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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-031-2023-00026-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-031-2023-00026-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-031-2023-00026-01

Demandante : WILLANDER LOZANO MESA Y OTROS

A.P. Merly Zulay Morales Parales Demandado :

NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL

A.P. Javier Andrés Córdoba Ramos

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1. Los señores Willander Lozano Mesa, Blanca Flor Meza, Arbey Lozano Campos, Edwin Arbey Lozano Mesa, Édison Alexis Lozano Mesa, Wilver Alfonso Lozano Mesa y Valentina Lozano Mesa, instauraron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, formulando las siguientes

pretensiones:

“Primero. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a

la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL

NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“Primero. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL de los prejuicios materiales y morales causados con ocasión a las afectaciones, (1. la dignidad humana, 2. la integr idad física, psíquica y moral, 3. la salud, 4. el trabajo, 5. la libre locomoción y circulación) de que fue víctima el señor WILLANDER LOZANO MESA, por parte de los constantes ataques por grupos al margen de la ley durante la época que presto su servicios como patrullero de la2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01

POLICÍA NACIONAL y falta de atención por parte de la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, frente al RIESGO PSICOSOCIAL al que estaba expuesto mi representado. Por los daños de PERDIDA AUDITIVA, por los DAÑOS DE VENA VARICES EN LOS DOS MIEMBROS INFERIORES, Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad se condene a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA POLCIA NACIONAL a pagar a favor de los Demandantes, a título de perjuicios extra patrimoniales el eq uivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

A título de PERJUICIOS MATERIALES en concepto de LUCRO CESANTE, por la indemnización consolidada y futura correspondient e al valor de la ayuda

mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

A título de PERJUICIOS MATERIALES en concepto de LUCRO CESANTE, por la indemnización consolidada y futura correspondient e al valor de la ayuda alimentaria y asistencial que tendrían oportunidad de recibir de su hijo y hermano y su hija. (…)

Por los PERJUICIOS MORALES, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN,

ALTERACIONES GRAVES EN LA VIDA Y/O REPUTACIÓN, PERDIDA DE

OPORTUNIDAD Y DAÑO PUNITIVO padecidos por:

TERCERO: Se ordene a las entidades demandadas entregar informe al Despacho de origen de todo lo ordenado dentro el termino no inferior de un año.

CUARTO: La NACION MINISTERIO DE LA DEFENSA POLICIA NACIONAL por medio de los funci onarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictara dentro de los treinta (30) días siguientes en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo hasta cuando efectivamente se cancele la condena.

VICTIMA MORALES

DAÑO A LA

VIDA EN

RELACIÓN

DAÑO

PUNITIVO

ALTERACIONES

GRAVES EN LA

VIDA Y

REPUTACIÓN

PERTDIDA

DE

OPORTUNID

AD Willander Lozano Mesa 200 200 200 200 200 Blanca Flor Meza 200 200 200 200 200 Arbey Lozano Campos 200 200 200 200 200 Edwin Arbey Lozano Mesa 150 150 150 150 150 Édison Alexis Lozano

Meza 200 200 200 200 200 Arbey Lozano Campos 200 200 200 200 200 Edwin Arbey Lozano Mesa 150 150 150 150 150 Édison Alexis Lozano Mesa 150 150 150 150 150 Wilver Alfonso Lozano Mesa 150 150 150 150 150 Valentina Lozano Mesa 200 200 200 200 200 Perjuicios reclamados3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01

QUINTO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.

SEXTO: Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y articulo 187 del CPACA (L.1437

DE 2011). Aplicando Ajustes De Valor De (INDEXACION) desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso.

SEPTIMO: Que las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

OCTAVO: Que según el artículo 114 del CGP (L. 1437 DE 2011). Se ordene en la s entencia la expedición de copias auténticas de las piezas procesales que presten merito ejecutivo y el estricto cumplimiento de las acreencias laborales a las que tiene derecho mi representado y que se derivaron de la sanción.

2. Hechos

la s entencia la expedición de copias auténticas de las piezas procesales que presten merito ejecutivo y el estricto cumplimiento de las acreencias laborales a las que tiene derecho mi representado y que se derivaron de la sanción.

2. Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

3. Señaló que el señor Willander Lozano Mesa ingresó a la Escuela de Policía Eduardo Cuevas, en la ciudad de Villavicencio, en adecuado estado de salud física y mental.

4. En el año 2011, una vez culminada la etapa aca démica para su formación como patrullero de la Policía Nacional, fue trasladado al departamento de Arauca, inicialmente al municipio de Arauca y posteriormente al municipio de Tame, donde estuvo expuesto de manera reiterada a ataques armados por parte de g rupos subversivos. En particular, el 18 de septiembre de 2011 la unidad fue atacada por el ELN mediante ráfagas de fusil, granadas MGL y ametralladoras, hechos en los que resultaron heridos varios uniformados y fallecieron compañeros de escuela.

5. Como consecuencia de dichos hechos, el señor Lozano Mesa comenzó a presentar síntomas de ansiedad y depresión, los cuales fueron puestos en conocimiento de sus superiores, sin que se le brindara atención médica o psicológica adecuada, en contravía de las políticas institucionales de bienestar.

6. A finales de septiembre de 2011, pese a su condición psicológica, fue enviado al municipio de Sibaté para realizar un curso de seguridad de instalaciones y armamento de combate. Durante el desarrollo de dicho curso presentó dolor constante en los oídos,

6. A finales de septiembre de 2011, pese a su condición psicológica, fue enviado al municipio de Sibaté para realizar un curso de seguridad de instalaciones y armamento de combate. Durante el desarrollo de dicho curso presentó dolor constante en los oídos, situación que se evidencia en la valoración médica del 24 de abril de 2012.4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01

Adicionalmente, aseguró que ni él ni sus compañeros fueron dotados de elementos de protección que garantizaran su integridad física.

7. Expuso que, final izado el curso, fue reasignado a la estación de Policía de Tame, Arauca, donde persistieron sus afectaciones psicológicas y auditivas. No obstante, el comandante de la estación dispuso su traslado al corregimiento de Betoyes, sin considerar su estado de salud ni el alto nivel de riesgo del lugar, caracterizado por una fuerte presencia de grupos armados ilegales y antecedentes graves de violencia contra miembros de la Fuerza Pública.

8. Durante su permanencia en la estación de Policía de Betoyes, fue sometido a constantes hostigamientos por parte de las FARC y el ELN, mediante cilindros bomba y artefactos explosivos, presenciando nuevamente la muerte de compañeros. En dicho contexto, no recibió acompañamiento institucional ni apoyo psicosocial, lo que agravó de manera progresiva sus cuadros de ansiedad y depresión, ante la permanente amenaza de nuevos ataques.

9. En enero de 2014, debido a su estado de desmotivación y deterioro emocional, fue

de manera progresiva sus cuadros de ansiedad y depresión, ante la permanente amenaza de nuevos ataques.

9. En enero de 2014, debido a su estado de desmotivación y deterioro emocional, fue trasladado a la ciudad de Bogotá, con la expectativa de recibir atención médica adecuada.

10. Para febrero de 2016, el señor Lozano Mesa presentaba un severo compromiso de su salud mental, caracterizado por depresión, trastorno de ansiedad, alteraciones del sueño, pesadillas recurrentes relacionadas con los hechos vividos en Arau ca y Betoyes, así como incremento en el consumo de cafeína y cigarrillo. Adicionalmente, padecía dolor intenso en miembros inferiores asociado a várices, derivado de prolongadas jornadas laborales de pie.

11. Expuso que, ante la ineficacia del tratamiento psiquiátrico recibido, solicitó su retiro de la institución.

12. Con fundamento en dichas afectaciones, solicitó la realización de junta médica en enero de 2017, la cual se practicó el 26 de enero de 2018, otorgándole una calificación de pérdida de capacidad laboral del 10,50 %. No obstante, las afectaciones en su salud persisten, particularmente en el ámbito psiquiátrico, auditivo (hipoacusia) y vascular en miembros inferiores.5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01

Trámite Procesal en Primera Instancia

13. Mediante auto del 26 de agosto de 2020 1, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca admitió la demanda y ordenó la práctica de las notificaciones de

Trámite Procesal en Primera Instancia

13. Mediante auto del 26 de agosto de 2020 1, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca admitió la demanda y ordenó la práctica de las notificaciones de rigor. Posteriormente, mediante auto del 24 de enero de 2023, declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta po r la Policía Nacional y dispuso

la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá2.

14. Mediante auto del 23 de febrero de 2023 3, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba y, posteriormente, fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial.

3. Contestación de la demanda

15. La Policía Nacional4 contestó la demanda mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2022, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación.

16. En primer lugar, sostuvo que no se configura responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño alegado proviene de la materialización de un riesgo propi o y conocido de la actividad del servicio, el cual es aceptado de manera voluntaria por quien decide ingresar y permanecer en la Fuerza Pública, circunstancia que, a su juicio, se presenta en el caso del patrullero Willander Lozano Mesa.

17. Señaló que las le siones sufridas por el demandante ocurrieron en desarrollo de actividades propias del servicio y como consecuencia del actuar de terceros, sin que se evidencie una falla del servicio imputable a la Nación – Policía Nacional.

17. Señaló que las le siones sufridas por el demandante ocurrieron en desarrollo de actividades propias del servicio y como consecuencia del actuar de terceros, sin que se evidencie una falla del servicio imputable a la Nación – Policía Nacional.

18. Igualmente, afirmó que la parte actora sustentó las pretensiones de la demanda en apreciaciones subjetivas carentes de respaldo probatorio, al no allegar documentos que acreditaran los hechos invocados, tales como decisiones de carácter penal o disciplinario, por lo cual no se encu entra demostrada una actuación irregular o equivocada por parte de la entidad demandada.

1 Archivo 05 índice 22 Samai 2 Archivo 26 índice 22 Samai 3 Archivo 30 índice 22 Samai 4 Archivo 19 índice 22 Samai6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01

19. Finalmente, propuso la excepción de falta de competencia, al considerar que, dado que la última unidad de adscripción del señor Willander Lozano Mesa fue la ciudad de Bogotá, el conocimiento del proceso correspondía a los juzgados administrativos de dicha ciudad.

4. Audiencia inicial

20. La diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se desarrolló el 18 de mayo de 20235, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera:

“Determinar si existe o no responsabilidad de la demandada con ocasión de las afectaciones emocionales y psicológicas que sufrió el señor WILANDER LOZANO MESA, durante el tiempo que ejerció como patrullero de la Policía Nacional.”

“Determinar si existe o no responsabilidad de la demandada con ocasión de las afectaciones emocionales y psicológicas que sufrió el señor WILANDER LOZANO MESA, durante el tiempo que ejerció como patrullero de la Policía Nacional.”

21. En la misma diligencia se decretaron las pruebas aportadas por la parte demandante, así como las documentales solicitadas por esta.

5. Audiencia de pruebas

22. El 24 de noviembre de 20236, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la cual se incorporaron las pruebas documentales allegadas, se declaró cerrado el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

6. Sentencia de Primera Instancia

23. El 7 de junio de 20247, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

24. Para sustentar su decisión, precisó que que no se encontraba acreditada la configuración del daño antijurídico alegado por el demandante. Al r especto, sostuvo que, si bien en el expediente se hizo referencia a los constantes ataques de grupos armados al margen de la ley, en particular, los ocurridos el 18 de septiembre de 2011, y a la presunta omisión institucional frente al riesgo psicosocial derivado de tales hechos, lo cierto es que dichas circunstancias no fueron demostradas a través de la historia clínica.

25. En ese sentido, precisó que, conforme a lo consignado en la Junta Médico Laboral

5 Archivo 33 índice 22 Samai 6 Archivo 42 índice 22 Samai

historia clínica.

25. En ese sentido, precisó que, conforme a lo consignado en la Junta Médico Laboral

5 Archivo 33 índice 22 Samai 6 Archivo 42 índice 22 Samai 7 Índice 25 Samai7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01

No. 689 del 26 de enero de 2018 y en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-341 del 25 de abril de 2018, el señor Willander Lozano Mesa solo acudió a valoración médica por síntomas de ansiedad hasta e l año 2016. Adicionalmente, en dichos dictámenes se concluyó que el cuadro clínico correspondía a un “trastorno de adaptación asociado a alteraciones de la personalidad y conflictos familiares”, el cual no constituía patología mental, razón por la cual fue calificado como enfermedad de origen común.

26. De igual forma, señaló que respecto de ninguna de las patologías alegadas existía informativo administrativo por lesiones que permitiera acreditar su ocurrencia durante la prestación del servicio.

27. Incluso, en gracia de discusión, el juzgador indicó que, de admitirse la ocurrencia de los supuestos eventos traumáticos del 18 de septiembre de 2011, se encontraría configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, en la medida en que el término pa ra su ejercicio vencía el 19 de septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, mientras que la demanda fue presentada

que el término pa ra su ejercicio vencía el 19 de septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, mientras que la demanda fue presentada únicamente el 27 de agosto de 2019 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca.

28. De otro lado, sostuvo que tampoco se acreditó la existencia de acoso o persecución laboral en contra del demandante, tal como se desprende del Oficio No. GS -2021 del 14 de octubre de 2021, suscrito por el Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano de

la Policía Nacional.

29. En relación con la hipoacusia bilateral, el a quo advirtió que dicha patología fue calificada como enfermedad de origen laboral y que, por tal concepto, se reconoció al demandante una indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de $7.971.605, mediante Resolución No. 00611 del 9 de septiembre de 2019, al tratarse de un riesgo propio del servicio.

30. No obstante, precisó que la hipoacusia sensorial bilateral leve a moderada fue diagnosticada el 25 de octubre de 2016, de modo que el co nocimiento del daño se produjo en esa fecha y no con ocasión de la Junta Médico Laboral del 26 de enero de 2018, pues no puede confundirse el conocimiento del daño con la determinación de su magnitud.

31. En cuanto a la enfermedad varicosa en los miembros inf eriores, indicó que en el8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01

Acta del Tribunal Médico Laboral se estableció que los estudios realizados descartaron

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01

Acta del Tribunal Médico Laboral se estableció que los estudios realizados descartaron trombosis venosa profunda o superficial y evidenciaron un sistema venoso profundo competente, concluyéndose que se trataba de una patología sus ceptible de manejo médico o quirúrgico y, en consecuencia, de origen común.

32. Finalmente, el despacho llamó la atención sobre el hecho de que la parte demandante hubiera acudido al medio de control de reparación directa con el propósito de controvertir la Junta Médico Laboral y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 25 de abril de 2018, bajo el argumento de una indebida valoración del estrés postraumático y de las venas várices, cuando el mecanismo idóneo para cuestionar dichos actos administrativos era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debía interponerse dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a su ejecutoria, conforme al literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

33. Por consiguiente, ante la ausencia de pruebas que permitieran acreditar de manera cierta, actual o futura, determinada o determinable y anormal la existencia de un daño antijurídico imputable a la Policía Nacional, derivado de las supuestas lesiones sufridas por el señor Willander Lozano Mesa durante la prestación de sus servicios como patrullero entre los años 2011 y 2016, el a quo concluyó que no era posible declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

7. Recurso de apelación

patrullero entre los años 2011 y 2016, el a quo concluyó que no era posible declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

7. Recurso de apelación

34. La parte actora a través de memorial del 1 de diciembre de 20238 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

35. En sustentó a su inconformidad consideró que el a quo incurrió en una valoración errónea e incompleta del material probatorio, lo que lo condujo a concluir, de manera equivocada, que no se encontraba acreditada la falla en el servicio imputable a la

Policía Nacional.

36. En criterio del recurrente, el juzgado centró su decisión en la supuesta ausencia de pruebas que demostraran el daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada, sin efectuar un análisis integral del contexto fáctico, del acervo médico existente y de

8 Índice 28 pdf 31 Samai9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01

las obligaciones específicas que recaían sobre la Policía Nacional en materia de protección de la salud física y mental de sus funcionarios.

37. En primer lugar, frente al riesgo psicosocial y la alegada inexistencia de un trastorno por estrés postraumático, el demandante sostiene que el a quo desconoció que, si bien

en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18 -1341 del 25 de abril de 2018 no se diagnosticó formalmente dicha patología, sí se estableció la presencia de un trastorno de adaptación.

38. A juicio del recurrente, esta circunstancia acredita, en todo caso, la existencia de un daño psicosocial derivado del servicio, pues el trastorno de adaptación es una afectación psicológica que surge como respuesta a eventos traumáticos o altamente estresantes, como los múltiples atentados armados en los que el patrullero Willander Lozano Mesa estuvo involucrado como víctima directa durante su servicio en zonas de alto riesgo.

39. Asimismo, cuestionó la afirmación contenida en el Acta del Tribunal Médico Laboral según la cual los síntomas del estrés postraumático deben manifestarse dentro de los seis meses siguientes al evento traumático, por cuanto dicha conclusión desconoce criterios médicos, según los cuales los síntomas pueden aparecer incluso años después del hecho generador.

40. En ese sentido, advirtió que el demandante actualmente se encuentra en tratamiento psicológico por cuadros de ansiedad, depresión, trastorno de pánico y trastorno de ansiedad generalizada, los cuales, a su juicio, son compatibles con un cuadro de estrés postraumático no adecuadamente valorado por las instancias médicas ni por el juzgador.

41. De otra parte, el recurrente sostuvo que el a quo incurrió en un yerro al exigir la existencia de informes administrativos por lesiones, conforme al Decreto Ley 1796 de 2000, pues dicha exigencia no resulta aplicable al caso concreto. Ello, por cuanto las

existencia de informes administrativos por lesiones, conforme al Decreto Ley 1796 de 2000, pues dicha exigencia no resulta aplicable al caso concreto. Ello, por cuanto las afecciones padecidas por el demandante no provienen de un accidente puntual o de una lesión inmediata, sino de enfer medades de origen laboral, cuya génesis es progresiva y está asociada a la exposición prolongada a factores de riesgo inherentes al servicio, las cuales continúan afectando su calidad de vida.

42. En relación con la agudeza auditiva con promedio tonal auditiv o oído derecho o hipoacusia, el demandante discrepa de la conclusión según la cual se trata de un riesgo10

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01

propio del servicio que excluye la responsabilidad estatal. Si bien reconoce que quienes integran la Fuerza Pública están expuestos a riesgos especiale s, sostiene que ello no exonera a la institución de su deber de adoptar medidas efectivas para salvaguardar la salud de sus miembros.

43. En particular, resaltó que durante el curso de “seguridad de instalaciones y armamento de combate” no le fueron suminist rados elementos de protección auditiva adecuados, omisión que, a su juicio, constituye una clara falla en el servicio y explica el origen de la agudeza auditiva con promedio tonal auditivo oído derecho que le fue diagnosticada.

44. En cuanto a la enfermedad varicosa en los miembros inferiores, el recurrente afirmó que no puede calificarse como una patología de origen común, tal como lo hizo el a quo, pues se encuentra directamente relacionada con las condiciones laborales a las

diagnosticada.

44. En cuanto a la enfermedad varicosa en los miembros inferiores, el recurrente afirmó que no puede calificarse como una patología de origen común, tal como lo hizo el a quo, pues se encuentra directamente relacionada con las condiciones laborales a las que fue sometido. Señala que las largas jornadas en las que debía permanecer de pie, sin medidas de prevención ni pausas adecuadas, constituyeron un factor determinante en la aparición de dicha afección, la cual le genera dolor intenso, limitaciones funcionales y afectaciones estéticas que, a su vez, han impactado negativamente su estado psicológico.

45. Finalmente, el demandante sostuvo que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio al omitir el seguimiento y la atención integral de su salud mental, pese a los antecedentes de exposición reiterada a situaciones de alto riesgo. Aduce que no se le brindó tratamiento psicológico oportuno, no fue incluido en programas de bienestar institucional ni se evaluó de manera adecuada su aptitud psicológica para continuar en el servicio activo, lo que permitió la progresión de sus afecciones físicas y emocionales.

46. Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicit ó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al estimar acreditados el daño antijurídico, la falla en el servicio y el nexo causal entre las omisiones de la Policía Nacional y las afectaciones sufridas por el señor Willander

Lozano Mesa.

8. Trámite Procesal en Segunda Instancia11

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01

Lozano Mesa.

8. Trámite Procesal en Segunda Instancia11

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01

47. Mediante providencia de 20 de agosto de 20249, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 , por el Juz gado Treinta y Uno (31) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. Asimismo, negó las pruebas solicitadas por el recurrente.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

48. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional.

49. Asimismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

50. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código

50. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

51. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

9 Índice 04 Samai.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-031-2023-00026-01

52. Sin embargo, lo anterior no es óbice para qu e el juez de segunda instancia, de oficio y en aplicación de normas legales de carácter imperativo, examine aquellos aspectos procesales que, de configurarse, deben ser declarados aun cuando no hayan sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad frente a la decisión recurrida.

53. Ello, por cuanto existen materias que el juez de la causa está obligado a estudiar oficiosamente, en virtud de las normas y principios previstos en la Constitución Política y en el ordenamiento jurídico, cuya observancia resulta ineludible para la validez de la actuación judicial, así lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación

oficiosamente, en virtud de las normas y principios previstos en la Constitución Política y en el ordenamiento jurídico, cuya observancia resulta ineludible para la validez de la actuación judicial, así lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 9 de febrero de 2012 al interior radicado No. 5000123310001997060930110:

“[P]ara la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum

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