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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-030-2024-00458-01 (30-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-030-2024-00458-01 (30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

23REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335030-2024-00458-01

DEMANDANTE Luz Miriam Riaño Penagos DEMANDADO Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO ORAL D EL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio de respuesta con referencia SISSCO2024-CS 020436, fechado el 18 de noviembre de 2024, expedido por la demandada, mediante el cual niega tanto el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo permanente entre el SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y mi representada LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS, como también el pago de acreencias laborales y/o prestaciones sociales surgidas de esa vinculación laboral.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho conculcado, se declare que entre el demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., existió una relación laboral permanente sin solución de continuidad desde 01 de agosto 2007 hasta el 31 de octubre de 2024, con las mismas funciones y remuneración que corresponden al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 367, grado 09 o su equivalente.EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01

DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos

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2.1. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a liquidar y pagar las siguientes acreencias laborales:

2.1.1. El mayor valor del salario una vez imputados todos los factores salariales dejado de pagar a mi representado durante el periodo de la relación laboral permanente con referencia al cargo análogo de Auxiliar Administrativo, Código 367, grado 09.

2.1.2. Prima semestral, prima de navidad, Prima de vacaciones, Auxilio de cesantía, Intereses sobre cesantías,

Administrativo, Código 367, grado 09.

2.1.2. Prima semestral, prima de navidad, Prima de vacaciones, Auxilio de cesantía, Intereses sobre cesantías, Reconocimiento en dinero de vacaciones causadas y n o disfrutadas a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo de los años: 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.

2.1.3. Prima de antigüedad a que tiene derecho, atendida su fecha de inicio de labores, hasta el 31 de octubre de 2024.

2.1.4. Bonificaciones por servicios prestados y de recreación, a que tiene derecho mi representado correspondiente a cada uno de los años desde el 01 agosto 2007 hasta el 31 de octubre de 2024.

2.1.5. Horas extras por trabajos suplementarios, nocturnas, dominicales y festivos, trabajados y causados por mi representada desde el 01 agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2024, certificados de conformidad a planillas o cronogramas de actividades personal, obrantes en la base de datos o archivos de la Institución.

2.1.6. Las demás prestaciones sociales y prerrogativas, surgidas de la relación laboral permanente que legalmente perciban los empleados de planta.

3. La indexación de los valores atrás reclamados.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

5. Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 189 del CPACA.” (Sictranscrito literalmente)

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

5. Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 189 del CPACA.” (Sictranscrito literalmente)

1.2.- Los Hechos.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. La Señora LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS prestó sus servicios laborales a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de sucesivas órdenes y/o contratos de Prestación de Servicios a partir del 01 de agosto de 2007, hasta el 31 octubre de

2024.

2. Las labores desarrolladas por la demandante durante todo el tiempo servido a l a referida institución han consistido en la prestación de servicios como Auxiliar Administrativo (Admisionista).

3. La Señora LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS, laboró todo el tiempo dentro de las instalaciones de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E en el área de autorizaciones, con subordinación y dependencia toda vez que cumplía horarios y recibía órdenes de las directivas de la entidad en su caso del Jefe y/o líderEXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01

DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos

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del Área de Admisiones y facturación en las mismas condiciones de los empl eados de planta de la Institución.

4. Entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE

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del Área de Admisiones y facturación en las mismas condiciones de los empl eados de planta de la Institución.

4. Entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y la señora LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS se estructuró una verdadera relación laboral permanente durante más de 17 años sin solución de continuidad, que f ue disfrazada documentalmente como sucesivos contratos de prestación de servicios temporales.

5. Durante todo el transcurso de la relación laboral, la actora cumplió riguroso horario en la modalidad de turnos de 7PM a 7AM, 6AM a 6PM y 7AM a 1PM en igualdad de circunstancias a los demás empleados de planta de la accionada que prestan labores afines.

6. Al existir esa relación laboral permanente, la señora LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS tiene derecho al pago de prestaciones sociales y prerrogativas que le asisten a los empleados de planta con funciones similares y/o labores de Auxiliar Administrativo, Código 367, grado 09 o su equivalente, de conformidad con el del manual específico de funciones y competencias laborales.

7. A la demandante le asiste el derecho al pago de las siguientes prestaciones sociales y prerrogativas económicas, que son las mismas que se les reconocen a los

empleados titulares de planta de la subred:

-Prima Semestral. -Vacaciones no disfrutadas compensadas en dinero. -Prima de vacaciones. -Prima de navidad. -Auxilio de cesantía. -Intereses sobre las cesantías. -Pagos de aporte de seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales. -Prima de antigüedad.

-Prima de vacaciones. -Prima de navidad. -Auxilio de cesantía. -Intereses sobre las cesantías. -Pagos de aporte de seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales. -Prima de antigüedad. -Prima de riesgo. -Bonificación especial de recreación. -Bonificación por servicios prestados.

8. La señora LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS presentó reclamación administrativa ante el SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. elEXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01

DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos

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14 de noviembre de 2024 con las mi smas pretensiones aquí demandadas, siendo negadas mediante acto administrativo en oficio SISSCO -2024-CS-020436 calendado el 18 de noviembre de 2024.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes.

1.3.1.- De la Parte Demandante.

El apoderado de la señora Luz Miriam Riaño Penagos, manifestó que con la expedición del acto administrativo acusado se vulneraron los artículos 13, 25, 48, 53, 121 y 125 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 32 de la ley 80 de 1993; el artículo 33 del decreto 1042 de 1978; el decreto Ley 2400 de 1968; el decreto 1950 de 1.973; el decreto

2127 de 1945; el artículo 2° de la ley 269 de 1996; la ley 6a de 1945; la ley 10° de 1990; el artículo 2° de la ley 245 de 1995; los artículos 15, 17, 18, 20, 23, 128, 157, 161 y 204 de la ley 100 de 1993; los artículos 23, 24 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Indica que, el demandado dentro del acto administrativo pedido en nulidad se afinca en el numeral 3 del artículo 32 de la norma en cita para sustentar la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes olvidando que esta autorización es posible solo cuando las actividades de la administración o funcionamiento de la entidad demandada “no puedan realizarse con per sonal de planta” y con un ingrediente de temporalidad, esto para evitar que al mismo tiempo personal de planta y contratistas realicen idénticas labores en igualdad de condiciones, pero con tratamientos laborales distintos en desmedro de los contratistas, criterio este, deprecado por la Honorable Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo citado en sentencia del 19 de marzo de 1997.

Señaló el apoderado que las labores como Auxiliar Administrativo, Código 367, grado 09 o su equivalente desarrolladas por la señora Luz Miriam Riaño Penagos cuenta con cargos en la planta de personal de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., de conformidad con documental arrimada al proceso, y no es de recibo que se le haya mantenid o ejerciendo esas funciones del cargo con subordinación y dependencia durante más de 17 años, disfrazando una verdadera relación laboral

ORIENTE E.S.E., de conformidad con documental arrimada al proceso, y no es de recibo que se le haya mantenid o ejerciendo esas funciones del cargo con subordinación y dependencia durante más de 17 años, disfrazando una verdadera relación laboral permanente con los cuestionados contratos de prestación de servicio, por lo que es evidente que la demandada malinterpretó la norma invocada para aplicarla indebidamente.

Así mismo, dijo que se presenta una violación por vía directa, toda vez que los contratos de prestación de servicios no pueden constituirse en un instrumento para el desconocimiento de los derechos laborales y fundamentales e irrenunciables, establecidos como beneficiosEXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01

DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos

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mínimos, y que por ello es preciso recurrir al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previstos en el artículo 53 de la Carta Política.

Señaló que de conformidad con los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, existe una relación laboral cuando se configuran los tres elementos que la acreditan; que la jurisprudencia ha desvirtuado el contrato de prestación de servicios cuando se demuestre los elementos de la relación de trabajo, consistentes en la subordinación o dependencia, prestación personal y remuneración, concediendo el derecho a que se reconozca una relación laboral y en consecuencia al rec onocimiento de los beneficios prestacionales sin que se le otorgue al contratista la calidad de empleado público; que de conformidad con las pruebas documentales que hacen parte de la demanda, se acreditan los presupuestos del

relación laboral y en consecuencia al rec onocimiento de los beneficios prestacionales sin que se le otorgue al contratista la calidad de empleado público; que de conformidad con las pruebas documentales que hacen parte de la demanda, se acreditan los presupuestos del contrato realidad, desvirtuando el acto aparente o simulado que se disfrazó por medio de los contratos de prestación de servicios, citando apartes de varias sentencias del Consejo de Estado.

1.3.2.- De la Parte Demandada.

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, no contestó la demanda, tal como consta en el Auto del 1° de julio de 2025, y en el Acta de la audiencia inicial.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia.

El JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO ORAL D EL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. , mediante sentencia de fecha diecinueve (19 ) de agosto de dos mil veinticinco (2025), resolvió:

“Primero. - Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio SISSCO -2024-CS020436 del 18 de noviembre de 2024, proferido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., mediante el cual se negó a LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS, el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación que existió entre las partes, de conformidad con lo expuesto.

Segundo. - Declarar la existencia de una relación laboral entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE y LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS, por el periodo comprendido entre

conformidad con lo expuesto.

Segundo. - Declarar la existencia de una relación laboral entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE y LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS, por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2024, de conformidad con lo expuesto.

Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE reconocer y pagar a LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS, identificada con C.C. 40.923.912, la diferencia en las sumas correspondientes a factores salari ales (bonificación por servicios prestados, prima semestral y prima de servicios) y prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones en dinero y la bonificación por recreación si reúne los requisit os) de carácter legal (según la Ley 4° de 1992 y sus decretos reglamentarios anuales inicialmente y en lo que corresponda a lo dispuesto en el Decreto 1498 de 2022, entre otros) que devengabaEXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01

DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos

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un empleado público en el cargo de Auxiliar administrativo (Fact urador y/o admisionista) o equivalente de la entidad, dejados de pagar entre el 1° de agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2024, teniendo como base para su liquidación los honorarios pagados mensualmente a la demandante, dado que no se acreditó la existencia del par de planta, según la duración de los contratos suscritos –observando las interrupciones

base para su liquidación los honorarios pagados mensualmente a la demandante, dado que no se acreditó la existencia del par de planta, según la duración de los contratos suscritos –observando las interrupciones que se presentaron entre un contrato y otro, y las suspensiones de los mismos, entre otras -, sin aplicar prescripción alguna, acorde con lo probado y expuesto en la audiencia.

Cuarto. - Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que como empleador le corresponda, por concepto de pensiones en los entes de previsión que la actora haya estado afiliada entre el 1° de agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2024, acorde con lo expuesto.

Igualmente, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, deberá realizar los descuentos que por concepto de aportes par a pensión deba efectuar LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS, entre el 1° de agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2024, en caso de que los aportes realizados por este concepto hayan sido inferiores a los que como empleada le correspondían, según el ingreso base de cotización y liquidación en el porcentaje que le corresponda como empleada, de conformidad con lo expuesto.

Quinto. - Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, pagar a la actora las sumas dinerarias que surjan de lo aquí ordenado debidamente indexadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. y para el cual debe aplicar la siguiente fórmula:

R = Rh Índice Final Índice Inicial

artículo 187 del C.P.A.C.A. y para el cual debe aplicar la siguiente fórmula:

R = Rh Índice Final Índice Inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha en que se causó el derecho, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Sexto. - Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A..

Séptimo. - Sin condena en costas.

Octavo. - Denegar las demás súplicas de la demanda.

Noveno. - Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría del Juzgado, remítase a la demandada para su cumplimiento como lo indican los incisos finales de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A., expídase copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria de la presente providencia y del poder a las partes con los fines legales pertinentes. Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si lo hubiere y, archívese el expediente dejando las constancias del caso.

La sentencia aquí proferida se notificó en estrados y como quiera que el apoderado del demandante indicó que haría uso del término de ley la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en

La sentencia aquí proferida se notificó en estrados y como quiera que el apoderado del demandante indicó que haría uso del término de ley la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la misma, el despacho de conformidad con los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., les concede 10 días para interponer y/o sustentar el recurso. Así mismo, en caso de existir posibilidad de conciliar lo sentenciado, las partes de común acuerdo deberán solicitar la realización de la audiencia de conciliación de sentencia y aportar la formula conciliatoria, so pena de prescindir de dicho trámite, acorde con el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y la Ley 2220 de 2022. (…)”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó el Juez que entre las partes se suscribieron diversos contratos de prestación de servicios entre el 1° de agosto del 2007 y el 31 de octubre del 2024; que una vez revisado el objeto contractual y las obligaciones especiales de los mismos se puedo establecer que tanto el objeto como las obligaciones que se pactaron en cada uno de los contratos sonEXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01

DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos

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similares en todos; que el objeto consistió en prestar los servicios de bachiller como autorizador y admisionista, para desarrollar actividades en la dirección de urgenci as en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., inicialmente en el hospital Santa Clara.

Señaló el despacho que de todos los contratos suscritos entre las partes, se tienen dos

Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., inicialmente en el hospital Santa Clara.

Señaló el despacho que de todos los contratos suscritos entre las partes, se tienen dos periodos de mayor interrupción, que corresponden al año 2012, con 25 días, al igual que la de los años 2014 y 2024, que se dio por los dos fenómenos antes expuestos; que en los contratos del 2016 y 2017, aparece una interrupción de 32 días que no son hábiles, que pueden corresponder a la época en que se dio la transición, que son situaciones que se deben entender y el precedente judicial habla de 30 días hábiles; que en razón a la celebración de esos contratos de prestación de servicios entre las partes con esos objetos generales, con esas obligaciones específi cas, es que el extremo actor señala que por los diversos contratos estatales se simula u oculta una verdadera relación laboral.

Expresó que, para desvirtuar la existencia de la relación laboral no es suficiente el elemento subjetivo planteado consistente en el consentimiento de la actora, máxime cuando la labor que cumplía la demandante no era transitoria u ocasional, sino de carácter permanente; que al encontrarse acreditados los elementos del contrato laboral se prueba el principio de la realidad sobre las formas.

Explicó el Juez que, a la luz de las normas legales y de la jurisprudencia de las altas cortes está prohibido celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir funciones permanentes, o que forman parte del giro diario cotidiano de un e nte público; que para el caso que nos ocupa le correspondía a la entidad demandada demostrar “¿Por qué era posible?” celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo una función

permanentes, o que forman parte del giro diario cotidiano de un e nte público; que para el caso que nos ocupa le correspondía a la entidad demandada demostrar “¿Por qué era posible?” celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo una función permanente; que la entidad demandada no logró demostrar que la vinculación de la accionante se dio por tener una formación especializada.

Aclaró el Despacho que, la entidad demandada no explicó las razones por las cuales la labor desempañada por la accionante no podía ser realizada por el personal de planta; que tampoco expuso los motivos por la cual la demandante se vinculó través de contratos de prestación de servicios de carácter permanente, ya que se puede evidenciar que la contratación no fue de carácter ocasional, ni transitoria; que no es posible ejecutar el servicio de salud sin una labor conexa o que forme parte de la misión de la entidad, de tal forma que los contratos celebrados entre las partes son ilegales, porque simulan y ocultan una verdadera relación laboral.EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01

DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos

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Manifestó que, las labores de la demandante no se podían realizar desde su casa u oficina privada; que no eran actividades que pudieran realizarse a cualquier hora, sino bajo estrictos turnos; que no tenía autonomía administrativa por estar sujeta al quehacer diario y a las diversas situaciones a dministrativas que se presentaban ya que en muchas ocasiones se requería de la participación o injerencia de otros compañeros de trabajo, o de sus jefes inmediatos, para resolver las diferentes circunstancias o inconsistencias que se

y a las diversas situaciones a dministrativas que se presentaban ya que en muchas ocasiones se requería de la participación o injerencia de otros compañeros de trabajo, o de sus jefes inmediatos, para resolver las diferentes circunstancias o inconsistencias que se presentaban a diario, por lo tanto, es que se infiere que la actora para efectos de ejecutar los contratos recibía y debía seguir permanentes lineamientos e instrucciones, directrices y órdenes de su superior inmediato.

Finalmente, considera el Juez que, los anteriores son suf icientes elementos de juicio que estructuran las exigencias del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar por probada la existencia del elemento de la subordinación; que no existe diferencia entre las actividades realizadas por un empleado de planta u otro contratista; que se evidencia un trato discriminatorio para con la demandante toda vez que la entidad demanda le exigió que se comportará como un empleado público, sin embargo, no la remunera de la misma manera, es decir, que para el caso en estudio se encuentra acreditado que se vinculó a la demandante para cumplir a través de contratos de prestación de servicios una labor de carácter permanente o que forma parte del giro ordinario de la entidad.

1.3.4.- Fundamento del Recurso.

La apoderada de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, y que en consecuencia se absuelva a la entidad demandada de las condenas impue stas, señalando en primer lugar, que en su sentir, el juez de primera instancia realizó una indebida valoración de los testimonios y del interrogatorio de parte,

solicitando su revocatoria, y que en consecuencia se absuelva a la entidad demandada de las condenas impue stas, señalando en primer lugar, que en su sentir, el juez de primera instancia realizó una indebida valoración de los testimonios y del interrogatorio de parte, recepcionados en la audiencia de pruebas, cuyo resultado terminó por acreditar de forma errónea los elementos que configuran una relación laboral, ya que el a quo paso por alto que la accionante manifestó que las actividades desarrolladas correspondían a las de “admisionista y/o auxiliar administrativo,” indicando que son cargos totalmente diferent es según los contratos suscritos entre las partes, toda vez que, el cargo de la accionante era el de “apoyo y soporte a los procesos de facturación – admisiones de la Subred Centro Oriente E.S.E;” que de los mismos testimonios se evidencia que existió una coordinación de actividades designadas y desarrolladas por la accionante de forma autónoma.

Manifestó que aunque el servicio se preste de forma personal e intuito persona, ello no imposibilita a la accionante para ejercer otras labores; que a pesar de los conocimientosEXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01

DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos

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técnicos de la demandante es conveniente recibir instrucciones de un líder de área; que los “jefes” a los que se refieren los contratistas eran los supervisores de sus contratos; que las actividades y la forma de contratación descritas por l as testigos y la accionante corresponden a las pactadas en los contratos de prestación de servicios, reconociendo así la calidad de contratistas y no de empleada bajo una relación laboral, así mismo, dijo que

actividades y la forma de contratación descritas por l as testigos y la accionante corresponden a las pactadas en los contratos de prestación de servicios, reconociendo así la calidad de contratistas y no de empleada bajo una relación laboral, así mismo, dijo que la accionante aceptó de forma voluntaria las co ndiciones del contrato expuestas abiertamente en el momento de su celebración.

Señaló que pese a que el despacho reconoció la subordinación como elemento estructural para la configuración de una relación laboral reglamentaria y el juez de instancia menciona la normatividad aplicable al caso, el a quo no analizó de fondo los aspectos propios del caso en estudio, dejando sin sustento jurídico el fallo, que se debió pronunciar haciendo mención a la forma en que se configuro la subordinación, como su respectiv a definición y los elementos que la componen, para acreditar la autonomía que tenía la accionante al realizar sus actividades, lo que no fue posible toda vez que el fallador fijó su atención en el carácter permanente de la función contratada, cuyo planteam iento permite inferir la proposición de prohibición judicial a las entidades de hacer uso de la contratación contenida en el artículo 32 de la ley 80 de 1993.

Agregó que se omitió realizar una valoración probatoria en conjunto que incluyera los argumentos de la parte demandada a fin de que se desvirtuará el argumento de la coordinación como supervisión, en el mismo sentido se refirió al cumplimiento del horario indicando que dicho criterio ha sido desdibujado y mal aplicado; que si bien se afirmó que la accionante se encontraba subordinada, la misma no tiene la fuerza para demostrarla, en razón a que lo que la accionante entiende como orden, es la normal instrucción y/o

la accionante se encontraba subordinada, la misma no tiene la fuerza para demostrarla, en razón a que lo que la accionante entiende como orden, es la normal instrucción y/o coordinación en relación al cumplimiento de las actividades pactadas contractu almente, propio del contrato de prestación de servicios.

Indicó que tampoco se pudo probar la permanencia de la accionante en el cargo, como argumento para acreditar la relación laboral, ya que la norma no fija de forma imperativa un tiempo límite para la suscripción de este tipo de contratos, siendo la necesidad del servicio la que determina el requerimiento de la entidad; que la existencia del cargo al interior de la entidad no es factor determinante para predicar la subordinación; que la vinculación contractual está permitida por la ley 80 de 1993, y la jurisprudencia a través de los contratos de prestación de servicios para aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante, o cuando se requiere de conocimientos especializados.EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01

DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos

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Argumentó que los contratos de prestación de servicios celebrados dentro de las E.S.E, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico surgen como una alternativa para contratar con personas na turales o jurídicas la ejecución de ciertas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública; que conforme a lo establecido por la jurisprudencia, la permanencia de la accionante, contrario a lo manifestado en la sentencia de primera instancia, se encuentra directamente relacionada con aspectos propios inherentes a la prestación del servicio, además de las ya indicadas se encuentran; la

jurisprudencia, la permanencia de la accionante, contrario a lo manifestado en la sentencia de primera instancia, se encuentra directamente relacionada con aspectos propios inherentes a la p

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