TA CUN - Sentencia 11001-33-36-031-2020-00012-01 (12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-031-2020-00012-01 (12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Bogotá, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-33-36-031-2020-00012-01
Demandante: Fresenius Medical Care Colombia SA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Medio de control: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual negó las pretensiones y condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1. Las pretensiones
2. Fresenius Medical Care Colombia SA., en adelante Fresenius SA., instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente en adelante, la ANCP-CCE y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad en adelante, la Policía, con el siguiente objeto:
“1. Que se declare que la Dirección de Sanidad incumplió las Órdenes de compra 19961, 19962, 19963, 19964 y 19965 y el Acuerdo Marco para el tratamiento de Pacientes con ERC, CCE -531-1-AMP-2017, celebrado entre Colombia Compra
19961, 19962, 19963, 19964 y 19965 y el Acuerdo Marco para el tratamiento de Pacientes con ERC, CCE -531-1-AMP-2017, celebrado entre Colombia Compra Eficiente y (i) RTS S.AS, y (II) Fresenius Medical Care Colombia S.A.
2. Que la Dirección de Sanidad pague a Fr esenius Medical Care Colombia S.A. la suma descontada de forma arbitraria y aún pendiente por pagar de $757’ 444.465.
3. Que se reconozca y pague intereses de mora desde el momento en que debió efectuarse el pago de los $757’444 .465 descontados de forma arbitraria y la fecha efectiva en que se realice el pago respectivo.
4. Que se condene a las demandadas a pagar las costas del proceso”
(transcripción).
1 Documento 01Demanda.pdf del expediente en el enlace web 2020-00012-01-FRESENIUS CONTRA AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, contenido en el documento 1_REPARTOYRADICACION_00220200001201CO.pdf, en índice 1 del expediente en Samái.11001-33-36-031-2020-00012-01
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1.2. Los hechos
3. En síntesis, los hechos enlistados en el libelo introductorio se reducen a las
siguientes afirmaciones:
4. La Policía y Fresenius SA., celebraron el contrato de prestación de servicios 07-7-20162-2014 cuya ejecución inició el 1° de noviembre de 2024, con un plazo de 24 meses.
5. La ANCP -CCE y Fresenius SA., suscribieron el Acuerdo Marco para el
07-7-20162-2014 cuya ejecución inició el 1° de noviembre de 2024, con un plazo de 24 meses.
5. La ANCP -CCE y Fresenius SA., suscribieron el Acuerdo Marco para el tratamiento de pacientes con ERC, CCE-531-1-AMP-2017.
6. Con ocasión de ese acuerdo marco, la Policía emitió 5 órdenes de compra.
7. El 9 de octubre de 2018, la Policía le comunicó a Fresenius SA., que al momento de pagar dichas órdenes de compra había descontado el monto de $757.444.465 por concepto de la compensación aplicada respecto de una obligación pendiente de pago por parte de Fresenius SA., derivada del contrato de prestación de servicios 07-7-20162-2014.
1.3. El fundamento
8. Afirmó que, la Policía realizó un descuento arbitrario lo que constituyó un incumplimiento contractual del pago de las Órdenes de compra 19961, 19962, 19963, 19964 y 19965.
2. La inadmisión2
9. Mediante auto de 13 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Uno administrativo de Bogotá inadmitió la demanda y otorgó 10 días para que la parte demandante presentara la subsanación atendiendo los siguientes aspectos.
10. Indicó que se debía aclarar si “la responsabilidad que pretende imputarse a la entidad demandada, […] se refiere a los perjuicios causados por el posible enriquecimiento sin causa […]. Si por el contrario se está refiriendo a un proceso con pretensiones contractuales con base en el “Acue rdo de Marco para el
a la entidad demandada, […] se refiere a los perjuicios causados por el posible enriquecimiento sin causa […]. Si por el contrario se está refiriendo a un proceso con pretensiones contractuales con base en el “Acue rdo de Marco para el tratamiento de pacientes con ERC, CCE -531-1-AMP-2017, celebrado entre Colombia Compra Eficiente y (i) RTS SAS, y (ii) Fresenius Medical Care Colombia SA”. O, por el contrario desea el cobro de unas sumas de dinero descontadas en
2 Documento 06AutoInadmisorio.pdf ibidem.11001-33-36-031-2020-00012-01
3
forma arbitraria, con base en las cuentas de cobro allegadas para su pago y que atañen al contrato en mención” (transcripción).
3. La subsanación de la demanda3
11. La parte demandante presentó escrito de corrección de la demanda en el que afirmó que el medio de control interpuesto era el de controversias contractuales.
12. Señaló que el litigio derivaba del “incumplimiento contractual del Acuerdo Marco para el tratamiento de Pacientes con ERC, CCE-531-1-AMP-2017, teniendo en cuenta que las entidades demandadas incumplieron el contrato, acuerdo marco y/u órdenes de compra, los cuales contenían obligaciones propias que al ser incumplidas generaron perjuicios […]” (transcripción).
13. Adicionalmente, indicó que hubo un abuso del derecho por parte de la entidad demanda ya que realizó un descuento de forma arbitraria por la suma de $757.444.465 ya que, “ las complicaciones y atenciones de los pacientes, que se pretende trasladar a Fresenius, no correspond[ían] a falencias en la prestación del
entidad demanda ya que realizó un descuento de forma arbitraria por la suma de $757.444.465 ya que, “ las complicaciones y atenciones de los pacientes, que se pretende trasladar a Fresenius, no correspond[ían] a falencias en la prestación del servicio, sino a complicaciones propias de las comorbilidades que prestaron los pacientes y que por ende no deb[ía] asumir la IPS Fresenius, sino el asegurador, es decir la entidad demandada” (transcripción).
4. Las contestaciones a la demanda
4.1. De la ANCP-CCE 4
14. En escrito de 1° de septiembre de 2020 , se opuso a l a totalidad de las pretensiones.
15. Indicó que vista la demanda, no había sido presentada ninguna pretensión en su contra con fundamento en lo cual, excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva.
16. Señaló que, era cierto que el 27 de enero de 2017 celebró con Fresenius SA., el acuerdo marco CCE-531-1-AMP-2017 bajo el cual, la Policía adjudicó las órdenes de compra 19961, 19962, 19963, 19964 y 19965 el 5 de septiembre de 2017 pero aclaró que, no participó en el procedimiento de liquidación de las órdenes de
3 Documento 07Subsanacion.pdf, ibidem. 4 Documento 10ContestacionDemandaColombiaCE.pdf ibidem.11001-33-36-031-2020-00012-01
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compra al tratarse de un asunto que únicamente interesaba a las partes.
17. Enfatizó que, su intervención se limitó a la selección de proveedores para la
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compra al tratarse de un asunto que únicamente interesaba a las partes.
17. Enfatizó que, su intervención se limitó a la selección de proveedores para la conformación de un catálogo así que, no tenía parte en el desarrollo y vicisitudes presentadas con ocasión a las órdenes de compra celebradas entre la entidad compradora y el proveedor.
4.2. De la Policía5
18. Presentó contestación a la demanda el 29 de septiembre de 2020 en la que se opuso a todas las pretensiones.
19. Afirmó que, la actuación administrativa contractual siempre se ajustó a los principios que regían las actuaciones administrativas.
20. Indicó que, la parte demandante pretendió se declarara el incumplimiento contractual de las órdenes de compra 19961, 19962, 19963, 19964 y 1965 y el acuerdo marco para el tratamiento de pacientes con ERC, CCE -531-1-AMP-2017 celebrado entre ANCP-CCE y Fresenius SA., con ocasión al descuento de $757.444.465 pero que, Fresenius SA., no tomó en consideración que el descuento obedeció al incumplimiento de las obligaciones que asumió en el anexo 2 – Anexo Técnico numeral 4 “PRESTACIONES INCLUIDAS EN LOS CONJUNTOS”, ítem 7 y 12 del contrato 07-7-20162-14.
21. Así que, mediante las comunicaciones oficiales S 2018 -020020 / GUFINFACTURACION de 14 de marzo y S -2018 022096 / GUFIN -FACTURACION de 21 de marzo de 2018, el Hospital Central de la Policía, en adelante HOCEN, le reclamó el
FACTURACION de 14 de marzo y S -2018 022096 / GUFIN -FACTURACION de 21 de marzo de 2018, el Hospital Central de la Policía, en adelante HOCEN, le reclamó el pago de las complicaciones derivadas de las terapias dialíticas y ante el vencimiento del término para formular glosas, procedió a solicitar el pago inmediato.
22. Explicó que, fue con ocasión a las novedades presentadas en la ejecución del contrato 07-7-20162-14 y evidenciadas mediante auditoria a nivel nacional que fue necesario dar aplicación a lo estatuido en los artículos 1714 y 1715 del Código Civil Colombiano. Refirió que las normas previstas en el Código Civil eran aplicables por remisión del artículo 213 de la Ley 80 de 1993 de manera que, “las formas de extinguir las obligaciones contempladas en materia civil, también son susceptibles de ser aplicadas en las relaciones negóciales del Estado con los particulares, y en tal sentido la compensación, como forma de extinguir las obligaciones,
5 Documento 12ContestacionDemandaPonalDisan.pdf, ibidem.11001-33-36-031-2020-00012-01
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corresponde a la figura jurídica en la que dos personas, naturales o jurídicas, tienen entre sí la condición de deudores mutuos, pudiendo compensar sus obligaciones a la luz del artículo 1714 del Código Civil Colombiano […]” (transcripción).
23. Señaló que, respetó el derecho al debido proceso del contratista, en la medida en que se remitieron las facturas y se solicitaron los pagos de las facturas.
24. Formuló los siguientes medios exceptivos:
23. Señaló que, respetó el derecho al debido proceso del contratista, en la medida en que se remitieron las facturas y se solicitaron los pagos de las facturas.
24. Formuló los siguientes medios exceptivos:
25. “INEPTA DEMANDA ” (transcripción), al efecto, adujo que e l contrato de prestación de servicios 07-07-20162 2014 finalizó el 30 de septiembre de 2017 por lo que la demanda había sido mal encaminada a buscar la declaratoria de l incumplimiento de las órdenes de compra 19961 a 19965 generadas por la Dirección de Sanidad dentro del acuerdo marco para el tratamiento de pacientes con ERC CCE-531-1-AMP 2017 celebrado entre ANCP-CCE y Fresenius SA. Puso de presente que, si el contratista no estaba conforme con los descuentos realizados en el contrato 07-07-20162-2014, sus pretensiones debieron ser dirigidas a obtener la liquidación de ese contrato.
26. “FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITIS CONSORTE OBLIGATORIO POR PASIVA”
(transcripción) que sustentó íntegramente así, “como quiera que una de las partes dentro del acuerdo marco cuestionado para el tratamiento de pacientes ERC, CCE-531-1-AMP-2017, es RTS S.A.S., quien no fue convocado al presente proceso ” (transcripción).
27. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ” (transcripción) en la que argumentó que las partes del acuerdo marco ERC, CCE -531-1-AMP-2017 fueron ANCP-CCE y Fresenius SA., así que la Policía no fue parte del contrato y no era posible dirigir pretensiones de incumplimiento contractual en su contra.
que argumentó que las partes del acuerdo marco ERC, CCE -531-1-AMP-2017 fueron ANCP-CCE y Fresenius SA., así que la Policía no fue parte del contrato y no era posible dirigir pretensiones de incumplimiento contractual en su contra.
28. “INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE AL CONTRATO NO. 07 -07-20162 2014
POR NEGARSE AL PAGO DE LAS COMPLICACIONES GENERADAS AL SERVICIO DE TERAPIA DIALÍTICA DE CONFORMIDAD CON EL ANEXO TÉCNICO DEL PRESENTE CONTRATO” (transcripción), en sustento de la cual afirmó que l os descuentos efectuados por la Dirección de Sanidad correspond ían a las facturas generadas por las complicaciones ocurridas en la ejecución del contrato 07-7-20162 2014 y que, fue Fresenius SA., quien se negó a cancelar las facturas remitidas por el HOCEN “razón por la cual con el fundamento en el concepto emitido por la Asesoría Jurídica se procedió a hacer el cobro persuasivo respectivo que al no tener ningún efecto fue objeto de la figura de la compensación prevista en el artículo 1714 del Código Civil Colombiano” (transcripción).11001-33-36-031-2020-00012-01
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29. “EXCEPCIÓN LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ” (transcripción), en la que señaló que cada una de las comunicaciones oficiales dirigidas a Fresenius SA., cumplían con los requisitos previstos en la Ley 1437 de 2011 para ser considerados actos administrativos por lo que, al no ser demandados conservaban su presunción de legalidad.
30. “EXCEPCIÓN DE SUJECIÓN DE LA ACTUACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA
Circuito Judicial de Bogotá profirió auto en el que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la ANCP -CCE y no probadas las excepciones de falta de integración del contradictorio, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Policía.
6. La sentencia de primera instancia7
34. Mediante providencia proferida el 12 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones y condenó en costas.
6 Documento 17AutoResuelveExcepciones.pdf ibidem. 7 Documento 27SentenciaPrimeraInstancia.pdf ibidem.11001-33-36-031-2020-00012-01
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35. Planteó como problema jurídico a resolver el siguiente:
“¿Si se debe declarar que la Dirección de Sanidad incumplió las órdenes de compra 19961, 19962, 19963, 19964 y 19965 y el Acuerdo Marco para el tratamiento de pacientes con ERC, CCE -531-1-AMP-2017, celebrado entre Colombia Compra Eficiente y RTS S.A.S, y Fresenius Medical Care Colombia S.A.
¿Como consecuencia de ello debe la Dirección de Sanidad pagar a Fresenius Medical Care Colombia S.A., la suma descontada de forma arbitraria (compensación) y aún pendiente por pagar de $757.444.465, más los intereses de mora?” (transcripción).
36. Indicó que, había resultado probado que el acuerdo marco para el tratamiento de pacientes con ERC, CEE -531-1-AMP-2017 celebrado entre ANCPactos administrativos por lo que, al no ser demandados conservaban su presunción de legalidad.
30. “EXCEPCIÓN DE SUJECIÓN DE LA ACTUACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: LA DIRECCIÓN DE SANIDAD GARANTIZO EL DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ” (transcripción), en la que afirmó que “todas las actuaciones que culminaron en la figura de la compensación a la parte actora, se surtieron en debida forma y con sujeción a todas las normas que regulan la materia , tal como quedo señalado en las diferentes comunicaciones oficiales, que por cierto no tomo desprevenida a Fresenius Medical Care, ni fue intempestiva, máxime si se tiene en cuenta que se realizaron varias comunicaciones, donde se les dio a conocer la aplicación de la compensación dando aplicación al artículo 1714 y ss. del Código Civil Colombiano ”
(transcripción).
31. “EXCEPCIÓN INEXISTENCIA DEL PERJUICIO ” (transcripción), en la que h izo referencia las reglas jurisprudenciales relacionadas al reconocimiento de perjuicios materiales para afirmar que “el daño alegado por la hoy parte actora, no est[ba] debidamente probado” (transcripción).
32. “EXCEPCIÓN GENÉRICA” (transcripción).
5. El auto en el que resolvió excepciones6
33. El 2 de diciembre de 2020 , el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto en el que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la ANCP -CCE y no probadas las excepciones de falta de integración del contradictorio, inepta
los intereses de mora?” (transcripción).
36. Indicó que, había resultado probado que el acuerdo marco para el tratamiento de pacientes con ERC, CEE -531-1-AMP-2017 celebrado entre ANCPCCE y Fresenius SA., tuvo como objeto “establecer (i) las condiciones en las cuales los Proveedores prestan el Tratamiento a los Pacientes con ERC en TRR dialítica al amparo del Acuerdo Marco; (ii) las condiciones en las cuales las Entidades Compradoras se desvinculan al Acuerdo Marco; y (iii) las condiciones para el pago del Tratamiento por parte de las Entidades Compradoras”.
37. Afirmó que, fue acreditado que “con el fin de darse cumplimiento al anterior Acuerdo Marco, Fresenius Medical Care Colombia S.A., y la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, celebraron el contrato de prestación de servicios No. 07-7-20162-2014 el cual inició ejecución el 1 de noviembre de 2014” (transcripción) cuyo objeto era la prestación del servicio para la consulta ambulatoria de nefrología y la atención integral ambulatoria y hospitalaria del paciente con insuf iciencia renal aguda o crónica que requieren terapia dialítica en sus diferentes variables.
38. Encontró que el 14 de marzo de 2018, el HOCEN remitió a través del oficio S2018-020029 GUFIN – facturación a Fresenius, 27 cuentas de reclamación correspondientes a atenciones prestadas a pacientes con complicaciones derivadas de la terapia dialítica “lo cual en efecto cubría dicho contrato, dentro de las cuales estaban incluidas las ordenes de compra 19961, 19962, 19963, 19964 y 19965, y que asciende al valor de $757.444.465.” (transcripción).
de las cuales estaban incluidas las ordenes de compra 19961, 19962, 19963, 19964 y 19965, y que asciende al valor de $757.444.465.” (transcripción).
39. Asimismo, que dado que Fresenius SA., no contestó varios comunicados remitidos por el HOCEN, el 25 de mayo de 2018 fueron devueltas las facturas a Fresenius y se le indicó que las glosas formuladas no cumplían con los lineamientos de auditoría integral según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011.
40. Afirmó que, visto el cruce de comunicaciones entre las partes,11001-33-36-031-2020-00012-01
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“efectivamente Fresenius, no estaba dando cumplimiento al contrato en mención, bajo el entendido de que ellos no debían prestar los servicios incluidos los conjuntos […] siendo lo anterior inaceptable por parte del Juzgado, pues el anexo No. 2técnico, tiene incluidas las prestaciones en los conjuntos […]” (transcripción).
41. Aseveró que:
“Finalmente, al justificar la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las glosas adeudas, podía acudir a la compensación de $746 568.925, de conformidad con lo establecido en el artículo 1714 del Código Civil.
Y, si bien alega, en la presente Litis, Fresenius, que jamás se puso en su conocimiento el incumplimiento de las Órdenes de Compra 19961; 19962; 19963; 19964 y 19965, no puede ser de recibo, ya que con la documentación, relacionada se evidenció que
el incumplimiento de las Órdenes de Compra 19961; 19962; 19963; 19964 y 19965, no puede ser de recibo, ya que con la documentación, relacionada se evidenció que fue requerido. Ya mediante oficio No. S_2018_083903/ARAFI - GRUFO3.1 del 9 de octubre de 2018, se le indicó que no fue multado Fresenius, solamente, el descuento obedece al valor de la compensación por las complicaciones inherentes a la terapia dialítica, reitera el juzgado, lo cual fue asumido por la aquí demandada, por ello no puede aceptarse que nunca, aceptaron tales obligaciones, el contrato es ley para las partes, máxime que fue estipulado en el anexo No. 1.” (transcripción).
42. Concluyó que, debían negarse las pretensiones de la demanda ya que una de las obligaciones a cargo del contratista establecidas en el contrato 07-7-2016414 era la de prestar atención en las instalaciones del Hospital Central de la Policía Nacional a los pacientes que presentaran insuficiencia renal aguda o crónica.
43. De manera que, el HOCEN estaba previsto dentro de la ejecución del contrato como uno de los puntos de Unidad Renal en la que se debían prestar los servicios, “correspondiendo a Fresenius Medical Care S.A. asumir el costo de dichas complicaciones, por lo que no se acepta lo manifestado por Fresenius, que ellos no debían prestar tales servicios” (transcripción).
7. El recurso de apelación8
44. El 26 de agosto de 2021, l a parte demandante p resentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitó que fuera revocada y en su lugar se accedieran las pretensiones.
7. El recurso de apelación8
44. El 26 de agosto de 2021, l a parte demandante p resentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitó que fuera revocada y en su lugar se accedieran las pretensiones.
45. Insistió en que la parte demandada incumplió las Órdenes de compra 19961, 19962, 19963, 19964 y 19965 emitidas con ocasión al Acuerdo Marco para el tratamiento de Pacientes con ERC, CCE‐531‐1‐AMP‐2017, en cuanto descontó “de forma arbitraria de la suma de $757.444.465” (transcripción).
46. Señaló que, si bien Fresnius SA., era responsable por las complicaciones
8 Documento 29RecursoApelacion.pdf, ibidem.11001-33-36-031-2020-00012-01
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inherentes a la terapia dialítica, contrario a lo concluido en primera instancia , no fue acreditado que las complicaciones que sufrieron los pacientes relacionados por el HOCEN., en las cuentas de cobro en realidad tuvieran origen en la terapia y no en comorbilidades.
47. Afirmó que, estaba a cargo de la parte demandada “ demostrar, explicar, evidenciar que respecto a la complicación de la terapia dialítica y consecuencias.
La Disan debió indicar cuál era la por qué era una complicación de la terapia de dialítica y no simplemente afirmarlo sin justificación alguna, pues ell o viola el principio de transparencia” (transcripción).
48. En línea con lo anterior refirió que era equivocado asumir la existencia de una compensación ya que, Fresenius SA., no aceptó los montos cobrados por el
principio de transparencia” (transcripción).
48. En línea con lo anterior refirió que era equivocado asumir la existencia de una compensación ya que, Fresenius SA., no aceptó los montos cobrados por el HOCEN dado que no derivaban de una obligación clara, expresa y exigible.
49. Por otra parte, adujo que Fresenius SA., no debió formular glosas con las formalidades previstas en el Decreto 4747 de 2007 ya que no tenía la calidad de entidad responsable de pago.
50. Puso de presente que, no sólo los cobros fueron realizados por el HOCEN, un tercero ajeno a la relación contractual, sino que fueron presentados 6 meses después de la finalización del contrato 07-07-20162-2014.
8. El auto que concedió el recurso
51. Mediante auto de 23 de septiembre de 2021 9, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA.
9. El trámite en segunda instancia
52. En auto de 9 de agosto de 2022 10, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá.
53. La Policía alegó de conclusión el 23 de agosto de 2022 11, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Indicó que la actuación desplegada
9 Documento 32ConcedeRecursodeApelacion.pdf, ibidem.
53. La Policía alegó de conclusión el 23 de agosto de 2022 11, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Indicó que la actuación desplegada
9 Documento 32ConcedeRecursodeApelacion.pdf, ibidem. 10 Documento 2_AUTOQUERESUELVE.pdf, índice 4 del expediente en Samái. 11 Documento 14_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOS2FRESENI.pdf, índice 15 del expediente en Samái.11001-33-36-031-2020-00012-01
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contractualmente fue acorde a los principios de las actuaciones administrativas y que fue debido a que Fresenius SA., no pagó las facturas emitidas por el HOCEN que el 21 de marzo de 2018 “se hizo necesario dar aplicación a lo estatuido en los artículos 1714 y 1715 del Código Civil Colombiano” (transcripción).
54. Refirió que, se salvaguardó el debido proceso del contratista al remitírsele las facturas y solicitar el pago. Agregó que , la parte demandante no había satisfecho la carga de acreditar el incumplimiento contractual.
55. La parte demandante radicó escrito de alegatos de conclusión el 1° de septiembre de 202212 de manera extemporánea.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia y la procedencia del recurso de apelación
56. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 243 13 y el numeral 2 del artículo
por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 243 13 y el numeral 2 del artículo 12514 del CPACA.
57. Corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 15 ibidem, esta Corporación es competente para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. El asunto por resolver
58. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la
12 Documento 25_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSDECONCLUSI.docx, índice 18 del expediente en Samái. 13 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 14 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] 15 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.11001-33-36-031-2020-00012-01
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sentencia de 12 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá , corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
3.1. En el sub examine, ¿se encuentra acreditado el descuento por valor de $757.444.465 efectuado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad al momento de pagar a Fresenius SA., las Órdenes de compra 19961, 19962, 19963, 19964 y 19965 emitidas con fundamento en el Acuerdo Marco para el tratamiento de Pacientes con ERC, CCE-531-1-AMP-2017?
3.2. ¿Es posible realizar una compensación como modo de extinción de las obligaciones en los eventos en que la obligación no ha sido determinada ni se trata de una deuda líquida?
3.3. ¿El descuento por valor de $757.444.465 efectuado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad al momento de pagar a Fresenius SA., las Órdenes de compra 19961, 19962, 19963, 19964 y 19965, constituye un incumplimiento contractual?
3.4. En el sub examine, ¿es procedente condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad la
incumplimiento contractual?
3.4. En el sub examine, ¿es procedente condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad la Dirección de Sanidad al pago de $757.444.465 en favor de Fresenius SA?
3. El marco jurídico
3.1. Del alcance del recurso de apelación
59. El artículo 320 del CGP., dispone que el objeto del recurso de apelación es que la parte inconforme con una decisión adoptada por el juez de instancia concurra ante el superior para que la modifique o la revoque mediante la presentación de argumentos en los cuales exponga las razones específicas por las que debe cambiarse o dejarse sin efectos, las que deben ser consecuentes con las esgrimidas por el juez, la citada regla precisa:
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión (Destacado por la Sala).
60. En el mismo sentido, el artículo 328 ibidem que establece las limitantes a las11001-33-36-031-2020-00012-01
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que se encuentra sometido el superior al momento de resolver el recurso de apelación, y conforme con el objeto y la forma antes referida, señala que debe atender únicamente los argumentos expuestos por el apelante.
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin
atender únicamente los argumentos expuestos por el apelante.
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (Destacado por la Sala).
3.2. Sobre el procedimiento para declarar el incumplimiento contractual