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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-031-2026-00152-01 (02-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-031-2026-00152-01 (02-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Bogotá, dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

MG. PONENTE:

ACCIONANTE:

ACCIONADAS:

RADICADO:

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

JUAN MANUEL URREA PÉREZ

MINISTERIO DE TRABAJO (en adelante Mintrabajo) OTD AMERICAS S.A.S (en adelante OTD) TMOBILE CHAT VR (en adelante TMobile)

CUSTOMER OPERATION SUCCESS S.A.S (en adelante COS) 11001-33-36-031-2026-00152-01

=====================================

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela del cinco (05) de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela . Al respecto, la Sala revocará la decisión recurrida.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

Juan Manuel Urrea Pérez presentó acción de tutela contra el Mintrabajo, OTD, TMobile y COS para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso administrativo.

Como sustento fáctico, narró los siguientes hechos relevantes:FALLO 2ª. INSTANCIA AT 031-2026-00152-01

de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso administrativo.

Como sustento fáctico, narró los siguientes hechos relevantes:FALLO 2ª. INSTANCIA AT 031-2026-00152-01

JUAN MANUEL URREA PÉREZ Vs. OTD AMERICAS S.A.S. Y OTROS

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1. Fue empleado de OTD entre el 19 de agosto de 2025 y enero de

2026. Indicó que OTD presta servicios a TMobile.

2. Elevó peticiones ante OTD los días 27 de febrero, 2, 5, 10, 15, 26 y 31 de marzo de 2026, con el fin de solicitar el pago de su liquidación laboral. En la petición del 31 de marzo de 2026 requirió además la entrega de documentos relacionados con el vínculo laboral.

3. El 31 de marzo de 2026 presentó ante el Min trabajo solicitud de audiencia de conciliación con OTD.

4. Indicó que no ha obtenido respuesta a las peticiones presentadas.

Conforme a los hechos descritos, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se ampare el derecho fundamental de petición del accionante, vulnerado por la falta de respuesta clara, congruente, integral y de fondo a las solicitudes radicadas.

2. Radicado del 27 de febrero de 2026 Que se ordene a OTD AMERICAS S.A.S., dar respuesta clara, congruente e integral a la petición presentada en esta fecha, en la cual se solicitó el pago de la liquidación laboral y el traslado de lo pertinente al emplead or OTD

AMERICAS S.A.S.

3. Radicado del 02 de marzo de 2026 Que se ordene a OTD

liquidación laboral y el traslado de lo pertinente al emplead or OTD

AMERICAS S.A.S.

3. Radicado del 02 de marzo de 2026 Que se ordene a OTD AMERICAS S.A.S., pronunciarse de manera completa sobre la reiteración de la solicitud de pago de liquidación, garantizando respuesta de fondo y comunicación efectiva al accionante.

4. Radicado del 05 de marzo de 2026 Que se ordene a OTD AMERICAS S.A.S., pronunciarse de manera completa sobre la reiteración de la solicitud de pago de liquidación, garantizando respuesta de fondo y comunicación efectiva al accionante.

5. Radicado del 10 de marzo de 2026 Que se ordene a OTD AMERICAS S.A.S., pronunciarse de manera completa sobre la reiteración de la solicitud de pago de liquidación, garantizando respuesta de fondo y comunicación efectiva al accionante.

6. Radicado del 15 de marzo de 2026 Que se ordene a OTD AMERICAS S.A.S., pronunciarse de manera completa sobre la reiteración de la solicitud de pago de liquidación, garantizando respuesta de fondo y comunicación efectiva al accionante.

7. Radicado del 26 de marzo de 2026 Que se ordene a OTD AMERICAS S.A.S., pronunciarse de manera completa sobre la reiteración de la solicitud de pago de liquidación, garantizando respuesta de fondo y comunicación efectiva al accionante.

8. Radicado del 31 de marzo de 2026 Que se ordene a OTD AMERICAS S.A.S y a TMOBILE CHAT., pronunciarse de manera completa sobre la reiteración de la solicitud de pago de liquidación, garantizando respuesta de fondo y comunicación efectiva al

AMERICAS S.A.S y a TMOBILE CHAT., pronunciarse de manera completa sobre la reiteración de la solicitud de pago de liquidación, garantizando respuesta de fondo y comunicación efectiva al accionante y g arantizando el traslado inmediato de la petición a laFALLO 2ª. INSTANCIA AT 031-2026-00152-01

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empresa principal TMOBILE CHAT VR, para que esta tenga conocimiento directo de las reclamaciones laborales y adopte medidas correctivas frente a sus contratistas.

9. Radicado del 31 de marzo de 2026 Que se ordene al Ministerio de Trabajo dar respuesta integral a la solicitud presentada bajo el radicado No. SC_2026_7411000_0011531, disponiendo la asignación efectiva de fecha de audiencia de conciliación con OTD

AMERICAS S.A.S.

10. Que se ordene la vinculación de la sociedad CUSTOMER OPERATION SUCCESS S.A.S. – Grupo COS dentro del trámite de la presente acción de tutela, en calidad de empresa encargada de la administración, pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores vinculados a OTD AMERICAS S.A.S. dentro de la campaña TMOBILE CHAT VR. Lo anterior, con el fin de que dicha entidad responda de manera clara y congruente sobre las solicitudes radicadas por el accionante, y se garantice que las obligaciones laborales derivadas de la relación contractual sean atendidas de forma integral, evitando dilaciones y asegurando la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.”

I.2. INTERVENCIONES DE OPOSICIÓN.

laborales derivadas de la relación contractual sean atendidas de forma integral, evitando dilaciones y asegurando la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.”

I.2. INTERVENCIONES DE OPOSICIÓN.

2.1. Customer Operation Success S.A.S.

Sostuvo que el accionante no tiene ni ha tenido vínculo con esa sociedad. Señaló que OTD es su único empleador y que COS solo presta apoyo administrativo. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2. OTD Americas S.A.S.

Indicó que dio respuesta a las peticiones el 27 de abril de 2026. Informó que el pago de la liquidación se efectuaría el 30 de abril de 2026. Añadió que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues, si existía inconformidad con el pago o con la liquidación, podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Sostuvo que el juez de tutela no podía ordenar el pago de acreencias laborales ni intervenir en el trámite administrativo de la liquidación. También alegó que era improcedente la vinculación de TMob ile y COS por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3. Ministerio del Trabajo.

Sostuvo que dio respuesta a la solicitud del accionante. Indicó que la audiencia de conciliación fue asignada a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social RCC4 y programada para el 27 de mayo de 2026 a las 11:30 a.m., en modalidad virtual. Agregó que esa decisión fue comunicada al correo electrónico suministrado por el actor.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 031-2026-00152-01

11:30 a.m., en modalidad virtual. Agregó que esa decisión fue comunicada al correo electrónico suministrado por el actor.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 031-2026-00152-01

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I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que las pretensiones del accionante son de reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la terminación del vínculo contractual, asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral. Añadió que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la tutela.

I.4. IMPUGNACIÓN.

El accionante impugnó. Sostuvo que el Juzgado redujo la controversia a un reclamo de acreencias laborales, no valoró que la petición comprendía la solicitud de documentos relacionados con el retiro laboral y el traslado de la petición a TMobile. Afirmó que la respuesta de OTD no fue de fondo . Añadió que la inexistencia de vínculo laboral con TMobile no excluía el deber de esa entidad de emitir una respuesta frente a lo solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión resuelve en segunda instancia la impugnación concedida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá en los términos del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión resuelve en segunda instancia la impugnación concedida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá en los términos del Decreto 2591 de 1991.

Para abordar el objeto de la discusión , la Sala definirá los siguientes aspectos: (i) lo que se debate en segunda instancia y planteamiento del problema jurídico a resolver ; (ii) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; (iii) consideraciones de estudio de la Sala ; (iv) solución del caso en concreto.

II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

1.1. Tesis del Juzgado. La tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad . E l accionante reclama acreencias laborales cuyo conocimiento es de la jurisdicción ordinaria laboral.

1.2. Tesis de la impugnante. Se vulnera el derecho fundamental de petición. El Juzgado no valoró que la petición comprendía la solicitud deFALLO 2ª. INSTANCIA AT 031-2026-00152-01

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documentos relacionados con el vínculo laboral y el traslado de la petición a TMobile. Las solicitudes no fueron resueltas.

1.3. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala formula los siguientes interrogantes a resolver:

I. ¿Era procedente la acción de tutela para examinar la presunta vulneración del derecho de petición del accionante respecto de las

1.3. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala formula los siguientes interrogantes a resolver:

I. ¿Era procedente la acción de tutela para examinar la presunta vulneración del derecho de petición del accionante respecto de las solicitudes elevadas el 31 de marzo de 2026 ante OTD, TMobile y

Mintrabajo?

Definida la procedencia de la acción de tutela, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

II. ¿La respuesta emitida por OTD el 27 de abril de 2026 resolvió de fondo la solicitud presentada por el accionante el 31 de marzo de 2026?

III. ¿TMobile debía emitir respuesta frente al requerimiento formulado en el numeral 10 de la petición presentada por el accionante el 31 de marzo de 2026?

IV. ¿La respuesta emitida por Mintrabajo el 27 de abril de 2026 resolvió de fondo la solicitud de audiencia de conciliación presentada por el accionante el 31 de marzo de 2026?

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela ; (ii) carácter del derecho fundamental de petición, su estructura y los elementos que conforman su núcleo esencial. (iii) derecho fundamental de petición frente a organizaciones particulares.

II.2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

El artículo 86 de la Constitución Política reconoce que toda persona tiene derecho a ejercer la acción de tutela como mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o ame nazados por

El artículo 86 de la Constitución Política reconoce que toda persona tiene derecho a ejercer la acción de tutela como mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o ame nazados por una autoridad o un particular.

En este sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamenta dicha disposición constitucional y define los requisitos de procedibilidad, los cuales se analizan a continuación.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 031-2026-00152-01

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Frente a la legitimación en la causa por activa, se observa que el accionante es el titular del derecho fundamental del que solicita la protección. Por otro lado, frente a la legitimación en la causa por pasiva, la acción se dirige contra OTD, TMobile y Mintrabajo, entidades frente a las cuales se formularon solicitudes concretas. La situación de COS se examinará al resolver el caso concreto.

En relación con la inmediatez, se advierte que el accionante acudió al mecanismo constitucional una vez no obtuvo respuesta al escrito de petición elevado.

En cuanto a la subsidiariedad, la Sala observa que la sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de ese requisito. Sin embargo, como la impugnación controvierte esa conclusión, su estudio se realizará al anal izar el caso concreto.

II.3. DESARROLLO DE LAS CONSIDERACIONES.

3.1. Del carácter fundamental del derecho de petición, estructura y elementos que conforman su núcleo esencial.

concreto.

II.3. DESARROLLO DE LAS CONSIDERACIONES.

3.1. Del carácter fundamental del derecho de petición, estructura y elementos que conforman su núcleo esencial.

El artículo 23 de la Constitución Política reconoce como fundamental el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, así como a obtener su pronta resolución. En desarrollo de est e mandato constitucional, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el derecho fundamental de petición y define los elementos que integran su estructura.

La relevancia de esta garantía constitucional radica en que constituye el principal canal de comunicación entre los administrados y la administración pública.1 El derecho de petición funge, además, como un instrumento para la protección de otras garantías constitucionales, en la medida en que permite el reconocimiento de derechos, la definición de situaciones jurídicas y el ejercicio del control ciudadano sobre la actuación administrativa, entre otros aspectos. Por tal razón, su protección no puede ser considerada un asunto menor por parte de la administración pública.

En este sentido, el núcleo esencial del derecho de petición se conforma por los siguientes elementos: i) la formulación de la petición, entendida como la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los

1 Corte Constitucional, T-230 de 2020.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 031-2026-00152-01

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particulares solicitudes respetuosas, sin que exista una negativa en su

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particulares solicitudes respetuosas, sin que exista una negativa en su recepción o trámite; ii) la pronta resolución, concebida como la obligación de responder las solicitudes dentro de los términos legalmente establecidos; iii) la respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente frente a lo solicitado, atendiendo a las particularidades del caso concreto; y iv) la notificación de la decisión al ciudadano, con el fin de garantizar su conocimiento efectivo y la protección real del derecho fundamental de petición.2

Atendiendo a los elementos que integran el derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado, en relación con su formulación y presentación, que la protección de esta garantía se concreta en la posibilidad que tiene el ciudadano de presentar solicitudes por cualquier modalidad, ya sea verbal, escrita o a través de medios tecnológicos.

El particular, como regla general, puede escoger entre los canales físicos o electrónicos dispuestos por la entidad. No obstante, si bien las autoridades se encuentran facultadas para determinar los espacios, tanto físicos como electrónicos, habilitados para la comunicación con la ciudadanía, todo medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione efectivamente como un puente de comunicación entre las personas y la administración podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición.3

Ahora bien, en relación con la respuesta que debe ser proferida, la misma debe atender a unos elementos que han sido decantados por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

derecho fundamental de petición.3

Ahora bien, en relación con la respuesta que debe ser proferida, la misma debe atender a unos elementos que han sido decantados por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que co noce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones po r las cuales la petición resulta o no procedente.”4

En ese sentido, el desconocimiento de los elementos esenciales del derecho de petición, tal como han sido fijados por la jurisprudencia de

2 Corte Constitucional Sentencia C-951 de 2014. 3 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 4 Corte Constitucional Sentencia C-951 de 2014.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 031-2026-00152-01

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la Corte Constitucional, configura una vulneración de esta garantía

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la Corte Constitucional, configura una vulneración de esta garantía fundamental. Con todo, aun cuando la respuesta no acceda a lo solicitado o no resulte favorable al peticionario, persiste la obligación de la entidad de pronunciarse de manera expresa y de fondo respecto de lo pedido.

3.2. Derecho fundamental de petición frente a organizaciones privadas.

Las peticiones formuladas ante organizaciones privadas tienen regulación específica en la Ley 1755 de 2015. Esa norma dispone que toda persona puede ejercer el derecho de petición ante particulares para la garantía de sus derechos fundamentales. También prevé que su trámite y decisión se sujetan, en lo pertinente, a las reglas aplicables al derecho de petición ante las autoridades .5 Sobre el alcance de esa previsión, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:

“De esta manera, el ejercicio de este derecho frente a particulares queda sujeto a las mismas reglas del derecho de petición ante autoridades públicas. Así las cosas, a través de una petición puede interponerse una queja, consulta, denuncia o reclamo, así c omo solicitar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica o la prestación de un servicio. De igual forma, queda sujeto al término para responder peticiones en interés general y particular de quince (15) días hábiles; peticione s de información, diez (10) días hábiles; y peticiones de consulta treinta (30) días hábiles. La petición puede presentarse de forma verbal, escrita o por

y particular de quince (15) días hábiles; peticione s de información, diez (10) días hábiles; y peticiones de consulta treinta (30) días hábiles. La petición puede presentarse de forma verbal, escrita o por cualquier medio idóneo para la comunicación o la transferencia de datos, y el particular debe dar una respuesta de fondo.”6

La Corte ha señalado que las relaciones entre particulares se desarrollan bajo los postulados de libertad, autonomía privada y autonomía de la voluntad. Por ello, no es posible trasladar de manera automática e íntegra la regulación del derecho de petición an te autoridades al derecho de petición ante particulares. En ese sentido, declaró condicionalmente exequible la expresión “estarán sometidas a los principios y reglas establecidos en el Capítulo Primero de este Título”, bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplican, en lo pertinente, únicamente aquellas disposiciones compatibles con la naturaleza de las funciones que cumplen los particulares.7

5 Ley 1755 de 2015, artículo 32. 6 Sentencia C-951 de 2014. 7 Sentencia T-358 de 2020FALLO 2ª. INSTANCIA AT 031-2026-00152-01

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3.3. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en las acciones de tutela presentadas por la vulneración al derecho fundamental de petición.

La acción de tutela busca la “protección inmediata de los derechos fundamentales” en los términos del artículo 86 Superior. Sin embargo,

superado en las acciones de tutela presentadas por la vulneración al derecho fundamental de petición.

La acción de tutela busca la “protección inmediata de los derechos fundamentales” en los términos del artículo 86 Superior. Sin embargo, es cierto que se pueden presentar diversas circunstancias posteriores a la presentación del amparo y que influyen en el transcurso del trámite judicial. Estas hipótesis determinan una eventual orden que profiera el juez de tutela, pues esta puede resultar inocua, ineficaz o vacía. El estudio de este fenómeno ha sido conceptualizado por vía jurisprudencial bajo la figura de la “carencia actual de objeto”8.

Esta categoría se compone por tres supuestos, a saber, el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente. El primero, tiene lugar cuando desaparece la vulneración de los derechos fundamentales, producto de una conducta voluntaria de la parte accionada, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, y por tanto, se satisface la totalidad de las pretensiones que fundamentaban el amparo. En estos eventos, cualquier decisión que se quiera adoptar por parte del juez carecería de objeto y propósito.9

El segundo, se presenta cuando la amenaza o riesgo de afectación a los derechos que se pretendían proteger se ha concretado de forma irreversible. En estos casos el afectado deberá disponer de otras acciones judiciales que estime pertinentes para reparar e l daño, al no ser posible proferir dentro del proceso de tutela una orden que evite el peligro.10

Finalmente, el tercer supuesto se evidencia cuando acaece un hecho sobreviniente que agota el objeto del amparo y torna inocua la

ser posible proferir dentro del proceso de tutela una orden que evite el peligro.10

Finalmente, el tercer supuesto se evidencia cuando acaece un hecho sobreviniente que agota el objeto del amparo y torna inocua la protección en sede de tutela. Esta hipótesis se diferencia del hecho superado en tanto que la variación de la situación no tie ne origen en una actuación voluntaria de la parte accionada, sino que obedece a circunstancias ajenas, como cuando el accionante asume una carga que no le correspondía, o pierde el interés en el resultado del asunto, entre otros supuestos.11

Ahora bien, frente a las acciones de tutela presentadas por la vulneración al derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha definido que, para declarar la carencia actual de objeto por hecho

8 Al respecto, para profundizar la definición del concepto, Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2025. 10 Numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 11 Sobre su definición, se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional SU – 225 de 2019, SU – 522 de 2019 y T – 092 de 2024.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 031-2026-00152-01

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superado, es necesario corroborar que: i) la accionada dé respuesta luego de la presentación del amparo y antes del pronunciamiento del juez tutela en primera instancia; ii) la respuesta evidencie la satisfacción de las pretensiones que motivaron la acción , esto es, que

luego de la presentación del amparo y antes del pronunciamiento del juez tutela en primera instancia; ii) la respuesta evidencie la satisfacción de las pretensiones que motivaron la acción , esto es, que cumpla con todos los requisitos identificados del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; iii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria.

De esta manera, si están acreditadas estas condiciones, esto es, que se dio respuesta al derecho de petición durante el trámite de la acción de tutela, el juez deberá reconocer la carencia actual de objeto por hecho superado.

En conclusión, el análisis para declarar una eventual carencia actual de objeto por hecho superado recae, por un lado, sobre el momento de la presentación de la acción de tutela, donde se identifica si existía o no vulneración de los derechos fundamentales , y, por otro, sobre la satisfacción completa de las pretensiones antes de proferirse decisión por parte del juez.12

II.4. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Está probado en el expediente que:

Juan Manuel Urrea Pérez radicó petición el 31 de marzo de 2026 ante OTD y TMobile. Solicitó el pago de su liquidación laboral y la entrega de documentos relacionados con el vínculo laboral. Pidió que TMobile conociera la situación expuesta. Ese mismo día presentó ante Mintrabajo solicitud de audiencia de conciliación con OTD.13

OTD respondió la petición el 27 de abril de 2026 y la notificó al accionante. Informó que el pago de la liquidación se efectuaría el 30 de abril de 2026 y explicó el estado del trámite interno correspondiente.14

OTD respondió la petición el 27 de abril de 2026 y la notificó al accionante. Informó que el pago de la liquidación se efectuaría el 30 de abril de 2026 y explicó el estado del trámite interno correspondiente.14

Mintrabajo respondió la petición el 27 de abril de 2026, señaló fecha para la audiencia de conciliación y comunicó esa decisión al accionante. La audiencia fue fijada para el 27 de mayo de 2026 a las 11:30 a. m.15

12 En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente, como se puede ver en los pronunciamientos de las sentencias T-048 de 2016, T-058 DE 2021, T-275 de 2022, T-062 de 2025 y T-077 de 2025. 13 SAMAI – Expediente primera instancia – índice 2 – Documento denominado: 1Radicacionofic_065e7d94681f4ae9a35d(.pdf) NroActua 2, a folio 24. 14 SAMAI – Expediente primera instancia – índice 7 – Documento denominado: 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Respuestaderechode(.pdf) NroActua 7. 15 SAMAI – Expediente primera instancia – índice 10 – Documento denominado: 16_MemorialWeb_Respuesta-JUANMANUELURREAPE(.pdf) NroActua 10.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 031-2026-00152-01

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Conforme a lo probado, la Sala resuelve los problemas jurídicos planteados.

4.1. Análisis de la procedencia de la acción de tutela por

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Conforme a lo probado, la Sala resuelve los problemas jurídicos planteados.

4.1. Análisis de la procedencia de la acción de tutela por presunta vulneración del derecho de petición.

El accionante afirmó haber reiterado la radicación de peticiones los días 27 de febrero, 2, 5, 10, 15 y 26 de marzo de 2026. La Sala centra su análisis en la petición del 31 de marzo de 2026, radicada ante OTD y TMobile, por ser la última y la más completa para verificar el contenido de lo solicitado. Las demás constancias de radicación acreditan la reiteración del reclamo y muestran que este versó sobre el mismo asunto, aunque no permiten establecer con precisión el contenido de lo solicitado en cada una de ellas.

En ese sentido, se advierte que la petición solicitaba:

“Solicitud principal: pago inmediato de la liquidación con base en los registros internos de la empresa

1. Solicito de manera respetuosa que OTD AMERICAS S.A.S. realice de forma inmediata el pago completo de mi liquidación laboral, con base en la información, reportes, soportes y registros internos que reposan en su propio sistema contable, administrativo y de nómina.

2. Solicito certificado laboral con descripción de funciones.

3. Todos los desprendibles de nómina correspondientes al periodo laborado.

4. Registro completo de horas trabajadas, novedades, turnos, entradas y salidas.

5. Certificados de aportes a seguridad social mes a mes.

6. Certificación de consignación de cesantías

7. Cualquier otro documento que haya sido utilizado para calcular mi nómina o que incida en la liquidación.

5. Certificados de aportes a seguridad social mes a mes.

6. Certificación de consignación de cesantías

7. Cualquier otro documento que haya sido utilizado para calcular mi nómina o que incida en la liquidación.

(…)

10. En atención a los hechos expuestos y al incumplimiento reiterado por parte de OTD AMERICAS S.A.S. en el pago de mis acreencias laborales, solicito de manera expresa como queja formal, con el fin de que dicha compañía tenga conocimiento directo del proceso al que se están sometiendo los trabajadores tercerizados en la campaña TMOBILE CHAT VR.”16 (Destacado de la Sala)

De acuerdo con lo anterior, la petición no se limitó al pago de acreencias laborales. También incluyó solicitudes concretas de documentos. Aunque pidió el pago de la liquidación, no buscó controvertir su monto, sino obtener una respuesta de fondo sobre sus solicitudes.

16 SAMAI – índice 2 – Documento denominado: 1Radicacionofic_065e7d94681f4ae9a35d(.pdf) NroActua 2, a folios 22 y 23.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 031-2026-00152-01

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El núcleo esencial del derecho de petición no garantiza el acceso inmediato a lo solicitado, sino una respuesta de fondo. Si OTD no accedía al pago reclamado, debía responder de fondo e informar las razones de su decisión. Del mismo modo, debía entregar lo s documentos solicitados o pronunciarse expresamente sobre su no entrega. En cuanto al numeral 10, TMobile debía emitir una

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