TA CUN - Sentencia 11001-33-36-031-2020-10277-01 (20-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-031-2020-10277-01 (20-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001333603120201027701

Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONTROVERSIA CONTRACTUAL

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 1 8 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. En el presente asunto, la Sociedad PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S pretende que: i) se declare la nulidad de la Resolución No. 2785 del 12 de agosto de 2019 por medio del cual se adjudicó el concurso de méritos CMA-002 de 2019 cuyo objeto era “definir e implementar el sistema de gestión de seguridad de la información SGSI en el Ministerio del Trabajo y Preparación para obtener la certificación ISO/IEC 27001:2013” por valor de $449.582.000.

gestión de seguridad de la información SGSI en el Ministerio del Trabajo y Preparación para obtener la certificación ISO/IEC 27001:2013” por valor de $449.582.000.

1.2. Las anteriores pretensiones, obedecen, a los presuntos vicios de ilegalidad del acto administrativo por desconocimiento de las normas en que debía fundarse - circular externa No. 4 proferida por Colombia Compra Eficiente y numeral 2.1.2 del pliego de condiciones -; y por expedirse con falsa motivación, al tener por acreditado el requisito habilitante con unos documentos aportados en idioma extranjero sin traducción oficial.

1.3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a titulo de restablecimiento del derecho condenar al Ministerio de Trabajo al pago de la utilidad dejada de percibir por valor de $110.000.000.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. El MINISTERIO DE TRABAJO, a través de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo no adolece de ilegalidad. Aseguró que: i) Los informes de evaluación fueron publicados y se les dio traslado a los oferentes sin que se hicieran las observaciones realizadas en la demanda; ii) en ese orden de2

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ideas, la parte pretende revivir términos para presentar observaciones a la propuesta del otro oferente que no hizo en oportunidad ; iii) el comité evaluador del proceso consideró que se reunían las condiciones de acuerdo

ideas, la parte pretende revivir términos para presentar observaciones a la propuesta del otro oferente que no hizo en oportunidad ; iii) el comité evaluador del proceso consideró que se reunían las condiciones de acuerdo con lo señalado en la circular externa 17 del 11 de febrero de 2015 , que establece que, el proponente puede presentar con la oferta una traducción simple al castellano; iv) el demandante no hizo uso del mecanismo de revocatoria directa; v) no existe vulneración a las normas que alega transgredidas; vi) no existe falsa motivación : a todos los oferentes se les aplicó la misma regla ; vii) Los documentos aportados correspondían a certificaciones especializadas, de amplia circulación y de aceptación en idioma inglés, los cuales fueron requeridos en el pliego de condiciones en el mismo idioma y comprendidos en su totalidad por los oferentes; viii) el equipo evaluador técnico del concurso de méritos verificó la veracidad de la totalidad de las certificaciones aportadas por los oferentes y constató que se hallaban auténticamente expedidas y otorgadas. ix) El contenido de las certificaciones era sencillo y básico, lo cual no se prestaba para confusiones en la evaluación desarrollada por el equipo técnico ; x) debe tenerse en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el principio de economía en la contratación estatal; xi) las autoridades no pueden exigir sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimiento de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo e xijan leyes especiales; xii) formuló como excepciones las que

reconocimiento de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo e xijan leyes especiales; xii) formuló como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa, cumplimiento de un deber legal, buena fe del Ministerio; inexistencia de obligación”

3. LITISCONSORCIO NECESARIO

3.1. La UNIÓN TEMPORAL PWC AG -CBT MINTRABAJO (PRICE WATERHOUSECOOPERS ASESORES GERENCIALES LTDA y CROSS BORDER TECHNOLOGY S.A.S) contestó la demanda de manera oportuna a través de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que: a) la actuación del Ministerio como de la Unión Temporal se desarrollaron dentro del marco del debido proceso, de la buena fe, igualdad y transparencia; b) la demandante no presentó observaciones a la evaluación realizada por el Ministerio de Trabajo; c) Aunque se afir mó que el Ministerio no atendió el numeral 10.4 de la Circular Única Externa de Colombia Compra Eficiente, el cual fue incluido en el numeral 2.1.2 del pliego de condiciones , lo cierto es que, la entidad hizo una interpretación sistemática del contenido de los pliegos, consider ó que las certificaciones cuestionadas cumplían con la condición de ser documentos especializados de amplia utilización y aceptación. Por este motivo, no era necesario acompañar el documento de una traducción oficial. Además, el principio de economía prohíbe a las entidades públicas solicitar este tipo de traducciones; d) Las compañías que conforman la unión temporal cumplieron cada uno de los requerimientos exigidos por el Ministerio y por

de economía prohíbe a las entidades públicas solicitar este tipo de traducciones; d) Las compañías que conforman la unión temporal cumplieron cada uno de los requerimientos exigidos por el Ministerio y por eso la calificación obtenida en la evaluación de proponentes les dio mejor calificación que a PASSWORD ; e) formuló como excepción la “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”.

4. LLAMADA EN GARANTÍA3

Expediente: 2019-00277

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4.1. La compañía JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. en calidad de llamada en garantía del Ministerio de trabajo se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, al sostener: a) tanto la Resolución No. 2785 del 12 de agosto de 2019, por medio de la cual se adjudicó el Concurso de Méritos al oferente UNIÓN TEMPORAL PWC AG – CBT MINTRABAJO, como toda la actuación surtida en forma previa, se ciñó a la legalidad de la normatividad que le era aplicable y se adjudicó el contrato a quien en los términos de las propuestas presentad as fue el oferente mejor calificado; b) Frente al llamamiento aseguró que JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. , expidió la póliza No. 2010288 que corresponde a una Póliza de Cumplimiento Estatal y que amparó la seriedad de la oferta , pero esta no cubre la indemnización derivada de los hechos de la demanda ; c) formuló como excepciones las que denominó “inexistencia absoluta de cobertura por

Estatal y que amparó la seriedad de la oferta , pero esta no cubre la indemnización derivada de los hechos de la demanda ; c) formuló como excepciones las que denominó “inexistencia absoluta de cobertura por parte de la póliza de cumplimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva de la aseguradora, ausencia de responsabilidad, cobro de lo no debido, independencia de la relación entre la aseguradora y el asegurado, límite del valor asegurado”.

4.2. SEGUROS DEL ESTADO S.A., contestó la demanda y el llamamiento de manera extemporánea.

4.3. Las sociedades PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES GERENCIALES S.A.S. y CROSS BORDER TECHNOLOGY S.A.S , no contestaron el llamamiento en garantía.

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5.1. Mediante sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

a) Luego de efectuar un recuento probatorio, aludió a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y consideró que el acto de adjudicación no adolece de nulidad ya que la traducción oficial de los documentos aportados por el oferente no era necesaria, y valía la traducción simple ya que se trataba de certificaciones internacionales y especializadas de amplio conocimiento en el entorno de las auditorias.

b) Sostuvo que, el acto administrativo obedeció a las normas que rigen

traducción simple ya que se trataba de certificaciones internacionales y especializadas de amplio conocimiento en el entorno de las auditorias.

b) Sostuvo que, el acto administrativo obedeció a las normas que rigen la contratación pública y tuvieron fundamento en el principio de la transparencia y responsabilidad.

6. ACTUACIÓN EN INSTANCIA

6.1. La parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá.4

Expediente: 2019-00277

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6.2. Por auto del dieciocho (18) de agosto del mismo año, se concedió el recurso, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

6.3. El proceso correspondió por reparto del cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) e ingresó al Despacho sustanciador el quince (15) de septiembre del mismo año. Por auto del veintiséis (26) del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación.

6.4. El Ministerio del Trabajo se pronunció frente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Los demás sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento en la segunda instancia. El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

interpuesto por la parte actora y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Los demás sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento en la segunda instancia. El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

2.1. La apoderada de la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones, por las siguientes razones:

a) No hubo una valoración integral del acervo probatorio : i) La prueba testimonial no remplaza la prueba documental , en ese orden, no es dable valorar la declaración testimonial que refirió que las

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5

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certificaciones eran documentos especializados que no requerían de traducción oficial, ya que el pliego de condiciones no precisó cuales documentos tenían tal calidad. ii) Los estudios previos y el pliego de condiciones se valoraron de manera parcial: en ningún apartado de estos documentos, se analizó la viabilidad o conveniencia de considerar las certificaciones técnicas del equipo de trabajo como “documentos especializados de amplia utilización o conocimiento” ; tampoco contempló que las certificaciones técnicas de seguridad requeridas para el equipo de trabajo se consideraban “documentos especializados” y que en consecuencia solo se requería traducción simple; iii) Tales consideraciones de tener las certificaciones como documentos especializados se convierte en un criterio subjetivo adoptado por parte del comité que no fue consignado en el pliego

especializados” y que en consecuencia solo se requería traducción simple; iii) Tales consideraciones de tener las certificaciones como documentos especializados se convierte en un criterio subjetivo adoptado por parte del comité que no fue consignado en el pliego de condiciones; iv) no se valoró el concepto emitido por la Agencia Nacional de Contratación Pública con radicado No. 2201813000008394.

b) La juez de instancia no tuvo en cuenta lo establecido de manera integral en el numeral 2.1.2 del pliego de condiciones relacionado con el tratamiento de documentos en idioma extranjero ni lo establecido en la Circular Única de Colombia Compra Eficiente que estuvo vigente entre el 17 de julio de 2018 y el 15 de julio de 2022 que aunque no se aportó dentro del expediente, se debe tener en cuenta ya que constituye una norma jurídica vinculante dentro de los procesos de contratación de acuerdo con el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 4170 de 2011.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

1.1. De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, el problema jurídico que le corresponde a la Sala resolver en esta oportunidad, se centra en determinar:

¿Si en el presente asunto , contrario a lo expuesto por la juez de instancia, las pruebas aportadas acreditan que el acto de adjudicación adolece de nulidad por : a) desconocimiento de las normas en que debía fundarseNumeral 2.1.2 del pliego de condiciones y Circular Circular Única de

las pruebas aportadas acreditan que el acto de adjudicación adolece de nulidad por : a) desconocimiento de las normas en que debía fundarseNumeral 2.1.2 del pliego de condiciones y Circular Circular Única de Colombia Compra Eficientey b) falsa motivación al otorgar valor y puntaje a unas certificaciones técnicas del equipo de trabajo que fueron allegadas por la Unión Temporal PWC AG -CBT, en idioma extranjero sin la traducción oficial ?

1.2. Con la finalidad de desatar los interrogantes planteados, la Sala: i) expondrá los hechos probados; y ii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. DE LOS HECHOS PROBADOS:6

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En el presente asunto, las pruebas aportadas al plenario dan cuenta de lo siguiente:

2.1 El Ministerio del Trabajo convocó al concurso de méritos No. CMA-002 de 2019, con el fin de celebrar un contrato de consultoría para “Definir e Implementar el Sistema de Gestión de Seguridad de la información SGSI en el Ministerio del Trabajo y preparación para obtener la certificación ISO/IEC 27001:2013”.

2.2 La publicación del aviso de la convocatoria se efectuó el 17 de junio de 2019, junto con los estudios previos, el proyecto de pliego de condiciones.

2.3 El plazo para presentar observaciones al proyecto de pliego de condiciones vencía el 25 de junio de 2016 y la entidad dio respuesta el 28 del mismo mes y año.

condiciones.

2.3 El plazo para presentar observaciones al proyecto de pliego de condiciones vencía el 25 de junio de 2016 y la entidad dio respuesta el 28 del mismo mes y año.

2.4 El proyecto de pliego definitivo se publicó el 4 de julio de 2019, y frente a la presentación de la propuesta se dispuso que l os documentos se presentarán en idioma castellano, a excepción de los catálogos y fichas técnicas. Y se refirió que el Ministerio del Trabajo se reservaría el derecho de solicitar documentos aclaratorios a los solicitados en el Pliego de Condiciones y de verificar la información suministrada por el proponente.

2.5 Respecto a la incorporación de documentos en idioma extranjero, en el pliego de condiciones – Capitulo II, Numeral 2.1.2, se consignó que “Para que los documentos en un idioma distinto al castellano puedan ser apreciados en el Proceso de Contratación deben ser presentados en su lengua original junto con la traducción oficial al castellano . El proponente puede presentar con la oferta documentos con una traducción simple y entregar la traducción oficial al castellano dentro del plazo previsto para la subsanación. La traducción oficial debe ser el mismo texto presentado. Y agregó:

“(…) En el caso de documentos especializados, como, por ejemplo, especificaciones o fichas técnicas, que en el mercado sean de amplia utilización y aceptación en idioma distinto al castellano , las Entidades Estatales podrán establecer en los Documentos del Proceso la posibilidad de que sean aportados en su lengua original acompañados de una traducción simple al castellano, cuando así lo considere conveniente de conformidad con el estudio del sector realizado.

Estatales podrán establecer en los Documentos del Proceso la posibilidad de que sean aportados en su lengua original acompañados de una traducción simple al castellano, cuando así lo considere conveniente de conformidad con el estudio del sector realizado.

En virtud de lo estipulado en el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), los documentos privados que un proponente pretenda hacer valer dentro de un Proceso de Contratación no deben presentarse apostillados dado que la ley únicamente exige este requisito para los documentos públicos: "ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficia l o por traductor designado por el juez. En los dos primeros vasos la traducción y su original podrán ser7

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presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.

Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una

el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. (…)”

2.6 El mismo 4 de julio de 2019, se expidió la Resolución 2174 de 4 de julio de 2019, a través de la cual se aperturo el proceso de selección.

2.7 La presentación de las ofertas se efectuó el 18 de julio de 2019, por la Unión Temporal PWC AG -CBT Mintrabajo y la Sociedad Password Consulting Services S.A.S.

2.8 El 29 de julio de 2019 se publicó el informe de evaluación de las ofertas y se resolvió que ninguno de los proponentes cumplía con los requisitos habilitantes, así:

2.9 De acuerdo con lo anterior la sociedad Password Consulting Services SAS y la Unión Temporal PWC AG -CBT-MIN TRABAJO, subsanaron los documentos habilitantes de carácter técnico y jurídico.

2.10 La sociedad Password Consulting S.A.S. , presentó observaciones al informe preliminar, y respecto a la oferta presentada por la Unión Temporal PWC AG -CBT MINTRABAJO, solicitó no asignar puntaje: a) al

2.10 La sociedad Password Consulting S.A.S. , presentó observaciones al informe preliminar, y respecto a la oferta presentada por la Unión Temporal PWC AG -CBT MINTRABAJO, solicitó no asignar puntaje: a) al consultor senior como quiera que no se evidenci ó dentro de la propuesta, el ofrecimiento expreso de la disponibilidad; b) al consultor senior líder por no evidenciar la experiencia profesional especifica en liderar proyectos de implementación de SGSI.8

Expediente: 2019-00277

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2.11 El 9 de agosto del 2019, se dio respuesta a las observaciones presentadas por los proponentes al informe de verificación preliminar de requisitos habilitantes y frente a la primera observación efectuada por la sociedad Password S.A.S , la demandada no la encontró procedente ya que en el anexo Formación y Experiencia Equipo de Trabajo Habilitante, el oferente si especificó claramente la disponibilidad del 100%; no obstante, respecto a la segunda observación la encontró procedente.

2.12 En este informe también se resolvió que la Sociedad Password Consulting Services S.A.S no cumplía con los requisitos habilitantes de carácter técnico.

2.13 La Sociedad Password Consulting Services S.A.S, subsanó y el 12 de agosto de 2019, se asignó a los proponentes, el siguiente puntaje:

2.14 La diferencia en puntaje entre los dos proponentes se dio debido a la experiencia adicional del equipo de trabajo.

2.15 Frente a la Experiencia y Formación del Equipo de Trabajo, en el

2.14 La diferencia en puntaje entre los dos proponentes se dio debido a la experiencia adicional del equipo de trabajo.

2.15 Frente a la Experiencia y Formación del Equipo de Trabajo, en el numeral 2.2.2.3 del pliego de condiciones, concretamente se dispuso:

“(…) El proponente deberá presentar con su propuesta, los documentos que certifiquen el cumplimiento de los requisitos de todos y cada uno de los perfiles del equipo de trabajo que debe tener conformado al momento de la presentación de la propuesta y debe estar disponible con la dedicación solicitada para cada perfil en la tabla correspondiente para la ejecución del contrato, en el evento que resulte adjudicatario, así:9

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Nota: Las certificaciones de los cursos deben ser emitidos por una entidad autorizada y deben tener los respectivos códigos para verificación.

El proponente deberá adjuntar la hoja de vida con todos los soportes de educación y/o acreditación, del personal propuesto, así como la matrícula profesional en el caso de las profesiones que así lo requieran, para el personal mínimo requerido. La experiencia profesional específica será contada a partir de la10

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expedición de la tarjeta y/o matricula profesional en los casos que la Ley lo exige, de lo contrario se cuenta desde lo señalado por el artículo 229 del Decreto 019 de 2012. (…) El proponente debe incluir en su propuesta las hojas de vida de los

lo exige, de lo contrario se cuenta desde lo señalado por el artículo 229 del Decreto 019 de 2012. (…) El proponente debe incluir en su propuesta las hojas de vida de los miembros del equipo de trabajo, las cuales deben contener la siguiente documentación: Fotocopia de la cédula de ciudadanía; Soportes de estudios (diplomas o actas de grado); Certificaciones laborales y/o contractuales que acrediten la experiencia en orden cronológico de ejecución (de la más antigua a la más reciente). Carta de compromiso para trabajar con el proponente en la ejecución del contrato, manifestando expresamente que acepta las obligaciones, responsabilidades y actividades a desempeñar y la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de interés. Así como la disponibilidad y exclusividad conforme al tiempo solicitado para cada perfil en el pliego de condiciones. ANEXO 12 - CARTA DE COMPROMISO Y EXCLUSIVIDAD DEL EQUIPO DE TRABAJO. • Tarjeta Profesional para las profesiones que la ley lo exija.

NOTA: El equipo de trabajo relacionado en el cuadro anterior no podrá ofrecer sus servicios profesionales a más de un proponente so pena de rechazo de la propuesta.

Si el proponente es el que certifica al equipo de trabajo, deberá adjuntar copia de los documentos de los pagos de las obligaciones parafiscales , afiliaciones y pagos a los sistemas de salud, y/o pensión, y/o ARL u otros, correspondientes al último pago realizado a dichos sistemas (si ha tenido esta vinculación), de lo contrario adjuntar copia del contrato de prestación de servicios del período certificado. Si es otra persona (diferente al proponente) la que certifica la experiencia del equipo de trabajo, se acepta la sola certificación o documento

esta vinculación), de lo contrario adjuntar copia del contrato de prestación de servicios del período certificado. Si es otra persona (diferente al proponente) la que certifica la experiencia del equipo de trabajo, se acepta la sola certificación o documento soporte. No se aceptan certificaciones de experiencia para los miembros del equipo propuesto que se traslape o sea paralela en un mismo periodo de tiempo. Las certificaciones aportadas, deberán contener como mínimo la siguiente información: a. Nombre de la empresa. b. Fecha de vinculación y de retiro (tiempo). c. objeto del contrato o cargo, descripción de las funciones y/o actividades desempeñadas para el caso de certificación de experiencia profesional. d. Fecha de expedición de la certificación. En todos los casos las certificaciones podrán ser verificadas por el Ministerio del Trabajo. El equipo de trabajo que sea presentado dentro de la propuesta deberá mantenerse en la ejecución del contrato. En caso de que por fuerza mayor se haga indispensable su cambio, se requiere de solicitud por escrito por parte del contratista dirigido al Supervisor del Ministerio del Trabajo, anexando la hoja de vida del profesional postulado con sus correspondientes s oportes. Esta solicitud será considerada por el supervisor del contrato para su respectiva aprobación. La persona propuesta como reemplazo debe contar con un perfil profesional de igual o superior nivel de estudio y experiencia al presentado inicialmente en la propuesta, para que sea aceptado por el Ministerio del Trabajo. El Contratista no podrá reclamar el reembolso de ningún gasto adicional resultante de la remoción y/o sustitución de algún integrante del equipo de trabajo, o del inherente a ésta. En el evento en que algún miembro del equipo de trabajo presente título

ningún gasto adicional resultante de la remoción y/o sustitución de algún integrante del equipo de trabajo, o del inherente a ésta. En el evento en que algún miembro del equipo de trabajo presente título obtenido en el exterior, con el fin de determinar la validez y legalidad de los mismos, éstos deberán estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional.11

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NOTAS: Nota 1: El equipo será definido por el contratista.

Nota 2: Para ser tenidas en cuenta cada una de las experiencias referidas, por cada integrante del equipo, deben estar claramente delimitadas, es decir, se debe establecer la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de los trabaj os relacionados de manera cronológica, primero con la experiencia más reciente. Para el efecto se debe adjuntar, debidamente diligenciado, el ANEXO 11 FORMACIÓN Y EXPERIENCIA DEL EQUIPO DE TRABAJO, el cual hace parte del pliego de condiciones. En l os casos en los que no se determine la información del día de manera exacta, se tomará el último día de cada mes como fecha de inicio y el primer día de cada mes como fecha de terminación. Nota 3: Para la verificación de la experiencia del personal propuesto no se tendrá en cuenta la experiencia profesional simultánea, es decir que no se contará el tiempo traslapando en las certificaciones de experienc

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