TA CUN - Sentencia 11001-33-35-030-2024-00089-01 (04-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-030-2024-00089-01 (04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-030-2024-00089-01

Demandante: JULIO MANUEL PATERNINA MACÉA

Demandado:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 , por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

El señor Julio Manuel Paternina Macéa acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se

El señor Julio Manuel Paternina Macéa acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. RDP 024495 del 5 de octubre de 2023 y RDP 028491 del 30 de noviembre de 2023 , por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a la demandada a reliquidar la prestación a “(…) a fin de que se incluyan todos los ingresos y factores salariales recibidos durante los últimos seis (6) meses laborados en TELECOM, es decir, entre el día uno (1) de enero al 30 de junio de 1999 (…).”

Adicionalmente pretende el pago de las diferencias causadas debidamente indexadas, el pago de intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado sobre los valores que se ordenen en la sentencia, el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en la ley y la condena en costas.

1 Folio 3 Archivo: DEMANDA04032024_141117Expediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01

Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

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1.2. Hechos y omisiones2

Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

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1.2. Hechos y omisiones2

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

Indica que el señor Julio Manuel Paternina Macéa prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – en adelante TELECOM desde el 31 de enero de 1989, para el desempeño del cargo de Jefe de División de Integración Técnica.

Mediante Resolución núm. 373 del 19 de mayo de 1999, TELECOM aceptó la renuncia del señor Paternina Macéa con efectividad a partir del 1º de julio de esa anualidad.

Sostiene que Caprecom, a través de Resolución núm. 727 del 7 de mayo de 1999, ordenó el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del demandante en cuantía equivalente a la suma de $3.173.812.

Asevera que en la liquidación de la mesada pensional Caprecom no le incluyó al demandante “los salarios y factores salariales recibidos durante los últimos seis (6) meses de servicios laborados, es decir desde el día uno (1) de enero al 30 de junio de 1999”; y que solo fueron tenidos en cuenta los factores salariales “obtenidos hasta el 31 de diciembre de 1998, (…) omitiendo reconocerle los percibidos durante todo el primer semestre del último año en que laboró, que fue en 1999”.

Manifiesta que en el periodo objeto de reclamo percibió los siguientes factores: sueldo,

de 1998, (…) omitiendo reconocerle los percibidos durante todo el primer semestre del último año en que laboró, que fue en 1999”.

Manifiesta que en el periodo objeto de reclamo percibió los siguientes factores: sueldo, prima anual, prima semestral, prima técnica, prima de navidad, auxilio almuerzo y prima de retiro.

Sustenta que la razón para que Caprecom no incluyera los factores a los que se ha hecho mención, recae en que la entidad adelantó la liquidación con base en la “relación tiempo de servicios (RTS) No. 064 del 15 de enero de 1999”, hecho que denota que como el retiro del actor ocurrió el 30 de junio de 1999, no se tuvieron en cuenta en la liquidación aquellos factores que percibió en los últimos 6 meses de servicios.

El 15 de junio de 2023, el señor Julio Manuel Paternina Macéa solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los “ingresos y factores salariales recibidos durante los últimos seis (6) meses laborados en TELECOM (…)”.

La UGPP, a través de Re solución núm. RDP 024495 del 5 de octubre de 2023 , negó lo solicitado, razón por la cual el actor impugnó por vía de apelación la decisión administrativa, la cual fue decidida mediante Resolución núm. RDP 028491 del 30 de noviembre de 2023, oportunidad en donde se confirmó lo negativa al reajuste pretendido.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las siguientes disposiciones jurídicas:

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las siguientes disposiciones jurídicas:

Constitucionales: artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política.

2 Folio 1 a 3 Archivo: DEMANDA04032024_141117 3 Folio 4 a 6 Archivo: DEMANDA04032024_141117Expediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01

Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

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Legales: Leyes 33 de 1985 (arts. 1, 2, 4, 6, 13, 2 5, 29, 39, 53, 54, 83, 90 y 209), 100 de 1993 (arts. 21 y 36) y 1437 de 2011 (arts. 4, 138, 162, 163 y 164 ); así como los Decretos 691 de 1994, 1111 de 1998, 1158 de 1994 (art. 1).

El actor manifiesta que la pensión de jubilación fue indebidamente liquidada al no incluir los factores percibidos durante el último semestre laborado (enero a junio de 1999), siendo este periodo parte de los últimos 10 años de servicios (1989-1999) que debían tomarse como referencia para la conformación del IBL . Argumenta que Caprecom realizó la liquidación con base en una certificación salarial de enero de 1999, sin tener en cuenta que el demandante prestó sus servicios hasta el mes de junio de ese año.

referencia para la conformación del IBL . Argumenta que Caprecom realizó la liquidación con base en una certificación salarial de enero de 1999, sin tener en cuenta que el demandante prestó sus servicios hasta el mes de junio de ese año.

Indica que, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación debe considerar el promedio de lo devengado durante el tiempo faltante para adquirir el derecho o lo cotizado en toda su vida laboral, actualizado según el IPC, lo cual no se aplicó correctamente.

Alega que la UGPP erró al invocar la cosa juzgada, pues en un proceso judicial anterior solo se determinó que la pensión debía liquidarse con los ingresos de los últimos 10 años, sin abordar la omisión específica de los últimos seis meses de 1999. Considera que la reliquidación debe incluir este período, tal como lo prueba una certificación emitida por PAR Autónomo de Remanentes de TELECOM.

Asevera que los actos acusados desconocen el ordenamiento jurídico y se encuentran inmersos en la causal de nulidad de falsa motivación, pues fueron apreciadas erróneamente las decisiones judiciales proferidas en un proceso anterior, y en esta ocasión, la administración no quiso comprender el verdadero alcance de lo solicitado ya que confunde la estructuración del IBL en el periodo comprendido en los diez años anteriores al retiro, “que fue lo decidido en los fallos judiciales”, y otra muy diferente es que, de ese periodo de diez años, no fue considerado el último semestre en el que el actor prestó sus servicios, que es lo que en el asunto se debate.

1.4. Contestación de la demanda4

diez años, no fue considerado el último semestre en el que el actor prestó sus servicios, que es lo que en el asunto se debate.

1.4. Contestación de la demanda4

La UGPP contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

Argumenta que la pensión del demandante fue correctamente reconocida conforme a la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 2661 de 1960, disposiciones que regulaban el régimen anterior aplicable y como consecuencia de que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Según la legislación de la que es destinatario el actor, el IBL debe calcularse con el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicios, y considerando los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Señala que la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y C-168 de 1995 ha determinado que en el régimen de transición comprende la aplicación de las disposiciones anteriores en materia de edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, no así el IBL pues para ese efecto, se deben aplicar las reglas del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual debe verificarse la hipótesis en la que se encuentra el pensionado.

4 Folio 1 a 24 Archivo: 16ContestacionUgppExpediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01

Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

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Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

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De acuerdo con lo expuesto, sostiene que la pretensión de reliquidación es improcedente porque la pensión fue liquidada correctamente conforme a las normas vigentes y respetando los factores salariales definidos legalmente.

Finalmente, sostiene que para efectos de la liquidación de la pensión solo deben considerarse los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 y el artículo 21 de la mi sma ley, así como las sentencias de unificación proferidas sobre la materia las cuales son de estricta observancia y aplicación.

Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción.

Se precisa por la Sala que, la excepción de cosa juzgada fue valorada en el marco de la audiencia inicial como un aspecto adicionado a la contestación, y dicha excepción fue negada por el Juez de primera instancia.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

El Juzgado Treinta Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si el acto acusado debe ser nulitado como quiera que para efectos del reconocimiento y reliquidación pensional sub lite no se tuvo en cuenta los factores devengados por el demandante entre el 1º de enero de 1999 y el 30 de junio de ese mismo año”.

ser nulitado como quiera que para efectos del reconocimiento y reliquidación pensional sub lite no se tuvo en cuenta los factores devengados por el demandante entre el 1º de enero de 1999 y el 30 de junio de ese mismo año”.

Inicialmente abordó los fundamentos normativos y jurisprudenciales para la toma de la decisión, de los cuales destacó las Leyes 33 y 62 de 1985, y 100 de 1993, el Decreto 691 de 1991 modificado por el Decreto 1158 de 1994, entre otras; así como las sentencias C258 de 2013, C -230 de 2015, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018 de la H. Corte Constitucional que definen los alcances del régimen de transición, así como la dictada por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

El Juzgado encontró probado que el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la finalidad de que le fueran incluidos todos los emolumentos percibidos en los últimos seis meses de trabajo (enero a junio de 1999), pues estos no fueron considerados para establecer el valor final de la mesada pensional.

Se afirmó por el Despacho de primera instancia que, aunque el actor tenía derecho a que ese período de seis meses fuera incluido, lo cierto era que el análisis debía realizarse en el marco de las reglas del precedente de unificación del Consejo de Estado de 2018, el cual establece que para la conformación del IBL solamente se pueden tener en cuenta los factores salariales sobre los que se hayan realizado aportes al Sistema General de Pensiones.

Así al momento de determinar los factores liquidables conforme a la nueva pretensión, se

establece que para la conformación del IBL solamente se pueden tener en cuenta los factores salariales sobre los que se hayan realizado aportes al Sistema General de Pensiones.

Así al momento de determinar los factores liquidables conforme a la nueva pretensión, se evidenciaba que no se cumplían las exigencias establecidas en las reglas de unificación, toda vez que al contrarrestar lo reconocido en la Resolución 727 de mayo de 1999, lo cierto

5 Folio 1 y 2 Archivo: 026SENTENCIADEPR_Niegapret_20240089AIreliqpensU Registro videograbación de la audiencia: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/shareProcess/ffb91c6a-d8c3493b-8b14-b36491a8aad4Expediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01

Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa

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era que al identificar los emolumentos computables, se presentaría un decrecimiento en el monto de la mesada que actualmente percibe el demandante.

Por ello concluyó que la reliquidación pretendida desfavorecía y perjudicaba al demandante, porque si bien tenía derecho a la inclusión del tiempo, sobre los factores que devengó no se realizaron aportes al sistema y de otro lado, la ley tampoco permitía que se practicaran aportes sobre esos factores por no encontrarse previstos en la ley como liquidables, por lo que, en aras de aplicar los principios de favorabilidad, no regresividad y progresividad no se accedería a las pretensiones.

aportes sobre esos factores por no encontrarse previstos en la ley como liquidables, por lo que, en aras de aplicar los principios de favorabilidad, no regresividad y progresividad no se accedería a las pretensiones.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda incluida la condena en costas procesales.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN6

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

El recurrente acusa la sentencia de primera instancia de ser incongruente, arbitraria y violatoria de los principio s constitucionales como la irrenunciabilidad de los derechos laborales y pensionales, la favorabilidad, la progresividad y la prohibición de la regresividad en dicha materia.

Argumenta que la sentencia de primer grado es incongruente por cuanto se reconoció que el demandante tenía derecho a que le fuera computado el período laboral reclamando (enero a junio de 1999) para la liquidación de su mesada pensional, pero seguidamente fueron negadas las pretensiones bajo el argumento según el cual, de accederse a ellas se reduciría el monto de la mesada pensional.

Endilga desconocimiento del texto del artículo 281 del Código General del Proceso, que establece la necesidad de que el fallo sea coherente respecto de los hechos y pretensiones que sustentan la demanda. Por ello establece que el Juez se excedió en los temas y asuntos debatidos al interpretar que el demandante “renunciaba” a sus derechos por pretender la reliquidación en los términos solicitados, lo cual contraría el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, dado que el demandante nunca

debatidos al interpretar que el demandante “renunciaba” a sus derechos por pretender la reliquidación en los términos solicitados, lo cual contraría el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, dado que el demandante nunca pretendió una reducción de la mesada o que fuera desconocida su situación pensional ya consolidada.

Expone que para mayor claridad, y como en la liquidación de la prestación no se tuvo en cuenta el periodo laborado comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1999, se hacía necesario identificar los salarios y prestaciones percibidas en dicho periodo dentro de las cuales se encuentran las siguientes: sueldo nómina, prima anual, prima semestral, prima técnica, prima de navidad, auxilio almuerzo y prima de retiro.

Concluye su argumentación destacando que al actor no se le pueden aplicar no rmas o interpretaciones desfavorables que se hubiesen consolidado luego de la fecha de adquisición del estatus como pensionado, como tampoco desconocérsele que como ex trabajador de TELECOM cuenta con un régimen pensional especial por lo cual solicita se revoque la “nefasta sentencia impugnada” , en pro de la garantía de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia.

6 Folio 2 a 6 Archivo: 41RecursoApelacionUgppExpediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01

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Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, se garanticen los derechos

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Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, se garanticen los derechos fundamentales del actor y se ordene la reliquidación de la pensión considerando los salarios y factores salariales devengados en los últimos seis meses de trabajo, bajo los parámetros aplicables a su régimen pensional especial contemplado en el Decreto 1111 de 1998.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Y

PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO

Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de la contraparte con el propósito de que emitiera pronunciamiento sobre el recurso o en su defecto, las partes informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.

La parte demandante, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público gu ardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor Julio Manuel Paternina Macéa como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida a su favor sea liquidada teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1999 a 30 de junio de 1999, por h allarse comprendido dentro del lapso computable para efectos pensionales y que no fue considerado por la administración.

No obstante lo anterior, de forma preliminar deberá establecerse si en el presente asunto se ha configurado el fenómeno procesal de la cosa juzgada material.

5.3. Del instituto jurídico procesal de cosa juzgada

La noción de cosa juzgada ha conformado parte fundamental de la teoría de derecho procesal que permanece incólume desde antaño en nuestro ordenamiento jurídico, pues tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, dicha elaboración jurídica “tiene un efecto fundamental en el proceso, porque busca evitar que el juez vuelva sobre el mismo asunto, dándole seriedad, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, lo que se traduce en garantía para el orden y la buena marcha de la sociedad”7.

fundamental en el proceso, porque busca evitar que el juez vuelva sobre el mismo asunto, dándole seriedad, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, lo que se traduce en garantía para el orden y la buena marcha de la sociedad”7.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Auto de 26 de octubre de 2017, Expediente núm. 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01

Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa

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Así, según lo dicho por esa Corporación, “el concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ell os variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto”8.

Actualmente, el instituto de cosa juzgada se encuentra consagrado en el artículo 303 del Código General del Proceso, norma según la cual, de ordinario y sin perjuicio de las excepciones que señale la ley, toda sentencia ejecutoriad a proferida en proceso contencioso hace tránsito a cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso “verse sobre el

Código General del Proceso, norma según la cual, de ordinario y sin perjuicio de las excepciones que señale la ley, toda sentencia ejecutoriad a proferida en proceso contencioso hace tránsito a cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso “verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Dichos elementos, refieren a las siguientes nociones de equivalencia o similitud entre dos procesos, así:

“- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

  • Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
  • Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgad a (…).”9

Ahora, en lo que atañe a la configuración de la cosa juzgada en procesos en los que se debaten prestaciones periódicas, advierte la Sala que el Consejo de Estado ha consolidado

Ahora, en lo que atañe a la configuración de la cosa juzgada en procesos en los que se debaten prestaciones periódicas, advierte la Sala que el Consejo de Estado ha consolidado su jurisprudencia en torno a que los asuntos ya debatidos y con decisión judicial que finiquita esa discusión, están investidos de intangibilidad por virtud de la cosa juzgada, y por lo mismo, no pueden volver a propiciarse ante la Justicia, aun cuando las solicitudes estén fundadas en cambios jurisprudenciales. Así, en providencia proferida el 23 de enero de 202010, decidió revocar lo ordenado en una sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada en un asunto en el que se pretendía una reliquidación pensional con fundamento en la posición adoptada en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Al respecto, el órgano de cierre indicó:

“i) En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 2004 05212 01, tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fungió como demandante el señor Miguel Ángel López Castaño y como demandada la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. [Liquidada].

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 17 de mayo de 2018, Expediente núm. 76001-23-31-000-2012-00091-01(1482-17), C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-774 de 2001.

2018, Expediente núm. 76001-23-31-000-2012-00091-01(1482-17), C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-774 de 2001. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, 23 de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00363-01(2226-14), Actor: Miguel Ángel Ló pez Castaño, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.Expediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01

Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

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En el caso que actualmente se analiza concurrieron las mismas partes, a pesar de que en el proceso 2013 00363 01 se demandó a la U.G.P.P., se aclara que esta entidad asumió las funciones de la extinta CAJANAL.

Lo precedente comprueba que existe identidad jurídica de partes.

  1. Aunque se demandan resoluciones diferentes, gu arda similitud lo pretendido en los dos procesos, en la medida en que el objeto de los mismos gira en torno a verificar si debe ser reliquidada la pensión de jubilación del petente con base al 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios, en tal sentido hay identidad de objeto.

reliquidada la pensión de jubilación del petente con base al 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios, en tal sentido hay identidad de objeto.

  1. En lo relativo a la identidad de causa se vislumbra que en las dos demandas se abordó el tema de la forma como debe ser liquidada la pensión de jubilación del demandante , en tal sentido en el primer proceso ( 2004 05212 01) se determinó el régimen pensional aplicable al demandante y se determinó la forma como debe ser calculado el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación.

A pesar de que el apoderado del dem andante en el escrito introductorio del proceso y en los alegatos de conclusión de ambas instancias hace alusión a que uno de los motivos para solicitar la reliquidación de la prestación social fue la unificación de jurisprudencia que realizó el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 este juez colegiado precisa que el cambio de jurisprudencia no purga la cosa juzgada, es decir, no afecta las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad. Así lo ha explicado la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación:

«Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada, De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales,

el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada, De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente.

De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las parte

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