TA CUN - Sentencia 11001-33-36-031-2020-00155-01 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-031-2020-00155-01 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil veinticinco (2025)
Proceso: 11001333603120200015501
Demandante: Yeison Andrés Mora Castro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación directa
Asunto: Conscriptos - Lesiones
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 2. La demanda 1. Pretensiones[[1]](#footnote-1)
La parte actora solicita[[2]](#footnote-2):
“1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor YEISON ANDRES MORA CASTRO, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores YEISON ANDRES MORA CASTRO, SILVERIA CASTRO PERALTA, JOSE ANDRES MORA, YESSICA PAOLA MORA CASTRO, WILMAR MORA CASTRO, a quienes represento legalmente.
1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero:
-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $26.635.112,71 M/Cte para YEISON ANDRES MORA CASTRO.
-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $216.858.143,72 M/Cte para YEISON ANDRES MORA CASTRO.
- Perjuicios morales la cantidad de 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales
Vigentes, distribuidos de la siguiente manera:
Para YEISON ANDRES MORA CASTRO, SILVERIA CASTRO PERALTA y JOSE ANDRES MORA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente.
Para YESSICA PAOLA MORA CASTRO y WILMAR MORA CASTRO, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente.
-Perjuicio por daño a la salud de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para YEISON ANDRES MORA CASTRO.
1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal
cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A., Artículo 366 del Código General del Proceso y lo reglamentado por el Consejo Superior de la
Judicatura”.
- 1. Hechos[[3]](#footnote-3)
Los hechos en que se fundamenta la demanda se transcriben así[[4]](#footnote-4):
“2.1. El Soldado Regular YEISON ANDRES MORA CASTRO identificado con cédula de ciudanía (…) fue incorporado al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio como Soldado Regular en la fecha agosto 01 de 2017 hasta enero 31 de 2019, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcción “CR. MANUEL MARIA PAZ DELGADO”, ubicado en el departamento de Huila (…)
2.2. En cumplimiento a los exámenes médicos previos al acuartelamiento mi poderdante ingresó al Ejército Nacional gozando de excelentes condiciones de salud y fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio, tal como se observa en los exámenes médicos de incorporación y en especial con referencia al estado de sus órganos de la vista, no existe observación alguna de que al momento de la incorporación el Soldado Regular MORA CASTRO presentara algún tipo de disminución visual por alguno de sus ojos. (…)
2.3. Según informe suscrito por el Cabo Tercero Espinosa Rodríguez Carlos Andrés, fechado en abril 29 de 2018:
Siendo aproximadamente las 11:00 horas, el Soldado Regular YEISON ANDRES MORA CASTRO se encontraba realizando movimiento táctico en compañía del Cabo Tercero
Espinosa Rodríguez Carlos Andrés, por órdenes del Sargento Viceprimero Hernández Nelson Javier, orden consistente en instalación de puesto de observación y escucha. En la ejecución de esa orden, después de instalar el puesto de observación el Soldado Regular MORA CASTRO se golpea el ojo derecho con una rama, situación que se informa al comandante del pelotón en el punto de descanso (…)
2.4. En la fecha octubre 05 de 2018, el comandante del BITER9 mediante radiograma No. 4346 informa al comandante del BICON53, que el Soldado Regular YEISON ANDRES MORA CASTRO, debe salir al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva, para que le sean prestados servicios médicos urgente por la especialidad de oftalmología, dado que presenta perdida de la visión en un 95% del ojo derecho, agudeza visual mayor 20/200. (Hecho visible en radiograma No. 4346)
2.5. Por lo anterior a las 09:47 horas de octubre 05 de 2018, el Soldado Regular YEISON ANDRES MORA CASTRO, fue atendido en Dispensario del Batallón "BITER®", revisado por el médico Yhonatan Arley Pava Cruz indicó:
"Diagnostico H400 - Paciente... no logra visualizar dedos ni a 50cm de distancia, considero que se debió manejar como urgencia oftalmología y ser valorado urgente con oftalmólogo, SIN EMBARGO LA MÉDICO TRATANTE INDICO MANEJO ADECUADO PREVENTIVO PERO SIN CONSIDERAR PRESIÓN INTRAOCULAR QUE SOLO EL ESPECIALISTA ES QUIEN LO DEBIÓ MANEJAR" (…)
2.6. Posteriormente a las 11:59 horas de octubre 05 de 2018, el Soldado Regular YEISON ANDRES MORA CASTRO, fue atendido en el Hospital Departamental San Antonio de Padua, registrando su historia clínica lo siguiente:
-Paciente remitido por parte del médico del Batallón, sospecha de glaucoma y valoración por oftalmología, presenta cuadro clínico de 4 meses de evolución consistente en pérdida progresiva de la visión, actualmente sintomático.
-Diagnostico: H400, sospecha de glaucoma y H541 Ceguera de un ojo, visión subnormal del otro (…)
2.7. En la fecha enero 17 de 2019, se procede por parte de efectivos de la unidad militar a realizar los exámenes médicos de desacuartelamiento al Soldado Regular YEISON ANDRES MORA CASTRO, en cuyas anotaciones se observa: "H353 Val Oft" (sic) código diagnostico que corresponde a degeneración de la macula y del polo posterior del ojo (…)
2.8. En enero 29 de 2019, el Director de Personal del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No. 1082, autorizó el desacuartelamiento del Soldado Regular MORA CASTRO por haber cumplido con el tiempo de servicio militar obligatorio (…)
2.9. En la fecha febrero 19 de 2019, el ex Soldado Regular MORA CASTRO radicó ante la Dirección de Sanidad Militar ficha médica unificada en orden a lograr la realización de la junta médica laboral de retiro (…)
2.10. En la fecha marzo 16 de 2020, se radicó derecho de petición dirigido al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcción, solicitando copia del Informativo Administrativo por Lesiones sobre los hechos en que resultó lesionado el ex Soldado Regular MORA CASTRO o en su defecto que procedan a elaborarlo pues a la fecha no han cumplido con el deber legal de notificarle dicho documento al lesionado a pesar de haber tenido conocimiento de la lesión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos (…)
2.11. Se colige y se resalta de los hechos lo siguiente:
A) 06 MESES DESPUÉS DEL HECHO QUE GENERÓ LA LESIÓN, fue que se dio inició a la atención médica debida, logrando determinar que el Soldado no sufrió un simple golpe en el ojo, sino que por el contrario existió una lesión que le ocasionó perder su visión por el ojo derecho, limitándolo para las funciones del servicio y la vida diaria.
B) Los quebrantos de salud que padece el joven YEISON ANDRES MORA CASTRO no permiten que a la fecha de presentación de esta demanda, el ex Soldado Regular haya podido iniciar su vida laboral.
C) El Ejército Nacional a través del Comandante del Batallón de Ingenieros No.
53 de Construcción, incumplió con el deber legal de expedir el Informativo Administrativo por Lesiones correspondiente a los hechos en que resultó lesionado el Soldado Regular MORA CASTRO (…)”.
1. Oposición a la demanda[[5]](#footnote-5)
El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que en el presente asunto no se encuentran dados los supuestos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, conforme lo dispone el artículo 90 de la Constitución Política.
Al respecto, señaló que la entidad demandada en nada contribuyó a la producción del daño y que por el contrario este se presentó como consecuencia de una situación extraordinaria producto de un evento accidental que no pudo ser previsto por la Institución.
Expuso que las lesiones padecidas por el joven Yeison Andrés Mora Castro deben enmarcarse en lo que se conoce como riesgo permitido y que tiene su fundamento en que no toda conducta que lesione o ponga en peligro los bienes jurídicos, se hace reprochable. En este punto, indicó que la lesión que padeció el exsoldado en su ojo pudo haberse presentado dentro o fuera del Ejército Nacional, sin contar con que, en todo caso, una vez se tuvo conocimiento de la patología, la Institución asumió todos los gastos de la atención médica que requirió el ahora demandante.
De otra parte, afirmó que al no habérsele practicado al exuniformado junta médico laboral, no es posible establecer la pérdida de un porcentaje de la capacidad psicofísica.
En línea con lo anterior, se opuso al reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte demandante. En lo que tiene que ver con los perjuicios morales, expuso que estos "sólo procederán en los casos que se haya avisado una aflicción, acongoja, sufrimiento e intenso dolor a raíz del daño causado", sin que ninguno de estos supuestos hubiera estado debidamente acreditados en el proceso.
Sobre los perjuicios por daño a la salud manifestó que aun "la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara en indicar que procederá la indemnización por este concepto dependiendo de la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado y dependerá de la estimación que haga el fallador con base en la declaratoria de responsabilidad a la entidad del Estado debidamente motivada"; no obstante, en el asunto de marras no sólo no se encuentra demostrado el daño en sí mismo, sino que tampoco fue probada su cuantificación, materialización o secuelas.
En cuanto a los perjuicios materiales, se opuso al reconocimiento de los mismos por concepto de lucro cesante ya que este "aparece cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima” y, la prestación del servicio militar obligatorio no trae consigo la existencia de un vínculo laboral entre los jóvenes que prestan dicho servicio y la entidad demandada. A lo que se suma que tampoco existe prueba que permita establecer que el señor Yeison Andrés Mora Castro se encontraba laboralmente activo y que como consecuencia de ello le fueran pagadas prestaciones sociales.
Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) inexistencia del daño e imputabilidad al Estado, (ii) configuración de un riesgo permitido, (iii) ausencia de material probatoria que permita endilgar responsabilidad a la demandada.
1. La sentencia de primera instancia[[6]](#footnote-6)
Mediante fallo de 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., accedió parcialmente las pretensiones de la demanda por considerar que por mandato Constitucional existe la obligación del Estado de devolver a aquellas personas que prestan su servicio militar obligatorio en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento en que entraron a prestar dicho servicio.
Señaló que la responsabilidad extracontractual de la entidad se vio comprometida bajo el régimen objetico por daño especial, en razón a que las lesiones padecidas por el señor Yeison Andrés Mora Castro se presentaron cuando este se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, sin que haya lugar a declarar la materialización de una causal excluyente de responsabilidad, pues esto no fue acreditado en el proceso.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió[[7]](#footnote-7):
“PRIMERO: DECLARAR judicialmente responsable a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, por los daños ocasionados a Yeison Andrés Mora Castro (víctima directa), por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo:
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SEGUNDO: CONDENAR a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo:
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TERCERO: CONDENAR a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional a pagar al señor Yeison Andrés Mora Castro, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.).
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.) los cuales deberá pagar la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia (…)”[[8]](#footnote-8).
1. El recurso de apelación[[9]](#footnote-9)
La parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se nieguen a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que no se encontraba acreditada una falla en la prestación del servicio en el servicio por parte de la Entidad.
Indicó que, si bien el informativo administrativo por lesión extemporáneo da cuenta de que las lesiones padecidas por el señor Yeison Andrés Mora Castro ocurrieron en el marco de la prestación del servicio por causa y razón del mismo, lo cierto es que en el expediente no se encuentra acreditada una disminución de su capacidad laboral, pues no se allegó acta de la junta médico laboral y, por tanto, en su sentir, es claro que no se encuentra demostrada la magnitud del daño.
Por último, expuso que “la teoría del depósito no exime a la activa de probar el daño antijurídico y su imputabilidad a la accionada, por cuanto en pretensión de reparación directa, con independencia del título de imputación aplicable, es carga procesal de la activa, probar el daño y el nexo causal en virtud del cual aquel es imputable a la entidad pública accionada”.
1. El trámite de segunda instancia
El expediente fue radicado en esta Corporación el 17 de julio de 2024[[10]](#footnote-10), y mediante providencia de 27 de enero de 2015 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021[[11]](#footnote-11)-.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
La impugnación en contra de la sentencia de instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandada y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, no sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012[[12]](#footnote-12).
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley[[13]](#footnote-13).
1. Problema jurídico
De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones padecidas por el señor Yeison Andrés Mora Castro, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en hechos que tuvieron lugar el 29 de abril de 2018.
Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.
1. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Parte demandante
La parte demandante está conformada por el señor Yeison Andrés Mora Castro, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, ello motivó el presente asunto.
Igualmente, se tiene que los señores Silveria Castro Peralta y José Andrés Mora quienes actúan en condición de padres de la víctima directa[[14]](#footnote-14). Asimismo, los señores Jessika Paola Mora Castro[[15]](#footnote-15) y Wilmar Mora Castro[[16]](#footnote-16) quienes son sus hermanos.
Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes.
Parte demandada
El señor Yeison Andrés Mora Castro y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el joven Yeison Andrés Mora Castro mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora.
1. Caducidad
De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.
Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, el 29 de abril de 2018, lo que se traduce en que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 30 de abril de 2020.
En este punto, se hace indispensable precisar que en atención a la situación sanitaria que afrontó el país por la pandemia del Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 564 de 2020, en cuyo artículo 1º dispuso:
“Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. Se destaca.
Por su parte, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales del 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020[[17]](#footnote-17), esto es por espacio de tres (3) meses y catorce (14) días.
Lo anterior comporta entonces que en el particular el término de caducidad de dos (2) años previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se vio suspendido por tres (3) meses y catorce (14) días hábiles, mismos que deben ser sumados a la fecha en la que se dijo que la parte demandante debía ejercer su derecho de acción -30 de abril de 2020lo que arroja como término del medio de control de reparación directa el 13 de agosto de 2020.
El 17 de junio de 2019, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional[[18]](#footnote-18).
El 13 de agosto siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por un (1) mes y veintisiete (27) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda –13 de agosto de 2020-, lo que arroja como plazo máximo el 13 de octubre de 2020[[19]](#footnote-19).
En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 17 de julio de 2020[[20]](#footnote-20), se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
1. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación.
Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma[[21]](#footnote-21)
Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.
En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido[[22]](#footnote-22):
“La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”[[23]](#footnote-23).
Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública[[24]](#footnote-24) a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.
En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.
Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró[[25]](#footnote-25):
“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
(…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada[[26]](#footnote-26)”. Se destaca el texto original.
En consecuencia, frente a
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