TA CUN - Sentencia 11001-33-36-032-2015-00794-02 (28-04-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-032-2015-00794-02 (28-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
# REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
# Bogotá D.C., Veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
# Expediente: 11001333603220150079402
Demandantes: Gilberto Hernández Bernal y otros
Demandados: Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación
Medio de control: Reparación directa
Tema: Privación de la libertad - hacinamiento
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada contra de la sentencia proferida el primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 7 de diciembre de 2015, los señores Gilberto Hernández Bernal, Vilma Soraya Castañeda Cubides, Jhony Alexis Hernández Castañeda, Durley Natalia Hernández Castañeda, Yeiny Gloriseth Hernández Castañeda y Yerson Leonardo Rodríguez Hernández, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demandada en ejercicio del medio de control de reparación en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -INPEC, con la finalidad de que se declarará la prosperidad de las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare a LA NACIÓN/RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, responsables por todos los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes, con ocasión de la privación Injusta de la Libertad que padeció el Señor GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL.
SEGUNDA: Que en consecuencia de la declaratoria de responsabilidad solicitada, se condene a LA NACIÓN/RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a mis representados, como se muestra a continuación:
a. Perjuicios Materiales: La privación injusta de la libertad de que fue objeto el Señor GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL le trajo a mis poderdantes perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente, que deben ser indemnizados por la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($194.593.750), discriminados así3: La suma de CUARENTA Y UN MILLONES NOVESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($41.937.500) por concepto del lucro cesante cierto y actual de los ingresos dejados de percibir en su actividad como transportador durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, por y para el señor GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL; La suma de SESENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($60.156.250) por concepto del lucro cesante cierto y actual de los ingresos dejados de percibir en su actividad como transportador durante 8.75 meses, tiempo que se presume4 para su reincorporación a la vida productiva, del y para el señor GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL; la suma de DIEZ Y OCHO MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($18.750.000), por el lucro cesante cierto y futuro por y para YEINY GLORISETH HERNÁNDEZ CASTAÑEDA por el dinero que dejara de percibir al haberse visto obligada a aplazar un semestre de su carrera profesional de INSTRUMENTACION
QUIRURGICA; la suma de DIEZ Y OCHO MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($18.750.000), por el lucro cesante cierto y futuro por y para JOHNY ALEXIS HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, por el dinero que dejara de percibir al haberse visto obligado a aplazar un semestre de su carrera profesional de INSTRUMENTACION QUIRURGICA. A titulo de daño emergente la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($55.000.000), por los gastos de defensa asumidos por los poderdantes para demostrar la inocencia del señor
GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL; de todo ello concluirá el señor juez que está debidamente argumentado, soportado y probado a lo largo de esta acción.
b. Perjuicios Morales: Que se condene a los demandados a pagar a mis representados los perjuicios morales5, para cada uno de ellos por los padecimientos sufridos al haber sido injustamente privado de la libertad el señor Gilberto Hernández Bernal, ya que esta situación genero una congoja y dolor moral que debe ser indemnizado así: Ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el señor GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL; Ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la señora VILMA SORAYA CASTAÑEDA CUBIDES; Ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para JHONY ALEXIS HERNÁNDEZ CASTAÑEDA; Ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para DURLEY NATALIA HERNÁNDEZ CASTAÑEDA; Ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para YEINY GLORISETH HERNÁNDEZ CASTAÑEDA; Setenta y cinco (75) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para YERSON LEONARDO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ.
Perjuicios por alteración a las condiciones de existencia. Que se condene a los demandados a pagar a mis representados los perjuicios inmateriales diferentes al daño moral, por las alteraciones graves a sus condiciones de existencia6 que les produjo la privación de la libertad del Sr. GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL, los cuales rebasaron la esfera interna de mis poderdantes y se situaron en el mundo exterior, que deben ser indemnizados así: Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el señor GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL; Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la señora VILMA SORAYA CASTAÑEDA CUBIDES; Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para JHONY ALEXIS HERNÁNDEZ CASTAÑEDA; Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para DURLEY NATALIA HERNÁNDEZ CASTAÑEDA; Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para YEINY GLORISETH HERNÁNDEZ CASTAÑEDA; Diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para YERSON LEONARDO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ.
TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN/RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA/POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a reconocer y pagar a los demandantes la actualización o indexación del valor correspondiente a los perjuicios materiales reclamados, valores actualizados al momento de producirse en forma final el pago ordenado.
CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN/RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL/POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por las agencias en derecho y costas procesales que generen la actuación procesal aquí desplegada.
Como fundamento de la demanda, indicó que:
El señor Gilberto Hernández Bernal, quien se desempeñaba como transportador, fue privado de su libertad el 1 de junio de 2013, cuando la Policía Nacional lo detuvo en un parqueadero en Palmira, Valle del Cauca. En ese momento, el señor Hernández Bernal había sido contratado para realizar un transporte de mudanza.
Horas antes de su captura, el señor Hernández Bernal había sido contactado por un individuo apodado "El Cuca", quien le ofreció una oportunidad de trabajo transportando enseres desde Cali hasta Palmira. El supuesto dueño de la carga, un hombre identificado como Jorge Pineda, le mostró los objetos a trasladar y le aseguró que eran de su propiedad. Siguiendo su rutina de trabajo, el señor Hernández Bernal accedió a realizar el transporte sin conocer la verdadera naturaleza de la carga.
Al llegar al parqueadero en Palmira, fue abordado por agentes de la Policía Nacional, quienes le informaron que su vehículo contenía sustancias ilícitas. A pesar de los ruegos del señor Hernández Bernal, quien intentó explicar que solo cumplía con un servicio de transporte y que desconocía el contenido de la carga, fue detenido inmediatamente. Para su sorpresa, al momento de su detención, el candado del furgón de su camión había sido violentado, lo que indicaba que alguien más había ingresado a la carga antes de su llegada.
Esa misma noche, el señor Hernández Bernal fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Durante la audiencia preliminar, él negó los cargos, pero el juez de control de garantías avaló su captura y le impuso una medida de aseguramiento, enviándolo a la cárcel de Villahermosa, en Cali.
Durante su permanencia, el demandante fue sometido a condiciones que constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes, al estar obligado a dormir en el suelo, compartir espacios mínimos con decenas de personas, soportar falta de higiene, alimentación inadecuada y deficiencias en la atención médica, lo cual atentó gravemente contra su dignidad humana y su salud física y mental.
A lo largo de los más de seis meses que el señor Hernández Bernal pasó en prisión, su familia sufrió graves consecuencias económicas y emocionales. Su esposa, la señora Vilma Soraya Castañeda Cubides, quien padece de artrosis degenerativa, se vio en una situación aún más difícil, pues dependía completamente de su esposo tanto económica como afectivamente. Sus hijos, la señora Yeiny Gloriseth Hernández Castañeda, el señor Jhonny Alexis Hernández Castañeda y la señora Durley Natalia Hernández Castañeda, tuvieron que suspender sus estudios universitarios, ya que la familia no podía costear sus matrículas sin el ingreso del señor Hernández Bernal. Además, su nieto, el señor Yerson Leonardo Rodríguez Hernández, quedó en una situación de vulnerabilidad al depender económicamente de su abuelo.
Durante el proceso penal, la Fiscalía Séptima Especializada de Cali presentó un escrito de acusación, pero al poco tiempo reconoció que no existían pruebas suficientes para mantener la imputación contra el señor Hernández Bernal. La Fiscalía, junto con la Procuraduría, solicitó la preclusión del proceso, argumentando que no era posible desvirtuar la presunción de inocencia y que existían serias irregularidades en la investigación llevada a cabo por la Policía Nacional.
Finalmente, el 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali ordenó la libertad inmediata del señor Hernández Bernal y declaró su inocencia, tras determinar que la evidencia presentada en su contra era insuficiente y que su detención había sido injusta.
1.2. Contestación de la demanda
Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho
La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su apoderado judicial, presentó la contestación a la demanda, solicitando que se nieguen todas las pretensiones de la demanda, argumentando que no tiene ninguna relación con los hechos que motivaron la detención y posterior encarcelamiento del señor Gilberto Hernández Bernal. Señaló que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son las entidades competentes en el desarrollo de los procesos penales, por lo que cualquier reclamación relacionada con una privación de la libertad debe dirigirse a estas entidades y no al Ministerio de Justicia.
En ese sentido, planteó la falta de legitimación en la causa, lo que significa que, según su criterio, no es la entidad adecuada para ser demandada en este caso. En su defensa, resalta que no tiene autoridad sobre los jueces o fiscales que participaron en el proceso del señor Gilberto Hernández Bernal, no desempeña funciones de investigación ni de juzgamiento en el ámbito penal y de acuerdo con las leyes vigentes, la representación de la Nación en estos casos corresponde a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, no al Ministerio de Justicia.
El Ministerio enfatizó que para que exista responsabilidad administrativa del Estado, es indispensable demostrar un nexo causal entre la actuación de una entidad pública y el daño sufrido. Sin embargo, sostiene que en este caso no existe ningún vínculo entre sus funciones y la privación de la libertad del señor Gilberto Hernández Bernal. Aclara que las decisiones que llevaron a su detención fueron tomadas por la Fiscalía y la Rama Judicial, sin que el Ministerio de Justicia haya intervenido en el proceso.
Además, invocó la teoría de la causalidad adecuada, según la cual solo quienes han generado las causas determinantes de un daño pueden ser considerados responsables. En este sentido, señala que la privación de la libertad del señor Gilberto Hernández Bernal fue resultado de una decisión judicial basada en una acusación de la Fiscalía, lo que descarta cualquier responsabilidad por parte del Ministerio de Justicia.
Por todo lo anterior, el Ministerio de Justicia solicitó ser absuelto de cualquier responsabilidad en este proceso.
La Sala advierte que en audiencia inicial fue declarada la falta de legitimación en la causa respecto de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, decisión que fue confirmada por esta corporación.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec
La Sala advierte que en audiencia inicial fue declarada la falta de legitimación en la causa respecto de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, decisión que fue confirmada por esta corporación.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a través de su apoderada, presentó su contestación a la demanda. De esta forma, argumentó que no tenía responsabilidad alguna en los hechos denunciados y solicitó ser excluido del proceso.
Al respecto, rechazó todas las pretensiones de la demanda, sosteniendo que no había incurrido en ninguna falla en el servicio y que su actuación se había limitado a cumplir con una orden judicial. En este sentido, explicó que la detención del señor Gilberto Hernández Bernal no fue arbitraria ni ilegal, sino que obedeció a un mandato de la autoridad judicial competente.
Uno de los principales argumentos del INPEC fue la falta de legitimación en la causa, es decir, que no podía ser demandado en este caso, ya que su función se limitaba a hacer cumplir las órdenes judiciales de detención y privación de la libertad, no tenía competencia para investigar ni juzgar a las personas privadas de la libertad y que no era responsable de la decisión de detener al señor Gilberto Hernández Bernal, ya que esa orden provino de una autoridad judicial y no del INPEC.
El INPEC también enfatizó que no existía un nexo causal entre su actuación y el daño alegado por la parte demandante. En este sentido, explicó que la privación de la libertad del señor Gilberto Hernández Bernal no fue producto de una actuación del INPEC, sino de una decisión judicial dentro de un proceso penal.
En el mismo sentido enfatizó en que su labor consistió únicamente en dar cumplimiento a lo ordenado por un juez, sin tener la facultad de modificar o revocar la medida de aseguramiento y no había cometido ninguna falla en el servicio, ya que actuó dentro del marco legal y conforme a sus competencias.
Adicionalmente, el INPEC reconoció que el señor Gilberto Hernández Bernal estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali entre el 3 de junio de 2013 y el 6 de diciembre de 2013.
Por último, el INPEC solicitó ser exonerada de responsabilidad, al no haber cometido ninguna acción que pudiera ser considerada como una falla en el servicio. Además, pidió que se condenara en costas a la parte demandante, argumentando que la demanda carecía de fundamento en su contra.
Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía General de la Nación, a través de su apoderado, presentó su contestación a la demanda. La entidad sostuvo que no tenía responsabilidad en la privación de la libertad del demandante y solicitó que se rechazaran las pretensiones en su contra.
Argumentó que su actuación se limitó a cumplir con su deber constitucional y legal dentro del proceso penal adelantado contra el señor Gilberto Hernández Bernal. En este sentido, sostuvo que su labor se restringió a investigar los hechos y presentar los elementos de prueba ante el juez de control de garantías, quien fue el responsable de decretar la medida de aseguramiento que derivó en la privación de la libertad del demandante.
Uno de los principales argumentos expuestos por la Fiscalía fue la falta de legitimación en la causa, señalando que no tenía la facultad de imponer medidas de aseguramiento, ya que esta decisión correspondía exclusivamente al juez de control de garantías, no fue la entidad que ordenó la detención del señor Gilberto Hernández Bernal y no existía ninguna falla en el servicio por parte de la Fiscalía, ya que su actuación se ajustó al marco legal vigente y no incurrió en omisiones ni irregularidades.
De la misma forma expuso que en el proceso penal adelantado en contra del señor Gilberto Hernández Bernal se aplicó la medida de aseguramiento de forma justificada, con base en los elementos materiales probatorios disponibles en ese momento. Según la entidad, la absolución posterior del demandante no significaba que la detención inicial hubiera sido ilegal o injusta, sino que simplemente el proceso no alcanzó el nivel de certeza requerido para una condena.
Asimismo, la Fiscalía cuestionó la indemnización solicitada por el demandante, argumentando que la privación de la libertad es una carga pública que en ciertos casos debe ser soportada por los ciudadanos en aras de garantizar la seguridad y la justicia. En este sentido, enfatizó que la absolución del señor Gilberto Hernández Bernal se dio por dudas en la prueba, mas no por una demostración de su inocencia, lo que, según su criterio, descartaba la posibilidad de conceder una indemnización.
Por lo anterior, la Fiscalía solicitó ser absuelta, al considerar que no incurrió en ninguna conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa o patrimonial. Además, pidió que se declararan infundadas las pretensiones económicas de los demandantes y que se absolviera a la entidad de cualquier pago de indemnización.
Policía Nacional
La Policía Nacional, a través de su apoderada, presentó su contestación a la demanda, en la que argumentó que su actuación fue legal y ajustada a derecho, por lo que no tenía responsabilidad en los hechos denunciados.
Policía Nacional
La Policía Nacional, a través de su apoderada, presentó su contestación a la demanda, en la que argumentó que su actuación fue legal y ajustada a derecho, por lo que no tenía responsabilidad en los hechos denunciados.
Desde el inicio, la Policía Nacional rechazó todas las pretensiones de la demanda, afirmando que su intervención en el caso del señor Gilberto Hernández Bernal se limitó a cumplir con sus funciones constitucionales y legales. En este sentido, sostuvo que la captura del demandante se realizó en el marco de un procedimiento legítimo, respetando los derechos del detenido y poniéndolo a disposición de la autoridad judicial competente.
De esta manera centró su defensa en que no fue la entidad que ordenó la privación de la libertad del señor Gilberto Hernández Bernal. La captura se realizó conforme a los procedimientos establecidos y fue avalada posteriormente por un juez de control de garantías.
Asimismo, sostuvo que no tenía competencia para decidir sobre la legalidad de la detención ni sobre la imposición de medidas de aseguramiento, ya que estas decisiones correspondían a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces penales y no incurrió en ninguna falla en el servicio, ya que actuó dentro del marco legal y en cumplimiento de su deber de garantizar la seguridad ciudadana.
La Policía Nacional también argumentó que su actuación estuvo basada en el respeto al principio de presunción de inocencia, ya que, como autoridad de policía, no tenía la facultad de determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, sino que su labor consistía en remitir al capturado ante la autoridad competente para su juzgamiento. En este sentido, explicó que su papel se limitó a:
- Realizar la captura en el marco de la legalidad. - Poner al señor Gilberto Hernández Bernal a disposición de la autoridad judicial competente en el menor tiempo posible. - Velar por el respeto de sus derechos fundamentales durante el procedimiento.
Además, enfatizó que no existía un nexo causal entre su actuación y el daño alegado por la parte demandante, pues no fue responsable de la investigación, imputación o detención prolongada del señor Gilberto Hernández Bernal. Según su postura, el hecho de que el demandante haya sido absuelto posteriormente no significaba que su captura inicial hubiera sido irregular o ilegal.
Por todo lo anterior, solicitó que la excluyera del proceso, al considerar que no incurrió en ninguna actuación irregular que pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa o patrimonial. Asimismo, pidió que se rechazaran las pretensiones de la parte demandante y que se declarara que la privación de la libertad del señor Gilberto Hernández Bernal obedeció a decisiones judiciales que no eran competencia de la Policía Nacional.
Rama Judicial
En su contestación a la demanda, la Nación – Rama Judicial, negó cualquier responsabilidad por la privación de la libertad del señor Gilberto Hernández Bernal. A su juicio, los hechos narrados por los demandantes no son suficientes para generar una obligación indemnizatoria a su cargo, ni existe nexo de causalidad entre su actuación y el daño reclamado.
En primer lugar, destacó que la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcional, en la medida en que se adoptó con base en los elementos de juicio presentados por la Fiscalía, los cuales permitían al juez de control de garantías inferir razonablemente la posible participación del imputado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El juez, por tanto, actuó dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y en cumplimiento de su deber funcional.
A renglón seguido, señaló que fue la Fiscalía General de la Nación quien solicitó la imposición de medida de aseguramiento, formuló imputación y presentó el escrito de acusación. Posteriormente, la misma Fiscalía decidió retirar dicha acusación y solicitar la preclusión del proceso por falta de pruebas, actuación que el juez no podía rechazar si no existían elementos que desvirtuaran la presunción de inocencia. La Rama Judicial enfatizó que su intervención fue estrictamente jurisdiccional, en ejercicio legítimo de su competencia y sin extralimitación alguna.
Adicionalmente, planteó que en el caso concreto se configuran dos causales eximentes de responsabilidad: la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero. La fuerza mayor se derivaría de la decisión de la Fiscalía de no continuar con el proceso, ante la imposibilidad de sustentar la acusación. En cuanto al hecho de un tercero, sostuvo que la captura del señor Hernández Bernal se efectuó con posibles irregularidades por parte de la Policía Nacional, ya que se ingresó a un vehículo sin autorización, circunstancia que incluso fue objeto de compulsa de copias por parte del juez penal. Esto, según la entidad, rompe el nexo causal entre el daño y la actuación judicial, dado que la Rama Judicial no participó en esa diligencia ni en la producción del supuesto error.
Finalmente, la contestación también formuló algunas excepciones, entre ellas, la ausencia de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes que reclamaban perjuicios materiales, dado que no se acreditaron con certeza las consecuencias económicas de la privación de libertad. También se reservó la posibilidad de alegar una excepción innominada si durante el proceso se configuraba una causal de exoneración no prevista inicialmente.
1.3. Sentencia de primera instancia
El primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) el a quo profiriósentencia de primera[[1]](#footnote-1) instancia en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC por la afectación a los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas de GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL mientras estuvo recluido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Cali.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagarle a GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL por concepto de reparación por la afectación a sus derechos constitucional y convencionalmente protegidos la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que quede en firme esta sentencia.
TERCERO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas.
QUINTO: Se ORDENA a la entidad condenada que para el cumplimiento de la sentencia aplique los dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA
SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, por secretaría expídanse las copias auténticas con constancia de ejecutoria a que haya lugar.
SEPTIMO: En caso de que sea procedente, DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso.
OCATVO: Cumplido todo lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias de caso.
La sentencia se notificó en estrado
Como fundamento de la decisión anterior, el a quo indicó que, al analizar la demanda interpuesta por el señor Gilberto Hernández Bernal y su familia, debía resolver dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, determinar si el Estado, representado por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Rama Judicial, debía ser declarado responsable por la privación de la libertad del demandante. En segundo lugar, analizar si existía alguna responsabilidad del Estado derivada de las condiciones en las que el señor Gilberto Hernández Bernal estuvo recluido en la cárcel de Villahermosa, en Cali.
Después de un exhaustivo análisis de los hechos y las pruebas presentadas, el despacho concluyó que su respuesta a estos problemas era mixta. Por un lado, determinó que las entidades demandadas no eran responsables por la privación de la libertad del señor Gilberto Hernández Bernal; sin embargo, por otro lado, sí encontró que el INPEC debía responder por las condiciones inhumanas en las que el demandante estuvo recluido durante su detención.
El juez explicó que, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución, el Estado es responsable por los daños antijurídicos que cause en el ejercicio de sus funciones. Para que esta responsabilidad exista, deben cumplirse ciertos elementos esenciales:
1. Daño antijurídico, es decir, una afectación a los derechos de una persona que no tenía la obligación de soportar.
2. Que el daño sea imputable al Estado, lo que implica que haya una relación de causalidad entre la acción u omisión de una entidad estatal y el perjuicio sufrido.
3. Que no existan causales de exoneración de responsabilidad, como el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima.
El juez destacó que, cuando se trata de privación de la libertad en el marco de un proceso penal, la responsabilidad del Estado no es automática, sino que depende del análisis de cada caso concreto. Citó la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció que no existe un único criterio para determinar si la detención fue injusta. Según este precedente, la privación de la libertad solo se considera injusta cuando:
- Fue desproporcionada, arbitraria o contraria al orden legal. - Se estableció que el delito nunca existió o que la conducta del procesado no era delictiva.
El juez también resaltó que, hasta el 2018, en muchos casos se había asumido que si una persona era absuelta tras haber estado detenida, automáticamente tenía derecho a una indemnización, pero esta interpretación había cambiado con la evolución de la jurisprudencia.
Luego de revisar el expediente, el juez constató que el señor Gilberto Hernández Bernal fue privado de la libertad desde el 3 de junio de 2013 hasta el 6 de diciembre de 2013. En ese tiempo, permaneció detenido en la cárcel de Villahermosa, en Cali. Su detención se produjo tras una captura por parte de la Policía Nacional, que argumentó que fue encontrado en flagrancia transportando sustancias ilícitas en su camión. Posteriormente, un juez de control de garantías legalizó la captura y, a petición de la Fiscalía, le impuso una medida de aseguramiento en centro carcelario.
El proceso penal siguió su curso y, meses después, la Fiscalía solicitó la preclusión del caso al no encontrar pruebas suficientes para continuar con la acusación. Finalmente, un juez aceptó esta solicitud y ordenó la libertad inmediata del señor Gilberto Hernández Bernal el 6 de diciembre de 2013.
Sin embargo, el juez consideró que la captura y detención del demandante fueron el resultado de un proceso judicial legítimo, en el cual no se evidenció ninguna irregularidad grave que permitiera catalogar la privación de la libertad como injusta. A pesar de que la Fiscalía se retractó de su acusación meses después, en el momento de su captura existían elementos que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento.
Por esta razón, el juez negó la responsabilidad del Estado en la privación de la libertad del señor Gilberto Hernández Bernal, concluyendo que su detención se produjo dentro del marco legal y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Aunque el juez no encontró mérito para declarar la privación de la libertad como injusta, sí reconoció que el señor Gilberto Hernández Bernal estuvo recluido e
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