TA CUN - Sentencia 11001-33-36-032-2017-00087-01 (13-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-032-2017-00087-01 (13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-032-2017-00087-01
Demandante : LUIS ÁLVARO MUNEVAR RAMÍREZ Y OTROS Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2023 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda , sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Los señores Luis Álvaro Munévar Ramírez, Flor María Ramírez Riaño y Paola Andrea Munévar Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Se declaren responsables y solidariamente a los demandados (sic) pagar a mis poderdantes los perjuicios ocasionados, por fallas en el servicio, por omisión de sus
“PRIMERO: Se declaren responsables y solidariamente a los demandados (sic) pagar a mis poderdantes los perjuicios ocasionados, por fallas en el servicio, por omisión de sus obligaciones, consistente en no proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, concretamente a mis poderdantes a pesar de ser frecuente este tipo de atentados en el lugar, una vez ocurrido el hecho, las entidades demandadas solidariamente omitieron las medidas de seguridad. (…)
SEGUNDO: Las citadas entidades demandadas deben de pagar por co ncepto de perjuicios materiales y morales a mis poderdantes la suma de ciento cincuenta y ocho millones cien mil pesos m/cte (…)
Daño emergente consolidado: En este caso se tiene en cuenta el valor del automotor y la mercancía que fue destruida y hurtada, para un total de ciento seis millones de pesos ($106.000.000) M/CTE (…).
Lucro cesante pasado o indemnización debida: Como se dijo antes, para el momento de los hechos se tendrá en cuenta como renta base de liquidación el ingreso mensual devengado el cual ascendía a la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000). A cada mensualidad debe adicionarse el interés puro o lucrativo, entonces tenemos que el lucro cesante pasado es igual a cuarenta y cuatro millones cien mil pesos M/CTE.
Daños morales . Por los daños morales sufridos por los demandantes que causaron dolor, angustia, zozobra, con ocasión del siniestr o ocurrido en la fecha ya mencionada, la suma de ocho millones de pesos M/CTE $8.000.000,oo) (…)”.2 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
la suma de ocho millones de pesos M/CTE $8.000.000,oo) (…)”.2 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. El 10 de julio de 2015, siendo las 4:10 de la mañana, los señores Luis Álvaro Munévar Ramírez y Flor María Ramírez Riaño se dirigían al municipio de San José del Guaviare en el vehículo tipo furgón de placas BDI-041, por la vía Puerto Rico – Meta, transportando mercancía en desarrollo de su actividad económica.
2.2. Antes de llegar al puente del Pororio en el kilómetro 64 +900, sufrieron un accidente de tránsito a causa de un hundimiento en la vía , por cuanto momentos antes, la carretera había sido dinamitada por el grupo guerrillero de las FARC, lo que produjo que el rodante se volcara.
2.3. Con ocasión del accidente, el vehículo quedó en condición de pérdida total, lo que impidió a los demandantes continuar ejerciendo su actividad económica, adicionalmente, perdieron la mercancía que transportaban porque fue destruida o hurtada por personas del sector. Por su parte, la señora Flor María Ramírez Riaño resultó gravemente lesionada y la demandante Paola Andrea Munévar Ramírez, hija de los involucrados en el siniestro, se vio obligada a abandonar sus estudios universitarios de pregrado en la Universi dad Santo Tomas, pues su padre no pudo continuar sufragando los gastos académicos.
Fundamentos de la demanda
3. El apoderado de la parte actora señaló que existió una falla en el servicio de las entidades
padre no pudo continuar sufragando los gastos académicos.
Fundamentos de la demanda
3. El apoderado de la parte actora señaló que existió una falla en el servicio de las entidades
demandada, por las siguientes razones:
4. En relación con el Ejército Nacional, por cuanto cerca al lugar del accidente existía una unidad militar, que, a pesar de conocer de la alta presencia de grupos subversivos en el sector, no garantizó la seguridad de la zona ni impidió la ocurrencia del ate ntado terrorista.
Posteriormente, una vez ocurrida la detonación, tampoco se hizo presente ni aseguró el área con el fin de evitar que los vehículos que transitaban por el lugar resultaran afectados.
5. Respecto del INVIAS, por cuanto una vez ocurrida la denotación del artefacto explosivo por grupos guerrilleros, no d ispuso medidas de señalización efectivas tendientes a desviar el tráfico o que alertaran con suficiente anticipación sobre la presencia del cráter sobre la vía.
6. Respecto del Ministerio de Transporte, porque incumplió el deber de velar por la seguridad de quienes utilizan diferentes carreteables y vías en el territorio nacional. Además, también omitió la función de conservar en buen estado la vía y señalizar el peligro existente.
Trámite procesal en primera instancia
7. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 5 de julio de 2017 la inadmitió, con el fin que la parte actora adecuara las pretensiones y los hechos (a. 03).3
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las pretensiones y los hechos (a. 03).3 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
8. Una vez subsanada la demanda, por auto del 27 de septiembre de 2017 se admitió la misma y se ordenaron las notificaciones de rigor (a. 05).
Contestación de la demanda
9. En memorial del 5 de marzo de 2018 el Ministerio de Transporte (a. 07) alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que dentro de sus funciones legales no se encuentra la construcción, conservación, mantenimiento o señalización de vías nacionales ; por el contrario, corresponde a un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo en el sector transporte.
10. El INVIAS contestó la demanda en memorial de 8 de marzo de 2018 (a. 08) y al efecto señaló que el accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2015 sobre la vía nacional de Puerto Rico – Meta, ocurrió por el hecho exclusivo y determinante de un tercer o, esto es, el grupo al margen de la ley que instaló el artefacto explosivo para destruir la carretera; o en gracia de discusión por el hecho de la propia víctima, quien , de conformidad con las pruebas allegadas, al parecer excedió los límites de velocidad, generando el volcamiento del rodante.
En escrito separado (a. 09) formuló llamamiento en garantía a la aseguradora Mapfre Colombia, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual N o. 2201214004752.
11. El Ejército Nacional allegó pronunciamiento en memorial de 8 de marzo de 2018 (a. 10)
Colombia, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual N o. 2201214004752.
11. El Ejército Nacional allegó pronunciamiento en memorial de 8 de marzo de 2018 (a. 10) por el cual afirmó que no se encontraba acreditada la falla del servicio de su representada, toda vez que no existía prueba que permitiera establecer que la entidad conocía sobre la instalación de artefactos explosivos sobre la vía que conduce al municipio de San José de Guaviare, o que se le hubiese solicitado una revisión o apoyo especial en la detección de los mismos. En consecuencia, al no tener conocimiento de un posible riesgo para la comunidad, se tornó imposible para la institución poder evitarlo. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y ausencia de falla del servicio.
12. Mediante auto de 23 de mayo de 2018 (a. 13), el a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS contra la compañía de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quien allegó pronunciamiento frente a la demanda y el llamamiento en memorial de 21 de agosto de 2018 (a. 15).
13. En la misma fecha, Mapfre Seguros formuló llamamiento en garantía contra Axa Colpatria Seguros S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros por concepto del 20% de la eventual condena asumida como coaseguro ; los cuales admitió el juzgado de primer nivel en providencia de 12 de diciembre de 2018 (a. 19).
Resolución de excepciones previas
condena asumida como coaseguro ; los cuales admitió el juzgado de primer nivel en providencia de 12 de diciembre de 2018 (a. 19).
Resolución de excepciones previas
14. Por auto de 9 de octubre de 2020 (a. 27), el juzgado de primera instancia declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las4
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entidades demandadas. Posteriormente en proveído de 1° de octubre de 2021 (a. 43) negó la excepción de falta de jurisdicción y competencia formulada por Previsora S.A.
Audiencia inicial
15. La audiencia se celebró el 22 de noviembre de 2022 (a. 59), en la que el a-quo saneó el proceso, fijó el litigio 1, agotó la etapa de liquidación e incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes , prescindió de la práctica de audiencia de pruebas y ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión en forma oral.
Sentencia de primera instancia
16. El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de
enero de 2023 (a. 64) en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la demandada Nación – Ministerio de Transporte.
SEGUNDO: NEGAR las excepciones de mérito denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NEGAR las excepciones de mérito denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida. (…)”.
17. En primer lugar, el a quo refirió a la acreditación del daño antijurídico como presupuesto de responsabilidad, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2015.
Al respecto, señaló que las lesiones físicas padecidas por la señora Flor María Ramírez Riaño se encontraban acreditadas a partir de la historia clínica del Hospital San José de Guaviare, donde su atendida con posterioridad al accidente, así como también con la valoración médico legal del Hospital de Puerto Rico – Meta del día 14 de julio de 2015, de los cuales se desprende que le fue otorgada una incapacidad médico legal de 15 días.
18. En relación con la afectación patrimonial alegada por la pérdida material del vehículo siniestrado, puso de presente que los únicos medios de prueba allegados con el fin de acreditar la ocurrencia de l volcamiento fueron las denuncias y declaraciones del propio demandante ante la Fiscalía General de la Nación y la Inspección Municipal de Policía de San José del Guaviare, que por sí solas no podían dar cuenta del estado real en que quedó el vehículo. Adicionalmente, aunque el apoderado de la accionante señaló haber presentado unas fotografías que demostraban la magnitud del daño al automotor, dichas documentales nunca fueron aportadas ni incorporadas al expediente.
19. Respecto a la pérdida de las mercancí as que presuntamente eran transportadas en el
unas fotografías que demostraban la magnitud del daño al automotor, dichas documentales nunca fueron aportadas ni incorporadas al expediente.
19. Respecto a la pérdida de las mercancí as que presuntamente eran transportadas en el vehículo de placas BDI-041 al momento del siniestro, adujo que no se encontraba demostrada dicha afectación, pues según la declaración que rindió el propio demandante ante la Fiscalía
1 En el presente caso se deberá determinar si i) la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; ii) el Instituto Nacional de Vías; y, iii) el Ministerio de Transporte son responsables administrativa y patrimonialmente por el accidente ocurrido el 10 de julio de 2015. La primera al no garantizar la seguridad de la vía que de Puerto Rico - Meta conduce hacia San José del Guaviare y evitar que grupos al margen de la ley detonaran un artefacto explosivo; y las dos siguientes entidades al no garantizar la seguridad de la vía con implementos de señalización. En caso de que el problema jurídico sea afirmativo, se deberá determinar si las llamadas en garantía deben asumir total o parcialmente las condenas que se pudieren imponer al INVIAS.5 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
General de la Nación, después de ocurrido el volcamiento la mercancía fue transbordada a otro vehículo para salvaguardarla.
20. Finalmente, frente a la afectación alegada respecto de Paola Andrea Munévar Ramírez, al verse obligada a suspender sus estudios académicos por la ocurrencia del accidente vial, señaló que “ respecto a este tópico, la única mención que encuentra el despacho es la que
al verse obligada a suspender sus estudios académicos por la ocurrencia del accidente vial, señaló que “ respecto a este tópico, la única mención que encuentra el despacho es la que hizo el demandante en su declaración ante la Fiscalía el 12 de julio de 2015, o sea, dos días después del accidente; no obstante, en esa diligencia brilla por su ausencia alguna explicación que justifique su dicho ”. Adicionalmente, sostuvo que, “ no parece lógico que una consecuencia como la que se alega en este caso -el abandono forzado de los estudios - se haya podido producir a tan solo dos días del accidente de tránsito”.
21. En suma, consideró que el único daño acreditado fue la afectación a la integridad física de la demandante Flor María Ramírez en hechos ocurridos el 10 de julio de 2015, que le generaron una incapacidad medicolegal provisional de 15 días.
22. Ahora bien, en relación con la imputación del daño antijurídico, refirió lo siguiente:
23. La existencia de un cráter sobre la vía y la ocurrencia del accidente de tránsito, que se afirma tuvo lugar el 10 de julio de 2015, son hechos que todas las partes del proceso dieron por acreditados, “a pesar de que ninguna de las pruebas adosadas al expediente demuestra de manera fehaciente que esos dos sucesos ocurrieron realmente”.
24. La parte actora pretendió acreditar los hechos aludidos, a part ir de la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación el 12 de julio de 2015, la declaración que rindió ante la Inspección Municipal de San José del Guaviare y la respuesta a una petición de
presentó ante la Fiscalía General de la Nación el 12 de julio de 2015, la declaración que rindió ante la Inspección Municipal de San José del Guaviare y la respuesta a una petición de información dada por el INVIAS mediante comunicaci ón No. DT -MET-43913 de 13 de septiembre de 2016, no obstante, ninguno de esos 3 documentos fue elaborado al momento de los hechos, ni por alguna autoridad con competencia legal o técnica para atender accidentes de tránsito. Sobre este aspecto explicó además que:
“(…) A lo sumo, los dos primeros documentos, que tratan de las declaraciones que rindió el afectado ante una autoridad judicial y otra de policía, permiten saber cuál es la percepción del demandante acerca de lo ocurrido, pero no son aptos para determinar, ni la existencia del supuesto atentado previo, ni las características del hueco – profundidad, ancho, largo, etc.–, ni tampoco las condiciones de tiempo, modo y tiempo real en la que ocurrió el incidente, pues, lo cierto es que el demandante nad a dijo al respecto. Y, en cuanto a la respuesta ofrecida por el INVIAS, llama la atención que ésta fue emitida 14 meses después del suceso y, en todo caso, el documento no explica cómo fue que el funcionario que lo suscribe llegó a todas esas conclusiones que plasmó allí”.
25. A partir de lo anterior concluyó que los medios documentales aportados no dieron cuenta de las condiciones modales de la ocurrencia del suceso.
26. Ahora bien, refirió que las partes que conforman el extremo pasivo del litigio tampoco acreditaron las circunstancias eximentes que alegan como determinantes del daño, esto es,
de las condiciones modales de la ocurrencia del suceso.
26. Ahora bien, refirió que las partes que conforman el extremo pasivo del litigio tampoco acreditaron las circunstancias eximentes que alegan como determinantes del daño, esto es, que el hueco o cráter sobre la vía se haya producido por una exposición causada por un atendado de la guerrilla o que el vehículo en el que se transportaban los demandant es se hubiera volcado debido al exceso de velocidad.6
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27. En conclusión, señaló que no era posible declarar los medios exceptivos formulados por las entidades accionadas, pero tampoco había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda comoquiera que se incumplió la carga prevista en el artículo 167 del C.G.P. frente a las causas del accidente.
28. En todo caso, estimó procedente declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, pues dicha entidad no tenía ninguna competencia legal relacionada con la administración de las vías, ni con la prestación de l servicio de seguridad en estas.
Recurso de apelación
29. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia
(a. 71), a fin de que se acceda a la totalidad de pretensiones solicitadas en la demanda.
30. Para el efecto señaló que, el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta que en el expediente se demostró que: (i) el señor Luis Álvaro Munévar sufrió un accidente de tránsito en la vía que conduce de Puerto Rico – Meta a San José del Guaviare,
tener en cuenta que en el expediente se demostró que: (i) el señor Luis Álvaro Munévar sufrió un accidente de tránsito en la vía que conduce de Puerto Rico – Meta a San José del Guaviare, (ii) dicho accidente se ocasionó por acción de la guerrilla de las FARC, que activó un artefacto explosivo sobre la vía ocasionando un hueco o cráter, como trampa para quienes se transportaban por el lugar, (iii) según reconoció el INVIAS, era habi tual la ocurrencia de denotaciones por parte de la guerrilla en el aludido tramo de carretera, (iv) el Ejército también conocía de la ocurrencia continua de atentados terroristas en la vía que conduce a San José del Guaviare, (v) el señor Luis Álvaro perdió el control del vehículo al caer en el cráter de la vía, lo que ocasionó daño al automotor y lesiones físicas a su esposa, (vi) como consecuencia del accidente, personas del sector desmantelaron el rodante (motor, caja, transmis ión, carrocería) y hurtaron la mercancía que en él se transportaba, (vii) las autoridades de Policía y la Fiscalía General levantaron las respectivas actas, anexas al expediente, que dan cuenta de la ocurrencia de los hechos y las circunstancias del mismo.
31. Adicionalmente, puso de presente que, en el curso de la actuación procesal ninguna de los demandantes debatió la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda, por lo que se debe entender que fueron aceptados por aquellas.
32. Por otro lado, señaló que, en respuesta a un derecho de petición, el INVIAS indicó que
los demandantes debatió la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda, por lo que se debe entender que fueron aceptados por aquellas.
32. Por otro lado, señaló que, en respuesta a un derecho de petición, el INVIAS indicó que después de ocurrida la detonación, se procedió a desviar el tránsito y a colocar señales y personal humano para evitar que algún vehículo cayera en el cráter. En dicho documento, la entidad acusó en forma falsa al conductor del vehículo, hoy demandante de no respetar las señales y prevenciones dispuestas por el INVIAS y pasar por encima de estas, ocasionando el accidente.
33. En su criterio, no es cierto que el INVIAS hubiera dispuesto dichos dispos itivos de seguridad, pues de ser cierto “ aparecerían rastros de elementos colocados por INVIAS y personal humano herido al ser atropellados en caso afirmativo por mi poderdante”, lo cual no ocurrió, pues el señor Luis Álvaro cayó “inocentemente” en el cráter.7
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34. En esa medida, indicó que el INVIAS incumplió la obligación de “ vigilar y preservar el control de las carreteras ”, pues de aceptarse como cierto que después de la denotación del artefacto explosivo dispuso señalización en el sector, el accidente de tránsito simplemente no habría ocurrido. A partir de lo anterior, señaló que la responsabilidad del INVIAS se configuró bajo el régimen de falla presunta, que invierte la carga de la prueba.
35. Así mismo, señaló que, si bien en la aludida respuesta el INVIAS planteó que la causa del
bajo el régimen de falla presunta, que invierte la carga de la prueba.
35. Así mismo, señaló que, si bien en la aludida respuesta el INVIAS planteó que la causa del accidente vial fue el exceso de velocidad, lo cierto es que no existe ningún medio de prueba que acredite el eximente de responsabilidad alegado por dicha entidad.
36. Por otro lado, señaló que existía responsabilidad del Ejército Nacional, toda vez que dicha entidad conocía de la ocurrencia continua de atentados terroristas en la vía que conduce a
San José del Guaviare.
Trámite procesal en segunda instancia
37. El recurso fue concedido en auto de fecha 24 de marzo de 2023 y admitido por el despacho de la magistrada sustanciadora el 21 de julio de 2023. Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Axa Colpatria Seguros S.A. allegaron pronunciamiento frente al recurso de alzada, solicitando se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones, al considerar que no se demostró la falla del servicio alegada por la parte actora.
2. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
38. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la s demandadas, es esta la encargada de juzgar las actua ciones u omisiones de la Nación –
públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la s demandadas, es esta la encargada de juzgar las actua ciones u omisiones de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Ministerio de Transporte y el INVIAS.
39. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de
2023.
Alcance del recurso y límites a la competencia del juez de segunda instancia
40. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del CGP, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.8
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41. De otra parte, según la norma comentada, el juez de segunda insta ncia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
42. Desde ya la Sala aclara que lo relativo a la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ministerio de Transporte no será objeto de análisis en la presente providencia, comoquiera que el juzgado de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha
42. Desde ya la Sala aclara que lo relativo a la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ministerio de Transporte no será objeto de análisis en la presente providencia, comoquiera que el juzgado de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, sin que la parte actora formulara reparos frente a este aspecto en el recurso de alzada.
Problema jurídico
43. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 16 de enero de 2023 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
44. Por lo tanto, deberá dilucidar si el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria frente a la ocurrencia de un daño antijuridico, por las lesiones, pérdida material del vehículo de placas BDI-041 y pérdida de mercancía, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2015 en la vía que conduce de Puerto Rico (Meta) a San José del Guaviare, así como su imputación jurídica a las entidad demandadas INVIAS y Ejército Nacional, debido al presunto incumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y señalización vial.
45. Lo relativo a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Transporte no será objeto de pronunciamiento, comoquiera que en la decisión de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha demandada, decisión que no fue objeto de reparos concretos en el recurso de alzada.
Tesis de la Sala
falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha demandada, decisión que no fue objeto de reparos concretos en el recurso de alzada.
Tesis de la Sala
46. La Sala confirmará el fallo que negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que el juzgado de primera instancia no incurrió en una indebida valoración probatoria frente a la existencia de un daño antijuridico y su imputación a las entidades demandadas.
47. En primer lugar, señalará que si bien el extremo demandante afirmó que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2015 sufrió un daño antijurídico por la pérdida material del vehículo de placas BDI -041 y el hurto de la mercancía que transportada, su señalamiento carece de soporte probatorio, toda vez que: (i) no se acreditó el deterioro o avería del vehículo como consecuencia de su caída en un cráter, hueco o hundimiento sobre la vía y posterior volcamiento y (ii) se probó que la mercancía fue salvagua rdada al ser trasbordada a otro vehículo de carga con posterioridad al siniestro vial.
48. Por su parte, en relación con retiro forzoso de los estudios académicos de la demandante Paola Andrea Munévar Ramírez, dirá que el mismo no constituye en estricto sentido un daño autónomo, sino se trata de un perjuicio derivado de la pérdida patrimonial alegada por los9
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demandantes, el cual tampoco se encuentra acreditado, al no existir medio de prueba que demuestre su condición de estudiante y la posterior pérdida del estatus académico.
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
demandantes, el cual tampoco se encuentra acreditado, al no existir medio de prueba que demuestre su condición de estudiante y la posterior pérdida del estatus académico.
49. Sin perjuicio de lo anterior, expondrá que en el caso concreto se acreditó la ocurrencia de un daño, por las lesiones padecidas por la demandante Flor María Ramírez Riaño en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2015, según la información visible en su historia clínica. Adicionalmente, expondrá que, en gracia de discusión, de admitirse la acreditación de un daño, por el deterioro del v ehículo involucrado, a partir de la declaración del propio demandante, quien describió la “destrucción total de la cabina y el furgón”, en todo caso, dicha manifestación no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto no se acrediten los demás elementos de la responsabilidad.
50. Bajo ese supuesto, en relación con la imputación del daño antijurídico, dirá que es cierto que ninguna de las entidades demandadas desconoció la ocurrencia de un atentado terrorista con artefacto explosivo so bre la vía que conduce de Puerto Rico (Meta) – San José del Guaviare el día 10 de julio de 2015, así como la ocurrencia de un accidente vial que involucró al vehículo de placas BDI -041. No obstante, dicha situación no es suficiente para predicar la responsabilidad de las demandadas, en tanto que no se acreditó el nexo de causalidad ni la falla del servicio deprecada, lo que conduce a denegar las súplicas de la demanda
responsabilidad de las demandadas, en tanto que no se acreditó el nexo de causalidad ni la falla del servicio deprecada, lo que conduce a denegar las súplicas de la demanda
51. Sobre este aspecto, planteará que la tesis de la falla presunta formulada por el apoderado de la parte actora no es de recibo para el análisis del caso concreto, comoquiera que la misma fue superada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, dando aplicación actual
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