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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-031-2022-00096-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-031-2022-00096-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

. REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Radicación número: 110013336-031-2022-00096-01

Demandantes: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario-INPEC

Medio de control: Reparación directa

Tema: Muerte privado de la libertad – motín

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2022 1, los señores Miguel Ángel Arévalo Santana, María Helena Rocha, Leydy Johanna Correa Hurtado, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Laura Valentina Correa; Ana Milena Arévalo Rocha, María Briyid Arévalo Rocha, Juan de Jesús Arévalo Rocha y Ángel Albeiro Arévalo, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en

Milena Arévalo Rocha, María Briyid Arévalo Rocha, Juan de Jesús Arévalo Rocha y Ángel Albeiro Arévalo, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación direct a y solicitaron que se declarara

1 C. Ppal. Fls. 1-9Expediente:

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Demandante: Demandado:

Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC

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patrimonialmente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha, el día 21 de marzo de 2020 cuando estaba privado de la libertad en la cárcel y penitenciar ía de Mediana Seguridad la Modelo de la ciudad de Bogotá.

Solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. QUE SE DECLARE. QUE LA NACION MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. administrativamente, patrimonial y extramatrimonialmente responsables de l os perjuicios morales ocasionados a los señores padres, a su compañera permanente, hija y hermanos como consecuencia de la falla del servicio que llevo a la muerte violenta del recluso señor PEDRO PABLO AREVALO ROCHA, (q.e.p.d.) quien en vida se

identificaba con la cédula de ciudadania No 1.073.687.538 de Bogotá cuando se encontraba privado de su libertad dentro de las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaria

identificaba con la cédula de ciudadania No 1.073.687.538 de Bogotá cuando se encontraba privado de su libertad dentro de las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad la Modelo de la Ciudad de Bogotá, y estando bajo la vigilancia y protección del Estado, servidores públicos con funciones de guardianes del INPEC, en la noche del día 21 y madrugada del 22 de marzo de 2020, hicieron uso de manera arbitraria de sus armas de dotación oficial contra la población carcelaria.

2. QUE SE CONDENE EN CONSEC UENCIA A LA NACION MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos. como reparación o indemnización. los perjuicios de orden material y moral los cuales se estiman como minimo en la suma de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000.), aproximadamente 500 salarios minimos legales mensuales, según especificación determinada en la cuantia.

3. Que la condena respectiva será actualizada de confor midad con lo previsto en los Articulos 187 inciso 4°, 192 inciso 3° y 195 numeral 4° inciso 1° del CPACA Aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor los ajustes de valor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimento a la sentencia que le ponga fin al proceso incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

4. Que la parte demandante dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los

cabal cumplimento a la sentencia que le ponga fin al proceso incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

4. Que la parte demandante dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 192 inciso 2° y su pago se tramitará de conformidad con lo dispuesto. Por el Artículo 195 numerales 1, 2. y 3 del CPACA

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que:

El señor Pedro Pablo Arévalo Rocha fue privado de la libertad el 14 de septiembre de 2014 por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, así como en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

El 4 de mayo de 2016, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento lo condenó a la pena principal de 191.68 meses de prisión como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC

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Según registros institucionales, el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha tuvo varios ingresos a establecimientos carcelarios en Bogotá entre los años 2008 y 2020, siendo su último ingreso el 19 de enero de 2015 a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, hasta el momento de su fallecimiento.

siendo su último ingreso el 19 de enero de 2015 a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, hasta el momento de su fallecimiento.

En la noche del 21 y la madrugada del 22 de marzo de 2020, mientras se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha falleció en el marco de los hechos ocurridos en ese establecimiento penitenciario. De acuerdo con el informe de necropsia suscrito por la señora Nora Lucía Arredondo Parra, médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la muerte se produjo por una herida causada por proyectil de arma de fuego que generó lesiones graves en cuello, tórax y columna vertebral torácica, ocasionando choque medular, insuficiencia respiratoria aguda y choque hemorrágico. La manera de muerte fue calificada como violenta – homicidio, bajo custodia estatal.

La Fiscalía 60 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó a la señora María Helena Rocha, madre del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha, que ad elanta indagación penal por los hechos ocurridos entre el 21 y el 22 de marzo de 2020 en el establecimiento penitenciario La Modelo, en los que se registraron múltiples personas fallecidas y heridas, incluyendo al señor Pedro Pablo Arévalo Rocha. Indicó ig ualmente que la investigación busca determinar eventuales conductas delictivas, posibles violaciones a los derechos humanos e identificar a los responsables.

incluyendo al señor Pedro Pablo Arévalo Rocha. Indicó ig ualmente que la investigación busca determinar eventuales conductas delictivas, posibles violaciones a los derechos humanos e identificar a los responsables.

En la demanda se sostiene que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entidad encargada de la custodia y vigilancia de la población privada de la libertad, incurrió en una falla del servicio, pues el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha falleció mientras se encontraba bajo especial custodia del Estado. Se afirma que el uso de armas de dot ación oficial por parte de servidores públicos en los hechos ocurridos en el establecimiento penitenciario habría comprometido la responsabilidad estatal.

2. La contestación de la demanda

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – presentó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño alegado no le era jurídicamente imputable, puesto que en el expediente no se encontraba acreditado el nexo de causalida d entre la supuesta omisión atribuida a la entidad y el fallecimiento del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha.Expediente:

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En primer lugar, el INPEC manifestó que no existe responsabilidad administrativa ni patrimonial por el fallecimiento del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha, ocurrido en la noche del 21 y la madrugada del 22 de marzo de 2020 en la Cárcel y Penitenciaría

patrimonial por el fallecimiento del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha, ocurrido en la noche del 21 y la madrugada del 22 de marzo de 2020 en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo. Sostuvo que el daño alegado no es imputable a la entidad en los términos del artículo 90 de la Constitución Polí tica y que no se configura falla en el servicio.

Respecto de los perjuicios morales reclamados, la entidad se opuso a su reconocimiento al considerar que no se acreditó responsabilidad alguna atribuible al INPEC que permita derivar el deber de indemnizar.

En relación con los hechos de la demanda, el INPEC aceptó como ciertos algunos hechos procesales y antecedentes documentales, negó otros por no constarle y señaló que varios apartes correspondían a transcripciones o apreciaciones subjetivas que no constituían hechos susceptibles de prueba.

La entidad propuso como excepciones:

1. Falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Leydy Johana Correa Hurtado, al considerar que no se acreditó en debida forma la existencia de la unión marital d e hecho con el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha, conforme a los mecanismos legales previstos para su demostración.

Señaló además que los registros penitenciarios y el estado civil del interno generaban dudas sobre la convivencia alegada.

2. Falta de legitimación en la causa por activa respecto de la menor Laura Valentina Correa Hurtado, por no haberse aportado el registro civil de nacimiento que acreditara su calidad de hija del señor Pedro Pablo Arévalo

Rocha.

2. Falta de legitimación en la causa por activa respecto de la menor Laura Valentina Correa Hurtado, por no haberse aportado el registro civil de nacimiento que acreditara su calidad de hija del señor Pedro Pablo Arévalo

Rocha.

Asimismo, el INPEC formuló como excepci ón la omisión de la carga de la prueba, indicando que corresponde a la parte demandante demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la existencia del daño antijurídico imputable a la entidad, lo cual —a su juicio — no se acreditó suficientemente.

Como sustento fáctico de su defensa, la entidad incorporó múltiples informes de novedad elaborados por funcionarios del establecimiento penitenciario, en losExpediente:

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cuales se describen los hechos ocurridos la noche del 21 de marzo d e 2020 como un amotinamiento e intento de fuga masiva por parte de un número considerable de personas privadas de la libertad, quienes habrían actuado de manera violenta, utilizando armas artesanales y elementos contundentes, generando daños a la infraestructura, lesiones a funcionarios y situaciones de grave alteración del orden interno.

Con base en dichos informes, el INPEC sostuvo que los acontecimientos correspondieron a un plan criminal y a una situación de extrema violencia y descontrol generada por los internos, lo cual, en su criterio, excluye la configuración de una falla del servicio atribuible a la entidad.

correspondieron a un plan criminal y a una situación de extrema violencia y descontrol generada por los internos, lo cual, en su criterio, excluye la configuración de una falla del servicio atribuible a la entidad.

En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

3. La sentencia de primera instancia

El ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) 2, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá decidió:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de LEYDY JOHANNA CORREA HURTADO y LAURA VALENTINA CORREA HURTADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor PEDRO PABLO ARÉVALO ROCHA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la moda lidad de daño moral, a favor de las personas que se indique, una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V), que se relacionan a

continuación:

NOMBRE

PARENTESCO

_ VALOR _

MIGUEL ÁNGEL ARÉVALO SANTANA Padre 50 smlmv

MARÍA HELENA ROCHA Madre 50 smlmv

continuación:

NOMBRE

PARENTESCO

_ VALOR _

MIGUEL ÁNGEL ARÉVALO SANTANA Padre 50 smlmv

MARÍA HELENA ROCHA Madre 50 smlmv ANA MILENA ARÉVVALO ROCHA Hermana 25 smlmv MARÍA BRIYID ARÉVALO ROCHA Hermana 25 smlmv JUAN DE JESÚS ARÉVALO ROCHA Hermano 25 smlmv ÁNGEL ALBEIRO ARÉVALO Hermano 25 smlmv

2 Expediente digital, 033_ED_MIGRACION_32SENTENCIAPRIMERAIN.pdfExpediente:

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CUARTO: Se fija por agencias en derecho a favor de la parte demandante, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC a las demandadas, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

QUINTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A., a los siguientes correos electrónicos:

egricaurte@hotmail.com julie.medina@inpec.gov.co; notificaciones@inpec.gov.co procjudadm83@procuraduria.gov.co

artículo 203 del C.P.A.C.A., a los siguientes correos electrónicos:

egricaurte@hotmail.com julie.medina@inpec.gov.co; notificaciones@inpec.gov.co procjudadm83@procuraduria.gov.co

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

De esta manera, el juez en el análisis de la legitimación en la causa declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Leydy Johanna Correa Hurtado, al no acreditarse la existencia de unión marital de hecho, y respecto de la menor Laura Valentina Correa Hurta do, al no demostrarse el vínculo filial con la víctima. En cambio, reconoció legitimación a los padres y hermanos del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha .

En cuanto al fondo del asunto, determinó que estaba acreditado el daño antijurídico, consistente en la muerte violenta del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha el 21 de marzo de 2020, mientras se encontraba privado de la libertad en la Cárcel La Modelo de Bogotá. Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la especial relación de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, concluyó que el régimen aplicable era objetivo, por lo que el INPEC tenía el deber de garantizar la vida e integridad del interno.

sobre la especial relación de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, concluyó que el régimen aplicable era objetivo, por lo que el INPEC tenía el deber de garantizar la vida e integridad del interno.

Señaló que aunque no se logró establecer con certeza que el disparo proviniera de un arma de dotación oficial ni las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar; el daño era imputable al INPEC, en razón de su obligación de custodia, vigilancia y protección. No obstante, también encontró acreditada la concurrencia de culpa de la víctima, al demostrarse que el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha había consumido sustancias prohibidas (THC) y que no se encontraba en el lugar asignado para pernoctar durante la noche del motín, conductas que contribuyeron de manera determinante al resultado dañoso.

En consecuencia, el despacho declaró la responsabilidad administrativa del INPEC, pero redujo la condena en un 50% por la participación de la víctima en la producción del dañoExpediente:

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En materia de perjuicios morales, y conforme a los criterios de unificación del Consejo de Estado, reconoció 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos y fijó agencias en derecho en la suma equiva lente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Recursos de apelación

uno de los hermanos y fijó agencias en derecho en la suma equiva lente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Recursos de apelación

4.1. Parte demandada

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en su recurso de apelación sostuvo que la parte demandante no acreditó que el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha no hubiera participado en el amotinamiento e intento de fuga masiva ocurrido la noche del 21 de marzo de 2020, ni que la lesión que le causó la muerte fuera atribuible a un actuar irregular de la entidad .

Asimismo, que no se encuentra probado el nexo causal entre el daño y una conducta omisiva o irregular del INPEC. Que los hechos obedecieron a un plan concertado por internos, caracterizado por violencia, destrucción de infraestructura, agresiones al cuerpo de custodia e intento de fug a, lo que obligó a la guardia a emplear medios coercitivos para restablecer el orden.

Manifestó que en el presente asunto se encontraba probado el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la propia víctima; la conducta desplegada por el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha —al encontrarse fuera de su celda en horario nocturno, participar en disturbios y asumir voluntariamente el riesgo derivado del motín — fue la causa adecuada y determinante de su muerte.

Adicionalmente, insist ió en la omisión de la carga de la prueba por parte de los demandantes, en cuanto no demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el disparo, ni la identidad de quien accionó el arma de fuego,

Adicionalmente, insist ió en la omisión de la carga de la prueba por parte de los demandantes, en cuanto no demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el disparo, ni la identidad de quien accionó el arma de fuego, existiendo incluso investigación penal en curso sin resultados concluyentes.

Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó falla del servicio y que, por el contrario, se configuró la clara culpa exclusiva de la víctima, lo cual debe conducir a la exoneración de responsabilidad de la entidad.Expediente:

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4.2. Parte demandante

Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión resultaba parcialmente desfavorable en dos aspectos centrales: (i) la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Leydy Johanna Correa Hurtado y de la menor Laura Valentina Correa Hurtado, y (ii) la reducción del 50% de la condena por concurrencia de culpa atribuida al señor Pedro Pablo Arévalo Rocha.

En relación con la señora Leydy Johanna Correa Hurtado y la menor Laura Valentina Correa Hurtado, sostuvo que el juzgado realizó una valoración probatoria excesivamente restrictiva al no reconocer la existencia de la unión marital de hecho con el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha y la relación paterno filial . En consecuencia, afirmaron que sí se encontraba demostrada su legitimación para

excesivamente restrictiva al no reconocer la existencia de la unión marital de hecho con el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha y la relación paterno filial . En consecuencia, afirmaron que sí se encontraba demostrada su legitimación para reclamar perjuicios morales.

En cuanto a la imputación y la reducción de la condena por concurrencia de culpa, los apelantes cuestionaron la conclusión según la cual el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha habría contribuido de manera determinante al resultado dañoso. Señalaron que no existía prueba concluyente que demostrara su participación activa en el motín o intento de fuga ocurrido en la Cárcel La Modelo la noche del 21 de marzo de 2020. Sostuvieron que el hecho de no encontrarse en su celda o el hallazgo de THC en la necropsia no constituían elementos suficientes para atribuirle responsabilidad en los hechos ni para disminuir la condena.

Afirmaron que, tratándose de una persona privada d e la libertad, el Estado se encontraba en posición de garante, con un deber reforzado de custodia, vigilancia y protección, por lo que la muerte violenta ocurrida bajo su custodia debía generar una responsabilidad plena. En ese sentido, estimaron que la re ducción del 50% desconocía el régimen aplicable a las personas privadas de la libertad y desdibujaba la obligación estatal de proteger su vida e integridad.

Por lo anterior, solicitaron que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia, se reconociera la legitimación en la causa por activa de la señora Leydy Johanna Correa Hurtado y de la menor Laura Valentina Correa Hurtado, se eliminara la declaratoria de concurrencia de culpa y, en consecuencia, se condenara

instancia, se reconociera la legitimación en la causa por activa de la señora Leydy Johanna Correa Hurtado y de la menor Laura Valentina Correa Hurtado, se eliminara la declaratoria de concurrencia de culpa y, en consecuencia, se condenara al INPEC al pago total de los perjuicios morales reclamados.Expediente:

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5. El trámite de segunda instancia

El expediente fue radicado en esta Corporación el 6 de mayo de 20243 y mediante providencia del 19 de junio de 2025 año se admitieron los recursos de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión4.

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

El apoderado de la parte demandante presentó escrito en el que descorre traslado del recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, sostuvo que no le asistía razón a la entidad apelante y señaló que, incluso, el contenido del recurso parecía corresponder a otro proceso, lo cual —según indicó— generaba confusión frente al caso concreto, pues en el recurso se hacía referencia a un “recluso herido” y no al señor Pedro Pablo Arévalo Rocha, quien falleció en los hechos ocurridos en la Cárcel La Modelo el 21 y 22 de marzo de 2020.

Frente al argumento del INPEC relativo a la falta de demostración probatoria de los

hechos ocurridos en la Cárcel La Modelo el 21 y 22 de marzo de 2020.

Frente al argumento del INPEC relativo a la falta de demostración probatoria de los hechos y del daño antijurídico, el apoderado reiteró que se encontraba acreditado que el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha murió bajo custodia estatal, como lo estableció el informe de necropsia, el cual determinó que la causa básica de muerte fue herida por proyectil de arma de fuego y calificó la manera de muerte como violenta – homicidio, bajo custodia estatal.

Asimismo, indicó que correspondía establecer la responsabilid ad del INPEC por la muerte violenta ocurrida dentro del establecimiento carcelario, dado que la víctima se encontraba privada de la libertad y bajo vigilancia del Estado al momento de los hechos. Señaló que, según lo probado en el proceso, el fallecimiento se produjo por el uso de armas de fuego dentro del centro de reclusión durante los disturbios registrados esa noche.

En cuanto al nexo causal y la imputación, el escrito desarrolló consideraciones sobre el régimen de responsabilidad aplicable cuando se trata de personas privadas de la libertad, resaltando la posición especial de garante del Estado frente a quienes se encuentran bajo su custodia. Se sostuvo que la administración tenía el deber de

3 Expediente digital, ver SAMAI, índice 1 4 Expediente digital, ver SAMAI, índice 6Expediente:

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protección y cuidado de la vida e integridad de los internos y que, en consecuencia, debía responder por los daños ocasionados en ese contexto.

Finalmente, el apoderado solicitó a la Sala no acceder a las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por el INPEC y, en su lugar, mantener incólume la sentencia de primera instancia en lo que fue objeto de impugnación

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Presupuestos procesales
  • Competencia

Esta Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá ; en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.

  • Caducidad

De acuerdo con lo establecido en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, en relación con la pretensión de reparación directa, el término para interponer la demanda es de dos (2) años. Este plazo comienza a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño, o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre que se demuestre la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia.

el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño, o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre que se demuestre la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia.

En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha falleció en la noche del 21 y madrugada del 22 de marzo de 2020, dentro de las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad La Modelo de Bogotá, circunstancia que constituye el hecho generador del daño cuya indemnización se reclama.

En consecuencia, el término de caducidad comenzó a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, desde el 23 de marzo de 2020, y en principio vencía el 23 de marzo de 2022.Expediente:

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No obstante, dentro del expediente obra constancia de que la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho fue presentada el 1 de febrero de 2022, cuando aún no había vencido el término de caducidad. En virtud d e lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 del CPACA y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, con la presentación de dicha solicitud se suspendió el término de caducidad hasta la realización de la audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el 24 de marzo de 2022.

presentación de dicha solicitud se suspendió el término de caducidad hasta la realización de la audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el 24 de marzo de 2022.

Al momento de radicarse la solicitud de conciliación habían transcurrido un (1) año, diez (10) meses y nueve (9) días del término legal, por lo que restaba aproximadamente un (1) mes y veintidós (22) días para su vencimiento.

Reanudado el cómputo del término a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia, esto es, desde el 25 de marzo de 2022, la parte demandante aún contaba con el tiempo restante para presentar la demanda sin que operara la caducidad.

En ese contexto, al haberse radicado la demanda el 29 de marzo de 2022, es decir, dentro del término restante luego de la suspensión, se concluye que el medio de control fue ejercido oportunamente y que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 164 del CPACA.

  • Legitimación en la causa

La legitimación en la causa consiste es la calidad que ostentan las partes para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria.

El Consejo de Estado ha señalado que es posible diferenciar entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, así:

“La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el

contractual, legal o reglamentaria.

El Consejo de Estado ha señalado que es posible diferenciar entre la legitimación de hecho y la legitimación

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