TA CUN - Sentencia 11001-33-35-030-2023-00449-01 (25-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-030-2023-00449-01 (25-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO
SENTENCIA No. 113
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-030-2023-00449-01
DEMANDANTE: FABIO AUGUSTO BAUTISTA GODOY
DEMANDADO: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO
TERRITORIAL S.A., ENTERRITORIO S.A.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Subsección “ A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Fabio Augusto Bautista Godoy formuló demanda en contra de ENTERRITORIO S.A., para que se decidan favorablemente las siguientes pretensiones.1
“PRIMERA. – DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo que ejecutó el señor FABIO AUGUSTO GODOY en su condición de trabajador oficial, a favor del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE
“PRIMERA. – DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo que ejecutó el señor FABIO AUGUSTO GODOY en su condición de trabajador oficial, a favor del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE- (hoy ENTERRITORIO ), entre el día 04 de diciembre de 2013 al 31 de enero de 2023
SEGUNDA.- CONDENAR al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE- (hoy ENTERRITORIO ) a pagar a el señor
FABIO AUGUSTO GODOY los siguientes rubros:
1. AUXILIO DE CESANTÍAS liquidado de conformidad con lo previsto en los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968; 6° del Decreto 1160 de 1947; 13 de la Ley 344 de 1996 y, 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945.
Por concepto de auxilio de cesantía el valor de SETENTA Y OCHO
1 001DEMANDAANEXOS Pág. 1-25NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-030-2023-00449-01
2
MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA ($ 78.535.730)
2. INTERESES A LAS CESANTÍAS. Por concepto de INTERESES A
LAS CESANTÍAS el valor de SIETE MILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($
7.949.527)
3. VACACIONES COMPENSADAS Liquidadas de conf ormidad con
LAS CESANTÍAS el valor de SIETE MILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($
7.949.527)
3. VACACIONES COMPENSADAS Liquidadas de conf ormidad con artículo 8° del Decreto 1045 de 1978. Por concepto de vacaciones compensadas el valor de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO
DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($
35.117.646)
4. PRIMA DE VACACIONES Se obtiene por concepto de vacaciones compensadas el valor de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO
DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($
35.117.646)
5. PRIMA DE NAVIDAD . Liquidada en aplicación del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968. Por concepto de prima de navidad el valor de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($ 103.958.669)
6. PRIMA DE SERVICIO INDEXADA. Corresponde al valor de
CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 48.605.688)
7. INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE LOS
DERECHOS LABORALES A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO .
El cálculo de la presente pretensión se inicia desde el 28 de julio de 2023 hasta la fecha que efectivamente l a demandada realice el pago.
8. APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – SALUD Y
El cálculo de la presente pretensión se inicia desde el 28 de julio de 2023 hasta la fecha que efectivamente l a demandada realice el pago.
8. APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – SALUD Y PENSIONES. Realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que se encuentra afiliado el señor FABIO AUGUSTO GODOY , de acuerdo con el salario que devengaba.
9. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. De conformidad con el artículo 64 del CST. Por concepto de indemnización por despido injusto la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO
DIECINUEVE MIL SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($
44.119.074)
TERCERA.- INDEXAR las condenas impuestas desde el momento en que se caus ó cada acreencia laboral, con base en el índice de precios al consumidor, y la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
CUARTA.- CONDENAR al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADEen lo que se demuestre ultra y extrapetita y las costas del proceso.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-030-2023-00449-01 3
HECHOS DE LA DEMANDA
El demandante, por conducto de apoderado judicial, señ aló como hechos los siguientes:2
Afirmó haber suscrito con la entidad demandada múltiples contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad, durante un período aproximado de nueve
El demandante, por conducto de apoderado judicial, señ aló como hechos los siguientes:2
Afirmó haber suscrito con la entidad demandada múltiples contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad, durante un período aproximado de nueve (9) años. Igualmente, indicó que, en virtud del último contrato celebrado, percibía una remuneración mensual de $ 6.850.000.
Sostuvo que, dada la cantidad y continuidad de los contratos suscritos con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADEhoy ENTERRITORIO, es posible concluir que las labores desempeñadas no tenían carácter temporal o excepcional, sino que correspondían a actividades permanentes y propias del objeto misional de la entidad.
Afirmó que, durante todo el tiempo de vinculación, las actividades que desarrollaba eran asignadas por sus jefes inmediatos, debían ejecutarse en las instalaciones de FONADE y estaban sujetas al cumplimiento de horario, en condiciones similares a las de los trabajadores de planta, bajo la coordinación y supervisión de un superior jerárquico y realizando funciones inherentes a la actividad y objeto de la entidad.
Precisó que carecía de autonomía e independencia en la ejecución de sus labores, en tanto las necesidades relacionadas con el servicio eran comunicadas a través del correo institucional suministrado por FONADE.
Indicó que el 8 de junio de 2023 presentó reclamación administrativa ante FONADE, radicada bajo el Nº. 202343000134582.
Expuso que la demandada dio respuesta mediante radicado N.º 20231100102351 del 28 de junio de 2023, negando lo reclamado. Señaló que la entidad fundamentó
radicada bajo el Nº. 202343000134582.
Expuso que la demandada dio respuesta mediante radicado N.º 20231100102351 del 28 de junio de 2023, negando lo reclamado. Señaló que la entidad fundamentó su decisión en que las partes habían pactado la inexistencia de una relación laboral, y en consecuencia, descartó el reconocimiento de emolumentos distintos al valor acordado en la prestación de contratos de servicios.
Asimismo, refirió que la demandada alegó la existencia de autonomía técnica y administrativa por parte del contratista; no obstante, sostuvo que dicha autonomía nunca fue respetada por ENTERRITORIO, en tanto se encontraba subordinado y recibía un tratamiento equivalente al de un empleado de planta, inclusive mediante la asignación de elementos institucionales para el cumplimiento de sus funciones.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
La parte demandante invoca como vulneradas las siguientes normas:
Violación de normas constitucionales: Artículo 53
Violación de normas legales: Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 21 de la Ley 909 de 2004, artículo 17 de la Ley 790 de 2002, artículo 48 de la Ley 734 de
2 001DEMANDAANEXOS Pág. 2-4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-030-2023-00449-01 4 2002, el artículo 2° del Decreto 2400 de 1968, artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Precedentes Jurisprudenciales: sentencias C-655 de 1998, SL 064 de 2020,
4 2002, el artículo 2° del Decreto 2400 de 1968, artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Precedentes Jurisprudenciales: sentencias C-655 de 1998, SL 064 de 2020, SL472 de 3 de febrero de 2020, SL 4330 de 2020,
Sostuvo que, conforme al acervo probatorio allegado al proceso, particularmente la prueba documental y testimonial, se encuentra acreditada la condición de trabajador oficial del demandante, derivada del desempeño de funciones previstas para los trabajadores oficiales de planta del FONADE, de acuerdo con la Resolución N.º 013 de 2004, vigente para la época de su vinculación.
Refirió que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo del principio de primacía de la realidad sobre las formas, ha señalado que, acreditada la prestación personal del servicio, surge la presunción de subordinación y, por consiguiente, de existencia de un contrato de trabajo, en la medida en que la naturaleza de la relación laboral no depende de la denominación otorgada por las partes, sino las condiciones reales en que esta se ejecuta.
En ese conte xto, argumentó que en el presente asunto no solo se encuentra demostrada la prestación personal del servicio, sino también la subordinación, razón por la cual la sola denominación de los contratos de prestación de servicios no resulta suficiente para desvirtuar la existencia de una verdadera relación laboral.
En consecuencia, precisó que, si bien formalmente estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios profesionales, del análisis material de las condiciones en que se desarrolló la relació n se evidencia que el vínculo existente
En consecuencia, precisó que, si bien formalmente estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios profesionales, del análisis material de las condiciones en que se desarrolló la relació n se evidencia que el vínculo existente entre las partes correspondió, en realidad, a una relación de carácter laboral y no civil, como lo sostiene la entidad demandada.
De igual manera, insistió en que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no siempre resulta indispensable acreditar de manera directa la subordinación, siempre que se encuentre demostrada la prestación personal del servicio. No obstante, señaló que, en el caso concreto, existen elementos adicionales que evidencian dicha subordinación, tales como la asignación permanente de funciones por parte de sus superiores inmediatos, la prestación del servicio en las instalaciones del FONADE hoy ENTERRITORIO y el cumplimiento de horarios en condiciones similares a la de los trabajadores de planta.
Finalmente, sostuvo que, en su condición de trabajador oficial de una empresa industrial y comercial del Estado, le resulta aplicable el régimen previsto principalmente en el Decreto 3135 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el reglamento interno de trabajo de ENTERRITORIO.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
ENTERRITORIO, contestó oportunamente la demanda3 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante.
3 018_MemorialWeb_ContestaciOnD Pág. 1-24NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-030-2023-00449-01 5 En tal sentido, sostuvo que se encuentra acreditado que el demandante aceptó
RADICADO: 11001-33-35-030-2023-00449-01
5 En tal sentido, sostuvo que se encuentra acreditado que el demandante aceptó voluntariamente la relación jurídica sostenida con la entidad, materializada mediante suscripción de diversos contratos de prestación de servicios. Asimismo, indicó que su experiencia e idoneidad profesional le permitieron ejecutar adecua damente las obligaciones contractuales asumidas.
Manifestó que las actividades desarrolladas por el señor Fabio Augusto Bautista Godoy se ejecutaban con plena autonomía e independencia, en la medida en que el apoyo a la gestión contratado dependía exclusivamente de su criterio y capacidad técnica. En consecuencia, afirmó que la entidad nunca impartió órdenes propias de una relación, ni ejerció actos de subordinación tales como imposición de jornadas, horarios, permisos o autorizaciones.
Precisó que, para la configuración de una relación laboral, resulta indispensable la existencia de dependencia o subordinación respecto de la entidad contratante. Sin embargo, señaló que, conforme se demostrará en el curso del proceso, ENTERRITORIO jamás desplegó conductas constitutivas de subordinación frente al demandante.
Agregó que, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, las entidades públicas tienen el deber de ejercer supervisión sobre los contratos de prestación de servicios, en atención a la gestión contractual y al manejo de recursos públicos. Para tal efecto, indicó que la entidad cuenta con un Manual de Supervisión e Interventoría que regula dichas actuaciones.
En ese contexto, sostuvo que no existe prueba que permita con cluir que las actividades contratadas correspondieran a funciones propias de un cargo de planta
Manual de Supervisión e Interventoría que regula dichas actuaciones.
En ese contexto, sostuvo que no existe prueba que permita con cluir que las actividades contratadas correspondieran a funciones propias de un cargo de planta de la entidad. Por el contrario, afirmó que las labores encomendadas al demandante respondían a necesidades específicas y especializadas, delimitadas en cada un o de los contratos de prestación de servicios suscritos.
Por otra parte, adujo que la entidad actuó de buena fe al celebrar los referidos contratos de prestación de servicio, máxime cuando, a su juicio, no se encuentra acreditada la prestación personal subordinada del servicio.
En igual sentido, señaló que el contrato de prestación de servicios únicamente se desnaturaliza cuando concurren elementos propios de una relación laboral, a saber: i) prestación personal del servicio; ii) subordinación; y iii) rem uneración. No obstante, sostuvo que dichos elementos no se configuran en el presente asunto, toda vez que la naturaleza jurídica asignada por las partes a los contratos celebrados y el contenido de sus cláusulas evidencian que las actividades fueron desarrolladas de manera autónoma e independiente por el contratista.
Finalmente, indicó que debe tenerse en cuenta el grado de autonomía e independencia que caracteriza al contrato de prestación de servicios, así como la naturaleza de las actividades desarrolla das por el accionante, razón por la cual no resulta posible asimilar dicha vinculación contractual a una relación laboral.
Añadió que la entidad no se encontraba facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista, ni para reconocer salarios como contraprestación, dadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-030-2023-00449-01
dependencia al contratista, ni para reconocer salarios como contraprestación, dadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-030-2023-00449-01 6 que lo pactado correspondía exclusivamente al pago de honorarios profesionales derivados de la ejecución contractual y conforme a los plazos establecidos.
Como excepciones propuso las siguientes : “inexistencia de la relación la boral”; “existencia de contratos de prestación de servicios especializados derivados de los convenios interadministrativos suscritos por ENTERRITORIO”; “inexistencia del derecho y de la obligación”; “ inviabilidad de la aplicación y condenada de erogaciones laborales tales como intereses a las cesantías, prima de servicios y bonificación por servicios”; “inexistencia de la mala feimprocedencia de la sanción moratoriaaceptación de la forma de contratación por prestación de servicios del demandante”; “ pagocompensación”; “ cobro de lo no debido”; “falta de causa para pedir”; “prescripción” ; “buena fe”; “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”; “presunción de buena fe”; y “genérica”
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 12 de septiembre de 2024 , el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá4 negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
El a quo, señaló que el material probatorio legalmente incorporad o al proceso no fue suficiente para acreditar la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, pese a la celebración sucesiva de contratos estatales. Indicó que, si bien se encontraba demostrada la prestación personal del servicio y la remuneración,
fue suficiente para acreditar la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, pese a la celebración sucesiva de contratos estatales. Indicó que, si bien se encontraba demostrada la prestación personal del servicio y la remuneración, no ocurrió lo mismo respecto de los elementos de subordinación o dependencia, ni frente al carácter permanente de las funciones desarrolladas.
Precisó que el análisis del caso debía abordarse a partir de cuatro criterios orientadores. En relación el primero, sostuvo que, ante eventuales antinomias entre disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, debía prevalecer la norma constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política.
Respecto del segundo criterio, indicó que, en caso de divergencias interpretativas o de líneas jurisprudenciales entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, inclusive tratándose de sentencias de unificación, debía prevalecer la interpretación constitucional, en razón del carácter vinculante y erga omnes de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional.
En cuanto al tercer criterio, manifestó que, ante la ausencia d e precedente judicial unificado, resolvería el asunto en ejercicio de l atributo de autonomía judicial. Por último, señaló como cuarto criterio que la decisión sería adoptada conforme a las reglas y principios de la teoría de la argumentación jurídica.
Bajo dichos parámetros, consideró acreditado que la demandada tiene como objeto la estructuración, gestión y evaluación de proyectos, así como la celebración de convenios interadministrativos para la prestación de asesoría técnica y científica a otras entidades estatales.
la estructuración, gestión y evaluación de proyectos, así como la celebración de convenios interadministrativos para la prestación de asesoría técnica y científica a otras entidades estatales.
4 037SENTENCIADEPR Pág. 1-3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-030-2023-00449-01
7 En ese sentido, indicó que las pruebas recaudadas permitían inferir que el actor fue contratado para apoyar la ejecución de un convenio interadministrativo celebrado entre FONADE, (hoy ENTERRITORIO) y, el Fondo Nacional de Vivienda, cuya duración estaba supedita da a unos períodos de ejecución determinados y disponibilidades presupuestales, razón por la cual se presentaban interrupciones entre uno y otro contrato.
A partir de lo anterior, concluyó que mientras no existiera un convenio interadministrativo vigente con Fonvivienda, no resultaba necesaria la contratación del grupo de trabajo encargado de su ejecución. Señaló, además, que no logró acreditarse que el demandante hubiese desarrollado funciones asociadas a otros convenios interadministrativos distintos.
En ese contexto, sostuvo que, si bien la entidad desarrolla funciones permanentes, la prueba documental, testimonial e incluso el interrogatorio rendido por el propio demandante evidenciaban que los contratos celebrados est aban sujetos a la duración de los convenios interadministrativos, sin que existiera prueba concluyente de que el accionante continuar a prestando sus servicios en períodos en los cuales no existían dichos convenios.
Así, el a quo consideró que las labores desempeñadas por el accionante no correspondían directamente al núcleo misional permanente de la entidad, sino a
en los cuales no existían dichos convenios.
Así, el a quo consideró que las labores desempeñadas por el accionante no correspondían directamente al núcleo misional permanente de la entidad, sino a actividades indirectamente asociadas a la ejecución de un convenio específico, de naturaleza temporal y sujeto a interrupciones periódicas.
Por otra parte, precisó que no existía controversia respecto de la prestación personal del servicio ni de la remuneración percibida por el demandante.
No obstante, en punto al elemento de subordinación, concluyó que este no se encontraba suficientemente acr editado. Sobre el particular, señaló que el testimonio de Jorge Eduardo no permitía establecer que al demandante le hubiesen impuesto horario, jornadas o turnos de obligatorio cumplimiento. Asimismo, destacó que los testigos Danny Fabián Sánchez Torres y Sonia Janeth Castellanos Morales afirmaron de manera categórica que nunca se le exigió al acto el cumplimiento de una jornada determinada.
Aunado a ello, resaltó que el demandante mantenía simultáneamente contratos de prestación de servicios con otras entidades, como INCODER, circunstancia que, a su juicio, el despacho, desvirtúa la existencia de subordinación.
De igual forma, indicó que el cumplimiento de horarios no constituía un requisito exclusivo para el demandante, sino una dinámica común a otros con tratistas vinculados al mismo proyecto, cuya obligación principal se centraba en la obtención de resultados y el cumplimiento de actividades, más no en la observancia estricta de jornadas laborales.
En ese orden, consideró que la forma de ejecución de las actividades dependía de la autonomía propia del contratista y no de instrucciones impartidas por funcionarios
de resultados y el cumplimiento de actividades, más no en la observancia estricta de jornadas laborales.
En ese orden, consideró que la forma de ejecución de las actividades dependía de la autonomía propia del contratista y no de instrucciones impartidas por funcionarios de la entidad. Inclusive, destacó que durante la pandemia derivada del COVID -19 no era necesaria la asistencia presencial, sin que se acreditara la existencia de controles sobre jornadas o tiempos de trabajo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-030-2023-00449-01 8 Adicionalmente, señaló que el uso de carné institucional de ingreso no constituía prueba de subordinación, toda vez que dicho mecanismo obedecía exclusivamente a razones de seguridad y no al c ontrol de horarios o asistencia, circunstancia que tampoco generó reportes o llamados de atención disciplinarios.
En consecuencia, concluyó que no se encontraban acreditados los elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo para declarar la existencia de una relación laboral, particularmente en lo relacionado con la subordinación y el carácter permanente de las funciones desempeñadas por el demandante, dado que estas se encontraban supeditadas a la vigencia de los convenios interadministrativos respectivos.
En efecto, el a quo resolvió:
“(…)
Primero.- Denegar las súplicas de la demanda presentada por FABIO AUGUSTO BAUTISTA GODOY, identificado con C.C. 13.720.640, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta audiencia.
Segundo.- Sin condena en costas.
AUGUSTO BAUTISTA GODOY, identificado con C.C. 13.720.640, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta audiencia.
Segundo.- Sin condena en costas.
Tercero.- En firme esta providencia, por Secretaría, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si lo hubiere, y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
(…)”.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia , al considerar que no la decisión adoptada por el a quo carece de sustento probatorio y jurídico suficiente.
Al respecto, señaló que el juzgado realizó un adecuado planteamiento jurídico del caso sub examine , particularmente en lo concerniente al precedente judicial aplicable en materia de contrato realidad y a la obligación de las entidades públicas, en este caso, de observar los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia sobre la materia. No obstante, sostuvo que tales consideraciones no fueron coherentes con la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida.
Adujo que el a quo incurrió en errores fácticos al concluir que los servicios prestados por el accionante no se ejecutaron bajo criterios de subordinación o dependencia. En criterio del recurrente, dicha afirmación resulta desacertada, toda v ez que la subordinación quedó plenamente acreditada a través de los medios de prueba documentales y testimoniales obrantes en el expediente, los cuales evidencian que, durante el extenso período de ejecución de los múltiples contratos de prestación de servicios, el demandante estuvo sujeto a órdenes continuas y permanentes
documentales y testimoniales obrantes en el expediente, los cuales evidencian que, durante el extenso período de ejecución de los múltiples contratos de prestación de servicios, el demandante estuvo sujeto a órdenes continuas y permanentes impartidas por la entidad.
5 038_MemorialWeb_Recurso-Apela Pág.1-9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-030-2023-00449-01 9 En ese contexto, sostuvo que el testimonio del señor Danny Fabián Sánchez Torres reviste especial relevancia, por cuanto durante la ejecución contractual fungió como su supervisor y jefe inmediato dentro del convenio interadministrativo FONADEFONVIVIENDA.
Así las cosas, indicó que el mencionado testigo reconoció expresamente la existencia de órdenes impartidas al demandante y describió diversos ejemplos concretos de instrucciones dadas durante la ejecución de los contratos suscritos, circunstancia que, a juicio del recurrente, permite concluir que en el desarrollo contractual predominó la subordinación y dependencia, contrario a lo afirmado por el juez en primera instancia.
Manifestó, además, que, pese a ostentar formalmente la calidad de contratista, el accionante debía asistir obligatoriamente a mesas de trabajo y demás actividades convocadas por la gerencia del proyecto, lo cual demuestra que no contaba con un margen amplio de autonomía en la ejecución del objeto contractual, dado que tales instrucciones no eran facultativas sino impuestas por la entidad demandada.
Por otra parte, cuestionó la interpretación realizada por el a quo en torno al cumplimiento d e horarios como elemento indicativo de subordinación. Sobre el
instrucciones no eran facultativas sino impuestas por la entidad demandada.
Por otra parte, cuestionó la interpretación realizada por el a quo en torno al cumplimiento d e horarios como elemento indicativo de subordinación. Sobre el particular, sostuvo que el juez de primera instancia desconoció la línea jurisprudencial que afirmó acoger durante la audiencia inicial, toda vez que las declaraciones rendidas en el proceso se desprenden que no solo el accionante, sino aproximadamente cuarenta y cinco (45) personas vinculadas al convenio interadministrativo, debían asistir diariamente a la entidad desde tempranas horas de la mañana hasta altas horas de la noche. Añadió que, aun que actualmente la entidad evita establecer formalmente horarios obligatorios, dicha dinámica funcional continúa presentándose.
En relación con el convenio interadministrativo celebrado entre FONVIVIENDA y ENTERRITORIO, manifestó que el a quo efectuó un análisis indebido al considerar que la vigencia del contrato de prestación de servicios del demandante dependía estrictamente de la duración anual de dicho convenio.
Según expuso, la renovación anual del convenio constituía una mera formalidad administrativa que no implicaba interrupción real de las actividades desarrolladas, ni la paralización de la ejecución contractual. En efecto, sostuvo que el grupo de trabajo encargado de dicho convenio continuaba ejerciendo las mismas funciones de manera permanente, aun en períodos en los cuales no se había formalizado la suscripción anual correspondiente.
Inclusive, señaló que el estudio y gestión de proyectos de vivienda de interés social se desarrollaba de forma permanente a través de la plataforma denominada “GeoTec Banco de Proyecto VISEnterritorio”, cuya operación se mantenía vigente
Inclusive, señaló que el estudio y gestión de proyectos de vivienda de interés social se desarrollaba de forma permanente a través de la plataforma denominada “GeoTec Banco de Proyecto VISEnterritorio”, cuya operación se mantenía vigente en el tiempo. En ese sentido, afirmó que la entidad accionada omitió informar dicha circunstancia al despacho judicial, pese a que se evidencia el carácter permanente de las funciones desempeñadas por el accionante duran te varios años y desvirtúa la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia respecto de la supuesta temporalidad de las labores ejecutadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-030-2023-00449-01 10 Finalmente, solicitó revocar integralmente la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 4 de abril de 2025 6 el Tribunal admitió la ape lación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante , indicando que una vez en firme, el expediente ingresará al Despacho para dictar sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Treinta
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro