TA CUN - Sentencia 11001-33-35-030-2022-00336-01 (02-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-030-2022-00336-01 (02-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO
SENTENCIA No. 010
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-030-2022-00336-01
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR CUBILLOS
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR E.S.E.
TEMAS: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA
DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora María de los Ángeles Aguilar Cubillos formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones1.
- Se declare la Nulidad del Oficio radicado con el número 202202000052421,
formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones1.
- Se declare la Nulidad del Oficio radicado con el número 202202000052421, calendado 18 de marzo de 2022, suscrito por el jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica, de la subred demandada, por cuanto con él se lesionan derechos tutelados por la ley, especialmente el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo en condiciones de justicia y equidad y se causa un detrimento patrimonial a la doctora María De Los Ángeles Aguilar Cubillos.
- Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, se declare la existencia de la relación laboral y como restablecimiento del derecho se condene a la Subred Integrada de servicios de Salud Sur ESE:
- Al pago, a favor de la accionante, de todas las prestaciones sociales establecidas por la ley (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones,
1 Documento 01DemandayAnexos. Expediente Digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-030-2022-00336-01
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bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima técnica asignada a los ginecólogos de planta) correspondientes a los 7 años, 5 meses y 20 días que prestó sus servicios a la accionada.
- Al pago del recargo salarial por el trabajo realizado en horario nocturno, dominical y festivo, conforme a la programación efectuada por el
Coordinador del Servicio de Ginecología.
- Al pago del recargo salarial por el trabajo realizado en horario nocturno, dominical y festivo, conforme a la programación efectuada por el
Coordinador del Servicio de Ginecología.
- Al pago al Sistema de Seguridad Social en Pensión del porcentaje que, por concepto de aportes correspondientes al empleador, dejó la demandada de aportar al Sistema durante el periodo comprendido entre el 27 de junio de 2012 y el 16 de diciembre de 2019 (7 años, 5 meses y 20 días) que duró la relación laboral configurada como se indicó anteriormente, liquidado sobre l os factores salariales y prestacionales correspondientes.
- Se condene en costas a la accionada.
HECHOS DE LA DEMANDA
La demandante señaló que entre 27 de junio de 2012 y el 16 de diciembre de 2016 trabajó como Médico Especialista en Ginecología en el Hospital de Meissen, adscrito a la Subred Sur E.S.E., mediante al menos once contratos sucesivos de prestación de servicios. Indicó que sus funciones eran propias de la misión institucional y se desarrollaban de manera continua, sin interrupciones e ntre un contrato y otro.
Durante la vigencia de dichos contratos, afirmó que cumplía órdenes de las directivas y del coordinador de ginecología, utilizando equipos e insumos del hospital. Los turnos eran fijados por la entidad y comprendían jornadas ordin arias, nocturnas, festivos e incluso de 24 horas, sin que se le reconociera pago por horas extras o nocturnas.
La demandante resaltó que sus labores eran idénticas a las de los médicos de planta, percibía una remuneración mensual y debía trabajar presencialmente en las
extras o nocturnas.
La demandante resaltó que sus labores eran idénticas a las de los médicos de planta, percibía una remuneración mensual y debía trabajar presencialmente en las instalaciones de la Subred. Sin embargo, sostuvo que carecía de autonomía e independencia en la ejecución de sus actividades, lo que desvirtuaba la naturaleza de los contratos de prestación de servicios.
Finalmente, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales por el periodo trabajado, la cual fue negada mediante Oficio 202202000052421 del 18 de marzo de 2022, suscrito por el Jefe Encargado de la Oficina Asesora Jurídica.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VIOLADAS
La parte demandante invoca vulneradas las siguientes normas:
Violación de normas constitucionales: Artículos 13, 29 y 53.
Violación de normas legales: Ley 65 de 1946; artículos 28 y 33 del Decreto 3118 de 1968;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-030-2022-00336-01
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La demandante sostuvo que demostró la existencia de subordinación, toda vez que debía cumplir los protocolos institucionales, diligenciar guías y desarrollar actividades asistenciales —cirugías, atención de u rgencias, consulta externa y exámenes— en los turnos, horarios y lugares fijados unilateralmente por la E.S.E. demandada. Recordó que la programación de dichos turnos se establecía mensualmente por la entidad, incluyendo jornadas de mañana, tarde, noche, d oce
exámenes— en los turnos, horarios y lugares fijados unilateralmente por la E.S.E. demandada. Recordó que la programación de dichos turnos se establecía mensualmente por la entidad, incluyendo jornadas de mañana, tarde, noche, d oce (12) o veinticuatro (24) horas, aplicables a todos los ginecólogos.
En consecuencia, señaló que estas circunstancias desvirtúan la naturaleza del contrato de prestación de servicios, pese a la denominación formal utilizada, pues la ejecución del víncu lo careció de autonomía e independencia técnica y administrativa. Afirmó que su labor se desarrolló de manera permanente en las instalaciones de la E.S.E., con insumos suministrados por la entidad y bajo estricta observancia de protocolos y directrices ins titucionales, configurándose así una relación laboral encubierta conforme al principio de primacía de la realidad.
Agregó que la prestación de servicios como médica ginecóloga durante más de siete (7) años de forma continua otorgó permanencia a la relació n, eliminando la temporalidad propia del contrato de prestación de servicios. Resaltó que sus funciones correspondían al servicio público esencial de salud, objeto misional y permanente de la E.S.E., y que además están previstas legalmente como empleo público del nivel profesional, de acuerdo con el Decreto 1335 de 1990.
En este contexto, consideró que concurren plenamente los criterios jurisprudenciales para declarar la existencia de una relación laboral: funcional, por tratarse de labores misionales; de igualdad, al desempeñar las mismas funciones que los médicos de planta; de habitualidad, por la prolongada duración del vínculo;
jurisprudenciales para declarar la existencia de una relación laboral: funcional, por tratarse de labores misionales; de igualdad, al desempeñar las mismas funciones que los médicos de planta; de habitualidad, por la prolongada duración del vínculo; de excepcionalidad, al corresponder al giro ordinario de la entidad; y de continuidad, por la suscripción sucesiva de contratos sin solución de continuidad. Por lo anterior, afirmó que la negativa de la entidad a reconocer derechos salariales y prestacionales vulnera el régimen jurídico aplicable a los empleados públicos, así como lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 48 numeral 29 de la Ley 734 de 2002, que prohíben el uso de contratos de prestación de servicios para el ejercicio permanente de funciones públicas bajo subordinación, lo que da lugar al reconocimiento del contrato realidad y de las prestac iones dejadas de percibir.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida en audiencia el 27 de julio de 2023 2, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la señora María de los Ángeles Aguilar Cubillos, encaminadas a obtener la nulidad del Oficio No. 202202000052421 del 18 de marzo de 2022, por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. negó la existencia de una relación laboral entre las partes.
La demandante sostuvo que entre agosto de 2012 y noviembre de 2019 prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada como médico especialista en ginecología en las instalaciones de la entidad demandada, bajo la modalidad formal
La demandante sostuvo que entre agosto de 2012 y noviembre de 2019 prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada como médico especialista en ginecología en las instalaciones de la entidad demandada, bajo la modalidad formal de órdenes de prestación de servicios, pese a que en la realidad se configuraron
2 Documento 31AudienciadePruebas-Sentencia1°Instancia. Expediente Digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-030-2022-00336-01
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todos los elementos estructurales de una relación laboral. Por su parte, la entidad demandada alegó que la vinculación se efectuó conforme a la Ley 80 de 1993, sin que existiera subordinación, dependencia o vínculo laboral alguno, razón por la cual estimó improcedentes las pretensiones.
Al resolver el asunto, el a quo analizó si de las pruebas obrantes en el expediente se acreditaban los tres elementos esenciales de la relación laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación o dependencia continuada y (iii) la remuneración como contraprestación directa. Para tal efecto, circunscribió el estudio al período reclamado por la demandante, esto es, 2012 a 2019, y estableció que las funciones desempeñadas correspondían a labores asistenciales propias de su especialidad médica, tales como atención quirúrgica, hospitalaria, de urgencias, consulta externa, interconsultas y servicios ambulatorios, bajo estándares institucionales de calidad, cumplimiento de metas de producción, sujeción a programación del servicio y diligenciamiento de los sistemas de información exigidos por la entidad.
consulta externa, interconsultas y servicios ambulatorios, bajo estándares institucionales de calidad, cumplimiento de metas de producción, sujeción a programación del servicio y diligenciamiento de los sistemas de información exigidos por la entidad.
El juzgador destacó que la contratación estatal no puede analizarse de manera aislada, s ino a la luz del ordenamiento constitucional, legal y reglamentario, resaltando que el servicio de salud constituye un servicio público esencial y un derecho fundamental, conforme a la Ley Estatutaria 1751 de 2015, así como que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 proscribe la utilización de contratos de prestación de servicios para atender funciones permanentes de la administración. En ese contexto, enfatizó que las labores ejecutadas por la demandante hacían parte del objeto misional de la Subred, que exis tían médicos de planta que desempeñaban funciones idénticas y que la denominación contractual no puede prevalecer sobre la realidad material de la relación.
Finalmente, el a quo concluyó que se encontraba acreditada la prestación personal del servicio, la subordinación, evidenciada en la asignación y modificación de turnos, el cumplimiento de lineamientos y protocolos institucionales y la integración funcional al servicio, así como la remuneración percibida por la demandante. En consecuencia, determinó que en el caso se configuraban los indicios suficientes de subordinación fijados por la jurisprudencia de unificación, lo que permitía aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas y concluir que los contratos de prestación de servicios cel ebrados desnaturalizaron y encubrieron una verdadera relación laboral.
De acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos y de las pruebas
principio de primacía de la realidad sobre las formas y concluir que los contratos de prestación de servicios cel ebrados desnaturalizaron y encubrieron una verdadera relación laboral.
De acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos y de las pruebas aportadas en el plenario, el a quo resolvió:
“PRIMERO. – Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio 202202000052421 del 18 de marzo de 2022, proferido por la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., mediante el cual se negó a MARÍA DE LOS ÁNGELES AGUILAR CUBILLOS, el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación que existió entre las partes, de conformidad con lo expuesto.
Segundo. - Declarar la existencia de una relación laboral entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E SE y MARÍA DE LOS ÁNGELES AGUILAR CUBILLOS, por el periodo comprendido entre el 27 de junio de 2012 hasta el 16 de diciembre de 2019, de conformidad con lo expuesto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-030-2022-00336-01
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Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD ESE, reconocer y pagar a MARÍA DE LOS ÁNGELES AGUILAR CUBILLOS, identificada con C.C. 52.048.019, las diferencias que surjan entre lo devengado por concepto de salarios y prestaciones por un empleado Médico Especialista par de planta o s u
(Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha en que se causó el derecho, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Sexto.- Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE realizar los descuentos que por concepto de aportes para pensión deba efectuar MARÍA DE LOS ÁNGELES AGUILAR CUBILLOS, entre el 27 de junio de 2012 hasta el 16 de diciembre de 2019 , en caso de que los aportes realizados por este concepto hayan sido inferiores a los que le correspondían efectuar a raíz de la homologación, según el ingreso base de cotización y liquidación, en el porcentaje que le corres ponda como empleada, de conformidad con lo expuesto.
Séptimo. - Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del
C.P.A.C.A.
Octavo.-. Condenar en costas a la entidad demandada para el cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% de las pretensiones reconocidas. Por Secretaría, liquídense las demás costas o expensas de acuerdo con lo probado por la parte actora.
Noveno. - Denegar las demás súplicas de la demanda.
Décimo. - Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría del Juzgado, remítase a la demandada para su cumplimiento como lo indican los incisos finales de los
Noveno. - Denegar las demás súplicas de la demanda.
Décimo. - Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría del Juzgado, remítase a la demandada para su cumplimiento como lo indican los incisos finales de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A., expídase copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria de la presente providencia y del poder a las partes con los fines legales pertinentes. Devuélvase a la parte demandante elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-030-2022-00336-01
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remanente de los gastos del proceso, si lo hubiere y, archívese el expediente dejando las constancias del caso”.
RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación interpuesto por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 3 controvierte la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró la existencia de una relación laboral encubierta entre la entidad y la señora María de los Ángeles Aguilar Cubillos, médica especialista en ginecología, y se ordenó el reconocimiento de derechos prestacionales.
La entidad apelante sostiene que la vinculación de la de mandante se realizó válidamente a través de contratos de prestación de servicios, conforme a la Ley 80 de 1993, atendiendo la naturaleza especializada de la actividad médica, y que no se acreditó el elemento de la subordinación, en tanto la actora conservó autonomía técnica y científica en el ejercicio de su profesión. Afirma que la asignación de
LOS ÁNGELES AGUILAR CUBILLOS, identificada con C.C. 52.048.019, las diferencias que surjan entre lo devengado por concepto de salarios y prestaciones por un empleado Médico Especialista par de planta o s u equivalente de la entidad entre el 27 de junio de 2012 hasta el 16 de diciembre de 2019, según la duración de los contratos suscritos por la demandante, y para cuya liquidación se tendrá el promedio de las horas efectivamente laboradas anualmente y el valor de la hora del de planta, acorde con lo probado y expuesto en la audiencia.
Cuarto. - Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que como empleador le corresponda, por concepto de pensiones en los entes de previsión que la actora haya estado afiliada entre el 27 de junio de 2012 hasta el 16 de diciembre de 2019, acorde con lo expuesto.
Quinto. - Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, pagar a la actora las sumas dinerarias que surjan de lo aquí ordenado debidamente indexadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. y para el cual debe aplicar la siguiente fórmula:
R = Rh Índice Final Índice Inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha en que se causó el derecho, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta
de 1993, atendiendo la naturaleza especializada de la actividad médica, y que no se acreditó el elemento de la subordinación, en tanto la actora conservó autonomía técnica y científica en el ejercicio de su profesión. Afirma que la asignación de turnos, así como la observancia de protocolos y lineamientos institucionales, obedecen a exigencias propias del servicio público de salud y no configuran subordinación laboral.
Asimismo, aduce que el juzgado incurrió en errores de valoración probatoria y de interpretación normativa, al equiparar indebidamente las funciones desarrolladas por la contratista con las de los médicos de planta, desconociendo que la jurisprudencia admite la contratación por prestación de servicios en el sector salud. Alega que la permanencia del vínculo y la continuidad contractual, por sí solas, no resultan suficientes para estructurar una relación laboral.
De otro lado, la apelante resaltó que en la audiencia de pruebas se presentó la inasistencia de los testigos previamente decretados, siendo reemplazados por personas distintas y ajenas a las ordenadas por el despacho, cuyos testimonios fueron decretados oficiosamente por el a quo y admitidos sin su consentimiento. Señaló que dicha situación vulneró el derecho al debido proceso, en tanto manifestó su inconformidad frente a la práctica irregular de nuevos testimonios y advirtió que, en la misma diligencia, se presentaron los alegatos de conclusión y se profirió sentencia, sin conocimiento previo que le permitiera una adecuada preparación de la defensa. Añadió que no se acreditó que las nuevas testigos tuvieran la misma calidad de las inicialmente decretadas, razón por la cual solicitó que tales
sentencia, sin conocimiento previo que le permitiera una adecuada preparación de la defensa. Añadió que no se acreditó que las nuevas testigos tuvieran la misma calidad de las inicialmente decretadas, razón por la cual solicitó que tales testimonios fueran desestimados, declarados nulos y excluidos del proceso.
Adicionalmente, solicitó la aplicación de la prescripción trienal de los derechos laborales, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisando que, en caso d e llegarse a reconocer una relación laboral —lo cual no acepta —, solo podrían reconocerse derechos causados dentro de los tres años anteriores a la reclamación. Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, al considerar que no se configuraron los elementos del contrato realidad y que el fallo desconoce el régimen de contratación estatal y la autonomía propia de la actividad médica especializada.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Documento 33RecursoApelacionDda. Expediente Digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-030-2022-00336-01
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Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 26 de enero de 20244, el Tribunal admitió la apelación, indicando que una vez en firme, el expediente ingresará al Despacho para dictar sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este
el expediente ingresará al Despacho para dictar sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuestos dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, por lo que, surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda.
EL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico por resolver en esta oportunidad, consiste en establecer si , la decisión de sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe revocarse o confirmarse, por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para ello, la Sala determinará si: i) si entre la señora María de los Ángeles Aguilar Cubillos y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una relación laboral encubierta o subyacente, derivada de la suscripción de contratos estatales de prestación de servicios; y, en caso afirmativo, (ii) si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA
El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.
Los contratos estatales de prestación de servicios son regulados en la Ley 80 de
realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.
Los contratos estatales de prestación de servicios son regulados en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone:
“3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de ser vicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las
4 Documento 004_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION. Expediente Digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-030-2022-00336-01
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entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas.
La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñar funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento
Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñar funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual.
Para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada.
Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernan do Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos:
“a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y for mación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es dec ir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico
Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-030-2022-00336-01
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respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del
el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de pr estación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de presta