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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-032-2016-00356-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-032-2016-00356-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 110013336032201600356-01

Demandantes:

Carlos Javier Pérez Ardila y otros

Demandado:

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC

Medio de control:

Reparación directa

Tema:

Accidente de tránsitotraslado recluso

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2016, los señores Carlos Javier Pérez Ardila, Esmeralda Calderón, en nombre propio y en representación de sus hijos M aicol Julián Pérez Calderón, Brayan David Pérez y Ana Isabel Ardila Rodríguez. por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación direct a y solicitó que se declarara patrimonialmenteExpediente:

hijos M aicol Julián Pérez Calderón, Brayan David Pérez y Ana Isabel Ardila Rodríguez. por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación direct a y solicitó que se declarara patrimonialmenteExpediente:

110013336-031-2021-00279 -01

Demandante: Demandado:

Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC

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responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Carlos Javier Pérez Ardila el 20 de noviembre de 2014 y el 14 de febrero de 2015, cuando estaba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá (La Modelo).

Pretensiones:

Declárese AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, representado legalmente por quien haga sus veces al momento en que se surta la notificación procedente, que administrativamente son responsables, por omisión y negligencia, por los perjuicios morales, fisiológicos (deformidad física en su cuerpo) y materiales causados por las lesiones personales recibidas en su humanidad, por otros internos del Establecimiento Carcelario la Modelo de Bogotá y por el accidente de tránsito mientras era traslado del hospital de Kennedy a su centro de reclusión, lo cual fue dictaminado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, al señor CARLOS JAVIER PEREZ ARDILA, ya que el INSTITUTO

fue dictaminado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, al señor CARLOS JAVIER PEREZ ARDILA, ya que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO — INPEC - al no cumplir a los deberes de cuidado y protección que se le impone respecto a los reclusos, obligación esta que se traduce en el deber de las au toridades penitenciarias de abstenerse e impedir el ejercicio de acciones que pueden poner en peligro los derechos de los sometidos al poder punitivo del Estado. Si bien es cierto el daño no fue ocasionado directamente por funcionarios de la Institución Carcelaria, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado por falla del servicio a través de una acción; también es claro que la presencia de actos de violencia que se susciten entre los internos deberán ser conjurados por el personal de dicha ins titución, es decir que corresponde a esta implementar todos los mecanismos de protección para los internos, pues si bien, se encuentran cumpliendo una sanción legalmente impuesta, ello no implica que haya perdido la dignidad inherente a todo ser humano; po r esta razón es atribuible la responsabilidad a cargo del INPEC a título de falla del servicio, por incumplimiento de sus funciones de protección de las personas a su cargo.

PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA SALUD PRIMERO: Que se indemnice por PERJUICIOS MOR ALES al señor CARLOS JAVIER PEREZ ARDILA (afectado), ESMERALDA CALDERON en representación de sus menores hijos MAICOL JULIAN PEREZ CALDERON y BRAYAN DAVID PEREZ y ANA ISABEL ARDILA RODRIGUEZ, (Madre), Por las lesiones personales recibidas en su humanidad, por otros internos del

PEREZ CALDERON y BRAYAN DAVID PEREZ y ANA ISABEL ARDILA RODRIGUEZ,

(Madre), Por las lesiones personales recibidas en su humanidad, por otros internos del EC la Modelo de Bogotá y dictaminadas por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA

LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.

SEGUNDO: Que se indemnice como consecuencia al DAÑO A LA SALUD para el señor CARLOS JAVIER PEREZ ARDILA, conforme se determine en el proceso por las lesiones personales recibidas en su humanidad, por otros internos del EC la Modelo de Bogotá y dictaminadas por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y

CIENCIAS FORENSES.

TERCERO: Que se indemnice por PERJUICIOS MORALES al señor CARLOS JAVIER PEREZ ARDILA (afectado), ESMERALDA CALDERON en representación de sus menores hijos MAICOL JULIAN PEREZ CALDERON y BRAYAN DAVID PEREZ y ANA ISABEL ARDILA RODRIGUEZ, (Madre), Por las lesiones recibidas en la humanidad de su padre e hijo respectivamente, a causa del accidente de tránsito que se vio implicado el vehículo del INPEC donde era trasladado el señor CARLOS JAVIER PEREZ

ARDILA.

CUARTO: Que se indemnice como consecuencia al DAÑO A LA SALUD para el señor CARLOS JAVIER PEREZ ARDILA, Por las lesiones recibidas en la humanidad, a causa del accidente de tránsito que se vio implicado el vehículo del INPEC donde era trasladado el señor CARLOS JAVIER PEREZ ARDILA.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Rubén Darío Gamboa Moreno

trasladado el señor CARLOS JAVIER PEREZ ARDILA.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC

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POR INTERESES

Se debe a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del — Código Civil Colombiano.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

El estado colombiano dará cumplimiento a la sentencia de conformidad por lo expresado en la ley 1437 de 2011 código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en su artículo 192.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, que:

El señor Carlos Javier Pérez Ardila, quien se encontraba privado de la libertad bajo custodia del INPEC desde el 19 de septiembre de 2011, fue víctima de dos eventos dañosos mientras estaba bajo la vigilancia del Estado.

En primer lugar, el 20 de noviembre de 2014, cuando se encontraba recluido en el patio 23 del Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, fue agredido físicamente por varios internos, quienes le propinaron golpes que le ocasionaron lesiones de gravedad. Como consecuencia de dicha agresión, tuvo que se r trasladado de urgencia al Hospital de Kennedy, donde permaneció hospitalizado recibiendo tratamiento médico.

Posteriormente, una vez culminada su atención médica inicial, el 14 de febrero de 2015, mientras era trasladado desde el Hospital de Kennedy hac ia el

trasladado de urgencia al Hospital de Kennedy, donde permaneció hospitalizado recibiendo tratamiento médico.

Posteriormente, una vez culminada su atención médica inicial, el 14 de febrero de 2015, mientras era trasladado desde el Hospital de Kennedy hac ia el establecimiento carcelario en un vehículo del INPEC, el automotor en el que era conducido colisionó con otro vehículo. A raíz del impacto, el señor Carlos Javier Pérez Ardila se golpeó contra las rejillas de seguridad del carro institucional, sufriendo nuevas lesiones en la cabeza y en la región nasal, lo que motivó su reingreso por urgencias al mismo centro hospitalario.

En relación con estos hechos, se instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación (Noticia Criminal No. 1100163001142 01500053), y el Instituto Nacional de Medicina Legal practicó reconocimiento médico legal el 13 de abril de 2015, en el cual se le otorgó incapacidad médico -legal provisional de cuarenta y cinco (45) días y se dispuso valoración posterior por neurología, n eurocirugía y oftalmología, a fin de establecer secuelas definitivas.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC

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Con fundamento en lo anterior, la parte actora sostiene que el INPEC incumplió sus deberes de custodia, vigilancia y protección respecto de la integridad física del interno, lo que habría generado responsabilidad administrativa del Estado por las lesiones sufridas tanto por la agresión de otros reclusos como por el accidente de tránsito ocurrido durante el traslado oficial.

interno, lo que habría generado responsabilidad administrativa del Estado por las lesiones sufridas tanto por la agresión de otros reclusos como por el accidente de tránsito ocurrido durante el traslado oficial.

2. La contestación de la demanda

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – presentó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe una falla en el se rvicio atribuible a la entidad.

En ese sentido, expuso que no le constaba la presunta agresión ocurrida el 20 de noviembre de 2014 al interior del Establecimiento Carcelario La Modelo, pues — según ind icó— no existía prueba documental o disciplinaria que acreditara la golpiza referida en la demanda. Señaló que, conforme a un oficio suscrito por el director del establecimiento, no se encontró novedad registrada para esa fecha en los libros de minuta.

Respecto de la atención médica posterior, sostuvo que la historia clínica aportada no demostraba de manera clara que las lesiones obedecieran a una agresión por parte de otros internos, y advirtió inconsistencias en las fechas y en el relato consignado ante el personal médico.

En cuanto al accidente de tránsito ocurrido durante el traslado del interno, reconoció que este efectivamente se produjo; no obstante, afirmó que la colisión se debió a la conducta de un tercero —un taxi que cruzó un semáforo en rojo— y que las lesiones ocasionadas fueron leves. Indicó que el interno fue atendido y que el hecho quedó registrado en la minuta de guardia y en el registro de sanidad del establecimiento.

Como fundamento de defensa, propuso la excepción de inexistencia del nexo

ocasionadas fueron leves. Indicó que el interno fue atendido y que el hecho quedó registrado en la minuta de guardia y en el registro de sanidad del establecimiento.

Como fundamento de defensa, propuso la excepción de inexistencia del nexo causal, argumentando que no se probó que las lesiones hubieran sido consecuencia de una falla en el servicio atribuible al INPEC. Sostuvo que no se acreditó omisión en los deberes de custodia y vigilancia, ni que la administración hubiera tenido conocimiento previo de un riesgo específico que hiciera previsible el daño. Añadió que las riñas entre internos eran situaciones que podían presentarseExpediente:

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Demandante: Demandado:

Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC

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en el contexto penitenciario y que no todo daño sufrido por una persona privada de la libertad generaba automáticamente responsabilidad estatal.

Igualmente, planteó la excepción de falta de aptitud probatoria, al considerar que las afirmaciones de la demanda carecían de soporte suficiente, pues no se allegaron pruebas idóneas que demostraran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, ni la existencia de secuelas permanentes derivadas de las lesiones. En ese sentido, resaltó que el dictamen médico legal aportado solo otorgó una incapacidad provisional de cuarenta y cinco días y que no obraba en el expediente valoración posterior que estableciera secuelas definitivas.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se demostraron la falla del servicio,

la víctima, se impone declarar la responsabilidad del INPEC bajo el régimen objetivo, sin que resulte necesario demostrar una falla del servicio, y sin que se haya probado, adem ás, una causa extraña con entidad suficiente para romper el nexo causal en el sub examine.

53 Nota original de la sentencia citada: Sentencia T-590 de 1998.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC

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En consecuencia, la Sala confirmará la providencia del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, razón por la cual a continuación, se procederá a estudiar la liquidación de los perjuicios realizada por el juez de primera instancia.

  1. Perjuicios
  • Perjuicios morales

El juez de primera instancia resolvió:

TERCERO: En consecuencia, se CONDENA al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCEALRIO – INPEC a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de reparación del perjuicio moral que sufrieron los demandantes:

  • A favor de Carlos Javier Pérez Ardila, en su calidad de víctima directa, la suma equivalente a dos (2) SMLMV.
  • A favor de Maicol Julián Pérez Calderón, en su calidad de hijo de la víctima directa, la suma equivalente a dos (2) SMLMV. - A favor de Brayan David Pérez Calderón, en su calidad de hij o de la víctima directa,

una incapacidad provisional de cuarenta y cinco días y que no obraba en el expediente valoración posterior que estableciera secuelas definitivas.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se demostraron la falla del servicio, el daño antijurídico en los términos reclamados ni el nexo causal entre la conducta de la administración y las lesiones sufridas por el interno, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

3. La sentencia de primera instancia

El catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1, el a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Ana Isabel Ardila Rodríguez, que fue invocada por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITE NCIARIO Y CARCELARIO – INPEC por las lesiones que sufrió Carlos Javier Pérez Ardila con ocasión del accidente de tránsito ocurrido mientras era trasladado en el vehículo de placas OCK 242, de propiedad de la demandada.

TERCERO: En consecuencia, se CONDEN A al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCEALRIO – INPEC a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de reparación del perjuicio moral que sufrieron los demandantes:

  • A favor de Carlos Javier Pérez Ardila, en su calidad de víctima directa, la suma equivalente a dos (2) SMLMV.
  • A favor de Maicol Julián Pérez Calderón, en su calidad de hijo de la víctima directa, la suma equivalente a dos (2) SMLMV.

equivalente a dos (2) SMLMV.

  • A favor de Maicol Julián Pérez Calderón, en su calidad de hijo de la víctima directa, la suma equivalente a dos (2) SMLMV.
  • A favor de Brayan David Pérez Calderón, en su calidad de hijo de la víctima directa, la suma equivalente a dos (2) SMLMV.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

1 Expediente digital, 029 Sentencia.pdfExpediente:

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Demandante: Demandado:

Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC

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SEXTO: Por secretaría EXPÍDANSE las copias necesarias que presten mérito ejecutivo para que la parte demandante pueda realizar la gestión de cobro correspondiente.

SÉPTIMO: SE ORDENA que la entidad condenada aplique lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 para el pago de las sumas reconocidas en la presente sentencia.

OCTAVO: RECONOCER personería al abogado José Yerson Angulo Meza, identificado con la C.C. 1.033.723.198 y T.P. 258.614 del C.S. de la J., para que actúe como apoderado del demandado Instituto Nacional Penitenciario y carcelario - INPEC.

NOVENO: Ejecutoriada la presente sentencia, LIQUÍDENSE por secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de remanentes, DEVUÉLVANSE al interesado, dejando las constancias a que haya lugar.

NOVENO: Ejecutoriada la presente sentencia, LIQUÍDENSE por secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de remanentes, DEVUÉLVANSE al interesado, dejando las constancias a que haya lugar.

DÉCIMO: Cumplido todo lo anterior, ARCHÍVESE el expediente y DÉJENSE las constancias a que haya lugar.

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, analizó los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado y el régimen aplicable a las personas privadas de la libertad, recordando que estas se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado, lo que comporta un deber reforzado de protección. Asimismo, precisó que en materia de actividades peligrosas —como la conducción de vehículos— el régimen aplicable es de carácter objetivo.

Al estudiar el caso concreto, el juzgado distinguió los dos eventos alegados:

  • Respecto de la presunta agresión ocurrida el 20 de noviembre de 2014, concluyó que no se acreditó en el proceso que el demandante hubiera sido efectivamente lesionado en esas circunstancias. Observó que no existía registro en los libros de minuta del establecimiento carcelario, que la historia clínica aportada no relacionaba de manera clara la atención médica de enero de 2015 con los hechos narrados en la demanda y que el dictamen de Medicina Legal otorgó una incapacidad provisional de 45 días, pero no permitió establecer que esta derivara de la supuesta agresión. En consecuencia, negó las pretensiones fundadas en esos hechos por falta de prueba del daño y de su nexo con la actuación estatal.

incapacidad provisional de 45 días, pero no permitió establecer que esta derivara de la supuesta agresión. En consecuencia, negó las pretensiones fundadas en esos hechos por falta de prueba del daño y de su nexo con la actuación estatal.

  • En cambio, frente al accidente de tránsito ocurrido el 14 de febrero de 2015, el despacho encontró probado que el demandante sufrió lesiones lev es mientras era transportado en un vehículo oficial del INPEC, cuando se produjo una colisión.

Consideró acreditado el daño consistente en la afectación a la integridad personal y estimó que este era imputable fáctica y jurídicamente al INPEC, tanto por tratarseExpediente:

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de una actividad peligrosa —conducción de vehículo oficial— como por la relación de especial sujeción en la que se encontraba el interno. Además, concluyó que no se demostró una causa extraña que exonerara de responsabilidad a la entidad.

En cuanto a la legitimación en la causa, declaró probada la excepción respecto de Ana Isabel Ardila Rodríguez, al no haberse acreditado documentalmente su calidad de madre del demandante, y mantuvo la legitimación de los hijos debidamente demostrada con los registros civiles.

Finalmente, el juzgado declaró administrativamente responsable al INPEC por las lesiones derivadas del accidente de tránsito y ordenó el reconocimiento de los perjuicios correspondientes, mientras negó las pretensiones relacionadas con la supuesta agresión al interior del establecimiento carcelario.

4. Recurso de apelación

lesiones derivadas del accidente de tránsito y ordenó el reconocimiento de los perjuicios correspondientes, mientras negó las pretensiones relacionadas con la supuesta agresión al interior del establecimiento carcelario.

4. Recurso de apelación

El apoderado judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC interpuso recurso d e apelación contra la sentencia de primera instancia, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El recurrente manifestó su inconformidad con la decisión, al considerar que el juzgado efectuó una valoración incompleta de los elementos de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y apli có de manera automática el régimen de responsabilidad objetiva derivado de la relación especial de sujeción, limitándose —a su juicio — a constatar la existencia del daño sin analizar adecuadamente su génesis ni las circunstancias concretas que lo rodearon.

Sostuvo que, si bien la jurisprudencia ha reconocido que el régimen aplicable frente a daños sufridos por personas privadas de la libertad puede ser objetivo, también ha establecido limitaciones y ha señalado que no en todos los casos procede dicho título de imputación, pues corresponde al juez determinar, conforme al principio iura novit curia, el régimen que mejor se adecue a las particularidades del caso.

En el caso concreto, afirmó que el asunto debía analizarse bajo el régimen de falla del servicio y no bajo una responsabilidad objetiva automática. Argumentó que elExpediente:

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INPEC actuó dentro del marco de sus obligaciones de custodia y vigilancia, que activó los mecanismos de atención y traslado médico cuando fue necesario y que, respecto del accidente de tránsito, existía prueba de que la colisión se produjo por la conducta imprudente de un tercero —el conductor de un taxi que habría infringido las normas de tránsito—, circunstancia que, a su juicio, constituía una causa ajena suficiente para excluir la responsabilidad de la entidad.

Asimismo, sostuvo que el deber de vigilancia del INPEC debía analizarse desde la óptica de la razonabilidad y de los medios efectivamente disponibles, teniendo en cuenta las condiciones estructurales del sistema penitenciario, c omo el hacinamiento y las limitaciones presupuestales, y que no podía imponerse a la entidad una obligación de resultado frente a todos los eventos dañosos que involucraran a personas privadas de la libertad.

En conclusión, solicitó la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia y que se absolviera al INPEC del pago de los perjuicios reconocidos, al considerar que no se encontraba demostrada una falla en el servicio ni una responsabilidad jurídicamente atribuible a la entidad.

5. El trámite de segunda instancia

El expediente fue radicado en esta Corporación el 15 de agosto de 2024 2 y mediante providencia de l 26 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión3.

6. Alegatos

mediante providencia de l 26 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión3.

6. Alegatos

La parte actora, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Presupuestos procesales

2 Expediente digital, ver SAMAI, índice 1 3 Expediente digital, ver SAMAI, índice 4Expediente:

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Demandante: Demandado:

Rubén Darío Gamboa Moreno Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC

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  • Competencia

Esta Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse de l recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2024, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá; en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.

  • Caducidad

De acuerdo con lo establecido en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, en relación con la pretensión de reparación directa, el término para interponer la demanda es de dos (2) años. Este plazo comienza a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño, o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre que se demuestre la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia.

el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño, o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre que se demuestre la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia.

En el presente caso, se señala que el señor Carlos Javier Pérez Ardila fue agredido físicamente al interior del Establecimiento Penitenciario La Modelo de Bogotá el día 20 de noviembre de 2014 y que posteriormente fue víctima de unas lesiones en su integridad el 14 de febrero de 2015 producto de un accidente de tránsito, fechas a partir de las cuales se debe entender que inicia el conteo de caducidad.

Conforme a lo establecido en el artículo 164, numeral 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, es decir, desde el 21 de noviembre de 2014 y el 15 de febrero de 2015.

Ahora bien, dentro del expediente obra constancia de que la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho fue presentada el 9 de nov iembre de 2016, cuando aún restaban 12 días para el vencimiento del término de caducidad. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 del CPACA y el artículo 21 deExpediente:

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la Ley 640 de 2001, con dicha solicitud se suspendió el término de caducidad hasta la celebración de la audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el 13 de diciembre de 2016, sin que se alcanzara acuerdo entre las partes.

Reanudado el cómputo del término a partir del 14 de diciembre de 2016, a la parte demandante aún le restaban 12 días para presentar la demanda sin que operara la caducidad. En consecuencia, al haberse radicado la demanda el 19 de diciembre de 2016, dentro del término restante luego de la suspensión, se concluye que la acción fue ejercida en tiempo y que no operó el fenómeno de la caducidad.

  • Legitimación en la causa

Por activa

En el presente caso, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes Carlos Javier Pérez Ardila en calidad de víctima directa; Maicol Julián Pérez Calderón en calidad de hijo y Brayan David Pérez en calidad de hijo.

En cuanto a la señora Ana Isabel Ardila Rodríguez, quien compareció al proceso aduciendo su calidad de madre de la víctima directa, el juez de primera instancia concluyó que no se acreditó tal parentesco, por cuanto no se aportó el registro civil de nacimiento de Carlos Javier Pérez Ardila, documento idóneo para demostrar dicha relación. En consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa re specto de la mencionada demandante,

de nacimiento de Carlos Javier Pérez Ardila, documento idóneo para demostrar dicha relación. En consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa re specto de la mencionada demandante, propuesta por la entidad accionada. Asi se expuso:

En este proceso, actúan como demandantes (i) Carlos Javier Pérez Ardila como directo afectado; (ii) Maicol Julián Pérez Calderón en calidad de hijo; (iii) Brayan David Pérez en calidad de hijo; y (iv) Ana Isabel Ardila Rodríguez en calidad de madre. Ahora, en lo que refiere a los conceptos de legitimación en la causa por activa y pasiva, el Consejo de Estado ha señalado:

“(…) Como se aprecia, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que desde la perspectiva pasiva supone ser el sujeto llamado a responder, a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia”17.

De otra parte, la alta corporación ha considerado de manera pacífica que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal cuya ausencia impide que se pueda dictar sentencia de mérito. Al respecto, en providencia del 27 de agosto de 2020 esa corporación señaló:Expediente:

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“(…) la legitimación en la causa constituye uno de los presupues tos necesarios para obtener sentencia en la cual se decidan las pretensiones contenidas en la demanda y, por tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso”18.

Ahora, para la acreditación de la calidad invocada por cada uno de las demandantes en este caso, el despacho encuentra que los registros civiles de nacimiento demuestran que Maicol Julián Pérez Calderón y Brayan David Pérez Calderón son hijos de Carlos Javier Pérez Ardila (fls. 65-68 documento 1 del expediente digital).

También concurrió al proceso Ana Isabel Ardila Rodríguez, quien alegó ser la madre del directo afectado; no obstante, al plenario no se allegó la prueba de tal calidad, que no era otra que el registro civil de nacimiento de Carlos Javier Pérez Ardila. En razón a esto, el despacho declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Ana Isabel Ardila Rodríguez, que fue propuesta por la entidad demandada.

Ahora b

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