TA CUN - Sentencia 11001-33-35-030-2024-00246-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-030-2024-00246-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Dr. Cerveleón Padilla Linares
Proceso: 11-001-33-35-030-2024-00246-01
Demandante: Ana Paulina García Cuervo
Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
Distrito Capital – Secretaría de Educación
Controversia: Nivelación Salarial docente ________________________________________________________________ Procede la sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30)
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 21 de febrero de 2025, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Ana Paulina García Cuervo , actuando mediante a poderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que surge del silencio de la administración respecto de la petición que data del 8 de febrero de 2024, y del oficio S-2024-66821 de 21 de febrero de 2024, proferido por el Distrito Capital – Secretaría de Educación, por medio de los cuales las entidades demandadas le negaron la diferencia en el incremento salarial decretado en el
2024, y del oficio S-2024-66821 de 21 de febrero de 2024, proferido por el Distrito Capital – Secretaría de Educación, por medio de los cuales las entidades demandadas le negaron la diferencia en el incremento salarial decretado en el año 2008, para el grado en el escalafón 3DM.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Distrito Capital – Secretaría de Educación, le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas en los tres ( 3) últimos años por el incremento decretado en el año 2008, para el grado de escalafón 3 DM, debido a que el incremento realizado por los Decretos nros. 624, 714 y 1408 de 2008, fue del 44.89%, mientras que el incremento efectuado para el escalafón 3BM fue del 13.92%. Asimismo, la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, se reconozcan los intereses moratorios, se de cumplimiento a la sentencia como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA, y se condene en costas a las entidades demandadas.
La parte demandante invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que para los años 2008 y 2009 se determinaronProceso nro.: 11001-33-35-030-2024-00246-01
Demandante: Ana Paulina García Cuervo Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Distrito Capital – Secretaría de Educación Controversia: Nivelación salarial docente
2 incrementos salariales para el escalafón docente 3BM, contrariando lo establecido
Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Distrito Capital – Secretaría de Educación Controversia: Nivelación salarial docente
2 incrementos salariales para el escalafón docente 3BM, contrariando lo establecido en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto nro. 1278 de 2002, toda vez que mientras al escalafón 3DM el incremento fue del 44.89% y 7.67%, para el escalafón 3BM el incremento fue del 13.92% y 15.45%.
Señaló que esta variación de la base salarial de las anualidades del 20 08 y 2009 , tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece, sin justificación legal.
Indicó que cuando la Nación - Ministerio de Educación Nacional, expidió el Decreto Nacional que fij ó l os salarios de los docentes, en la s anualidades 2008 y 2009 , aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 3BM y 3DM, vulneró de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del DecretoLey 1278 de 2002.
Estableció que es claro que el actuar de las entidades a quienes se les solicita la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales, son inconstitucionales e ilegales, además en contravía de la jurisprudencia que ha
Estableció que es claro que el actuar de las entidades a quienes se les solicita la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales, son inconstitucionales e ilegales, además en contravía de la jurisprudencia que ha regulado lo relacionado con la igualdad de los incrementos salariales entre iguales, siendo vulneradas por las entidades públicas que han intervenido en la elaboración de los actos administrativos que negaron el reconocimiento.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, D.C., mediante sentencia dictada el día 21 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la demanda.
Aduce que para efectos de resolver el problema jurídico en el sub judice se tendrá en cuenta cuatro criterios que (i) en el evento que se presenten anomias o antinomias entre las disposiciones constitucionales y las legales y reglamentarias prevalecerán las normas constitucionales de acuerdo con el artículo 4 Superior. (ii) Que en el evento que se presente disparidad de interpretaciones entre lo que señala la Corte Constitucional y lo que señala el Consejo de Estado hará prevalecer el precedente emitido en sede de constitucionalidad por tener efectos erga omnes o en sede de derechos fundamentales unificado por tener carácter vinculante dado el condicionamiento que sufriera el artículo 10 del CPACA. (iii) Solamente en ausencia del precedente judicial unificado hará uso de su autonomía relativa para resolver el conflicto y (iv) que en todo caso se procurará emitir la sentencia a la luz de los principios y reglas de la teoría de la argumentación.
Después de hacer el recuento normativo aplicable, al sub examine,
que en todo caso se procurará emitir la sentencia a la luz de los principios y reglas de la teoría de la argumentación.
Después de hacer el recuento normativo aplicable, al sub examine, señaló que los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional paraProceso nro.: 11001-33-35-030-2024-00246-01
Demandante: Ana Paulina García Cuervo Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Distrito Capital – Secretaría de Educación Controversia: Nivelación salarial docente
3 establecer la remuneración de los docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto nro. 1278 de 2002, dispusieron la asignación básica mensual para los docentes de acuerdo con el título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado. Por lo tanto, para efectos de los ajustes salariales acoge el criterio jurisprudencial constitucional establecido en la sentencia C-931 de 2004.
Indicó que los Decretos nros. 624, 714 y 1407 de 2008 y el 702 y 1238 de 2009, 319 de 2020 hasta el 284 de 2024, si bien modifican la asignación mensual de los docentes, lo hicieron con fundamento en los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente establecidos por el Decreto nro. 1278 de 2002.
Concluyó que no se encuentra probado que las entidades demandadas hayan vulnerado el derecho a la igualdad de la demandante, porque el escalafón docente que establece diferencias en los grados y niveles es la base para fijar los salarios cada año, siendo las condiciones de uno y otro
demandadas hayan vulnerado el derecho a la igualdad de la demandante, porque el escalafón docente que establece diferencias en los grados y niveles es la base para fijar los salarios cada año, siendo las condiciones de uno y otro docente distintas, tanto por su formación como por su experiencia.
En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determinó:
Primero.- Declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG, al no decidir dentro de los 3 meses siguientes la solicitud del 8 de febrero de 2024, respecto al ajuste del sueldo básico y demás emolumentos salariales y prestacionales dentro del escalafón docente, que elevara ANA PAULINA GARCÍA CUERVO, de conformidad con lo expuesto.
Segundo.- Denegar las súplicas de la demanda presentada por ANA PAULINA GARCÍA CUERVO, identificada con C.C. 34.548.386, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta audiencia.
Tercero.- Sin condena en costas.
Cuarto.- En firme esta providencia, por Secretaría, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si lo hubiere, y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en su recurso de apelación solicita que se revoque el fallo de primera instancia y , en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señaló que la postura adoptada por el despacho respecto a la
La parte demandante en su recurso de apelación solicita que se revoque el fallo de primera instancia y , en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señaló que la postura adoptada por el despacho respecto a la imposibilidad de reconocer el ajuste al increm ento salarial porcentual bajo el argumento que, en la época de los hechos, el afectado no se encontraba en el escalafón correspondiente, es una interpretación restrictiva que desconoce principios fundamentales del derecho laboral y administrativo.Proceso nro.: 11001-33-35-030-2024-00246-01
Demandante: Ana Paulina García Cuervo Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Distrito Capital – Secretaría de Educación Controversia: Nivelación salarial docente
4 Refirió que el acto administrativo emitido por el Ministerio de Educación Nacional adolece de nulidad ya que incurre en una clara vulneración del principio de igualdad, al no analizar de manera individual los casos particulares de los docentes, y emite una respue sta genérica e incoherente que no se ajusta a la realidad fáctica ni a los principios de proporcionalidad y equidad en el tratamiento salarial.
Precisó que para los años 2008 y 2009, el tratamiento salarial que venía siendo uniforme y proporcional entre g rados del escalafón docente, fue abruptamente modificado por el Gobierno Nacional en contravía de lo establecido en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y los mandatos legales contenidos en los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, norma que estableció los criterios que debe regir la fijación salarial y el Decreto 1278 de
legales contenidos en los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, norma que estableció los criterios que debe regir la fijación salarial y el Decreto 1278 de 2002, que consagra la equivalencia funcional del personal docente.
Sostuvo que se observa un tratamiento desigual, dado que los incrementos porcentuales salariales aplicado s en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente, s in embargo, los aumentos para los años 2008 y 2009, presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el sub examine no se corrió traslado para alegar , de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modif icado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal y el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Para la sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los
decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Para la sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los argumentos expuestos en el recurso de apelación:Proceso nro.: 11001-33-35-030-2024-00246-01
Demandante: Ana Paulina García Cuervo Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Distrito Capital – Secretaría de Educación Controversia: Nivelación salarial docente
5 i) Si es procedente inaplicar el Decreto nro. 284 de 2024 y los anteriores que reajustaron la asignación de los docentes, por transg redir los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, porque los incrementos aplicados a la categoría 3BM debieron ser superiores a lo ordenado en dichas disposiciones, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002.
- En caso de ser procedente inaplicar Decreto nro. 284 de 2024, se determinará si la demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales causadas en los años 2008 y 2009, teniendo en cuenta el mismo porcentaje en qu e fue incrementado el salario para el Grado 3DM del escalafón.
2. Marco normativo
2.1. Del escalafón docente
El Decreto nro. 2277 del 14 de septiembre de 1979 «Por el cual se adoptan normal sobre el ejercicio de la profesión docente» , estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión
adoptan normal sobre el ejercicio de la profesión docente» , estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior.
Esta norma en su artículo 8, definió el escalafón docente, así:
ARTÍCULO 8º.- Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente.
Asimismo, en su artículo 9 , estableció que para la clasificación de los educadores el escalafón docente estaría constituido por 14 grados en orden ascendente y en el artículo 10 , definió los requisitos para el ingreso y ascenso de los educadores a los distintos grados del escalafón nacional docente.
Mas adelante, se expidió la Ley 115 del 08 de febrero de 1994 , «Por la cual se expide la ley general de ed ucación», la cual en su artículo 105 , señaló:
ARTÍCULO 105. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta deProceso nro.: 11001-33-35-030-2024-00246-01
aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta deProceso nro.: 11001-33-35-030-2024-00246-01
Demandante: Ana Paulina García Cuervo Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Distrito Capital – Secretaría de Educación Controversia: Nivelación salarial docente
6 personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.
Posteriormente, el Gobierno Nacional en uso de las facultades otorgadas en el artículo 111 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, emitió el Decreto nro. 1278 del 19 de junio de 2002 , «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente», aplicable a quienes se vinculen a partir de su vigencia para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.
Este decreto establece que para el ingreso a la carrera docente los educadores que sean seleccionados mediante concurso y superen satisfactoriamente el periodo de prue ba, serán inscritos en el escalafón docente, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 12. Nombramiento en período de prueba . La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar e l correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al
docente será nombrada en período de prueba hasta culminar e l correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en periodo de prueba será sujeto de una evaluación de dese mpeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
PARÁGRAFO 1. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de p edagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose present ar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria.
[…]
ARTÍCULO 19. Escalafón docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asign ar el
responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asign ar el correspondiente salario profesional.Proceso nro.: 11001-33-35-030-2024-00246-01
Demandante: Ana Paulina García Cuervo Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Distrito Capital – Secretaría de Educación Controversia: Nivelación salarial docente
7 La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
ARTÍCULO 20. Estructura del escalafón docente . El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluaci ón de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
ARTÍCULO 21. Requisitos para inscripción y ascens o en el escalafón docente . Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:
escalafón docente . Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:
Grado Uno:
a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos.
a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres.
a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar sati sfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.
Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación deProceso nro.: 11001-33-35-030-2024-00246-01
Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación deProceso nro.: 11001-33-35-030-2024-00246-01
Demandante: Ana Paulina García Cuervo Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Distrito Capital – Secretaría de Educación Controversia: Nivelación salarial docente
8 las correspondientes evaluaciones de desemp eño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.
De las anteriores normas se concluye que (i) para ser inscrito en el escalafón docente es necesario aprobar el examen de ingreso y el período de prueba, luego es posible concursar para a scender y (ii) existen 3 tipos de evaluación, esto es, de periodo de prueba, cuando se ha aprobado el concurso de ingreso; ordinaria periódica, realizada cada año a los docentes inscritos en carrera y de competencias para aquellos docentes que participen e n concurso de ascenso.
Ahora, el Decreto nro. 2715 del 21 de julio de 2009 , que reglamentó el Decreto nro. 1278 de 2002, en su artículo 2, señaló los requisitos que deben cumplir los docentes o el personal directivo docente para ascender y ser reubicado, así:
ARTÍCULO 2°. Requisitos para ascender y ser reubicado . El docente o directivo docente que en la evaluación de competencias obtenga el puntaje a que se refiere el numeral 2 del artículo 36 del Decreto -ley 1278 de 2002, podrá ascender o ser reubic ado si cumple los siguientes requisitos:
o directivo docente que en la evaluación de competencias obtenga el puntaje a que se refiere el numeral 2 del artículo 36 del Decreto -ley 1278 de 2002, podrá ascender o ser reubic ado si cumple los siguientes requisitos:
1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente.
2. Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de posesión en período de prueba.
3. Haber obtenido una calificación mínim a del sesenta por ciento (60%) en la evaluación ordinaria de desempeño anual durante los períodos inmediatamente anteriores a inscripción en el proceso de evaluación de competencias, según se trate de reubicación o de ascenso.
4. Para el caso de ascenso, a creditar adicionalmente el título académico exigido para cada uno de los grados.
Lo anterior fue reiterado en el artículo 2.4.1.4.1.3. del Decreto nro. 1075 del 26 de mayo de 2015 , «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación».
Por último, el Decreto nro. 915 del 01 de junio de 2016 , sobre la inscripción o actualización del escalafón docente, estableció:
ARTÍCULO 2.4.1.1.23. Inscripción o actualización en el escalafón docente. Los educadores que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto Ley 1278 de 2002 adquieren los derechos de carrera en el cargo respectivo y deberán ser inscritos en el escalafón docente o actualizados en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
términos del artículo 31 del Decreto Ley 1278 de 2002 adquieren los derechos de carrera en el cargo respectivo y deberán ser inscritos en el escalafón docente o actualizados en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
La inscripción en el escalafón será para los educadores que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, deProceso nro.: 11001-33-35-030-2024-00246-01
Demandante: Ana Paulina García Cuervo Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Distrito Capital – Secretaría de Educación Controversia: Nivelación salarial docente
9 licenciado o de profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba, teniendo en cuenta además para los profesionales no licenciados lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.
Para los educadores que tienen derechos de carrera y que se rijan por el Decreto Ley 1278 de 2002, deberá actualizarse su registro público de carrera docente, reconociéndoles, de ser el caso, el nuevo grado en el escalafón, de acuerdo con el nuevo título académico que radiquen ant e la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba.
De proceder el ascenso de grado en el escalafón, según lo dispuesto en el inciso anterior, los educadores serán registrados en el nivel salarial A, salvo que esto impliq ue un desmejoramiento de su asignación básica mensual, caso en el cual se le reconocerá el nivel inmediatamente
el inciso anterior, los educadores serán registrados en el nivel salarial A, salvo que esto impliq ue un desmejoramiento de su asignación básica mensual, caso en el cual se le reconocerá el nivel inmediatamente siguiente que suponga un mejoramiento de dicha asignación.
Los educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decreto Ley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto docente.
PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo de inscripción o actualización del escalafón, de conformidad con lo dispuesto por el presente artículo, procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2.2. Del régimen salarial y prestacional docente.
De conformidad con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos debe ser fijado por el Congreso de la República.
Con fundamento en dicha disposición, el Congreso de la República expidió la Ley 4° de 1992, que en el artículo 3, estableció que e l sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
De otro lado, el artículo 46 del Decreto nro. 1278 del 19 de junio
funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
De otro lado, el artículo 46 del Decreto nro. 1278 del 19 de junio de 2002, sobre los salarios y prestaciones de los docentes, señaló:
ARTÍCULO 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el gra do y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneracionesProceso nro.: 11001-33-35-030-2024-00246-01
Demandante: Ana Paulina García Cuervo Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Distrito Capital – Secretaría de Educación Controversia: Nivelación salarial docente
10 adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el decreto -ley 2277 de 1979.
De igual manera, en el artículo 49, dispuso:
ARTÍCULO 49. Reglamentaciones. El Gobierno Nacional, en el marc o de la ley y de conformidad con el decreto de salarios, expedirá reglamentaciones para regular los estímulos, incentivos y compensaciones de que trata este decreto, que en ningún caso constituirán factor salarial para ningún efecto legal, estableciendo periodicidades, cuantías, formas, número de beneficiarios, condiciones y
reglamentaciones para regular los estímulos, incentivos y compensaciones de que trata este decreto, que en ningún caso constituirán factor salarial para ningún efecto legal, estableciendo periodicidades, cuantías, formas, número de beneficiarios, condiciones y garantías, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, y sólo podrán concederse si tienen las correspondientes apropiaciones presupuestales.
El Gobierno Nacional podrá establecer otros incentivos, de acuerdo con la ley.
De este modo, se observa que los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y