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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-050-2022-00376-01 (11-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-050-2022-00376-01 (11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-050-2022-00376-01

DEMANDANTE: MAYERLY QUITIAN MÉNDEZ

DEMANDADO: SUDRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE

E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS – AUXILIAR DE ENFERMERIA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., para que se declare la nulidad del Oficio No. 20221100106211 del 16 de mayo de 202 2, mediante el cual se dio respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la relación laboral y pago de derechos laborales.

que se declare la nulidad del Oficio No. 20221100106211 del 16 de mayo de 202 2, mediante el cual se dio respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la relación laboral y pago de derechos laborales.

Como consecuencia de dicha declaratoria, se p retende el restablecimiento del derecho, consistente en que se reconozca la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Mayerly Quitian Méndez y la entidad demandada, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., bajo las condiciones de un contrato real de trabajo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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De igual manera, se solicita que se ordene el pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho la demandante, entre ellas, el auxilio de cesantías, los intereses sobre las mismas, la sanción moratoria por su falta de pago oportuno, la compensación en dinero de las vacaciones, la prima legal de servicios, la indemnización por despido sin justa causa, los recargos por trabajo en domingos y festivos, los compensatorios y demás beneficios legales y convencionales reconocidos a los funcionarios de planta que desempeñan el cargo de auxiliar de enfermería en la entidad, por el tiempo comprendido entre el 10 de enero de 2018 y el 3 de octubre de 2021.

Finalmente, la parte actora solicitó la condena en cos tas a la entidad demandada y que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes,

HECHOS

La señora Mayerly Quitian Méndez, fue vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. desde el 10 de enero de 2018 hasta el 3 de octubre de 2021, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en atención prehospitalaria . Durante todo el tiempo de su vinculación, cumplió funciones de carácter permanente propias del objeto misional de la entidad, en condiciones similares a las de los auxiliares de enfermería de planta, bajo la subordinación continua de sus superiores, siguiendo los horarios impuestos, atendiendo y trasladando pacientes en vehículos institucionales y recibiendo una remuneración periódica por sus servicios.

La actora alega que sus labores se desarrollaron en el marco de una verdadera relación laboral, pues ejecutó funciones que debieron ser asumidas por personal de planta, con horarios diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, sujetos a control jerárquico y con sanciones en caso de incumplimiento. Sostiene que tales condiciones evidencian la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo —prestación personal del servicio, subordinación y remuneración —, pese a que su vinculación formal se real izó mediante contratos de prestación de servicios. En su última contratación, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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mediante contratos de prestación de servicios. En su última contratación, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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demandante devengó una asignación mensual de $1.835.820, según consta en la última orden de prestación de servicios suscrita con la entidad.

El 29 de abril de 2022, la señora Quitian Méndez presentó solicitud ante la Subred Norte E.S.E. para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de su relación con la entidad, invocando el principio de primacía de la realidad sobre las formal idades. Sin embargo, mediante oficio del 16 de mayo de 2022, la Oficina Jurídica y de Control Interno negó su petición, argumentando que su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios, conforme al artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, y que dicha modalidad contractual no genera relación laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la parte pasiva, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no perteneció a la planta de personal de la entidad, sino que prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo del Convenio Interadministrativo 12222017, celebrado entre la Subred y el Fondo Financiero Distrital de S alud. Sostuvo que las actividades ejecutadas se realizaron conforme al objeto del convenio, sin devengar salario sino honorarios, y precisó que dentro de la planta institucional no existe el cargo de auxiliar de enfermería en atención prehospitalaria.

las actividades ejecutadas se realizaron conforme al objeto del convenio, sin devengar salario sino honorarios, y precisó que dentro de la planta institucional no existe el cargo de auxiliar de enfermería en atención prehospitalaria.

Frente a las pretensiones, manifestó su oposición total , indicando que nunca existió vínculo laboral entre las partes y que los contratos celebrados respetaron las características propias de la contratación estatal. Explicó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y que no procede el reconocimiento de prestaciones sociales, cesantías, vacaciones ni sanción moratoria, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre los denominados casos de contrato realidad.

En los fundamentos jurídicos, argumentó que las Empresas Sociales del Estado pueden acudir a la contratación por prestación de servicios cuando el personal de planta es insuficiente, teniendo autonomía administrativa y p resupuestal. Citó las sentencias C154 de 1997 y C-713 de 2009 de la Corte Constitucional, que legitiman este tipo de contratación, y señaló que el cumplimiento de horarios o directrices no constituyeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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subordinación, sino coordinación funcional, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en decisión del 18 de noviembre de 2003.

También desarrolló el tema de la supervisión contractual, con apoyo en las Leyes 80 de 1993 y 1474 de 2011 , destacando que el seguimiento de las actividades del contratista

del Consejo de Estado en decisión del 18 de noviembre de 2003.

También desarrolló el tema de la supervisión contractual, con apoyo en las Leyes 80 de 1993 y 1474 de 2011 , destacando que el seguimiento de las actividades del contratista es una obligación administrativa que no genera vínculo laboral. Citó pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación (proceso disciplinario No. 162-97771 de 2004) que define la supervisión como el control formal y material del cumplimiento del contrato.

Entre las excepciones propuestas, invocó en primer lugar la falta de litisconsorcio necesario, por cuanto la Secretaría Distrital de Salud , como entidad participante en el convenio 1222-2017, debía integrar el contradictorio, dado que de finía las condiciones de prestación del servicio y la asignación de bases operativas. Propuso además la prescripción trienal con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, indicando que la reclamación de la actora se presentó después de vencid o el término legal.

Igualmente, formuló las excepciones de legalidad del acto administrativo acusado , el cual se presume válido conforme al ordenamiento jurídico; ausencia de subordinación o dependencia, pues la actora actuó con autonomía técnica y admini strativa sin estar sometida a jerarquía funcional; y temporalidad del contrato, al tratarse de una relación limitada en el tiempo y necesaria para cumplir con el objeto del convenio. Solicitó, además, que se declare cualquier excepción genérica que el desp acho considere procedente.

En conclusión, solicitó negar todas las pretensiones , declarar probadas las excepciones propuestas y mantener la presunción de legalidad de los actos administrativos , al no

además, que se declare cualquier excepción genérica que el desp acho considere procedente.

En conclusión, solicitó negar todas las pretensiones , declarar probadas las excepciones propuestas y mantener la presunción de legalidad de los actos administrativos , al no demostrarse la existencia de subordinación ni de un vínculo laboral entre las partes, pues los contratos de prestación de servicios fueron válidos, temporales y ajustados a derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante Sentencia proferida el 26 de mayo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual, resolvió:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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―PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción, legalidad del acto administrativo acusado, ausencia de subordinación o dependencia y temporalidad del contrato de prestación de servicios, propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio 20221100106211 del 16 de mayo de 2022, por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE le negó a Mayerly Quitian Méndez, identificada con cédula de ciudadanía 1.022.961.534, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE a pagar

relación laboral.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE a pagar a Mayer ly Quitian Méndez, identificada con cédula de ciudadanía 1.022.961.534, la diferencia salarial y las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantías, primas, subsidios y en general todas aquellas devengadas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones que ella realizó, esto es, el auxiliar área salud código 412 grado 17, exceptuando los emolumentos extralegales y convencionales, durante el periodo de tiempo en que mantuvo la relación contractual , esto es, del 10 de enero de 2018 al 3 de octubre de

2021.

CUARTO: Se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes a pensión que se debieron efectuar y los realizados por la c ontratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por ese concepto solo en el porcentaje que le correspondía como empleador teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario devengado por el auxiliar área salud código 412 grado 17), mes a mes, esto por todo el tiempo que duró la relación contractual, es decir, del 10 de enero de 2018 al 3 de octubre de 2021.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Igualmente, se debe declarar que el tiempo laborado por la accionante en la entidad demandada se debe computar para efectos pensionales.

QUINTO: Las sumas ordenadas en esta sentencia, en cumplimiento a lo señalado en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, serán objeto de la indexación con aplicación de la

siguiente fórmula:

R = Rh x Índice final Índice inicial

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

SEXTO: Se declara que el tiempo laborado por la accionante en la entidad dem andada en los periodos de tiempo referido en el numeral cuarto de esta sentencia, se debe computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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administrativo que negó tal reconocimiento carecía de legalidad.

Se recordó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé que los contratos de prestación de servicios solo pueden celebrarse cuando las actividades n o puedan ejecutarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, y que estos no generan relación laboral ni prestaciones sociales . Empero, advirtió que en este caso los contratos se utilizaron de manera sucesiva y continua durante casi cuatro años para cubrir funciones permanentes , propias del objeto misional de la entidad, lo que desnaturaliza su carácter temporal.

Con apoyo en la jurisprudencia constitucional (C-154/1997, C-614/2009, T-388/2020) y en la sentencia de unificación del Co nsejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 , el Despacho reiteró que cuando se pruebe subordinación, el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, configurándose un vínculo laboral real. También citó decisiones recientes del Consejo de Estado que presumen la subordinación en el ejercicio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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funciones de enfermería, dada su naturaleza dependiente del control médico y sujeción a turnos, órdenes y protocolos.

A partir del acervo probatorio, constató que Mayerly Quitián suscribió cinco contratos de prestación de servicios consecutivos, desarrollando labores de auxiliar de enfermería en atención prehospitalaria (APH) , con turnos rotativos y cumplimiento de órdenes impartidas por coordinadores y médicos del Centro Regulado r de Urgencias y

parte motiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.

(…).‖

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Analizó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Mayerly Quitián Méndez, quien solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Subred Norte le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones derivadas de su vinculación bajo contratos de prestación de servicios entre el 10 de enero de 2018 y el 3 de octubre de 2021.

El problema jurídico planteado consistió en determinar si entre la demandante y la Subred existió una verdadera relación laboral , que diera lugar al reconocimiento de derechos salariales y prestacionales, o si, por el contrario, los contratos celebrados se ajustaron a la normatividad aplicable sin configurarse subordinación o dependencia.

El Despacho concluyó que los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante encubrieron una relación laboral, dado que se acreditaron los tres elementos esenciales de esta: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. En consecuencia, aplicó el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 de la Consti tución Política) y consideró que el acto administrativo que negó tal reconocimiento carecía de legalidad.

Se recordó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé que los contratos de prestación de servicios solo pueden celebrarse cuando las actividades n o puedan

prestación de servicios consecutivos, desarrollando labores de auxiliar de enfermería en atención prehospitalaria (APH) , con turnos rotativos y cumplimiento de órdenes impartidas por coordinadores y médicos del Centro Regulado r de Urgencias y Emergencias (CRUE) . Además, la J uez resaltó que las actividades ejecutadas por la demandante son inherentes a la misión institucional de la Subred , y se corresponden con el cargo de Auxiliar Área Salud código 412 grado 17 , incluido en la p lanta de personal.

De las pruebas, el D espacho concluyó que la actora no actuó con autonomía técnica ni independencia, sino bajo control jerárquico, cumpliendo horarios, recibiendo directrices, usando uniforme institucional y reportando informes de turno. Estas circunstancias evidencian una subordinación permanente , incompatible con la figura de contratista independiente.

En cuanto a la prescripción, consideró que no operó, dado que la relación contractual finalizó en octubre de 2021, la reclamación admin istrativa se presentó en abril de 2022 y la demanda fue radicada en septiembre del mismo año, por lo que el término de tres años previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no se había cumplido.

Como consecuencia, se declaró la nulidad del Oficio 20221100106211 del 16 de mayo de 2022, que negó la relación laboral, y se condenó a la Subred Norte a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales comunes (cesantías, intereses, primas, subsidios y demás beneficios ordinarios), tomando como referencia el salario devengado por los funcionarios de planta que desempeñaban las mismas funciones,

pagar a la demandante las prestaciones sociales comunes (cesantías, intereses, primas, subsidios y demás beneficios ordinarios), tomando como referencia el salario devengado por los funcionarios de planta que desempeñaban las mismas funciones, esto es, el Auxiliar Área Salud código 412 grado 17 , durante el período comprendido entre enero de 2018 y octubre de 2021.

Asimismo, agregó que la entidad deberá reliquidar y completar los aportes pensionales efectuados durante dicho tiempo, asumiendo la parte correspondiente como empleador, y computar el tiempo laborado por la demandante para efectos de pensión. No obstante, la Juez negó el reconocimient o de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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cesantías, al señalar que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir la condición de empleada pública y que dichos conce ptos solo aplican a quienes ostentan esa calidad.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada , apeló la sentencia solicitando revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar en su totalidad las pretensiones de la demanda, o en subsidio, reducir el impacto de la condena impuesta. Además, pidió que, en su calidad de apelante única, no se agrave la condena en caso de mantenerse la sentencia impugnada.

Señala que la demandante prestó sus servicios bajo contratos de prestación de

que, en su calidad de apelante única, no se agrave la condena en caso de mantenerse la sentencia impugnada.

Señala que la demandante prestó sus servicios bajo contratos de prestación de servicios, modalidad que aceptó de forma libre y voluntaria, en desarrollo del Convenio Interadministrativo 1222-2017 celebrado entre la Subred Norte y el Fondo Financiero Distrital de Salud. Sostuvo que dichos contratos tienen naturaleza civil, están autorizados por la Ley 100 de 1993, y que la señora Quitián nunca ostentó la calidad de servidora pública, pues actuó con autonomía técnica y libertad en el desarrollo de sus funciones.

Al exponer los fundamentos de hecho y de derecho, la apoderada enfatizó el principio de legalidad del acto administrativo demandado , el cual goza de presunción de validez, fue expedido por autoridad competente y se ajustó a la realidad contractual que vincu ló a las partes. Argumentó que el juzgado de primera instancia erró al afirmar que existió subordinación, pues lo acreditado en el expediente demuestra que la relación fue meramente contractual, sin elementos de dependencia.

En relación con la subordinaci ón, citó jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección A, providencia del 18 de noviembre de 2021, C.P. William Hernández Gómez) y de la Corte Constitucional (sentencia C -386 de 2000), señalando que este elemento implica un poder jurídi co permanente del empleador para impartir órdenes y ejercer control disciplinario. Sostuvo que en el caso concreto no se demostró la existencia de órdenes jerárquicas, sanciones ni memorandos, ni ningún otro

órdenes y ejercer control disciplinario. Sostuvo que en el caso concreto no se demostró la existencia de órdenes jerárquicas, sanciones ni memorandos, ni ningún otro elemento que acreditara dependencia o control pe rmanente sobre la demandante. Indicó que las pruebas documentales y testimoniales no evidencian subordinación, sino una relación de coordinación propia del cumplimiento del objeto contractual.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Agregó que los contratos suscritos con la actora fueron tempor ales y necesarios para la ejecución del convenio interadministrativo, cuya finalidad era la atención prehospitalaria en coordinación con la Secretaría Distrital de Salud. Destacó que la Subred Norte no tiene en su planta de personal el cargo de auxiliar de enfermería en atención prehospitalaria, y que las funciones realizadas por la contratista no configuraban un cargo permanente dentro de la estructura institucional.

La apoderada señaló que el juzgado no valoró adecuadamente las competencias y responsabilidades del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE), adscrito a la Secretaría Distrital de Salud, entidad que coordinaba los desplazamientos, la asignación de bases y las rutas de atención de las ambulancias. En ese sentido, afirmó que las instru cciones que recibía la contratista no provenían de la Subred, sino del CRUE, y obedecían a la necesidad de garantizar la atención oportuna de emergencias médicas, conforme a la Ley 715 de 2001, el Decreto 412 de 1992 y la Ley 10 de 1990.

CRUE, y obedecían a la necesidad de garantizar la atención oportuna de emergencias médicas, conforme a la Ley 715 de 2001, el Decreto 412 de 1992 y la Ley 10 de 1990.

Resaltó que las d irectrices operativas emitidas por el CRUE no equivalen a órdenes laborales, sino a mecanismos de coordinación interinstitucional entre las entidades de salud, en cumplimiento de normas sobre atención de urgencias y desastres. Por tanto, las instrucciones que seguía la demandante no demostraban subordinación laboral, sino la ejecución ordenada y eficiente del servicio público de salud conforme a lo pactado contractualmente.

Finalmente, concluyó que no se acreditó de manera fehaciente que el contrato de prestación de servicios hubiera mutado en una relación laboral, pues la actora ejecutó sus actividades con independencia técnica, sin control jerárquico ni sometimiento disciplinario. En consecuencia, pidió al Tribunal revocar o modificar la sentencia apelada y, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda o reducir los efectos económicos derivados de la condena, manteniendo la validez del acto administrativo impugnado

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación formulado por la entidad demandada fue admitido mediante Auto del 28 de julio de 2025.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra

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CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia proferida el 26 de mayo de 2 025 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la señora Mayerly Quitian Méndez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE ha existido una relación laboral desde el 10 de enero de 2018 hasta el 3 de octubre de 2021 en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como auxiliar de enfermería , como lo determinó la A quo. En caso afirmativo, establecer si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

―Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que esténTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)‖. Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal resp ectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

―Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

―Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)‖.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios1.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre l

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