TA CUN - Sentencia 11001-33-36-031-2020-00195-01 (18-12-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-031-2020-00195-01 (18-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 11001333603120200019501 Sentencia SC312-25-4665 Sala 181 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante GLENIS CASSIANI MIRANDA Y OTRO

Demandados NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL —

POLICÍA NACIONAL Llamados en Garantía

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO

EXCEPCIONAL - CULPA EXCLUSIVA Y

DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima en lo que respecta al demandante Pedro Mogollón y de oficio la excepción de hecho de un tercero, respecto a la demandante Glenis Cassiani Miranda, como eximente de responsabilidad.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Demanda y pretensiones

respecto a la demandante Glenis Cassiani Miranda, como eximente de responsabilidad.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Demanda y pretensiones

Los señores Glenis Cassiani Miranda y Pedro Ramon Mogollon Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, con las siguientes pretensiones:

“(…) Primera. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALDIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA POLICIA NACIONAL), por los perjuicios materiales causados por el señor JUAN CARLOS DIAZ CASTRO, adscrito a la Policía Nacional, en grado de Patrullero, quien en cumplimiento de la actividad de policía, conducía el vehículo distinguido con el número uno (1) en el plano topográfico, identificado con las placas DIN-379, y siglas 130092, de propiedad de la Policía Nacional, el día cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a las 14:30 horas, y en elkilómetro 105 + 300 metros, sobre la Vía Girardot - Bogotá D.C., sector Vereda San José, jurisdicción del Municipio de Granada (C/marca), sin la debida observancia de las normas de tránsito, pese, a las condiciones especiales de la vía, porque para esa fecha y hora, había lluvia y neblina que impedían la visibilidad, impactó por la parte posterior al automóvil, marca Chevrolet, Línea AVEO, modelo 2013, placas MKO-378, color plata

especiales de la vía, porque para esa fecha y hora, había lluvia y neblina que impedían la visibilidad, impactó por la parte posterior al automóvil, marca Chevrolet, Línea AVEO, modelo 2013, placas MKO-378, color plata brillante, Motor No. F15S34477951, Chasis No. 9GATD51Y9DB023929, señalado en e l croquis con el número dos (2) de propiedad de la señora GLENIS CASSIANI MIRANDA, conducido por el señor PEDRO RAMON

MOGOLLON RODRIGUEZ, (…)

Segunda. Condenar a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL/DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA POLICIA NACIONAL), a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios patrimoniales. sufridos por los daños ocasionados en el vehículo automóvil, marca Chevrolet, Línea AVEO, modelo 2013, placas MKO -378, color plata brillante, Motor No. F15S34477951, Chasis No. 9GATD51Y9DB023929, de su propiedad, los siguientes valores:

1. Por DAÑO EMERGENTE Consolidado o Pasado: la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS MCTE. ($ 10.430.000, oo), aplicando el índice de Precios al Consumidor (IPC), por

valor de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS

OCHENTA Y OCHO PESOS, CON DOS CENTAVOS ($1.840.588,2).

2.Por Lucro Cesante, que equivale al interés del seis por ciento (6%) anual, sobre el valor de los daños por DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS

2.Por Lucro Cesante, que equivale al interés del seis por ciento (6%) anual, sobre el valor de los daños por DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS MCTE. ($ 10.430.000, oo), a la fecha de la presentación de la demanda, completa 23 meses, que suman UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.199.450), calculados a la suma de la demanda.

Total, Daños Materiales: TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y OCHO PESOS, CON VEINTE CENTAVOS MCTE ($ 13.470.038,20).

Tercera: Declarar solidariamente responsable a la ASEGURADORA PREVISORA S.A., entidad que amparaba el vehículo de placas DIN -379, siglas 130092, de propiedad de la Policía Nacional, mediante la PÓLIZA COLECTIVA N° 1010704, vigencia del 16/082018 al 16/02/2 019; vigente para la fecha del siniestro, ocurrido el día cuatro (4) del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 14:30 horas, en el kilómetro 105 +

300 metros, sobre la Vía Girardot - Bogotá D.C., sector Vereda San José, jurisdicción del Municipio de Granada (C/marca). (…)”

En fundamento de su reclamación formulan los siguientes hechos:

  • El 4 de septiembre de 2018, a las 14:30 horas, en el kilómetro 105 + 300

metros de la vía Girardot – Bogotá D.C., sector Vereda San José, jurisdicción del municipio de Granada (Cundinamarca), ocurrió un accidente

metros de la vía Girardot – Bogotá D.C., sector Vereda San José, jurisdicción del municipio de Granada (Cundinamarca), ocurrió un accidente de tránsito múltiple en el que se vieron involucrados los siguientes vehículos:− Vehículo con placas DIN -379, de propiedad de la Policía Nacional, conducido por el señor patrullero Juan Carlos Díaz Castro.

− Vehículo con placas MKO -378, de propiedad de la señora Cassiani Miranda y conducido por el señor Pedro Ramón Mogollón Rodríguez.

− Vehículo con placas SJK-459, de propiedad de la señora Orfa Lilibeth Vanegas Prada, conducido por el señor José Bairo Escobar Osorio.

  • De conformidad con el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) y el croquis No. 2474001, elaborados por el señor Intendente Iván Darío Cañaveral Morales, adscrito a la Secretaría de Tránsito de Sibaté

(Cundinamarca), se dejó constancia del siniestro y sus circunstancias.

  • La parte actora manifiesta que el 5 de febrero de 2019 inició trámite de reclamación ante la aseguradora PREVISORA S.A., la cual negó el reconocimiento del siniestro bajo el radicado No. 767881870, en el marco del amparo de responsabilidad civil extracontractual – automóviles.
  • En consecuencia, el 18 de mayo de 2019, presentó solicitud de reconsideración, allegando las pruebas exigidas por la aseguradora, entre ellas: el informe de tránsito (IPAT), las facturas relacionadas con la reparación de los daños ocasionados por el accide nte, y otros documentos de respaldo.

reconsideración, allegando las pruebas exigidas por la aseguradora, entre ellas: el informe de tránsito (IPAT), las facturas relacionadas con la reparación de los daños ocasionados por el accide nte, y otros documentos de respaldo.

  • La parte demandante sostiene que la actuación del patrullero Juan Carlos Díaz fue imprudente e irresponsable, al no aplicar las normas de tránsito conforme a las condiciones especiales de la vía, que en ese momento se encontraba afectada por lluvia y nebli na. Lo anterior habría causado el impacto al vehículo de placas MKO -378, generando daños materiales a los accionantes.

2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.2.1. Contestación de la demandada

2.2.1.1. En su escrito de contestación, el Distrito Capital – Secretaría de Movilidad manifestó que no se configuran los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a la Policía Nacional pues se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Según su argumento, después de la primera colisión no se adoptaron medidas de señalización que advirtieran a los demás vehículos que transitaban por la vía acerca de la existencia de un accidente de tránsito, lo que hubiera permitido tomar precauciones para evitar nuevas colisiones.

Asimismo, señaló que los demandantes afirman que el patrullero Juan Carlos Díaz conducía a una velocidad elevada, lo cual sugeriría un posible exceso de velocidad. Sin embargo, la entidad sostiene que dicha afirmación se basa en unahipótesis especulativa sin respaldo probatorio, contraria a lo consignado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT).

velocidad. Sin embargo, la entidad sostiene que dicha afirmación se basa en unahipótesis especulativa sin respaldo probatorio, contraria a lo consignado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT). En consecuencia, indicó que no se ha acreditado con certeza la responsabilidad exclusiva del patrullero en los hechos, ya que, si bien se produjo un daño derivado del accidente ocurrido el 4 de septiembre de 2018, no se probó el nexo causal entre dicho daño y la actuación de la Policía Nacional. De igual manera, se enfatiza que el IPAT establece que, antes de que el vehículo institucional colisionara con el automotor de los accionantes, este ya había colisionado con un tercer vehículo, en el que se presentaron daños. El involucramiento del vehículo institucional, según el accionado, se produjo por la falta de señalización del primer accidente y por la omisión del deber de cuidado de los accionantes y del propietario del tercer vehículo, lo que constituye una causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, la Secretaría de Movilidad solicita que, en caso de que se llegue a declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por los hechos demandados, y en consecuencia se le imponga una condena indemnizatoria, se llame en garantía a la compañía aseguradora PREVISORA S.A. 2.2.2. Contestación de la llamada en garantía

2.2.2.1. PREVISORA SEGUROS S.A. presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En primer lugar, argumenta que no se han tenido en cuenta las condiciones

2.2.2.1. PREVISORA SEGUROS S.A. presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En primer lugar, argumenta que no se han tenido en cuenta las condiciones específicas y especiales de la póliza suscrita, señalando que en el contrato de seguro no se pactó una obligación de cobertura ilimitada frente a los daños que pudieran ocasionarse a terceros por la conducción de vehículos de la Policía Nacional por parte de sus agentes. Asimismo, precisó que únicamente en caso de que se acredite la responsabilidad extracontractual de la sociedad tomadora del seguro (la Nación – Policía Nacional) respecto de los daños reclamados, podría examinarse si existe o no cobertura bajo la póliza contratada. Adicionalmente, la aseguradora formuló la excepción de inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, invocando además las excepciones de hecho extraño y culpa exclusiva de la víctima. Para sustentar lo anterior, indicó que el Informe Policial del Accidente de Tránsito no codificó al vehículo de la Policía Nacional como responsable del siniestro, sino como víctima, mientras que sí fueron codificados como responsables los conductores de los otros vehículos involucrados. Con base en estos argumentos, PREVISORA SEGUROS S.A. solicita ser exonerada de cualquier tipo de responsabilidad derivada de los hechos materia

del proceso.III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Como fundamento de su decisión, consideró configurada la

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Como fundamento de su decisión, consideró configurada la culpa exclusiva de la víctima, al determinar que el demandante obstaculizó la vía y puso en riesgo a los demás conductores al no señalizar el lugar tras el primer accidente, pese a haber contado con el tiempo suficiente para hacerlo. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, que establece que toda persona que intervenga en la circulación vial ya sea como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse de forma que no obstruya, perjudique ni ponga en riesgo a los demás, y debe conocer y acatar las normas y señales de tránsito, así como obedecer las instrucciones impartidas por las autoridades competentes. Asimismo, indicó que, aunque el demandante manifestó haber mantenido las luces encendidas al momento del siniestro, ello no constituye una señal luminosa adecuada según lo previsto en el artículo 30 del mencionado Código, que exige llevar dos señales de carretera en forma de triángulo, fabricadas en material reflectivo y provistas de soporte vertical, o en su defecto, lámparas de señal de luz amarilla intermitente o de destello. En consecuencia, consideró que el actor incumplió con su deber de advertencia luminosa tras el primer accidente, conforme al artículo 65 del Código Nacional de Tránsito, el cual dispone que, al detenerse un vehículo en la vía pública, se debe utilizar la s eñal intermitente correspondiente, orillarse al lado derecho y

luminosa tras el primer accidente, conforme al artículo 65 del Código Nacional de Tránsito, el cual dispone que, al detenerse un vehículo en la vía pública, se debe utilizar la s eñal intermitente correspondiente, orillarse al lado derecho y abstenerse de realizar maniobras que puedan poner en riesgo a personas o vehículos. Adicionalmente, señaló que, si bien el actor afirmó en su interrogatorio que se movilizaba a una velocidad de 10 km/h, ello implicaba la obligación de transitar por el carril derecho y no por el izquierdo, como se evidenció en el croquis aportado. En virtud de lo anterior, concluyó que el señor Pedro Mogollón actuó de forma imprudente e irresponsable, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima, lo cual exime de toda responsabilidad al Estado, al no haberse acreditado su intervención en los hechos. Por otra parte, en relación con la señora Glenis Cassiani Miranda, la Juez consideró que no era posible atribuirle la culpa exclusiva de la víctima, ya que no se encontraba presente al momento de los hechos y, por tanto, no tomó la decisión de movilizarse ni de incumplir normas de tránsito. No obstante, se acreditó la existencia del hecho de un tercero, en tanto fue otra persona quien actuó en contravención de sus deberes legales. Finalmente, frente a la responsabilidad de la parte demandada, concluyó que no se demostró ningún elemento que comprometiera su actuación. No se evidenció que el patrullero que conducía lo hiciera con exceso de velocidad, ni que hubieraincumplido norma alguna, ni que careciera de idoneidad para conducir el vehículo oficial.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

que el patrullero que conducía lo hiciera con exceso de velocidad, ni que hubieraincumplido norma alguna, ni que careciera de idoneidad para conducir el vehículo oficial.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

Los accionantes solicitan la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su recurso, sostienen que el conductor del vehículo oficial adscrito a la Policía Nacional incu mplió las normas de tránsito, en tanto, conforme a la doctrina vial, a menor velocidad los daños materiales suelen ser menos graves. Por tanto, con base en el análisis de los daños ocasionados en el siniestro, afirman que el conductor se desplazaba probabl emente a una velocidad superior a la permitida, la cual, según el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, era de 30 km/h. Así mismo, señalaron que el testigo Iván Darío Cañaveral indicó que la responsabilidad del siniestro se derivó del desconocimiento de las normas de tránsito, particularmente lo previsto en el artículo 1º del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificad o por la Ley 1383 de 2010, en lo que respecta al deber de los conductores de circular de forma segura por las vías públicas, conforme al principio de protección a los usuarios viales. Por otra parte, los accionantes afirmaron que, tratándose de vías concesionadas —como es el caso de la Vía 40 Express Girardot –Bogotá—, la responsabilidad de la señalización de siniestros recae sobre los funcionarios de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1885

—como es el caso de la Vía 40 Express Girardot –Bogotá—, la responsabilidad de la señalización de siniestros recae sobre los funcionarios de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1885 del 17 de junio de 2015. En ese sentido, sostienen que dicha obligación no corresponde a los conductores. De igual forma, argumentan que el artículo 30 del Código Nacional de Tránsito únicamente exi ge que los vehículos porten el equipo reglamentario de carretera, pero no impone al conductor la obligación de señalizar el lugar del accidente. En consecuencia, manifestaron que el valor probatorio de las normas invocadas en la sentencia no se corresponde con los hechos ni con el acervo probatorio, dado que el siniestro fue producto de la imprudencia del conductor del vehículo oficial, quien no di sminuyó la velocidad conforme lo ordena el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, así como las resoluciones y manuales expedidos por el Ministerio de Transporte. Finalmente, agregaron que, para la fecha del accidente, no existía norma alguna que obligara al conductor a tomar fotografías o recaudar pruebas sobre la ubicación final de los vehículos involucrados antes de retirarlos del lugar, con el fin de evitar nuevos accidentes.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA5.1. Con proveído del 04 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar

apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales, quienes no se pronunciaron en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que se elevó conta sentencia proferida por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo – CPACA dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Presupuestos procesales

6.1.2.1. Respecto de la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A; en consecuencia, el término para la presentación oportuna de la demanda se contabiliza desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso en el que ocurrió el accidente de tránsito, lo que sucedió el 4 de septiembre de 2018.

consecuencia, el término para la presentación oportuna de la demanda se contabiliza desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso en el que ocurrió el accidente de tránsito, lo que sucedió el 4 de septiembre de 2018.

En consecuencia, el término de caducidad se extendía hasta el 5 de septiembre de 20 20, cuyo conteo se suspendió con ocasión del trámite de conciliación prejudicial surtido desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 20 de mayo de 2020 razón por lo que la demanda radicada el 20 de agosto de 2020, fue interpuesta de manera oportuna.

6.1.2.2. En relación con la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indem nizado y, por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada de ser la entidad causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

6.1.2.2.1. En este orden, la Sala considera que el referido presupuesto se encuentra satisfecho en el presente asunto, t oda vez que se acreditó la calidad de afectados directos, en tanto la señora Glenis Cassiani Miranda es propietariadel vehículo marca Chevrolet, Línea AVEO, modelo 2013, placas MKO -3781 y del señor Pedro Ramon Mogollón Rodríguez quien conducía en el momento de los hechos.

6.1.2.2.2. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, debe

del señor Pedro Ramon Mogollón Rodríguez quien conducía en el momento de los hechos.

6.1.2.2.2. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, debe señalarse que los accionantes promovieron la demanda en contra de la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional , al considerar que el conductor del vehículo oficial no cumplió con las normas de tránsito.

6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.2.1. La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la parte demandante en el presente asunto se encuentra acreditada responsabilidad extracontractual de la entidad accionada. En ese sentido, sostiene que el conductor del vehículo oficial desconoció el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, el cual señala que los conductores deben reducir la velocidad a 30 km/h cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Adicionalmente, argumenta que la responsabilidad de señalizar un siniestro v ial recae en la Agencia Nacional de Infraestructura de conformidad a la Resolución 1885 del 17 de junio de 2015 , asimismo advierte, que el artículo 30 del Código Nacional de Tránsito solo exige que los vehículos porten el equipo reglamentario de carretera, pero no impone al conductor la obligación de señalizar el lugar del accidente. 6.2.2. En contraste, la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no acreditó que el patrullero que conducía el vehículo oficial se desplazará con exceso de velocidad, ni que hubiese incumplido una norma de tránsito o q ue no fuera competente para

la demanda, al considerar que la parte demandante no acreditó que el patrullero que conducía el vehículo oficial se desplazará con exceso de velocidad, ni que hubiese incumplido una norma de tránsito o q ue no fuera competente para conducir, por tal razón, concluyó que no era posible endilgar la responsabilidad a las autoridades accionadas. Asimismo, del análisis de l material probatori o evidenció que el señor Mogollón incumplió el Código de Tránsito al no señalizar el primer choque , lo que configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Por otro parte, en relación con la demandante Glenis Cassiani Miranda, declaró de oficio el hecho de un tercero, al encontrar elementos extraños, irresistibles e imprevisibles que exoneran a la entidad demandada de responsabilidad.

6.3.4. Problemas jurídicos

¿Se encuentran demostrados los eximentes de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero que exoneran a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional por los daños ocasionados en el accidente de trá nsito o, por el contrario, subsiste la responsabilidad objetiva derivada del ejercicio de actividades peligrosas?

1 Fls 10 – 11 Doc. 31, expediente digital.6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

La tesis de la Sala es que debe ser revocada la sentencia de primera instancia, pues de la valoración del material probatorio encuentra la Sala que no se configura causa extraña eximente de responsabilidad en favor de la entidad demandada. Por el contrario, la Sala encuentra que op era el fenómeno de concausalidad, donde fue el actuar de ambas partes el origen del accidente.

configura causa extraña eximente de responsabilidad en favor de la entidad demandada. Por el contrario, la Sala encuentra que op era el fenómeno de concausalidad, donde fue el actuar de ambas partes el origen del accidente.

6.4. Premisas normativas:

El artículo 90 de la Constitución Política establece que: “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Así, queda claro que el principio de responsabilidad estatal es de raigambre constitucional, al igual que el requisito de imputabilidad.

6.4.1. El Consejo de Estado 2 ha precisado que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación de hecho.

La imputación de hecho se refiere al análisis de los hechos y sus pruebas para determinar si materialmente fue el Estado o sus agentes el causante fáctico del hecho dañoso. Esto debe hacerse teniendo en cuenta las normas que regulan la carga probatoria, qu e por regla general establecen que ésta recae en quien afirma el hecho.

En cuanto a la imputación jurídica, esta se refiere a la aplicación de las normas que determinan según la situación si los hechos son atribuibles al Estado. En el régimen subjetivo de responsabilidad, que se aplica por regla general, la obligación de reparar tiene su fundamento la atribución de dolo o culpa y en el

que determinan según la situación si los hechos son atribuibles al Estado. En el régimen subjetivo de responsabilidad, que se aplica por regla general, la obligación de reparar tiene su fundamento la atribución de dolo o culpa y en el principio de igualdad ante las cargas públicas. Así, aceptando que la vida organizada bajo un estado conlleva ciertos riesgos y ciertas cargas, son imputables al Estado los daños que resultan de un error o una falla de la administración que, al redundar en un acto ilícito, produce el desequilibrio en la carga pública.

Por otro lado, el régimen objetivo3 de imputación de la responsabilidad estatal es aplicable de manera excepcional, en los casos que se ha considerado que la naturaleza del daño es tal que no es razonable esperar que el administrado lo soporte, de manera independiente a la calidad de la act uación de la administración.

2 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993, proferida bajo el expediente 8163. C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 3 Ver, por ejemplo, Sentencia del 13 de abril de 2011, proferida bajo el radicado 66001-23-31000-2000-00095-01(22679). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La sentencia trata del régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, pero ilustra doctrinariamente el concepto y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.De lo anterior surge que, al momento de fallar, el operador jurídico debe abordar el estudio del daño en primer lugar . De encontrarse acreditada la existencia de este daño, debe pasar entonces el fallador a estudiar el régimen de imputación

el estudio del daño en primer lugar . De encontrarse acreditada la existencia de este daño, debe pasar entonces el fallador a estudiar el régimen de imputación aplicable.

El daño requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto4. De carácter personal pues se trata de la violación de un interés legítimo de la persona, sea en forma inmediata o mediata en virtud del daño sufrido por otro con quien el damnificado tiene relación. Este segundo caso es el del daño reflejo, que es el men oscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa.

El carácter directo del daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo. El perjuicio puede definirse en contraste con el daño como la expresión económica de éste.

El carácter cierto del daño refiere a su real acaecimiento; es decir, que el daño debe existir y hallarse probado dentro del proceso para que origine el derecho a obtener un resarcimiento, sin distinguir si se trata de daño consolidado o de daño futuro.

Por otro lado, el daño que da lugar a la reparación es el daño antijurídico. El daño antijurídico comporta una aminoración en una situación favorable que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. No todo daño es un daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportarle.

no encuentra en la obligación de soportar. No todo daño es un daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportarle.

El modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto la construcción de una motivación tanto fáctica como jurídica, que den su decisión5.

6.4.2. El Consejo de Estado ha indicado que en los eventos en los que se causen daños por el ejercicio de actividades peligrosas se debe dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad. Al respecto ha precisado

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