TA CUN - Sentencia 11001-33-36-031-2023-00119-02 (30-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-031-2023-00119-02 (30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02
Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Sistema: Oralidad Referencia: Sentencia de segunda instancia
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia 23 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1 Pretensiones
1.El escrito de la demanda fue presentado el 26 de abril de 2023 (f. 1 archivo electrónico 2) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
PRETENSIONES PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados al demandante, señor Ángel Eduardo Cala Cáserez, como
condenas:
PRETENSIONES PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados al demandante, señor Ángel Eduardo Cala Cáserez, como consecuencia de los hechos ocurridos el 5 de agosto de 2022 en el municipio de Yopal, Casanare, cuando fue arroyado por un vehiculó oficial de placas DIY903 conducido por un soldado Profesional del
Ejército Nacional.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior que a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercitó Nacional sea condenada a pagar a favor de Ángel Eduardo Cala Cáserez, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, el monto resultante de la aplicación de los siguientes criterios:Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02
Demandante: Ángel Eduardo Cala Caserez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
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a. para el cálculo de la indemnización por perjuicios, debe tomarse como base el salario que la víctima percibía al momento de los hechos, actualizado a la fecha de la sentencia conforme a las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado.
b. El anterior valor debe incrementarse en un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
c. A dicha renta actualizada debe tomarse el porcentaje del grado de
16 de la Ley 446 de 1998 y los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
c. A dicha renta actualizada debe tomarse el porcentaje del grado de incapacidad laboral calificado a la víctima, según el Acta de Junta Médica Laboral expedida por la Dirección de Sanidad Militar, la cual se encuentra en trámite.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad que, La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercitó Nacional sea condenada a pagar por daños a la salud en las siguientes cantidades:
1. Para ANGEL EDUARDO CALA CÁSEREZ la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia, o los que, según la incapacidad dictaminada, correspondan a la tabla de reparación del daño a la salud establecida en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 31170, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
QUINTO: Que se ordene a la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192 del CPACA y actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 del CPACA.
SEXTA: Condenar al pago de costas y agencias en derecho a la
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL.
1.2. De los hechos
2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL.
1.2. De los hechos
2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
Ángel Eduardo Cala Cáseres, ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional el 11 de abril de 2022, tras haber prestado servicio militar obligatorio y superar las pruebas de formación sin presentar condiciones médicas previas.
El 5 de agosto de 2022, mientras cumplía funciones en la Plaza de Armas de Yopal, fue arrollado por un vehículo oficial conducido por el soldado Luis Fernando Orjuela Parra, según consta en el Informativo Administrativo por Lesión No. 022. A raíz de este incidente, sufrió graves lesiones que incluyeron trauma de tórax, daños en tendones y músculos del hombro y brazo, así comoProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02
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heridas y quemaduras por fricción en el brazo izquierdo, requiriendo múltiples cirugías y presentando actualmente limitación de movilidad y dolor en el hombro.
El 19 de marzo de 2024, mediante Acta Junta Medica Laboral No. 221941 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó disminución de la capacidad laboral de 18.55% y recomendó reubicación laboral por enfermedad profesional proveniente de tendinitis y como secuelas dolor en hombro izquierdo con alteración funcional y cicatrices.
capacidad laboral de 18.55% y recomendó reubicación laboral por enfermedad profesional proveniente de tendinitis y como secuelas dolor en hombro izquierdo con alteración funcional y cicatrices.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
3.Señala que existe responsabilidad del Estado , con ocasión al accidente del que fue víctima el demandante , porque de conformidad al artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad patrimonial del Estado se origina por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por su acción u omisión. En desarrollo de este postulado, se ha entendido que “dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración ”, lo anterior “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad ”. Posterior a dicha demostración, deberá procederse al reconocimiento y liquidación de perjuicios desarrollados por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.
1.4. De la contestación de la demanda
4. En audiencia Inicial de 27 de febrero de 2024, se determinó que la demanda contestó la demanda extemporáneamente. Decisión que fue confirmada por el magistrado ponente en auto de 13 de noviembre de 2025.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02
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2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5.En fallo proferido el 23 de abril de 2025 , el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
6.Señaló que sin hesitación alguna la existencia del daño alegado por la parte demandante consiste en las lesiones padecidas por Ángel Eduardo Cala Caserez el 5 de agosto de 2022, cuando fue arrollado por vehículo oficial de placa DY903, en el municipio de Yopal.
7.En cuanto a la imputación señaló que la existencia de la falla se cimenta por la accionante, en la afirmación del demandante si bien estaba vinculado al Ejército de manera voluntaria, por ese simple hecho no estaba en la obligación de soportar los daños que le fueron ocasionados, puesto que no era una actividad propia la del servicio la que estaba desarrollando, sino que simplemente se encontraba sentado. Por otro lado , es claro que el conductor era un soldado profesional y el vehículo era oficial, con lo que es claro que el daño es atribuible a la demandada al presentarse una falla en el servicio y se debe tener en cuenta que el régimen es objetivo, puesto que el daño se produjo con un vehículo automotor.
8.Señaló que es claro que se demuestra la falla en el servicio, por cuanto se demostró que el ahora demandante fue arrollado mientras estaba desarrollando labores propias del servicio y cuando se encontraba sentado en una silla táctica.
8.Señaló que es claro que se demuestra la falla en el servicio, por cuanto se demostró que el ahora demandante fue arrollado mientras estaba desarrollando labores propias del servicio y cuando se encontraba sentado en una silla táctica.
9.La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR judicialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - EJÉRCITO Nacional, por los daños ocasionados a ÁNGEL EDUARDO CALA CASEREZ, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - EJÉRCITO Nacional, las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, al momento de ejecutoria del presente fallo:Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02
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ÁNGEL EDUARDO CALA CASEREZ 20
SMLMV
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.) los cuales deberá pagar la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
QUINTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A., a los siguientes correos
una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
QUINTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A., a los siguientes correos electrónicos…
SEXTO: La Nación —Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
10.La sentencia de primera instancia proferida el 23 de abril de 2025 , siendo notifica en estrados (ff. 1-17 archivo electrónico 4 5); la parte demandada presentó recurso de apelación el 24 de abril de 2025 (ff. 1-12 archivo electrónico 48) y se concedió en auto de 29 de abril de 2025 (ff.1-2 archivo electrónico 50); el 2 de mayo de 2025 la parte demandante presentó recurso de apelación (ff. 1-13 archivo electrónico 51); se concedió mediante auto de 15 de mayo de 2025 (ff. 1-2 archivo electrónico 52).
11.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado
(ff. 1-2 archivo electrónico 52).
11.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador el 20 de mayo de 2025 (f. 1 índice electrónico 0000 2); el 13 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (ff. 1 -19 índice electrónico 00004 ); e ingresó al despacho para sentencia el 12 de diciembre de 2025 y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde (índice electrónico 00012).Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02
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4. DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN
12.La parte demandante solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia por la negativa en el reconocimiento y liquidación de perjuicios de daño a la salud , al indicar que “la parte actora no probó, como era su deber, cómo, las cicatrices que presidenta en su cuerpo afectan su diario vivir y, menos aún, acreditó si la lesión causada le impide ejercer alguna actividad” y la negativa en el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante , al considerar que (i) “el señor Cala continúa vinculado al Ejército Nacional, en consideración de lo cual continúa percibiendo un salario con normalidad” y (ii) “no tiene un incapacidad permanente parcial
lo que, en todo caso, debió haber llevado a un análisis más preciso y diferenciado, tanto del régimen aplicable como de sus consecuencias jurídicas.
15.Señaló que sin desconocer las eventuales lesiones que pudo haber sufrido la presunta víctima, el actor incumplió con su deber legal y constitucional de autoprotección, el cual forma parte de los principios que rigen la conductaProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02
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diligente de cualquier ciudadano. Quedó probado que incurrió en una clara omisión en el deber de cuidado, al ubicar su silla táctica en un sector destinado al tránsito o parqueo vehicular y revisando su celular lo que pudo haberlo expuesto a un peligro adicional por aumento en la distracción, más aún cuando los hechos ocurrieron pasadas las 19:00 horas, en un lugar que carecía de adecuada iluminación y que, por ende, aumentaba significativamente el riesgo de exposición a un evento dañoso.
16.En igual sentido, indicó que se omitió valorar debidamente que la parte actora cuenta con un reconocimiento indemnizatorio que debe ser solicitado por vía administrativa, el cual tiene como finalidad precisamente resarcir los perjuicios derivados del hecho dañoso alegado en este proceso. Dicho reconocimiento, amparado en los principios de eficiencia y economía del gasto público, constituye una compensación que a juicio de la entidad satisface el daño material y moral acreditado, razón por la cual no resu lta procedente
materiales por lucro cesante , al considerar que (i) “el señor Cala continúa vinculado al Ejército Nacional, en consideración de lo cual continúa percibiendo un salario con normalidad” y (ii) “no tiene un incapacidad permanente parcial total para trabajar, puesto que se clasificaron las lesiones como incapacidad permanente parcial”.
13.La parte demanda da solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque no comparte los planteamientos que conllevaron a acceder a las pretensiones de la demanda, dado que no se ha presentado prueba alguna que permita establecer responsabilidad por parte de los miembros de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en las lesiones sufridas por Ángel Eduardo Cala Caserez. Tampoco existen piezas procesales que clarifiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda. En el presente caso, no se ha aportado prueba alguna que acredite los presuntos perjuicios sufridos por el demandante, lo que impide determinar la responsabilidad de la entidad, para ello se expone los siguientes argumentos de defensa.
14.Indicó que en el desarrollo de los hechos se evidencia una posible participación del demandante en la causación del daño, circunstancia que no fue valorada con el rigor exigido y que podría configurar una ruptura del nexo causal, bien sea por culpa exclusiva de la víctima o por concurrencia de culpas, lo que, en todo caso, debió haber llevado a un análisis más preciso y diferenciado, tanto del régimen aplicable como de sus consecuencias jurídicas.
15.Señaló que sin desconocer las eventuales lesiones que pudo haber sufrido
reconocimiento, amparado en los principios de eficiencia y economía del gasto público, constituye una compensación que a juicio de la entidad satisface el daño material y moral acreditado, razón por la cual no resu lta procedente conceder una doble indemnización, pues ello envolvería una afectación al patrimonio público, contrariando de manera directa el principio de sostenibilidad fiscal que rige la actuación de la administración.
17.Así mismo, omitió valorar adecuadamente una circunstancia fáctica y jurídica relevante: el SLP. Ángel Eduardo Cala Caserez, en su calidad de miembro activo de la Fuerza Pública, optó voluntariamente por vincularse a una actividad que, por su propia naturaleza, conlleva riesgos inherentes al servicio, como lo son las maniobras de embarque y desembarque de tropas en condiciones operativas, muchas veces nocturnas y de difícil visibilidad.
18.Finalmente, no valoró adecuadamente, al momento de fijar la condena por concepto de perjuicios morales, los múltiples y reiterados pronunciamientos emitidos por las Altas Corporaciones Judiciales en sede de segunda instancia, los cuales han señalado de man era clara que los jueces, en ejercicio de su autonomía judicial, están facultados para moderar y ajustar las sumas reconocidas por concepto de indemnización, cuando estas resulten desproporcionadas o carentes de fundamento probatorio suficiente.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02
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5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y DEL
CONCEPTO DE FONDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
19.No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingreso del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
20.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Adminis trativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Adminis trativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
21.Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujet os al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02
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que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
22.Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
23.Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables a la parte demandante y demandada y teniendo en cuenta que
conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
23.Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables a la parte demandante y demandada y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar lo integralidad de esta.
1.2. De la oportunidad para demandar
24.En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
25.En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
26.Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que el accidente en el que se ocasionaron las lesiones ocurrió el 5 de agosto de 2022 ; luego a partir de la referida fecha se contabilizará el término para presentar la demanda hasta el 6 de agosto de 2024.
27.En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación
partir de la referida fecha se contabilizará el término para presentar la demanda hasta el 6 de agosto de 2024.
27.En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría GeneralProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02
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de la Nación el 6 de diciembre de 2022, es decir faltando 1 año y 8 meses para que operara la caducidad del medio de control; se declaró fallida el 1 de febrero de 2023 por falta de ánimo conciliatorio (ff.110-116 archivo electrónico 1 ) y partir de allí se reanudó el término el cual vencía el 2 de octubre de 2024 y la demanda se presentó en término el 26 de abril de 2023 (f. 1 archivo electrónico 2).
1.3. De la legitimación en la causa por activa
28.Se tiene acreditado que obra en calidad de víctima ÁNGEL EDUARDO CALA CASEREZ para lo cual se allegó el Informe de comandante en el cual se describe los hechos en los que se vio involucrado (f.21 archivo electrónico 1), confirió poder en debida forma (f. 15 archivo electrónico 1).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
29.La parte demandada la constituye la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL respecto de la cual se manifiesta que se encuentran
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
29.La parte demandada la constituye la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL respecto de la cual se manifiesta que se encuentran llamada a responder por el posible daño causado a los demandantes con motivo de las lesiones que sufrió Ángel Eduardo Cala Caserez al sufrir accidente con tra vehículo al servicio de la demandada , fue notificada de la demanda, dio contestación y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentran legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
30.Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Informe de 5 de agosto de 2022, del comandante de Escuadra Alazán 3 (f. 21 archvio electrónico 1).Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02
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- Reporte de Incidentes, Accidentes de Trabajo y otros eventos de 5 de agosto de 2022, del suboficial SEPSE (f. 24 archivo electrónico 1).
- Historia Clínica del Hospital Regional de la Orinoquia, de atención médica a Ángel Eduardo Cala Caserez (ff.30-87 archivo electrónico 1).
- Informativo Administrativo por Lesión No. 022 de 22 de septiembre de 2022 del comandante del Grupo de Caballería Montado No. 16 “Guias del Casanare”
(f. 23 archivo electrónico 1).
- Informativo Administrativo por Lesión No. 022 de 22 de septiembre de 2022 del comandante del Grupo de Caballería Montado No. 16 “Guias del Casanare”
(f. 23 archivo electrónico 1).
- Oficio No. 01818 de 21 de febrero de 2023, del Grupo de Caballería Montado No. 16 “Guias del Casanare” (f. 25 archivo electrónico 1).
- Certificación laboral de El Oficial Sección Atención al Usuario DIPER (f. 26 archivo electrónico 1).
- Acta Junta Medica Laboral No. 221941 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de 19 de marzo de 2024 (ff. 14-22 archvio electrónico 38).
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
31.Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema jurídico:
1. ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los posibles perjuicios causados a ÁNGEL EDUARDO CALA CASEREZ como consecuencia de las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de agosto de 2022?.
2.La sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque se encontró acreditado que en el accidente de tránsito en el que sufrió lesiones ÁNGEL EDUARDO CALA CASEREZ, el Estado no se exoneró de la responsabilidad que se le atribuye con ocasión del régimen de responsabilidad objetiva ; así mismo, habrá modificación en el acápite de indemnización de perjuicios
EDUARDO CALA CASEREZ, el Estado no se exoneró de la responsabilidad que se le atribuye con ocasión del régimen de responsabilidad objetiva ; así mismo, habrá modificación en el acápite de indemnización de perjuicios conforme las pruebas y los parámetros jurisprudenciales.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2023 – 00119 – 02
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3.1. De los hechos probados
32.El 5 de agosto de 2022, el comandante de Escuadra Alazán 3 presentó informe en el que describió (f. 21 archvio electrónico 1):
el día 05 de agosto de 2022; siendo aproximadamente las 19:25 hrs el SLP Cala Caceres Ángel Eduardo identificado con CC. 1007929895 cuando nos encontrábamos en alistamiento para movimiento motorizado en la plaza de armas, mencionado soldado sale con su sil la táctica a tomar asiento en frente de la tarima de dicha plaza de armas y es arrollado por un vehículo tipo NPR de placa DIY 903 causándole una herida en el hombro izquierdo , la cual de forma inmediata se informa al dispensario médico del cantón Manare para que nos envíe una ambulancia y así poderlo transportar a dicho dispensario; de igual manera se informa al comando superior.
33.El 5 de agosto de 2022, el suboficial SEPSE presentó el Reporte de Incidentes, Accidentes de Trabajo y otros eventos en el que describió “SIENDO
APROXIMADAMENTE LAS 19:29 HORAS UN VEHICULO TIPO NPR DE
33.El 5 de agosto de 2022, el suboficial SEPSE presentó el Reporte de Incidentes, Accidentes de Trabajo y otros eventos en el que describió “SIENDO
APROXIMADAMENTE LAS 19:29 HORAS UN VEHICULO TIPO NPR DE
PLACAS DIY 903 NOMBRE DEL CONDUCTOR SLP ORJUELA PARRA LUIS FERNANDO, INGRESANDO A LA PLAZA DE LAS ARMAS DEL GMGDC REALIZA UN GIRO A LA IZQUIERDA CON LA FINALIDAD DE PARQUEAR EL VEHÍCULO FRENTE A LA TARIMA Y ASÍ EFECTUAR EMBARQUE DE LA UNIDAD DE ALAZÁN 3, CONDUCTOR POR FALTA DE ILUMINACIÓN NO SE PERCATA DE LA U BICACIÓN DEL SLP CALA EL CUAL SE ENCONTRABA SENTADO EN SU SILLA TÁCTICA FRENTE A LA TARIMA, EN EL MOMENTO DEL VEHÍCULO MOVERSE EN REVER SA, EL SLP CALA ES INVESTIDO POR LA NPR OCASIONANDO AL PARECER UNA HERIDA ABIERTA EN EL BRAZO IZQUIERDO, ES EVACUADO HACIA EL DISMED BASPC16 Y POSTERIORMENTE AL HOSPITAL HORO DE LA CIUDAD DE YOPAL” (f. 24 archivo electrónico 1).
34.De acuerdo con la Historia Clínica del Hospital Regional de la Orinoquia , Ángel Eduardo Cala Caserez, ingresó el 5 de agosto de 2022 a las 20:29 horas por accidente de tránsito en calidad de peatón al ser arrollado por un Furgon dentro del dispensario militar, presentando trauma de tórax y en miembro superior izquierdo en el cual recibió atención médica hasta el 18 de agosto de
por accidente de tránsito en calidad de peatón al ser arrollado por un Furg