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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-030-2026-00181-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-030-2026-00181-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Expediente: 11001-33-35-030-2026-00181-01

Accionante: María Jaqueline Manrique Quintero

Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Acción: Tutela de segunda instancia

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UGPP en contra de la sentencia de 6 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Treinta (30)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Objeto de la tutela - Pretensiones

2. María Jaqueline Manrique Quintero , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – en adelante UGPP , con el fin que le sea amparado su derecho fundamental petición. En efecto, el libelo introductorio se advierten las siguientes

pretensiones:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición conforme se ha

Parafiscales – en adelante UGPP , con el fin que le sea amparado su derecho fundamental petición. En efecto, el libelo introductorio se advierten las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición conforme se ha expuesto antecedentemente, para que se resuelvan de fondo mis peticiones.

SEGUNDO: Que se prevenga a las accionadas, que en lo sucesivo se abstengan de negar las respuestas de fondo a mis peticiones que en su momento formule.

TERCERO: Se disponga en forma perentoria a las accionadas, dar respuestas en forma completa y de fondo a los derechos de petición que se le han formulada a la(s) accionada(s).”Expediente No. 11001-33-35-030-2026-00181-01

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2. Como hechos alegó que:

3. A través de petición de radicado 2026E1010934 del 3 de marzo del año en curso, solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez y su correspondiente liquidación respecto de los tiempos laborados ante el Instituto Nacional de los

Recursos Naturales, Renovables y de Ambiente – INDERENA.

4. La petición fue remitida por competencia a la UGPP el 9 de marzo, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta por partes de las entidades.

3. Informes de las accionadas y vinculado

3.1. UGPP

5. Adujo que el pasado 16 de marzo procedió a darle trámite a la solicitud y le asignó el número de radicado 20260000100504932.

3. Informes de las accionadas y vinculado

3.1. UGPP

5. Adujo que el pasado 16 de marzo procedió a darle trámite a la solicitud y le asignó el número de radicado 20260000100504932.

6. Que se encuentra cumpliendo con las obligaciones procedimentales fijadas para el reconocimiento prestacional, por lo que está adelantando el trámite para emitir el acto administrativo de reconocimiento y posterior pago.

7. Agregó que en razón a varias suspe nsiones de términos al interior de la entidad se generaron represamientos en los trámites, por lo que existe cierta dificultad y retraso en la emisión del acto administrativo, en consecuencia, le solicitó al Despacho conceder un término prudencial para tal efecto.

8. Que la Corte Constitucional en sentencia T -774 de 2015, realizó un estudio de las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 en lo relativo al término para resolver solicitudes pensionales, y respecto de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, determinó que la entidad cuenta con el plazo de 4 meses para resolver la petición, por lo que se encuentra en término ya que el mismo vence del 16 de julio.

9. Concluyó que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los términos de ley en búsqueda de una respuesta inmediata por parte de la administración, por lo que al encontrarse en término para emitir respuesta no existe vulneración alguna y debe declararse la improcedencia de la acción.

3.2. Ministerio de Hacienda

términos de ley en búsqueda de una respuesta inmediata por parte de la administración, por lo que al encontrarse en término para emitir respuesta no existe vulneración alguna y debe declararse la improcedencia de la acción.

3.2. Ministerio de Hacienda

10. Fue vinculado por orden del Despacho mediante auto de 27 de abril de 2026.Expediente No. 11001-33-35-030-2026-00181-01

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11. Refirió que la Oficina de Bonos Pensionales no ha recibido petición alguna en relación con los hechos narrados en la presente acción. Que, consultadas sus bases de datos, se pudo establecer que la accionante no se encuentra afiliada a ninguno de los dos regímenes pensionales establecidos por la Ley 100 de 1993.

12. Que se encuentra imposibilitada para liquidar un bono pensional por los tiempos servidos ante el INDERENA, pues ello es una obligación que recae en la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliada la accionante. Entonces, consideró que lo procedente es elevar solicitud de reconocimiento y pago ante la UGPP por ser la entidad que la asum ió y es la competente para pronunciarse de fondo.

13. Colofón de lo anterior, pidió ser desvinculada de la presente acción por no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

3.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

14. No emitió pronunciamiento pese a estar debidamente notificado.

4. Sentencia de primera instancia

15. El Juez Treinta (30) Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2026, accedió al amparo solicitado

4. Sentencia de primera instancia

15. El Juez Treinta (30) Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2026, accedió al amparo solicitado

en los siguientes términos:

“Primero. – Amparar el derecho fundamental de petición de MARÍA JAQUELINE MANRIQUE QUINTERO, identificado como vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP—, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. - Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP— que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informe a MARÍA JAQUELINE MANRIQUE QUINTERO, de manera clara, completa y efectiva: i) el número de radicado de entrada asignado a su petición; ii) el número o identificación del trámite pensional interno creado para estudiar la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez; iii) la etapa actual del trámite administrativo; iv) el término con el que cuenta la entidad para resolver de fondo la solicitud; y v) los canales disponibles para consultar el esta do de la actuación.

Tercero. - Precisar que la presente decisión no implica pronunciamiento alguno sobre la procedencia del reconocimiento, liquidación o pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reclamada por la accionante, asunto que deberá ser decidido por la autoridad competente dentro del término

alguno sobre la procedencia del reconocimiento, liquidación o pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reclamada por la accionante, asunto que deberá ser decidido por la autoridad competente dentro del término legal correspondiente, mediante acto administrativo debidamente motivado.Expediente No. 11001-33-35-030-2026-00181-01

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Cuarto. - Negar el amparo solicitado frente al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Quinto. - Desvincular del presente trámite constitucional al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. (…)”

16. En primer término, señaló que, según las pruebas aportadas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no vulneró derecho fun damental alguno, pues la entidad a pesar de ser la receptora inicial hizo el traslado por competencia y lo comunicó a la interesada.

17. Respecto de la UGPP refirió que aun cuando contestó la acción y afirmó haber recibido la petición y creado una solicitud de obligación pensional , no demostró que hubiere comunicado tal información a la accionante, pues la respuesta en sede de tutela no suple la obligación constitucional de dirigir una contestación a la peticionaria.

18. Añadió que a pesar de ser cierto que las entidades administradoras de pensiones cuentan con 4 meses para emitir una respuesta de fondo, también lo es que tienen el deber de informar al peticionario sobre el estado del trámite dentro de

18. Añadió que a pesar de ser cierto que las entidades administradoras de pensiones cuentan con 4 meses para emitir una respuesta de fondo, también lo es que tienen el deber de informar al peticionario sobre el estado del trámite dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación, lo cual no se encuentra demostrado.

19. Concluyó que la falla no radica en el reconocimiento inmediato de la indemnización, sino en la omisión de informar directamente a la accionante sobre el trámite, dejándola en una situación de incertidumbre injustificada.

20. Finalmente consideró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de competencia para resolver la prestación reclamada, por lo que procedió a desvincularlo de la acción.

3. Impugnación

21. La UGPP impugnó la decisión de primera instancia.

22. Alegó que resulta imposible para la entidad cumplir el fallo en los términos allí señalados, que a pesar de encontrarse desplegando las acciones para la emisión del acto administrativo, ello no es óbice para que deba obviar etapas y trámites internos.

23. Que la entidad se en cuentra en una situación de fuerza mayor que ha desbordado no solo las competencias sino los trámites a cargo, generando una imposibilidad material por carga laboral y por falta de recurso humano, lo cual no lesExpediente No. 11001-33-35-030-2026-00181-01

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permite resolver dentro de los plazos que da la ley las peticiones pensionales, pues se encuentran congestionados.

24. En consecuencia, precisó que se encuentra material y jurídicamente

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permite resolver dentro de los plazos que da la ley las peticiones pensionales, pues se encuentran congestionados.

24. En consecuencia, precisó que se encuentra material y jurídicamente imposibilitada para emitir respuesta de fondo a la petición pensional de la parte accionante de manera inmediata, e insistió en que no existe tardanza injustificada, y que cada una de las diferentes áreas que intervienen están desplegando todas las gestiones pertinentes para emitir pronto pronunciamiento de fondo.

25. Seguidamente procedió a reiterar los argumentos expues tos en la contestación, y solicitó revocar el fallo de primera instancia para en su lugar, decretar la improcedencia de la acción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fall o de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el

Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por ser su superior funcional.

2. Problema jurídico

27. En atención a la situación fáctica expuesta y a los elementos de juicio obrantes en el proceso, la Sala determinará si hay lugar a confirmar el fallo de tutela de primera instancia que accedió al amparo solicitado o, por el contrario, debe revocarse porque no hay violación a los derechos fundamentales invocados.

3. Fundamentos de la decisión – marco constitucional, legal y jurisprudencial

3.1. Del derecho fundamental de petición

revocarse porque no hay violación a los derechos fundamentales invocados.

3. Fundamentos de la decisión – marco constitucional, legal y jurisprudencial

3.1. Del derecho fundamental de petición

28. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

29. La Ley 1755 de 20151, reglamentaria del derecho de petición dispone:

1 Ley 1755 de 2015, vigente a partir del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Cabe advertir que el 17 de mayo de 2022 con ocasión a la expedición de la Ley N.º 2207 de 2022, se derogó el artículo 5 y 6 del Decreto legislativo 491 de 2020, que había modificado transitoriamente losExpediente No. 11001-33-35-030-2026-00181-01

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“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la

plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

31. Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de

términos de respuesta del derecho de petición de 15 a 30 días con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19. En esa medida, a partir de la mencionada fecha volvieron a regir los términos de la Ley 1755 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de aboga do, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

30. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características de este. En tal sentido ha señalado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades

COVID-19. En esa medida, a partir de la mencionada fecha volvieron a regir los términos de la Ley 1755 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente No. 11001-33-35-030-2026-00181-01

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dichos recursos debe ser ap reciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

32. De la preceptiva transcrita , se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna dentro del término general de ley, el cual se contará a partir del día siguiente a la presentación del mismo, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.

y oportuna dentro del término general de ley, el cual se contará a partir del día siguiente a la presentación del mismo, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.

4. Caso concreto

33. Según se advierte en el expediente, el 3 de marzo de 2026, la accionante elevó petición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la que pretendía el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez correspondiente a las sem anas que laboró ante el Instituto Nacional de Recursos Naturales, Renovables y del Ambiente – INDERENA.

34. El 9 de marzo, mediante oficio 40012026E2007830, la cartera ministerial remitió por competencia la solicitud a la UGPP al considerar que es de su competencia de acuerdo al Decreto 1627 de 2021, por el cual se dispuso la asunción de la función pensional del liquidado INDERENA. Esta decisión fue debidamente notificada a la accionante el 10 de marzo.

35. Siendo así las cosas, como bien lo expuso la primera i nstancia, pese a que, en el desarrollo del trámite constitucional, la UGPP informó haber creado la solicitud de obligación pensional y afirmó encontrarse des plegando todas las actuaciones necesarias para expedir acto administrativo, no aportó prueba de hab er informado esta situación a la solicitante, entonces , han transcurrido más de 2 meses sin que la ciudadana tenga si quiera información del estado en que se encuentra su petición.

36. Ahora bien, la sentencia impugnada no desconoce los plazos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -975 de 2003, tampoco pretende

la ciudadana tenga si quiera información del estado en que se encuentra su petición.

36. Ahora bien, la sentencia impugnada no desconoce los plazos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -975 de 2003, tampoco pretende pretermitir etapas buscando una respuesta de fondo, como mal lo plantea la alzada,Expediente No. 11001-33-35-030-2026-00181-01

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ya que, por el contrario, el fallo reconoc ió que la administradora cuenta con cuatro meses para dar respuesta de fondo, y centró el reparo en que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la petición, no informó a la ciudadana acerca del estado del trámite.

37. En consecuencia, no son de recibo los argumentos planteados en la impugnación, en la medida en que la orden dada va dirigida a que se informe a la accionante del número de radicado asignado a su petición, el número de identificación del trámite interno, etapa en la que se encuentra el trámite administrativo, término con el que cuenta para resolver de fondo, y los canales que tiene disponibles para ello, y no, a que se brinde respuesta de fondo respecto del reconocimiento o no de la indemnización sustitutiva en 48 horas.

38. Conforme con los argumentos esbozados, esta Corporación co nfirmará la sentencia proferida el 6 de mayo de 2026 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar sentencia de 6 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado

Treinta (30 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.

SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito y eficaz a las partes, entregándoles copia íntegra del fallo según lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Enviar copia de esta providencia al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría de la Subsección y dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente No. 11001-33-35-030-2026-00181-01

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(Firmado electrónicamente)

CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ

MAGISTRADO

NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente

encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace:http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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