TA CUN - Sentencia 11001-33-36-032-2017-00105-03 (21-05-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-032-2017-00105-03 (21-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 15

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 11001-33-36-032-2017-00105-03

Sentencia: SC3-2505-4063

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Cruz Magdalena Amaya y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Lesiones de soldado profesional por detonación de artefacto explosivo improvisado. Presupuestos de la falla en el servicio por incumplimiento de los deberes frente al equipo EXDE. Carga de la prueba. // Alcance en sentencia del pronunciamiento previo sobre la caducidad.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Cruz Magdalena Amaya y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 8 de mayo de 2017 , la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se la declare patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el soldado profesional -SPLuis Eduardo Cuartas Amaya como resultado de la detonación de un artefacto explosivo improvisado -AEI- (arch. 001, exp. electrónico de primera instancia).

Según el relato de la demanda, el soldado estaba asignado al Batallón de Combate Terrestre

improvisado -AEI- (arch. 001, exp. electrónico de primera instancia).

Según el relato de la demanda, el soldado estaba asignado al Batallón de Combate Terrestre nro. 1 12 -Bacot 112de la Brigada Móvil nro. 16. E l 25 de julio de 2013 , cuando se encontraba realizado un movimiento de desubicación en el corregimiento Cañón de Iglesias del municipio de Tarazá (Antioquia), se activó accidentalmente un AEI. Como resultado de la explosión, el demandante sufrió la amputación de ambos miembros inferiores a la altura del tobillo y otras lesiones, como trauma acústico y osteomielitis, y perdió el 98,62% de su capacidad laboral.

A juicio d e la parte actora , la demandada es responsable a título de falla en el servicio, porque la unidad de la que hacía parte la víctima directa no tenía ningún miembro del equipo de explosivos y desminados -EXDEni los elementos necesarios para la detección de explosivos, pese a que la operación táctica se realizó en una zona en la que era conocida la presencia de grupos subversivos y el uso de artefactos artesanales para la guerra.

En consecuencia, en la demanda , se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud, y materiales, en la modalidad de lucro cesante.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 12 de julio de 2023, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaróReparación directa Cruz Magdalena Amaya y otros 2017-00105

1. Sentencia de primera instancia.

El 12 de julio de 2023, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaróReparación directa Cruz Magdalena Amaya y otros 2017-00105 Página 2 de 15 probada la excepción de riesgo propio del servicio. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas a la parte vencida (arch. 069, ib.).

En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo indicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora. Éste consiste en las lesiones del señor Cuartas Amaya, sus secuelas y la pérdida de capacidad laboral, valorada en un 98,62%.

Frente al nexo de causalidad, señaló que se demostró la relación entre las lesiones del SP y su ejercicio como miembro activo del Ejército Nacional, conforme quedó establecido en el informe administrativo por lesiones. Por el contrario, no se acreditó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, dado que el daño se atribuye a la demandada por la omisión frente a sus deberes de seguridad , sin que se discuta que haya sido un tercero quien plantó el AEI.

Sobre la imputación jurídica, concluyó que no se probó la falla en el servicio, dado que no se recaudaron suficientes pruebas que demuestren las condiciones en que se desarrolló la operación táctica en la que participó el demandante. En concreto, no pudo establecerse si se contaba o no con un equipo EXDE y si éste s e utilizó. Al respecto, destacó que sólo se tenía el informe administrativo por lesiones , que no se refería sobre tal circunstancia, y el

se contaba o no con un equipo EXDE y si éste s e utilizó. Al respecto, destacó que sólo se tenía el informe administrativo por lesiones , que no se refería sobre tal circunstancia, y el informe de patrullaje, en el que únicamente se anotó que en la zona se efectuó el registro, sin ninguna precisión adicional.

Finalmente, dado que no se acreditó la falla en el servicio, el a quo concluyó que el daño sufrido por la víctima directa constituyó un riesgo propio del servicio, por lo que no era imputable a la demandada.

2. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Orientó su impugnación a explicar de qué forma se probó la falla en el servicio (arch. 071, ib.).

Para la apoderada recurrente, se demostró que la unidad militar del señor Cuartas Amaya no tenía integrantes del equipo EXDE ni artefactos antiexplosivos, porque, en el respectivo informe administrativo por lesiones, no se consignó lo contrario y la demandada tampoco lo acreditó.

Aseguró que el incumplimiento de los manuales expuso al SP a un riesgo superior al que tenía la obligación de soportar, especialmente, porque el AEI fue activado por uno de sus compañeros, el sargento Larrota . De ese modo, la ocurrencia del hecho daño so no correspondería a un riesgo propio del servicio.

Adicionalmente, insistió en que la zona operacional era conocida por la presencia de grupos subversivos y el empleo de AEI, por lo que no tener personal especializado en su detección y destrucción const ituye una falla en el servicio, lo que descarta la teoría de los riesgos

subversivos y el empleo de AEI, por lo que no tener personal especializado en su detección y destrucción const ituye una falla en el servicio, lo que descarta la teoría de los riesgos propios del servicio.

Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba, señaló que se demostraron los hechos de la demanda y que la accionada no acreditó una causa extraña.

El recurso fue concedido mediante auto del 25 de agosto de 2023 (arch. 073, ib.).Reparación directa Cruz Magdalena Amaya y otros 2017-00105 Página 3 de 15

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 5 de septiembre de 2023 (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia) , ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 15 de septiembre siguiente1.

El 17 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación (arch. 003, ib.).

En el término de ejecutoria del mencionado auto, la demandada se pronunció sobre el recurso de apelación. Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en aplicación de la teoría de los riesgos propios del servicio y conforme a la imposibilidad de garantizar el despeje total del territorio nacional de AEI. También alegó que la parte actora no probó la falla en el servicio e insistió en la caducidad de la acción, pues considera que el término debe contarse desde la ocurrencia del hecho dañoso y no desde que se tuvo certeza del perjuicio ocasionado por el daño (arch. 004, ib.).

Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para

debe contarse desde la ocurrencia del hecho dañoso y no desde que se tuvo certeza del perjuicio ocasionado por el daño (arch. 004, ib.).

Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 14 de noviembre de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-2.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones sufridas por el SP Cuartas Amaya. Éstas se habrían causado a raíz de la denotación de un AEI el 25 de julio de 2013, cuando el demandante estaba realizando un movimiento de desubicación junto a su unidad mili tar, que no contaba con el apoyo de l equipo EXDE ni los elementos necesarios para la detección de explosivos.

El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que no se probó la falla en el servicio, dado que, si bien se demostró que la unidad militar del accionante debía contar con el apoyo del equipo EXDE en la operación táctica, la parte actora no acreditó que aquél no hubiese estado presente al

que la unidad militar del accionante debía contar con el apoyo del equipo EXDE en la operación táctica, la parte actora no acreditó que aquél no hubiese estado presente al momento de los hechos ni que no hubiese realizado la respectiva revisión de la zona. Entonces, sin estar probada la actuación irregular de la entidad, consideró que el hecho dañoso constituyó un riesgo propio del servicio.

La parte demandante interpuso recurso de apelación. Para la apoderada recurrente, debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque , al no haberse mencionado al equipo

1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001333603220170010503. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336032201700105032500023 , consultado el 20 de mayo de 2025. 2 Ib.Reparación directa Cruz Magdalena Amaya y otros 2017-00105 Página 4 de 15 EXDE en el informe administrativo por lesiones, debe tenerse por probado que aquél no estaba cuando ocurrió el hecho dañoso, y la parte demandada tampoco demostró lo contrario. Siendo así, señaló que el incumplimiento de los manuales por parte de la entidad expuso a la víctima directa a un riesgo anormal, superior al del resto de sus compañeros.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala establecerá si las lesiones del SP Cuartas Amaya, sufridas por la detonación de un AEI, son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de falla en el servicio, por estar

lesiones del SP Cuartas Amaya, sufridas por la detonación de un AEI, son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de falla en el servicio, por estar probado que su unidad militar no tenía un equipo EXDE, a pesar de estar obligada a ello, o si, como lo concluyó el a quo, al no haberse demostrado la falla en el servicio, el daño no es imputable a la demandada, por tratarse de un riesgo propio del servicio.

3. Tesis de la Sala.

Para la Sala, las lesiones del SP Cuartas Amaya no constituyen un daño antijurídico imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , porque, al haberse probado que su unidad militar sí contaba con el apoyo del equipo EXDE y que éste tenía los elementos necesarios para la detección y destr ucción de AEI, conforme lo exigía la orden de operaciones, no se entiende demostrada la falla en el servicio. Luego, como el daño se produjo en el servicio, por causa y con ocasión de éste, se concluye que se concretó un riesgo profesional que el demandante asumió voluntariamente.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes

de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener con ocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.Reparación directa Cruz Magdalena Amaya y otros 2017-00105 Página 5 de 15 Ahora, como la Sala lo ha señalado antes3, cuando la Subsección, antes de la sentencia, ya emitió un pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, dicha decisión no se adoptó con fundamento en los principios pro actione y pro damato , y las pruebas recaudadas y practicadas con posterioridad a la audiencia inicial no brindan mejores elementos de juicio

emitió un pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, dicha decisión no se adoptó con fundamento en los principios pro actione y pro damato , y las pruebas recaudadas y practicadas con posterioridad a la audiencia inicial no brindan mejores elementos de juicio para resolver nuevamente sobre la caducidad, el pronunciamiento previo debe mantenerse en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes.

Siendo así, por cumplirse los señalados presupuestos, la Sala tiene por superado el requisito de caducidad en el presente asunto, conforme lo decidió en autos del 13 de abril de 20174 y del 18 de mayo de 2021 5. Entonces, se continuará con el análisis siguiente, asegurando que, en el presente proceso, se adopte una decisión de fondo sob re la controversia planteada en sede de apelación.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

3.1. Por activa.

que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

3.1. Por activa.

El señor Cuartas Amaya está legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió directamente las lesiones por las que ahora se demanda7.

Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se demostró su parentesco con el SP, según las pruebas que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Soportes Marlon David Cuartas Tobón Hijo Registro civil (pág. 66, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia) Kelly Fernanda Cuartas Londoño Hija Registro civil (pág. 67, ib.) Mariana Liceth Cuartas Balagueras Hija Registro civil (pág. 65, ib.) Cruz Magdalena Amaya Madre Registro civil de la víctima directa (pág. 57, ib.) María Liliana Cuartas Pérez Hermana Registro civil (pág. 58, ib.) Carlos Enrique Cuartas Amaya Hermano Registro civil (pág. 60, ib.) Jhon Alexis Ceballos Amaya Hermano Registro civil (pág. 61, ib.) Neudis Marinela Ceballos Amaya Hermana Registro civil (pág. 63, ib.)

3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de marzo de 2025, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-43-059-2016-00276-02. 4 Arch. 008, exp. electrónico de primera instancia. 5 Arch. 022, ib.

radicación nro. 11001-33-43-059-2016-00276-02. 4 Arch. 008, exp. electrónico de primera instancia. 5 Arch. 022, ib. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Págs. 70-72, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia.Reparación directa Cruz Magdalena Amaya y otros 2017-00105 Página 6 de 15 3.2. Por pasiva.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se les realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, se trata de la institución a la que estaba vinculado el señor Cuartas Amaya en calidad de SP al momento de los hechos8.

4. Argumentación jurídica.

4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico, y su imputación por la acción u omisión a la autoridad. Ambos son elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho, ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo, y la efectividad de los derechos y libertades. Se trata de una cart a de derechos, y garantías idóneas y efectivas, que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. En este nuevo paradigma, la persona o víctima del daño antijurídico se ubica en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades. En contraste, la

sus autoridades. En este nuevo paradigma, la persona o víctima del daño antijurídico se ubica en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades. En contraste, la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a miembros de la fuerza pública.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las fuerzas militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea -. La responsabilidad el Estado por daños a sus miembros corresponde a lo s eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos -, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consej o de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquél que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional9.

En cuanto al servicio voluntario o profesional, el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión”, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal y diferente a aquel riesgo propio del servicio10.

8 Págs. 68 y 69, ib. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de

8 Págs. 68 y 69, ib. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de

2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional – y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios oca sionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resulta do perjudicial” 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Guillermo Sánchez Luque. Sentencia del 22 de septiembre de 2021. Rad. No. 05001-23-31-000-2005-04874-01 (42950).Reparación directa

Cruz Magdalena Amaya y otros 2017-00105 Página 7 de 15

septiembre de 2021. Rad. No. 05001-23-31-000-2005-04874-01 (42950).Reparación directa Cruz Magdalena Amaya y otros 2017-00105 Página 7 de 15 Así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2017, en la que señaló11:

(…) en principio, no se ve comprometida la respo nsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la repar ación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros (…)”12 (subrayado y negrita fuera del texto original).

Entonces, en los términos del Alto Tribunal, para que proceda la responsabilidad por parte del Estado por los daños a miembros de la Fuerza Pública es necesario “ demostrar que en la causación del daño antijurídico ha concurrido, a manera enunciativa, un desconocimiento de las reglas jurídicas y/o técnicas que reglan el ejercicio de la profesión riesgosa, que no se obró con la diligencia o el cuidado debido en la planeación de las acciones a emprender, que los medios de los q ue se dispone han sido defectuosos; o cualquier clase de acción u omisión que se consideren como constitutivas de falla del servicio” 13. También se ha considerado que procede cuando se somete el funcionario a un riesgo excepcional, que sea

que los medios de los q ue se dispone han sido defectuosos; o cualquier clase de acción u omisión que se consideren como constitutivas de falla del servicio” 13. También se ha considerado que procede cuando se somete el funcionario a un riesgo excepcional, que sea diferente o mayor al que deban afrontar los demás miembros de la institución que ejerzan la misma actividad14, precisando que, en este caso, el principio de igualdad debe evaluarse respecto de quienes se encuentran en condiciones de similares como miembros del cuerpo armado15.

Conforme a lo anterior, se concluye que los miembros de la fuerza pública que ingresan de forma voluntaria a la carrera militar o de policía asumen los riesgos inherentes a esta actividad, por lo mismo, en principio, los daños que se generen como consecuencia de esta prestación no son indemnizables a través de la reparación directa, comoquiera que las normas que regulan estos temas prevén ciertas indemnizaciones ( a forfait). No obstante, existen excepciones a la regla general, cuando se presenta un daño con ocasión de una falla en el servicio o cuando se someta a un funcionario a un riesgo excepcional, casos en los cuales si será procedente reconocer los perjuicios causados a través de la acción de reparación directa.

4.3. La falla en el servicio como título de imputación.

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincó n.

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001 -23-31-000-2006-01088-01(39725). 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 febrero de 2010, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 18076. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. CP : Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 27 de marzo de 2014

Expediente: (30345) 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 6 de julio de 2021. Rad.

No. 23001-23-31-000-2011-00338-01 (52237): “Esta Sección ha precisado que, en relación con los agentes de la Policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con lo s miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos p uedan llegar a

proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con lo s miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos p uedan llegar a sufrir.” Ver también sentencia fundadora de línea del 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187, donde se señaló: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cu ando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este ca so frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicar se igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”.Reparación directa Cruz Magdalena Amaya y otros 2017-00105 Página 8 de 15 Bajo un modelo subjetivo de responsabilidad, el Estado responde por el retardo, la irregularidad, su ineficiencia y/u omisión en el cumplimiento de un deber legal o reglamentario que genere un daño antijurídico. En los términos del Consejo de Estado16:

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.

De ese modo, en el régimen de la falla del servicio, es indispensable que, además de estar acreditado un daño antijurídico - personal, cierto y que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico -, se establezca la existencia de una obligación a cargo del Estado cuyo adecuado y oportuno cumplimiento hubiese impedido su materialización. Así, solamente cuando se demuestre que el Estado causó un daño antijurídico y que éste le es imputable por la falla en la prestación del servicio, desde una perspectiva fáctica y jurídica, se comprometerá su responsabilidad y surgirá a su cargo una obligación indemnizatoria; mientras que, “la ausencia de prueba de algunos de esos elementos conduce al fracaso de la pretensión resarcitoria”17.

Ahora, aunque es cierto que el modelo de responsabilidad del Estado implementado a partir de la Constitución de 1991 no privilegia ningún régimen de responsabilidad sobre otro, también lo es que, de acuerdo con la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, cuando el juez advierte la existencia de una falla en la prestación del servicio, debe preferir este

de la Constitución de 1991 no privilegia ningún régimen de responsabilidad sobre otro, también lo es que, de acuerdo con la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, cuando el juez advierte la existencia de una falla en la prestación del servicio, debe preferir

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