TA CUN - Sentencia 11001-33-35-030-2024-00300-01 (17-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-030-2024-00300-01 (17-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Demandante: Jorge Luis Pinilla Orozco Demandado : Nación - Ministerio de Defensa – Policía NacionalRadicado : 110013335030-2024-00300-01
Tema: Retiro del servicio por voluntad de la Direcciónsanción disciplinaria
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 103 – cuaderno principal - expediente digital) presentado por la parte actora contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2025 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 102expediente digital) , que negó las pretensiones de la demanda y sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Jorge Luis Pinilla Orozco a través de apoderad a judicial, solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 0133 del 7 de marzo de 2024 , por medio del cual fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional a: i) a reintegrarlo al grado y cargo que venía desempeñando a otro con las mismas o mejores condiciones ; ii) el
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional a: i) a reintegrarlo al grado y cargo que venía desempeñando a otro con las mismas o mejores condiciones ; ii) el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el retiro del servicios hasta el reintegro; iii) el r econocimiento y pago de perjuicios morales estimados en 20 SMLMV; iv) el pago de intereses previstos en el artículo 192 del CPACA; y v) se dé cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2024-00300-01 Pág. No. 2
2. Hechos
Señala que el demandante ingresó a la Policía Nacional en el grado de patrullero el 13 de julio de 2010 y permaneció vinculado hasta el 7 de marzo de 2024, fecha en la cual se produjo su retiro por voluntad de la Dirección General. Precisa que prestó sus s ervicios por un período total de 14 años, 3 meses y 12 días.
Indica que el acto de retiro se fundamenta exclusivamente en la existencia de investigaciones penal y disciplinaria adelantadas por presuntos hechos de violencia intrafamiliar. Precisa que, a la fecha de radicación de la demanda, en dichos procesos no se h abía adoptado decisión alguna que desvirtuara la presunción de inocencia del demandante.
Sostiene que el acto de retiro se basó en apreciaciones subjetivas, al asumir como ciertos hechos derivados de investigaciones en curso y
presunción de inocencia del demandante.
Sostiene que el acto de retiro se basó en apreciaciones subjetivas, al asumir como ciertos hechos derivados de investigaciones en curso y considerar la conducta del actor como agravada, lo que implicó una pérdida de confianza sin decisión definitiva. Afirm a que la administración equiparó la investigación penal con responsabilidad, incurriendo en prejuzgamiento y vulnerando la presunción de inocencia, sin valorar su trayectoria ni su desempeño sobresaliente, lo que torna la decisión desproporcionada y contraria al debido proceso.
3. Normas violadas y Concepto de la violación
Señala como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 857 de 2003, 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021, decreto 1791 de 2000 y sentencia “SUJ-26-S2.”
Alega que el acto de retiro vulnera los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y presunción de inocencia, al haberse fundamentado exclusivamente en la existencia de una investigación penal y otra disciplinaria en curso, sin que existiera decisión definitiva que estableciera responsabilidad. Afirma que la administración partió de suposiciones y no de hechos ciertos, pues no se acreditó que el retiro contribuyera al mejoramiento del servicio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2024-00300-01 Pág. No. 3
Sostiene que fue vulnerado el derecho a la igualdad, en la medida que otros miembros de la Policía Nacional con investigaciones vigentes continúan
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Sostiene que fue vulnerado el derecho a la igualdad, en la medida que otros miembros de la Policía Nacional con investigaciones vigentes continúan en el servicio activo, lo que evidencia un trato desigual sin justificación objetiva.
Señala que la administración vulneró el debido proceso al omitir la adopción previa de medidas como la suspensión del servicio , mecanismo aplicable a los uniformados vinculados a investigación penal y privados de la libertad a quienes no se les ha resuelto la situación jurídica.
Argumenta que se infringió la presunción de inocencia en materia penal y disciplinaria, toda vez, que el acto demandado atribuye implícitamente responsabilidad al demandante, anticipando un juicio que le corresponde a las autoridades competentes.
Alega desviación de poder en tanto la facultad discrecional fue utilizada con una finalidad distinta al mejoramiento del servicio, ya que no se acreditaron razones objetivas frente a la trayectoria del demandante, quien contaba con calificaciones sobresalientes.
Arguye que el acto acusado est á falsamente motivado debido a que se fundamentó en hechos no comprobados y en apreciaciones subjetivas, sin respaldo en la realidad probatoria ni en la hoja de vida del uniformado, lo que evidencia falta de sustento objetivo en la decisión administrativa.
4. Contestaciones de la demanda
La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por intermedio de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda. Indica que el acto de retiro se encuentra ajustado a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia y fue expedido por la autoridad competente.
apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda. Indica que el acto de retiro se encuentra ajustado a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia y fue expedido por la autoridad competente.
Argumenta que el retiro del servicio por la causal voluntad de la Dirección General constituye un mecanismo legitimo orientado al mejoramiento del servicio, el cual no tiene naturaleza sancionatoria y no depende de la existencia de una decisión definitiva en procesos penales o disciplinarios.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2024-00300-01 Pág. No. 4
Anota que la decisión se fundamentó en la pérdida de confianza institucional, a partir del análisis efectuado por la Junta de Evaluación y Clasificación.
Sostiene que la decisión se encuentra debidamente motivada, en tanto se apoyó en el acta de la junta de Evaluación en la cual se consignaron razones objetivas relacionadas con la afectación del servicio y la pérdida de confianza, sin que se requiera adelan tar un proceso disciplinario o penal previo para ejercer la facultad discrecional.
Por último, propone la excepción denominada “legalidad del acto administrativo”, “inexistencia del derecho reclamado”, “cobro de lo no debido”.
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 23 de abril de 2025 , negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. (archivo 102 expediente digital)
Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, el a quo hace referencia al Decreto Ley 1791 de 2000, constituye una facultad discrecional ,
demanda, sin condena en costas. (archivo 102 expediente digital)
Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, el a quo hace referencia al Decreto Ley 1791 de 2000, constituye una facultad discrecional , que solo requiere recomendación previa de la Junta Asesora.
El a quo señala que las razones expuestas en el acto administrativo de retiro se encuentran debidamente sustentadas, en la medida que los hechos que le sirvieron de fundamento reflejan una afectación a la imagen institucional, tales como: la vinculación del actor a una investigación penal por presuntos actos de violencia intrafamiliar, en contra de 2 de sus hijos menores de edad, así como con la existencia de dict amen de medicina legal que dan cuenta de posibles situaciones de maltrato hacia menores de edad bajo su cuidado, circunstancias que, independientemente de su resultado definitivo en sede penal, comprometen la percepción de idoneidad y rectitud exigible a quienes integran la institución.
Anota que dicha situaci ón dio lugar a la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la adopción de medidas respecto de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2024-00300-01 Pág. No. 5
menores, lo que considera evidencia la gravedad de los hechos analizados por la Administración.
Indica que la desvinculación del demandante contribuía al mejoramiento del servicio, en la medida que en su situación jurídica le impedía ejercer plenamente sus funciones, lo cual afectaba la adecuada prestación del servicio policial. Estima que el retiro permite la incorporación de otro funcionario en condiciones de cumplir efectivamente las labores institucionales, así como
plenamente sus funciones, lo cual afectaba la adecuada prestación del servicio policial. Estima que el retiro permite la incorporación de otro funcionario en condiciones de cumplir efectivamente las labores institucionales, así como evitar que la Administración mantuviera en nómina a un servidor que no se encontraba en capacidad de desempeñar su cargo.
El a quo concluye que la Junta de Evaluación y el Comandante de la Policía actuaron dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, al valorar esos elementos como suficientes para considerar afectada la confianza institucional y disponer el retiro del ser vicio, sin que se advierta arbitrariedad o ausencia de sustento probatorio en la decisión adoptada.
De otra parte, el Juez de instancia descarta la vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto no se acreditó que existiera un caso análogo al invocado por la parte actora. En efecto, señaló que para realizar un juicio de igualdad se requiere la existencia de situaciones fácticas similares, lo cu al no se probó en el proceso, limitándose la alegación a una afirmación sin respaldo probatorio.
Finalmente, determina que no se configuró desviación de poder ni falsa motivación, toda vez que los motivos que originaron el retiro del servicio no resultan falsos ni caprichosos, sino que cuentan con sustento en el material probatorio allegado al expediente. Así mismo, indicó que no se acreditó la existencia de persecución, en tanto no se demostró relación alguna entre los funcionarios que adoptaron la decisión y el demandante, que permitiera inferir un ánimo de perjudicarlo.
5. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de
funcionarios que adoptaron la decisión y el demandante, que permitiera inferir un ánimo de perjudicarlo.
5. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación para que se revoque y se acceda a la totalidad de las pretensiones formuladas en demanda. (archivo 103expediente digital)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2024-00300-01 Pág. No. 6
Sostiene que el a quo incurrió en una errónea interpretación del precedente jurisprudencial, al dar por acreditados requisitos como la existencia de hechos ciertos y razones objetivas, cuando la decisión de retiro se basó únicamente en la investigaciones penal y disciplinaria en curso, sin que existiera una determinación definitiva de responsabilidad. Desconociendo la presunción de inocencia y se asumieron como probados hechos que aún estaban en discusión en otras jurisdicciones.
Señala que la sentencia incurre en una valoración indebida de las pruebas, al otorgar pleno valor a elementos provenientes del proceso penal, tales como dictámenes periciales y valoraciones psicológicas, sin que estos hubiesen sido controvertidos. Situación que vulneró el debido proceso, en la medida en que no se concedió la oportunidad de ejercer contradicción frente a pruebas de carácter técnico que, por su naturaleza, requieren un debate probatorio especializado.
Argumenta que el acto de retiro carece de motivación suficiente y razonable, pues no se realizó un análisis integral de la hoja de vida del demandante ni de su desempeño institucional, quien había sido calificado como
probatorio especializado.
Argumenta que el acto de retiro carece de motivación suficiente y razonable, pues no se realizó un análisis integral de la hoja de vida del demandante ni de su desempeño institucional, quien había sido calificado como superior. Por lo tanto, la decisión adoptada es desproporcionada, al equiparar la existencia de investigaciones con la pérdida de confianza, sin valorar otros elementos objetivos que evidenciaban la idoneidad del servidor público.
Afirma que el a quo , incurrió en un defecto fáctico, al fundamentar su decisión en argumentos que no hacen parte del acto administrativo demandado. En particular, se cuestiona que se hayan introducido consideraciones relacionadas con el supuesto mejoramiento del servicio, el ahorro de recursos públicos o la posibilidad de vincular a otro funcionario, cuando tales razones no fueron expresadas por la administración al momento de expedir el acto de retiro. En criterio de la defensa, ello implica una indebida integración de la motivación del acto, lo cual desborda el marco del control judicial.
Sostiene que la decisión presenta un enfoque subjetivo y potencialmente discriminatorio, al incluir valoraciones sobre la “autoridad moral” y “ética” del demandante, basadas únicamente en la existencia de una investigación penal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2024-00300-01 Pág. No. 7
A su juicio, este razonamiento desconoce el principio de presunción de inocencia y conduce a un prejuzgamiento, al asumir implícitamente la responsabilidad del actor sin que exista una decisión judicial en firme.
Finalmente señala que l a facultad discrecional fue utilizada de manera
de responsabilidad; (ii) careció de motivación suficiente y razonable al no analizar integralmente la hoja de vida y desempeño del actor; (iii) la decisión de primera instancia se sustentó en una indebida valoración de pruebas provenientes de otro proceso sin posibilidad de contradicción; incorporó razones ajenas a la motivación original del acto; además, se basó en criterios subjetivos que condujeron a un eventual prejuzgamiento sobre su conducta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2024-00300-01 Pág. No. 8
Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Tesis de la Sala
La Sala estima que en esta oportunidad se debe confirmar el fallo apelado, toda vez que los argumentos de apelación no tienen vocación de prosperidad, por cuanto la Administración sí podía adoptar la decisión de retiro aun cuando los hechos que la motivaro n tuvieran origen en investigaci ón penal en curso, por cuanto su existencia no debilita la facultad discrecional del nominador, ni conlleva a que la Entidad deba esperar a que finalice alguno de los procesos para retirar al funcionario, de lo contrario se le estaría otorgando a la comisión de una falta un fuero de estabilidad.
Tampoco se vulnera la presunción de inocencia, pues la decisión de retiro no comporta una declaración de responsabilidad penal o disciplinaria, sino el ejercicio de la facultad discrecional del nominador fundada en la pérdida de confianza.
Se advierte que el a quo no incurrió en indebida valoración probatoria, pues la prueba trasladada fue debidamente incorporada al proceso y se otorgó
y conduce a un prejuzgamiento, al asumir implícitamente la responsabilidad del actor sin que exista una decisión judicial en firme.
Finalmente señala que l a facultad discrecional fue utilizada de manera desviada, en tanto el verdadero fundamento del retiro no fue el mejoramiento del servicio, sino la existencia de una investigación penal.
6. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió (índice 9 exp. digital SAMAI) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a establecer, sí se debe declarar la nulidad del acto demandado, ya que el a quo, no tuvo en cuenta que : (i) la decisión de retiro desconoció la presunción de inocencia al fundarse en una investigación penal y otra disciplinaria, en curso, sin determinación definitiva de responsabilidad; (ii) careció de motivación suficiente y razonable al no analizar integralmente la hoja de vida y desempeño del actor; (iii) la decisión de primera instancia se sustentó en una indebida valoración de pruebas
ejercicio de la facultad discrecional del nominador fundada en la pérdida de confianza.
Se advierte que el a quo no incurrió en indebida valoración probatoria, pues la prueba trasladada fue debidamente incorporada al proceso y se otorgó traslado a la parte actora para su contradicción, sin que esta ejerciera oportunamente dicho derecho, por lo que no se configura vu lneración del debido proceso; así, se verificó la existencia de razones objetivas y hechos ciertos que sustentaron la decisión, sin arbitrariedad ni incorporación de motivos ajenos, por lo que el acto acusado conserva su presunción de legalidad.
3. Facultad discrecional
En primer lugar, se observa que el acto demandado, Resolución 0133 del 7 de marzo de 2024 (archivo 01 fl. 31 expediente digital), fue expedida con base en el artículo 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, que consagra las causales de retiro; norma en la cual se indica que el retiro del personal uniformado escalafonado de la Policía Nacional se produciría entre otras, por “Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2024-00300-01 Pág. No. 9
Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes”.
La mencionada causal, fue establecida en el artículo 62 ídem, norma que dispone que: “por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional
La mencionada causal, fue establecida en el artículo 62 ídem, norma que dispone que: “por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”
La Corte Constitucional en sentencia C-253 de 2003, declaró inexequibles las expresiones “el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o” ; “los suboficiales” “de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o” y “para los demás uniformados”, contenida en el referido artículo, en razón a que el Presidente de la República no tenía facultades para derogar, modificar o adicionar el Decreto 537 de 1995; y en consecuencia, no podía regular en el Decreto 1791 de 2000 el tema de la suspensión y retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
Para suplir el vacío legal, se profirió la Ley 857 de 2003 , en la cual se dictaron nuevas disposiciones para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional; norma que en su artículo 4 estableció el “retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, por razones del servicio y en forma discrecional”. Además en el parágrafo 1, dispuso
y Suboficiales de la Policía Nacional; norma que en su artículo 4 estableció el “retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, por razones del servicio y en forma discrecional”. Además en el parágrafo 1, dispuso que dicha facultad también aplicaría al personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, al disponer “ La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000”.
Ahora bien, precisa la Sala que de la normatividad antes transcrita se observa que una de las causales para efectuar el retiro del Subintendente es la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, quienNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2024-00300-01 Pág. No. 10
discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre con recomendación previa de la de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, en otras palabras, la Dirección General, previa recomendación referida, tiene la facultad de retirarlos del servicio sin explicar o motivar la decisión, pues las medidas adoptadas en ejercicio de la facultad discrecional se presumen ajustadas a la normativida d y motivadas por el buen servicio público.
Cabe resaltar que el Acta de la Junta no requiere ser notificada dado que
facultad discrecional se presumen ajustadas a la normativida d y motivadas por el buen servicio público.
Cabe resaltar que el Acta de la Junta no requiere ser notificada dado que está desprovista de la naturaleza de acto definitivo, así lo consideró el Consejo de Estado al precisar que: “En relación con el concepto de la mencionada Junta Asesora señaló que se trata de un acto de trámite o preparatorio para la elaboración de una decisión final que puede o no ser adoptada por el Ministerio de Defensa, en calidad de autoridad nominadora, razón por la cual no requiere de notificación dado que está desprovisto de la naturaleza de acto definitivo”.1
Advierte la Sala que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional confluyen en que la decisión adoptada por la Administración debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el “mejoramiento del servicio”, por lo cual deben existir razones ciertas y objetivas que permitan adoptar la determinación de retiro.
3.1. La Corte Constitucional.
En sentencia T-432 de 20082 la Corte Constitucional, al resolver un caso de desvinculación de un miembro de la Policía Nacional sin más motivación que el ejercicio puro y simple de la facultad discrecional, indicó que la recomendación de la Junta Asesora o de Evaluación debe estar s ustentada en elementos de juicio “objetivo y razonable” . Así mismo, precisó que los informes sobre los cuales se basa el concepto de retiro deben ser puestos en
1 Consejo de Estado Sección Segunda. Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá,
informes sobre los cuales se basa el concepto de retiro deben ser puestos en
1 Consejo de Estado Sección Segunda. Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá,
D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 18001-23-31-000-201100044-01(1237-16) Actor: ISRAEL ROBAYO ROJAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONA 2 VER SENTENCIA. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Sentencia del 6 de mayo de 2008, Referencia: expediente T -1750368. Acción de tutela instaurada por Fabián Eduardo Rosales de la Cruz contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía NacionalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2024-00300-01 Pág. No. 11
conocimiento del agente, a pesar del carácter reservado que puedan tener, pues ello es indispensable para permitir el pleno ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En concordancia señaló que:
“Si bien el acto no debe ser motivado en el sentido de relatar los motivos y hechos que justifican la desvinculación -lo cual le quitaría carácter reservado ante terceros al informe reservado - la norma es clara al establecer que la decisión debe estar precedida de un concepto objetivo por parte de la Junta, la cual debe hacer un examen de la hoja de vida del afectado así como de los informes de inteligencia respectivos y de ello levantar un acta.”
Para la Corte Constitucional la facultad discrecional debe estar
concepto objetivo por parte de la Junta, la cual debe hacer un examen de la hoja de vida del afectado así como de los informes de inteligencia respectivos y de ello levantar un acta.”
Para la Corte Constitucional la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado, por ello, ejerció la facultad unificadora en sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015 en la que reiteró que los actos discrecionales de retiro de los miembros de la Fuerza Pública deben tener un mínimo de motivación, en esta medida los actos administrativos que hubieren sido proferidos por la administración en ejercicio de una facultad discrecional, deben encontrarse motivados; de manera que se garantice el derecho al debido proceso, el principio democrático y el principio de publicidad.
Posteriormente en sentencia SU -172 del 16 de abril de 2015, en la que establece como motivo de unificación “ el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo, pero plenamente exigible ”, que propone en los siguientes términos:
“Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de la función unificadora, para a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulad os del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y respeto por los derechos fundamentales de los policías:
de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulad os del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y respeto por los derechos fundamentales de los policías:
- Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí se exige que estén sustentados en razones ob jetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2024-00300-01
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- La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. • El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. • El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente esta instituida a la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, al expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a di sposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y la cuales
unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a di sposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y la cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. • El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de e valuación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. • Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservarán tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mient