TA CUN - Sentencia 11001-33-36-032-2019-00066-01 (31-01-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-032-2019-00066-01 (31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: 110013336032 20190006601
Demandante: Kevin Espitia Buelvas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación directa
Asunto: Conscriptoperjuicios
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 2. La demanda 1. Pretensiones[[1]](#footnote-1)
La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación[[2]](#footnote-2):
PRIMERA: Se declare la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por los daños materiales e inmateriales generados al señor KEVIN ESPITIA BUELVAS, en virtud de la lesión que le ocasionó la pérdida de la capacidad laboral del 30%, dentro de la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular.
SEGUNDA: Se condene a las entidades al pago del valor por concepto de penu1c1os
inmateriales por DAÑOS MORALES generados al señor KEVIN ESPITIA BUELVAS, por
SEGUNDA: Se condene a las entidades al pago del valor por concepto de penu1c1os
inmateriales por DAÑOS MORALES generados al señor KEVIN ESPITIA BUELVAS, por
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA como consecuencia del dolor y sufrimiento causado por la herida producida durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio, perjuicios que han sido cuantificados teniendo en cuenta que el SOLDADO REGULAR le fue determinado una disminución de la capacidad laboral del (30%), de conformidad a la siguiente tabla de liquidación.
| | | --- | | KEVIN ESPITIA BUELVAS (LESIONAD0)………………………………… 60 SMLMV 60 SMLMV EN VIRTUD A LA SIGUIENTE TABLA DE LIQUIDACIÓN. |
…
TERCERA: Se condene a las entidades demandadas a pagarle al conscripto KEVIN ESPITIA BUELVAS lo referente a la disminución de la capacidad laboral por concepto de DAÑO A LA SALUD. Con una pérdida de la capacidad laboral del 30%, con base al salario mínimo legal mensual vigente del 2019 IGUAL A $781.242. Por 60 SMLMV equivalentes a CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($49.686.960), Para lo cual se tendrá en cuenta la posición acogida en las sentencias de unificación 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011 y sentencia 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales.
…
CUARTA: Se condene a las entidades demandadas al pago del valor por concepto de
…
CUARTA: Se condene a las entidades demandadas al pago del valor por concepto de
perjuicios materiales generados a la víctima directa, por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. LIQUIDADOS INCLUYENDO el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido, y a la disminución de la capacidad laboral del (30%). Generados por NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, evaluado en TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($3.877.180)
…
QUINTO: Se delibere sobre el pago de perjuicios materiales por LUCRO CESANTE FUTURO generados a mi poderdante por los hechos narrados en el acápite anterior, cuantificados en la suma de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS. ($61.299.337), LIQUIDADOS INCLUYENDO el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido, y a la disminución de la
capacidad laboral (30%). Evaluado en:
…
SEXTO: Se delibere sobre el pago del valor por concepto de DAÑO EMERGENTE generados a mi poderdante, por los honorarios que debe cancelar al suscrito, correspondientes al 40%, de los cuales es responsable la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA la cual asciende a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS ($65.820.174). Se anexa contrato de prestación de servicios.
TOTAL PRETENSIONES ……………………………………………….. $230.370.611
SÉPTIMO: Que la Condena respectiva sea actualidad de conformidad con lo previsto en los artículos 187, inciso 4,; 192, inciso 3, y 195, numeral 4 (inciso 1}, del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (los ajustes de valor), desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la Sentencia que le ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorias a partir de la ejecutoria de la sentencia.
OCTAVO: Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, inciso 2, del C.P.A.C.A., y se tramitará su pago de conformidad con lo
dispuesto, ibídem, por el artículo 195, numerales 1, 2 y 3.
NOVENO: Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del 188 de la ley 1437 de 2011.
- 1. Hechos[[3]](#footnote-3)
El aspecto fáctico en que se fundamenta se transcribe así:
PRIMERO: El Sr. KEVIN ESPITIA BUELVAS, es identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.045.525.620 de Unguia (Choco), perteneció al BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 47 "FRANCISCO DE PAULA SANTANDER", en prestación de su Servicio Militar Obligatorio.
SEGUNDO: El día 04 de marzo del 2018, durante la prestación del servicio militar obligatorio como Soldado Regular, fue herido por arma de juego en su abdomen, esto según informe administrativo de fecha 15 de marzo del 2018, que menciona:
'Se encontraba cumpliendo operación de control territorial de acuerdo al plan VICTORIA ordenado por el comando del Batallón de Infantería No 47 "Gral. Francisco de Paula Vélez", los hechos ocurridos el día 04 de marzo del 2018 siendo aproximadamente las 20:00 horas Unidad organizada a 00-03-30, iniciaron movimiento motorizado en vehículo camión FTR desde las instalaciones de la Unidad Táctica, fueron hostigados con ráfagas de fusil por el grupo delincuencia/CLAN DEL GOLFO aproximadamente a las 21:45 horas a la altura de la vereda conocida como Tulapa en coordenadas LN0821 '53"-LW 7635'22" impactando al SLR. ESPITIA BUELVAS KEVIN identificado con la cedula de ciudadanía No 1.045.525.620 a la altura del abdomen, se procedió atenderlo el enfermo de combate con instrucciones de la médico de la Unidad por medio radial, garantizándole la vida y posterior mente siendo las 22:55 horas se evacua por medio he/icoportado hacia el municipio de Apartado-Antioquia, quien fue recibido por atención de urgencias de la clínica PANAMERICANA del mismo municipio, si diagnóstico fue x959 agresión con disparo de arma de fuego LAPAROTOMIA EXPLORATORIA HERIDA TEJIDO BLANDO (Sic)
TERCERO: Se debe observar como lo hace el mismo informe administrativo que se trata de una imputabilidad del servicio en: "LITERAL C" - EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO. (Sic)
CUARTO: El Sr. Espitia estaba actuando en cumplimiento de una orden para el desarrollo de operación riesgosa "PLAN VICTORIA", en un lugar considerado como de alto riesgo por el permanente paso del grupo armado llamado "CLAN DEL GOLFO"; esto para evidenciar que se sometió a un riesgo excesivo a un soldado que prestaba su servicio militar, y por su corta preparación no estaba en las condiciones para hacer frente a estos combates.
QUINTO: Se observa que fue calificado bajo "Literal C", que trae consigo una indiscutible reparación, pues al ser una acción directa del enemigo se activa la teoría del depósito planteada en reiteradas ocasiones por el H. Consejo de Estado, y la cual se desarrolla con más precisión en el fundamento jurídico del presente escrito.
SEXTO: Actualmente el SLR se encuentra tramitando Junta Médico laboral, sin embargo se logró establecer la perdida de la capacidad laboral en un 30%, de conformidad a lo establecido en el Decreto No 0094 del 11 de Enero del 1989 "por el cual se reforma el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboflciates de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional"
SÉPTIMO: Es claro que el Sr. KEVIN ESPITIA BUELVAS, ingresó al Ejército Nacional en perfectas condiciones de salud, y la obligación del Estado era reintegrarlo en idénticas condiciones, situación que no sucedió.
1. Oposición a la demanda[[4]](#footnote-4)
El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no existe responsabilidad patrimonial alguna por un daño imputable al Ejército Nacional en los términos del artículo 90 de la Constitución Política puntualizando que no se allego prueba tendiente a demostrar que los perjuicios morales ocurrieron con ocasión de la prestación del Servicio Militar.
Al tiempo, resistió el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados por considerar que los mismos no se encuentran debidamente probados. Agregó que en el expediente no reposa prueba alguna que permita establecer la actividad económica laboral desarrollada por el señor Kevin Espitia Buelvas antes de prestar su servicio militar y mucho menos que le fueran pagadas prestaciones sociales que permitieran aumentar un monto en veinticinco (25%).
Argumentó también que existe una causal eximente de responsabilidad que desvirtúa de plano la demanda y, en segundo término, que no existe ninguna valoración médica que indique si efectivamente tiene secuelas generadas con ocasión a la presentación del servicio militar.
1. La sentencia de primera instancia[[5]](#footnote-5)
Mediante fallo del 18 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto estaba probado que el señor Kevin Espitia Buelvas sufrió un daño moral derivado del impacto de un proyectil en su estómago:
“Por ello entra el despacho a resolver si en este caso quedaron acreditados los elementos de la responsabilidad. Dicho esto empieza el despacho a preguntarse si quedó acreditado el daño en este caso, sobre este en particular para el despacho son dicientes las siguientes pruebas sea llegó una historia clínica emitida por la clínica Panamericana promotora clínica zona franca de Urabá SAS que tiene una fecha de 4 de marzo de 2018 en la cual se establece que el paciente Kevin Espitia Buelvas ingreso porque recibió aproximadamente a las 21:40 horas un disparo en área de combate y región abdominal se dice que debido a ello el paciente fue llevado de manera urgente a cirugía se le hizo una laparotomía extractoria y fue diagnosticado con un diagnóstico que lo denominan como X959 que es agresión por disparo con otras armas de fuego y la zona identificada lugar no especificado esa documental reposa dentro del expediente digital identificado como archivo número uno folio 23 al 40.
A esto se suma que hay un acta de la junta médica y luego un acta del tribunal médico laboral de revisión militaría y de policía que da cuenta de Kevin Espitia Buelvas, en efecto, sufrió una herida por proyectil de arma de fuego que requirió laparotomía que deja como secuela una cicatriz con defecto estético leve sin limitación funcional. Está acta del tribunal médico está dentro del expediente digital archivo número 29. Y para el despacho de esas dos pruebas son demostrativas de que en efecto se acreditó el daño que se alega esto es una lesión a la integridad corporal del demandante Kevin Espitia Buelvas a la altura de su abdomen, lesión que valga decirlo, afecta el bien jurídico de la integridad física.
En ese sentido para el despacho queda acreditado ese primer elemento de responsabilidad. Frente al segundo elemento esto es, o mejor, lo que impone preguntarse si ese daño, esa lesión que sufrió el señor Buelvas en su abdomen es imputable o puede ser vinculado con la actividad de la administración el despacho encuentra lo siguiente:
En primer lugar, fue allegado al expediente el informativo administrativo por lesiones número uno que fue suscrito el 15 de marzo de 2018 por el comandante del batallón de infantería número 47 general Francisco de Paula Vélez ese informativo administrativo reposa dentro del expediente digital archivo número uno folio 21 y 22.
(...)
En ese sentido para el despacho esa prueba demuestra que esa lesión, que sufrió Kevin Espitia Buelvas en el abdomen, ocurrió en actos del servicio. Conclusión que además se respalda con el acta de junta médica allegada y el acta del tribunal médico laboral que fueron igualmente allegados, que son contestes también al indicar que ello realmente ocurrió como un acto del servicio.
En ese sentido puede entender el despacho que la lesión se vincula con la actividad de la administración, o mejor en este caso, qué la lesión en el abdomen que sufrió Kevin Espitia Buelvas guarda relación con la prestación de su servicio militar obligatorio y en ese sentido entiende el despacho que se le puede imputar fácticamente el daño a la administración porque constituye un verdadero daño ocurrido como consecuencia de una actuación dentro del servicio.
(…)
(…)
Kevin Espitia Buelvas, sufrió una afectación psicofísica del 9.50 por ciento, esto hace entonces que para el despacho, en este caso, aplicada esa jurisprudencia de unificación, deba reconocersele una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral, o mejor, de reparación de perjuicio moral, entiéndase por la reparación de esos sentimientos de desesperanza de congoja de desasosiego que seguramente experimentó Kevin Espitia Buelvas al ver afectada su integridad personal luego de haber recibido un disparo en su abdomen. Dichos perjuicios serán entonces reconocidos en la parte resolutiva.
En lo que tiene que ver con el daño a la salud hay que recordar que también hay jurisprudencia de unificación que fue dictada también por la sala de plena de la sección tercera del consejo de estado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, más concretamente en el expediente 31.170 con ponencia del entonces consejero Enrique Gil Botero, ¿Qué es lo que quiere resaltar el despacho de esa sentencia? Que la sentencia aclaró varios aspectos en los cuales se dijo que ese daño a la salud que también debe entenderse que es el que tiene su génesis en una lesión corporal puede ser reclamado y reconocida a favor de la víctima directa siempre y cuando esté plenamente acreditado en el proceso y esa acreditación supone establecer, en el proceso y con base en las pruebas que realmente la persona que reclama la reparación del daño, sufrió una afectación a su derecho a la salud entendido como una afectación psicofísica o biológica y esto supone demostrar que la persona realmente sufrió un daño, si se quiere, a sus funciones orgánicas, a sus funciones corporales (...) y es esto lo que lleva al despacho a considerar que en este caso no se configura ese daño a la salud porque si bien quedó acreditado, como ya lo hemos dicho insistentemente que Kevin Espitia Buelvas, sufrió un impacto con arma de fuego que afectó o que impactó, valga la redundancia, en su abdomen, ocurre que afortunadamente ese impacto con arma de fuego únicamente dejó como secuela una cicatriz con defecto estético sin limitación funcional y así lo declaro el tribunal me dedicó laboral en el acta que ya se citó y ese es un asunto que no discute la parte demandante,
la parte demandante no trajo aquí prueba que establezca o que muestre que realmente Kevin Espitia Buelvas quedó con alguna secuela, si se quiere, funcional. Es decir que de pronto vio afectado alguno de sus órganos o la funcionalidad por el hecho del disparo o del impacto que sufrió con arma de fuego en su abdomen y por eso es que el despacho también dice que afortunadamente, a pesar de que el asunto hubiera podido ser mucho peor, en este caso lo único que ocurrió o, lo único que se derivó para él, pues esa cicatriz con efecto estético. En ese sentido y como no está acreditada esa afectación funcional, esa afectación psicofísica que le impida a Kevin Espitia Buelvas, desarrollarse como persona de una manera normal, para el despacho no quedó acreditado ese daño a la salud y en el sentido del despacho negará esa petición.
Lo propio ocurre con el perjuicio reclamado en su modalidad de lucro cesante. Sobre este en particular el despacho considera que le asiste razón el cuestionamiento que recibe el apoderada de la parte demandada cuando se cuestiona que era eso que eventualmente podía hacer Kevin Espitia Buelvas antes de sufrir esa lesión el 4 de marzo de 2018 y que ahora no podría hacer en términos productivos que es, en últimas, lo que permite determinar que hay un daño de lucro cesante, y esto por qué está claro para el despacho que el lucro cesante se tasa en términos y teniendo en cuenta la denominada pérdida de la capacidad laboral, pues hay que decir, el simple establecimiento de un baremo allí por parte de las juntas médicas de calificación no es suficiente para acreditar que realmente la persona, la víctima, ha sufrido ese año y entra el despacho a explicar con más detenimiento ese punto. Si se mira con atención tanto el acta de la junta médica laboral que inicialmente le dio un 10% de pérdida de capacidad laboral al paciente, cómo el acta del tribunal médico laboral que bajó ese índice a 9.5% se tiene que ellos se hacen en función de las actividades, de algunos roles, que entraría llamado a desarrollar la persona, en este caso Kevin Espitia Buelvas, de haber estado dentro de la fuerza militar, no obstante el acta también es clara en establecer que ello no lo afecta o lo hace no apto para la vida militar, por el contrario, lo que concluye el acta de la junta médica es que el señor es apto para desarrollar normalmente esa actividad militar porque esa afectación no genera ninguna incapacidad y si bien le da ese 9.5%,
lo hace porque las tablas de valoración establecen que hay lugar a determinar un grado de pérdida de capacidad por el simple hecho de las cicatrices, pero volviendo al punto inicial, se pregunta el despacho ¿Esa cicatriz que tiene Kevin Espitia Buelvas en su abdomen realmente le impide realizar alguna actividad productiva que antes podía realizar? Y sin duda, el despacho no encuentra prueba que demuestre que ello es así, o dicho al contrario, el despacho considera que esa cicatriz realmente no le afecta para nada su aptitud laboral y su capacidad para desarrollar cualquier actividad productiva. En ese sentido no puede considerarse, sin más, que realmente Kevin Espitia Buelvas sufrió un daño material en la modalidad de lucro cesante.
Así las cosas, el despacho negará esa pretensión en resumen el despacho únicamente reconocerá la reparación de perjuicios por concepto de perjuicio moral el cual se ha tasado en 10% atendiendo a los criterios que ya fueron explicados anteriormente.”[[6]](#footnote-6)
La parte resolutiva de la sentencia quedó de la siguiente forma:
“En mérito de lo expuesto, el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por la lesión que sufrió el
demandante KEVIN ESPITIA BUELVAS el 4 de marzo de 2018 con ocasión de la
prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDO. En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJERCITO NACIONAL a pagarle a KEVIN ESPITIA BUELVAS la suma equivalente a diez
(10) SMLMV, por concepto de reparación de los perjuicios morales.
TERCERO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
QUINTO: SE ORDENA a la entidad condenada que para el cumplimiento de la
sentencia aplique lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, por secretaría EXPÍDANSE las copias auténticas
con constancia de ejecutoria a que haya lugar.
SEPTIMO. DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del
proceso, si hubiere lugar a ello.
OCTAVO. Cumplido todo lo anterior, por secretaría ARCHÍVESE el expediente
dejando las constancias del caso.
SEPTIMO. DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del
proceso, si hubiere lugar a ello.
OCTAVO. Cumplido todo lo anterior, por secretaría ARCHÍVESE el expediente
dejando las constancias del caso.
La sentencia se notificó a las partes en estrados.
1. El recurso de apelación[[7]](#footnote-7)
En el transcurso de la audiencia por medio de la cual se dictó fallo en estrados y se notificó a las partes[[8]](#footnote-8), la parte demandante se pronunció en los siguientes términos:
Muchas gracias su señoría, una vez escuchado y tomada la decisión por su señoría la parte actora en uso de sus facultades interpondrá recurso de apelación reconocido en el artículo 247 por no encontrarse de acuerdo en su totalidad en lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios en lo relacionado con el daño material y el daño a la salud por cuánto se extenderá el término establecido en la Norma su señoría.[[9]](#footnote-9)
A su turno, la parte demandada expresó:
Sí señor juez teniendo en cuenta lo anterior se interpone recurso de apelación frente a la sentencia y el cual se sustentará dentro de los 10 días siguientes señor juez.[[10]](#footnote-10)
Por su parte el despacho dispuso:
“Bien cómo se ha escuchado entonces ambos apoderados han anunciado la interposición del recurso de apelación sobre este particular hay que recordar que ese recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia procede de conformidad con el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 modificado como lo fue por el artículo 62 de la ley 2080 2021 sobre el trámite debe seguirse lo dispuesto en el artículo 247 de la misma normatividad modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.
Así las cosas y considerando entonces que el término para la interposición o mejor para la sustentación del recurso es de 10 días y que ese término corre inclusive para las sentencias que se dicten y se notifiquen en audiencia el despacho ordena que por secretaría se le den traslado al expediente durante el término de 10 días que empezará a correr es de la terminación de esta audiencia a disposición de las partes para que presenten los recursos que han anunciado vencida de dicho término se ordena entonces que se ingrese el expediente en el despacho para resolver lo consiguiente. Esta decisión se notifica en estrados.[[11]](#footnote-11)”
En la sustentación de la apelación presentada por la parte demandante el 30 de abril de dos mil veinticuatro (2024), esta sostuvo que el Tribunal Médico Laboral No. TML23-1-207 determinaba la disminución de la capacidad laboral del señor Kevin Espitia Buelvas en un 9.5% siendo este una prueba idónea de conformidad con el artículo 15 del Decreto de 1796 del 14 de septiembre de 2000 para valorar el reconocimiento de los perjuicios inmateriales y materiales argumentando que este no diferencia entre daños civiles o militares. Argumenta el demandante que dicha pérdida de capacidad laboral tiene un sustento técnico y que obedeció a un estudio que concluyó con que existe un menoscabo en la integridad física del soldado, un deterioro en su salud y una pérdida de su capacidad laboral, pues de lo contrario, podría, la junta médica laboral, haber dado un dictamen que calificara la lesión con un 0%; que la lesión que padeció su poderdante le impedirá la realización de cualquier actividad de tipo laboral, recreativa o deportiva y es en función de este daño que se decidió reconocer una disminución de la capacidad laboral del 9.5%; el fin de la reparación es dejar a la víctima en condiciones iguales o las más parecidas a aquellas en las que se encontraba antes del daño. En esa medida solicita una reparación en que la indemnización del lucro cesante sea proporcional a la capacidad laboral definitivamente perdida y que, en esa medida, le permita al señor Kevin Espitia Buelvas “situarse en condiciones de igualdad, con los no dañados para enfrentar las distintas opciones que la vida le ofrezca.”
La parte demandada por su parte no sustentó el recurso en el término establecido en el artículo 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo que en su numeral primero establece las condiciones para su cumplimiento que, en este caso, no se dieron[[12]](#footnote-12).
1. La concesión del recurso[[13]](#footnote-13)
Mediante auto del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
1. El trámite de segunda instancia
El expediente fue radicado en esta Corporación el ocho (8) de julio de 2024[[14]](#footnote-14) y mediante providencia de dos (2) de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021[[15]](#footnote-15).
Mediante auto del 16 de diciembre de 2024 se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandada toda vez que este no se sustentó en tiempo.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
La impugnación en contra de la sentencia instancia fue promovida por la demandante, por lo que la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012[[16]](#footnote-16).
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley[[17]](#footnote-17).
2. Problema jurídico
De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si debe accederse al reconocimiento de daño a la salud y perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro.
3. Legitimación en la causa
2. Problema jurídico
De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si debe accederse al reconocimiento de daño a la salud y perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro.
3. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Parte demandante
La parte demandante está conformada por el señor Kevin Espitia Buelvas quien actúa como víctima directa. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa del demandante.
Parte demandada
El señor Kevin Espitia Buelvas, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sean declaradas administrativa y extracontractualmente responsables por las lesiones y los perjuicios que este sufrió mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Así las cosas, la Sala encuentra que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurará el daño antijurídico alegado por la parte actora.
4. Caducidad
De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando
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