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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-032-2015-00304-02 (22-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-032-2015-00304-02 (22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 110013336032201500304-02

Sentencia: SC3-01-2026-4690 SALA 06

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: MARÍA INÉS SERRANO DE BARRERA

Demandados: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS

Llamado en garantía: LIBERTY SEGUROS

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA

Tema: RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO –

LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir l os recursos de apelación interpuesto s por la parte demandada Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y Transmasivo S.A. contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la demanda

2.1.1. La señora María Inés Serrano de Barrera, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa , presentó demanda en contra de la

2.1. Argumentos y pretensiones de la demanda

2.1.1. La señora María Inés Serrano de Barrera, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa , presentó demanda en contra de la Empresa de Transmilenio S.A. y Transmasivo S.A con las siguientes pretensiones:

➢ Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Empresa de Transporte Transmilenio S.A. y Transmasivo S.A., por los perjuicios materiales e inmateriales causados a l a demandante, con ocasión del siniestro ocurrido el 7 de marzo de 2013, que le generó lesiones.

➢ Se condene en consecuencia de la anterior declaración a las accionadas a reconocer y pagar los siguientes rubros:

  • Por concepto de daño moral , daño material , la suma equivalente de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).

Como fundamento de su reclamación afirman la ocurrencia de los siguientes hechos:

El 7 de marzo del 2013 María Inés Serrano de Barrera se transportaba, en calidad de pasajera, en el bus de Transmilenio de placas VDB-558, el cual era conducido por el conductor Arístides Gómez Correa.

A la altura de la Av. Caracas con calle 17 Sur, el bus articulado frenó fuertemente, lo cual hizo que María Inés Serrano de Barrera se saliera de su silla y sufriera varios golpes, lesiones personales y desprendimiento de prótesis o platinos de su clavícula.

Como consecuencia del accidente descrito, la Secretaría de Movilidad de Bogotá elaboró un informe médico en el que dejó consignado que María Inés Serrano de

clavícula.

Como consecuencia del accidente descrito, la Secretaría de Movilidad de Bogotá elaboró un informe médico en el que dejó consignado que María Inés Serrano de Barrera sufrió un trauma de tejidos “blancos” (sic) y trauma cervical.Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante. María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia

Página 2 de 22 Por otro lado, el Instituto de Medicina Legal valoró a la señora María Inés Serrano de Barrera y le diagnosticó equimosis infraorbitaria en proceso de resolución y le dio una incapacidad temporal de siete (7) días.

La Fiscalía General de la Nación se encuentra adelantando la indagación preliminar acerca de los hechos por accidente de tránsito.

En el mes de agosto del 2014 la Fiscalía General de la Nación citó a la demandante para que rindiera testimonio y aportará más pruebas a la investigación.

La demandante ha sufrido un deterioro en su salud por causa del accidente de tránsito, los cuales hasta la fecha no han sido reparados.

En tesis de la parte demandante , al ser las entidades demandadas encargadas de prestar el servicio de transporte público masivo en la ciudad de Bogotá, deben resarcir los daños y perjuicios, representados en las lesiones que aquella sufrió.

IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juez Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demand a y, en consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial y solidariamente a Transmasivo S.A. y a Transmilenio S.A.,

accedió parcialmente a las pretensiones de la demand a y, en consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial y solidariamente a Transmasivo S.A. y a Transmilenio S.A., por la s lesiones padecidas por la señora María Inés Serrano de Barrera durante el accidente de tránsito acaecido el 7 de marzo de 201 3 dentro de un articulado de Transmilenio, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR patrimonial y solidariamente responsables a TRANSMASIVO S.A. y a TRANSMILENIO S.A. por el daño causado a la demandante María Inés Serrano de Barrera el 7 de marzo de 2013. SEGUNDO. CONDENAR a TRANSMASIVO S.A. y a TRANSMILENIO S.A. a pagarle a la demandante María Inés Serrano de Barrera la suma de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de reparación del daño moral. TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. NEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por

TRANSMASIVO S.A. a LIBERTY SEGUROS S.A.

QUINTO. NO CONDENAR en costas. SEXTO. SE ORDENA que las entidades condenadas apliquen lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 para el pago de las sumas reconocidas en la presente sentencia. SÉPTIMO. Ejecutoriada esta sentencia, por secretaría EXPÍDANSE las copias auténticas con constancia de ejecutoria a que haya lugar. OCTAVO. DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.”

con constancia de ejecutoria a que haya lugar. OCTAVO. DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.” El A Quo como fundamento de su decisión indicó que el título de imputación correspondía al objetivo por riesgo excepcional, en la medida en que el daño se concretó por la actividad inherente de la conducción de un automotor, que se cataloga como una actividad peligrosa.

Explicó que, quedó acreditado que el articulado de Transmilenio donde se trasportaba la demandante el 7 de marzo de 2013 frenó de manera intempestiva para presuntamente evitar un accidente de tránsito. Sin embargo, la entidad demandada no acreditó que un habitante de la calle había invadido su carril, ni tampoco aportó elementos probatorios que llev aran a inferir que dicha circunstancia le resultó irresistible o inevitable al conductor del vehículo, toda vez que pese a que se indicó por la parte demandada queExpediente: 110013336032201500304-02 Demandante. María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia

Página 3 de 22 allegó la bitácora del incidente, realmente allegó una bitácora de otro accidente que no corresponde al del caso objeto de estudio , por lo que no logró acreditar una causa extraña para eximirse de responsabilidad.

Agregó que, el daño es imputable a Transmasivo S.A. y a Transmilenio S.A., por cuanto diferente al argumento pla nteado por ésta última empresa, el contra to de concesión, conforme su clausulado, no tiene la potencialidad de eximirla de responsabilidad frente a los daños que sufran terceras personas, pues se encuentra dentro del contrato que

diferente al argumento pla nteado por ésta última empresa, el contra to de concesión, conforme su clausulado, no tiene la potencialidad de eximirla de responsabilidad frente a los daños que sufran terceras personas, pues se encuentra dentro del contrato que puede producir efectos jurídicos respecto de aquellos que son parte e n dicho acuerdo negocial, por virtud del efecto relativo de los contratos, que subyace del artículo 1602 del Código Civil.

Además, la actividad del concesionario compromete al concedente, en este caso a Transmilenio S.A., pues dicha entidad pública es la responsable de ordenar todo lo relacionado con la prestación del servicio público de transporte masivo de pa sajeros de la ciudad de Bogotá.

De manera que declaró la responsabilidad por las lesiones sufridas cuando el concesionario estaba desarrollando la actividad peligrosa de conducción de vehículos imputada, tanto a Transmasivo S.A. como a Transmilenio S.A.

En razón de lo anterior, concedió únicamente perjuicios morales por la lesión que sufrió la señora María Inés Serrano de Barrera por el monto de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño padecido, comoquiera que no comportó ninguna lesión permanente y, por otro lado, negó las demás pretensiones.

IVRECURSO DE APELACIÓN

4.1. La Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que se probó dentro del proceso que Transmilenio S.A. no tuvo ningún dominio en la actividad de transporte con la que se causó el daño, toda vez que no le corresponde prestar el servicio público de transporte

las pretensiones de la demanda bajo el argumento que se probó dentro del proceso que Transmilenio S.A. no tuvo ningún dominio en la actividad de transporte con la que se causó el daño, toda vez que no le corresponde prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros, en la medida que para el efecto realizó un contrato de concesión con la empresa de transporte, sumado a que su competencia únicamente se encuentra en la gestión, organización, planeación y control del servicio de transporte p úblico masivo de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, lo que limita su ámbito de responsabilidad por cuanto le corresponde a las empresas concesionarias del Sistema de Transmilenio asumir lo correspondiente al transporte de pasajeros.

Agregó que no existe responsabilidad solidaria entre la Empresa de Transporte del Tercer Milenio-Transmilenio S.A. y la sociedad concesionaria Transmasivo S.A., última que es la propietaria del bus con placas VDB 558, donde ocurrió el accidente, por cuanto no existe estipulación contractual que así lo establezca, toda vez que Transmilenio S.A. no es la entidad encargada de la operación ni prestación del servicio público de transporte, únicamente está a cargo de las empresas concesionarias del sistema , conforme los contratos suscritos con cada uno de los operadores, lo que da cuenta que no se probó la acción u omisión de Transmilenio S.A como gestor, organizador o planeador del servicio de transporte p úblico de pasajeros en el Distrito Capital que hubiera desplegado el daño antijurídico que se reclama por la actividad peligrosa.

Al respecto, explicó que la responsabilidad únicamente recae en el dueño o garante de la prestación del servicio público de transporte , que en este caso corresponde a

hubiera desplegado el daño antijurídico que se reclama por la actividad peligrosa.

Al respecto, explicó que la responsabilidad únicamente recae en el dueño o garante de la prestación del servicio público de transporte , que en este caso corresponde a Transmasivo S.A.

Argumentó sobre la inexistencia de nexo de causalidad por hecho de un tercero, en tanto se probó que no existe responsabilidad de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. siendo que el vehículo de placas VDB 558 es de propiedad de la empresa Transmasivo S.A.

Agregó que Transmilenio S.A. no está llamado a responder en virtud del artículo 2356 del C.C. pues sus funciones de vigilancia y control, según los términos legales yExpediente: 110013336032201500304-02 Demandante. María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia

Página 4 de 22 contractuales se circunscriben a aspectos técnicos y operativos y no a la asunción del riesgo propio de la actividad de conducción que se encuentra a cargo del concesionario.

4.2. Transmasivo S.A. adujo que, el llamamiento en garantía estuvo vigente para la fecha del accidente cuyo tomador es Transmasivo S.A. y cubre precisamente la responsabilidad civil contractual para la fecha del accidente derivada del contrato de transporte celebrado entre la empresa y la pasajera María Inés Serrano de Barrera.

Explicó que, la póliza No. 1563 suscrita entre Transmasivo S.A. en calidad de tomador y la aseguradora Liberty Seguros S.A. en calidad de aseguradora cubre los eventuales daños y perjuicios ocasionados a los pasajeros que toman el servicio público, como el

antijurídico a la entidad estatal.”2

1 Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165. “Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…)”.//“Artículo 165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución” 2 Corte Constitucional. Auto A646 de 21. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante. María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia

Página 5 de 22 Revisada la demanda, es claro que se cumplen los tres requisitos. La Sala observa que se cumple el primer requisito pues los hechos que dan lugar a la demanda son comunes a las pretensiones contra todas las partes demandadas, pues se trata de las lesiones sufridas por la señora María Inés Serrano de Barrera. El segundo requisito se cumple al determinar que no es absurdo que una de las dos entidades sea condenada, pues l a demandante ofrece consideraciones que, de verse probadas en los términos descritos bien podrían comprometer la responsabilidad estatal. Finalmente, la parte demandante imputa fáctica y jurídicamente el daño a entidad estatal, por lo que la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la totalidad de las pretensiones está en esta Corporación.

y la aseguradora Liberty Seguros S.A. en calidad de aseguradora cubre los eventuales daños y perjuicios ocasionados a los pasajeros que toman el servicio público, como el caso concreto conforme la Ley 336 de 1996 que regula el transporte de servicio público y el Decreto 176 de 2001 artículo 2 numeral 19 del Ministerio de Transporte que precisa sobre mantener vigentes las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampare todos los vehículos vinculados, para que se condene a la aseguradora Liberty Seguros S.A. a pagar los perjuicios de orden moral consistentes en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante señora María Inés Serrano de Barrera.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con auto del 25 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. y Transmasivo S.A. contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, se dispuso la notificación personal del mencionado auto al Agente del Ministerio Público.

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de las partes, pues se promovieron en contra sentencia proferida en primera instancia por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se trata de proceso regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, resultando entonces que aplica su artículo 153 conforme al cual:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las

entonces que aplica su artículo 153 conforme al cual:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.

A pesar de que algunas de las entidades demandadas sean personas jurídicas de derecho privado, lo cierto es que en este caso debe darse aplicación a la figura de fuero de atracción, establecido en la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 140 y 165 1, según la cual la jurisdicción contencioso-administrativa adquiere competencia para conocer de asuntos que por su naturaleza podrían ser discutidos en la jurisdicción ordinaria.

Esto sucede cuando operan tres requisitos:

“(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos; (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas” y (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.”2

1 Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165. “Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los

imputa fáctica y jurídicamente el daño a entidad estatal, por lo que la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la totalidad de las pretensiones está en esta Corporación.

6.1.2. Presupuestos procesales

6.1.2.1. Respecto de la caducidad de la acción en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, el término para la presentación oportuna de la demanda se contabiliza desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso. Esto es, el término de caducidad corre por dos años desde la s lesiones padecidas por la señora María Inés Serrano de Barrera, acaecidas en el accidente de tránsito del 7 de marzo de 2013.

En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 8 de marzo de 2015 cuyo conteo se suspendió con ocasión del trámite de conciliación prejudicial dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el cual se surtió desde el 4 de febrero de 2015 hasta el 2 4 de abril de 2015, razón por la cual la demanda radicada el 30 de abril de 2015 se hizo de manera oportuna.

6.1.2.2. En el marco de la acción de reparación directa la legitimación procesal por activa se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado. Por el otro lado, la legitimación procesal por pasiva se da con la imputación que hace el accionante contra la accionada

daño antijurídico que pretende le sea indemnizado. Por el otro lado, la legitimación procesal por pasiva se da con la imputación que hace el accionante contra la accionada de ser la entidad causante del daño.

La demandante señala que fue víctima del hecho dañoso debido a las lesiones que se le causaron mientras se encontraba en calidad de pasajera en el articulado de Transmilenio. Por otro lado, la empresa aseguradora Liberty Seguros S.A. se integr ó al proceso como llamada en garantía. Por lo tanto, las partes se encuentran legitimadas procesalmente para actuar.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.

6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, en razón a que, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A. y Transmasivo S.A. solicitan se revoque la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

En ese orden, por su parte la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A. argumenta en sustento que no se encuentra acreditado el nexo causal por lo que no se cumple con los presupuestos de la responsabilidad del Estado , comoquiera que no realiz ó de manera directa la actividad de transporte de pasajero porque para ello suscribió un contrato de concesión con la empresa Transmasivo S.A. , la cual es la encargada de responder por los daños y perjuicios pretendidos por la parte demandante.

Por otro lado, Transmasivo S.A. argument ó que la condena realizada por el A Quo se debe ordenar a la compañía aseguradora Liberty Seguros, comoquiera que suscribió

Por otro lado, Transmasivo S.A. argument ó que la condena realizada por el A Quo se debe ordenar a la compañía aseguradora Liberty Seguros, comoquiera que suscribió contrato de seguro para respaldar las situaciones suscitadas del contrato de transporte público y, por lo tanto , la póliza adquirida cobija el suceso acaecido el 7 de marzo de 2013, objeto de estudio.

6.3.2. En contraste , el Juez de Primera Instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que de conformidad con los elementosExpediente: 110013336032201500304-02 Demandante. María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia

Página 6 de 22 probatorios aportados al proceso es posible concluir que bajo el régimen objetivo de responsabilidad y título de riesgo excepcional, se declara la responsabilidad , tanto de Transmilenio S.A. como de Transmasivo S.A., toda vez que durante el traslado de la demandante en el articulado con placas VDB-558 se presentó el accidente de tránsito en el que se le ocasionaron lesiones a la señora María Inés Serrano de Barrera por frenar intempestivamente, sin que se lograra acreditar una eximente de responsabilidad.

Adicionalmente, respecto del llamamiento en garantía por parte de Transmasivo S.A. a la compañía de Seguros Liberty Seguros, negó la afectación de la póliza por cuanto de los documentos aportados se advertía que no cobijaba el amparo a riesgos inherentes a la actividad de transporte de pasajeros, como el de accidentes de tránsito.

6.3.3 Problemas jurídicos:

¿Se e ncuentra demostrado el nexo de causalidad para declarar la

la actividad de transporte de pasajeros, como el de accidentes de tránsito.

6.3.3 Problemas jurídicos:

¿Se e ncuentra demostrado el nexo de causalidad para declarar la responsabilidad extracontractual de las demandadas por los perjuicios causados a la demandante, representados en las lesiones padecidas por la señora María Inés Serrano de Barrera , quien se desplazaba en un articulado de Transmilenio el cual frenó de manera intempestiva y le ocasionó su caída dentro del automotor adscrito al Sistema Integral de Transporte Público de Transmilenio S.A. bajo el contrato de concesión con Transmasivo S.A. o los elementos de convicción permiten concluir la inexistencia de nexo causal, en tanto, el accidente de tránsito acaeció por culpa exclusiva de un tercero y, en consecuencia , no es posible imputar responsabilidad a Transmilenio S.A. en virtud del contrato de concesión que tiene con la empresa Transmasivo S.A.?

¿Únicamente corresponde condenar a la empresa Transmasivo S.A. porque Transmilenio S.A. no opera directamente los automotores sino lo hace a través de contratos de concesión o corresponde condenar de manera solidaria tanto a Transmilenio S.A. como Transmasivo S.A. porque en el contrato de concesión la responsabilidad les asiste a las entidades públicas por hechos de sus contratistas, en atención a que actúan como agentes suyos cuando celebran y ejecutan contratos con las entidades estatales?

¿De encontrar, además probados los elementos de la responsabilidad patrimonial de Transmasivo S.A. se deberá determinar si la póliza de seguros otorgada por

contratos con las entidades estatales?

¿De encontrar, además probados los elementos de la responsabilidad patrimonial de Transmasivo S.A. se deberá determinar si la póliza de seguros otorgada por Liberty Seguros S.A. se encontraba vigente y amparaba los perjuicios ocasionados a la demandante, de conformidad con los términos del contrato de seguro o procede negar la afectación de la póliza contratada por no tener la cobertura para accidentes de tránsito?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.

La tesis de la Sala es que, están acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual civil de Transmasivo S.A., en aplicación del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas o sobre los objetos inanimados, lo que implica también responsabilidad solidaria de Transmilenio S.A. teniendo en cuenta que la causa eficiente del daño obedeció al accidente de tránsito, donde resultó lesionada la señora María Inés Serrano de Barrera , situación que generó que aquella saliera de su silla dentro del articulado y sufriera varios golpes en su humanidad.

Considera a su vez la Sala que no se encuentra probada la causal de eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, por cuanto, si bien Transmilenio S.A. no ejerce directamente la actividad de transporte público, lo cierto es que ello no la exime de responsabilidad, por cuanto el contrato de concesión suscrito con Transmisivo S.A. para la prestación del servicio público de transporte terrestre masivo urbano de pasajeros en el Transmilenio ; significa que este último opera como un contratista de Transmilenio encargado de la prestación de un servicio público, situación frente a la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en manifestar que la responsabilidad

el Transmilenio ; significa que este último opera como un contratista de Transmilenio encargado de la prestación de un servicio público, situación frente a la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en manifestar que la responsabilidad que les asiste a l as entidades públicas por hechos de sus contratistas es directa, en atención a que actúan como agentes suyos cuando celebran y ej ecutan contratos conExpediente: 110013336032201500304-02 Demandante. María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia

Página 7 de 22 las entidades estatales, dinámica en la cual colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado , en aquellos eventos en los que se debe analizar el régimen de responsabilidad aplicable a personas de derecho privado, ha considerado que, en virtud del fuero de atracción, puede aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad a una empresa particular que ejerce una actividad peligrosa, siempre y cuando el daño reclamado provenga de la concreción del riesgo creado con esa actividad; conforme a ello, dado q ue en el presente asunto la s lesiones de la víctima directa se di eron en el marco de la actividad de conducción es posible dar aplicación al régimen de responsabilidad objetivo. Aunado a lo anterior, también es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia, ha determinado que la conducción de automotores es considerada una actividad peligrosa y, por lo tanto, en el análisis de responsabilidad extracontractual en dichos eventos ha dado aplicación a un régimen objetivo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la responsabilidad extracontractual de Transmasivo

una actividad peligrosa y, por lo tanto, en el análisis de responsabilidad extracontractual en dichos eventos ha dado aplicación a un régimen objetivo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la responsabilidad extracontractual de Transmasivo S.A. quien llamó en garantía a la compañía de seguros Liberty Seguros, previa revisión de la póliza no resulta comprometida porque en su cobertura no se encuentra la de responsabilidad por accidente de tránsito y pese a que, la póliza se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, lo cierto es que, no tiene la cobertura para el caso concreto, sumado a que dicha entidad no tenía como beneficiaria a Transma sivo S.A. sino a Leasing Occidente S.A., que no tiene ninguna relación con el presente proceso.

Por las anteriores consideraciones no prosperan los recursos de apelación presentados por las demandadas.

Premisas normativas

6.3.2. El artículo 90 de la Constitución Política establece que: “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Así, queda claro que el principio de responsabilidad estatal es de raigambre constitucional, al igual que el requisito de imputabilidad.

El Consejo de Estado 3 ha precisado que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación de hecho.

La imputación de hecho se refiere al análisis de los hechos y sus pruebas para

material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación de hecho.

La imputación de hecho se refiere al análisis de los hechos y sus pruebas para determinar si materialmente fue el Estado o sus agentes el causante fáctico del hecho dañoso. Esto debe hacerse teniendo en cuenta las normas que regulan la carga probatoria, que por regla general establecen que ésta recae en quien afirma el hecho.

En cuanto a la imputación jurídica, esta se refiere a la aplicación de las normas que determinan según la situación si los hechos son achacables al Estado. En el régimen subjetivo de responsabilidad, que se aplica por regla general, la obligación de reparar tiene su fundamento la atribución de dolo o culpa y en el principio de igualdad ante las cargas públicas.

Por otro lado, el régimen objetivo 4 de imputación de la responsabilidad estatal es aplicable de manera excepcional, en los casos que se ha considerado que la naturaleza del daño es tal que no es razonable esperar que el administrado lo soporte, de manera independiente a la calidad de la actuación de la administración.

3 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993, proferida bajo el expediente  8163. C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 4 Ver, por ejemplo, Sentencia del 13 de abril de 2011, proferida bajo el radicado  66001-23-31-000-200000095-01(2

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