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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-032-2020-00264-01 (13-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-032-2020-00264-01 (13-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 13 de febrero de 2026

Expediente: 110013336032 2020 00264 01

Demandantes: Empresa De Telecomunicaciones De Bogotá

S. A. – ESP ETB-ESP

Demandado: Bogotá - Secretaria Distrital De Seguridad, Convivencia Y Justicia Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: controversias contractuales

Tema: nulidad de la liquidación unilateral – falta de competencia temporal

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024, por el Juzgado 3 2 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1. Hechos

El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá —hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia— y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB), suscribieron el contrato No. Interadministrativo No. 306 de 2007 , cuyo objeto consistió en la transmisión de imágenes y datos del sistema de videovigilancia de Bogotá, así como el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos asociados.

El contrato inició el 26 de junio de 2007, y el plazo fue de 8 años, por lo que terminó el 25 de junio de 2015 . La liquidación bilateral se debió realizar hasta el 25 de octubre de 2015, y de manera unilateral hasta el 25 de

terminó el 25 de junio de 2015 . La liquidación bilateral se debió realizar hasta el 25 de octubre de 2015, y de manera unilateral hasta el 25 de diciembre de 2015, conforme a lo establecido en el contrato.

Mediante la Resolución 0291 del 22 de diciembre de 2017, el Fondo decidió liquidar unilateralmente el contrato, determinó que ETB debía reintegrar una suma de dinero, decisión que fue notificada por aviso recibido el 2 de febrero de 2018. Posteriormente, la Resolución 076 del 13 de abril de 2018 resolvió el recurso de reposición interpuesto por ETB, confirmando la decisión inicial y modificó el valor a reintegrar.

La Secretaría Distrital de Seguridad —como sucesora procesal del Fondo— inició un proceso ejecutivo contra ETB, mientras que la empresa, por su parte, solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos mencionados, trámite que aún se encontraba e n curso al momento de la demanda.Expediente: 11001333603220200026401

Demandante: ETB SA -ESP Demandado: Secretaria distrital de Seguridad, convivencia, y justicia

Sentencia de Segunda Instancia

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2. Lo que se demanda

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la Resoluciones Nos. 291 de 2017 y 076 de 2018, en virtud de las cuales el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ, hoy SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, liquidó unilateralmente el contrato No. 306 del 26 de junio de 2007.

SEGURIDAD DE BOGOTÁ, hoy SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, liquidó unilateralmente el contrato No. 306 del 26 de junio de 2007.

Pretensiones Consecuenciales.

PRIMERA CONSECUENCIAL: Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la

SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA COMO SUCESOR PROCESAL DEL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ pagar a ETB, la cifra que ETB deba pagar con ocasión de la resolución No. 291 de 2017 modificada por la Resolución 076 de 2018. (…)

3. Sentencia de primera instancia

El juez de primera instancia luego de hacer una síntesis de los antecedentes de la demanda y de los hechos probados, indicó que el Fondo se encontraba facultado para realizar la liquidación unilateral del contrato interadministrativo ya que es dueña del objeto contractual, esto, no puede asimilarse a las potestades excepcionales del artículo 14 de la Ley 80 de 1999, pues, en últimas, la liquidación ya sea de mutuo acuerdo o de forma unilateral es una regla general que aplica a los contratos estatales de tracto sucesivo.

Igualmente, refirió que la entidad demandada tenía competencia temporal para la expedición de la liquidación unilateral del contrato. Esto, porque el término legal vencía el 25 de diciembre de 2017 y la decisión de liquidación se materializó el 22 de diciembre de 2017 mediante la Resolución No. 291.

Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar

término legal vencía el 25 de diciembre de 2017 y la decisión de liquidación se materializó el 22 de diciembre de 2017 mediante la Resolución No. 291.

Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditado las causales de nulidad invocadas.

4. Recurso de apelación

La apodera de la parte demandante reiteró que no se realizó análisis sobre la competencia temporal del Fondo de vigilancia para expedir y perfeccionar la liquidación unilateral del contrato interadministrativo. Señaló que no se consideró la necesidad de notificación del acto administrativo para su firmeza según lo previsto por el artículo 87 del CPACA.

Mencionó que la liquidación unilateral debe no solo expedirse sino también notificarse dentro del término de legal de 30 meses desde la terminación, y en este caso se dio 35 meses después de la finalización del contrato, por lo que se superó el plazo legal para ejercer la facultad de liquidar. Entonces insistió que al momento en que la liquidación adquirió firmeza el fondo no tenía competencia, por lo que se encuentra configurada la nulidad. Indicó que firmeza y la ejecutoriedad de un acto administrativo no dependen únicamente de su expedición, sino de su comunicación efectiva al administrado, conforme a los artículos 85 y 87 del CPACA y por ello la autoridad debe expedir y notificar la decisión dentro del plazo legal, pues solo así la decisión adquiere firmeza y la competencia se mantiene vigente,Expediente: 11001333603220200026401

Demandante: ETB SA -ESP Demandado: Secretaria distrital de Seguridad, convivencia, y justicia

Sentencia de Segunda Instancia

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Demandante: ETB SA -ESP Demandado: Secretaria distrital de Seguridad, convivencia, y justicia

Sentencia de Segunda Instancia

3 lo cual es aplicable al caso, ya que se trata también del ejercicio de una facultad legal sometida a término, cuya extemporaneidad afecta la seguridad jurídica del contratista, razón por la que debe dar relevancia jurídica a la notificación oportuna.

Concluyó que la omisión o tardanza en la notificación de la liquidación unilateral afectó directamente la competencia temporal y por ello la legalidad de la decisión por lo que es procedente que se declare la nulidad de las Resoluciones 291 de 2017 y 076 de 2018.

5. Trámite procesal en la segunda instancia

.- Por reparto del 2 de mayo de 2025, se asignó el conocimiento al despacho y el 6 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación sin manifestación el ministerio Público.

El proceso ingresó al despacho el 7 de julio de 2025, para proferir sentencia.

Consideraciones

1. Presupuestos procesales

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se establecerán los hechos probados, (iv) se precisará el régimen jurídico aplicable y (v) se resolverá el caso concreto.

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024, por el Juzgado 3 2 Administrativo de Bogotá

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024, por el Juzgado 3 2 Administrativo de Bogotá conforme a lo previsto por el artículo 153 del CPACA y el numeral 5 del artículo 155 de la misma ley. Igualmente, el artículo 328 del CGP, las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo lo conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.

Procedibilidad del medio de control La Sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA, es procedente, en razón a que se pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los que se liquidó unilateralmente el contrato.

Caducidad del medio de control

El literal j del numeral 2º del artículo 164 determinó que las controversias relativas a contratos el término para demandar será de 2 años, que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hechoExpediente: 11001333603220200026401

Demandante: ETB SA -ESP Demandado: Secretaria distrital de Seguridad, convivencia, y justicia

Sentencia de Segunda Instancia

4 o de derecho que les sirvan de fundamento, o desde el momento en que se debió liquidar el contrato.

En el presente caso, la Resolución No. 0291 del 22 de diciembre de 2017,

Sentencia de Segunda Instancia

4 o de derecho que les sirvan de fundamento, o desde el momento en que se debió liquidar el contrato.

En el presente caso, la Resolución No. 0291 del 22 de diciembre de 2017, liquidó judicialmente el contrato decisión que fue objeto de recurso y en resolución No. 076 de 2018, fue notificada el 11 de mayo de 2018, por lo que la demanda se debió presentar el 12 de mayo de 2020 . Sin embargo, atendiendo las medidas de suspensión de términos que ocurrió desde le 16 de marzo al 1 de julio de 2020, por lo que el plazo para presentar la demanda fue hasta el 12 de agosto de 2020, y como la demanda se radicó el 10 de agosto de 2020, se presentó en el plazo previsto por la ley.

Legitimación como partes

La ETB y la Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy representado por la sucesora procesal Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia suscribieron el Contrato No. 306 de 2007, se encuentra acreditado su calidad de partes en el proceso.

2. Problema jurídico

Conforme a lo planteado en el recurso de apelación la Sala debe determinar si Resolución No. Resolución No. 0291 del 22 de diciembre de 2017 , y No. 076 de 2018, por medio de la que se liquidó unilateralmente el contrato y se resolvió el recurso de reposición fueron expedidas con violación a la causal de falta de competencia temporal, toda vez que la firmeza del acto ocurrió 35 meses después de su terminación.

Tesis de la Sala

resolvió el recurso de reposición fueron expedidas con violación a la causal de falta de competencia temporal, toda vez que la firmeza del acto ocurrió 35 meses después de su terminación.

Tesis de la Sala

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar en razón a que no se demostró la causal de nulidad invocad en el recurso de apelación, ya que la expedición del acto se dio dentro de los dos años siguientes luego del plazo con el que contaban para liquidar bilateral y unilateralmente.

3. Régimen jurídico aplicable

Para el 26 de junio de 2007, la ETB y el Fondo de Vigilancia y Seguridad y seguridad suscribieron contrato interadministrativo con el fin de prestar el servicio de transmisión de imágenes y datos del sistema de video-vigilancia de Bogotá desde cada cámara que hace parte de este hasta los centros de monitoreo y CAD de la policía Metropolitana de Bogotá, junto con el mantenimiento preventivo y correctivo y de los equipos que soportan con suministro de repuestos.

La ETB es una sociedad comercial por acciones, organizada como empresa de servicios públicos (E.S.P.), de capital mixto, con participación mayoritaria del Distrito Capital.

Esto significa: Es una persona jurídica de derecho privado , aunque su capital sea principalmente público. Opera bajo el régimen del derecho privado, según lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, art. 32. Hace parte de las entidades descentralizadas del Distrito Capital , por tener aportes estatales y capital privado.Expediente: 11001333603220200026401

Demandante: ETB SA -ESP Demandado: Secretaria distrital de Seguridad, convivencia, y justicia

Sentencia de Segunda Instancia

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estatales y capital privado.Expediente: 11001333603220200026401

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5 Contrato interadministrativo

La tipología de contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993 y posteriormente el Decreto 1082 de 2015 los calificó como aquella contratación entre entidades estatales.

El contrato o el convenio interadministrativo es un acuerdo de voluntades de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado.

Significa que se trata de contratos con un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales según lo previó la Ley 80 de 1993, además, de cumplir con los requisitos de ley a saber que haya acuerdo so bre el objeto y la contraprestación, y que se eleve a escrito.

Se puede afirmar que el elemento que define a los contratos o convenios interadministrativo en una relación jurídica negocial es el acuerdo de dos o más entidades estatales. Frente a esto, la sala plena de la Corte Constitucional, en sentencia C -671 de 2015, del 28 de octubre de 2015, expediente RE -213, con ponencia del magis trado Alberto Rojas Ríos, en control automático de constitucionalidad del Decreto legislativo 1773 de 2015 “Por el cual se autoriza la celebración de convenios administrativos para la ejecución de recursos públicos por parte de algunas entidades territoriales”, señaló que lo interadministrativo de un contrato o convenio es la calidad de

2015 “Por el cual se autoriza la celebración de convenios administrativos para la ejecución de recursos públicos por parte de algunas entidades territoriales”, señaló que lo interadministrativo de un contrato o convenio es la calidad de los sujetos de la relación contractual, los cuales deben formar parte de la administración pública.

La Ley 1150 de 2007 establece que los contratos interadministrativos se pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Igualmente el artículo 7 ibidem estableció que en los contratos interadministrativos las garantías no serían obligatorias.

4. Hechos probados

.- El 26 de junio de 2007, la ETB SA – ESP y Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. -FVS suscribieron el contrato interadministrativo No. 306, por un plazo de 8 años en el que se estableció fecha de inicio el 26 de junio de 2007 y finalización el 26 de junio de 2015. El FVS pagará a ETB la suma de $675.653.829 Moneda Corriente, incluido IVA. El pago se realizará cuatrimestralmente, previa presentación de informes de operatividad y facturas aprobadas por el supervisor del contrato. La cláusula décima d el contrato estableció que la liquidación del contrato se sujetaría a lo previsto por los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993. .- El 22 de diciembre de 2017, el Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación profirió la Resolución No. 291 de 2017, por medio de la que liquidó unilateralmente el contrato Interadministrativo No. 306 de

.- El 22 de diciembre de 2017, el Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación profirió la Resolución No. 291 de 2017, por medio de la que liquidó unilateralmente el contrato Interadministrativo No. 306 de 2007, en la parte considerativa se indicó:Expediente: 11001333603220200026401

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(…)

(…)

(…)

Se resolvió: Expediente: 11001333603220200026401

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.- La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de la ETB. En la Resolución No. 076 de 2018 se indicó que la ETB radicó el 16 de febrero de 2018, el recurso; también se indicó que la notificación del acto recurrido se realizó por aviso.

.- Con la demanda la ETB allegó solicitud de revocatoria directa de los actos mencionados y en el numeral 6 de la parte i) indicó que la Resolución No. 291 de 22 de diciembre de 2017, se les notificó por aviso el 2 de febrero de 2018.

.- El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación expidió la constancia de ejecutoria de los actos para el 12 de mayo de 2018, así:Expediente: 11001333603220200026401

Demandante: ETB SA -ESP

.- El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación expidió la constancia de ejecutoria de los actos para el 12 de mayo de 2018, así:Expediente: 11001333603220200026401

Demandante: ETB SA -ESP Demandado: Secretaria distrital de Seguridad, convivencia, y justicia

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6.- Análisis de la Sala

Falta de competencia

El argumento que hizo referencia el demandante con relación a esta causal se centró que la Resolución que liquidó unilateralmente el contrato, esto fue la Resolución No. 291 del 22 de diciembre de 2017, Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación, la cual se notificó por aviso el 2 de febrero de 2018, y que para este momento ya había vencido la facultad de liquidar el contrato ya que ocurrió 35 meses después de terminado el contrato.

Con relación al principio de legalidad y competencia el Consejo de Estado ha mencionado1:

La ilegalidad, por falta de competencia, para proferir un determinado acto administrativo no se puede purgar a través del ‘privilegio de decisión previa’, porque si bien éste supone la toma de decisiones por parte del Estado sin necesidad de contar con el consentimiento de los afectados o con la anuencia previa del juez, éstas sólo pueden ser adoptadas en ejercicio de una competencia establecida en la ley. Así, el privilegio de lo previo no constituye el fundamento de la competencia; por el contrario ésta es un presupuesto necesario de aquél. De otra manera, se desconocerían los artículos 122 de la Constitución Política -según el cual no habrá empleo

previo no constituye el fundamento de la competencia; por el contrario ésta es un presupuesto necesario de aquél. De otra manera, se desconocerían los artículos 122 de la Constitución Política -según el cual no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento - y 84 del C.C.A, en cuanto dispone que la acció n de nulidad contra los actos administrativos puede fundarse en el hecho de que los mismos hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes.

También el consejo de Estado 2 ha precisado la causal de nulidad del acto administrativo por falta de competencia para expedir el acto administrativo, lo siguiente:

(…) En efecto, la “competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función”, razón por la cual la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese que a no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma si estar facultado legalmente para ello. En otras palabras, dicho reproche se configura cuando el acto

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2005, exp. 14.583, M.P. Alier Hernández Enríquez. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 2011-00512-01, M.P. Alberto Yepes BarreiroExpediente: 11001333603220200026401

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Sentencia de Segunda Instancia

9 es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales

Demandante: ETB SA -ESP Demandado: Secretaria distrital de Seguridad, convivencia, y justicia

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9 es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva, esto es, por fuera de las “atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado”

Ahora bien, en relación con el plazo que contaba la entidad para liquidar unilateralmente el contrato el Consejo de Estado ha realizado las siguientes precisiones:

  • La Sala de Consulta y Servicio Civil 3 al resolver sobre el criterio del vencimiento de términos legales incluido el de caducidad de la acción

contractual, en la que respondió:

La competencia con la cual está investida una entidad para liquidar de forma unilateral o bilateral un contrato estatal, se pierde cuando ha expirado el término de caducidad para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales o cuando se ha notificado el auto admisorio de la demanda que persigue la liquidación del contrato. En caso de ejercer dicha competencia extemporáneamente, los actos bilaterales o unilaterales en los que se liquide el contrato, según el caso, estarían viciados de ilegalidad y serían susceptibles de ser declarados nulos por el juez. Por lo tanto, mientras no se haya vencido el término de caducidad del medio de control es viable proceder a la liquidación del contrato.

Lo anterior, habida consideración de las normas constitucionales y legales aplicables, así como de las posiciones jurisprudenciales coincidentes, reiteradas y pacíficas, el principio de legalidad y las reglas propias de la competencia temporal, de las cuales se concluye que solo resulta posible liquidar el

aplicables, así como de las posiciones jurisprudenciales coincidentes, reiteradas y pacíficas, el principio de legalidad y las reglas propias de la competencia temporal, de las cuales se concluye que solo resulta posible liquidar el contrato de forma bilateral o unilateral dentro del plazo máximo de dos años, previsto para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el cual se deberá contar desde la expiración de los plazos iniciales para la liquidación bilateral o unilateral del contrato, es decir, a partir del vencimiento del término inicial de dos (2) meses para la liquidación unilateral; este último, a su vez, es posterior y supone el vencimiento del plazo inicial para la liquidación bilateral previsto en los pliegos de condiciones o en el contrato, o en la ley de forma supletoria por cuatro (4) meses (Constitución Política: preámbulo, artículos 6, 121, 122 y 123; Ley 80 de 1993: artículos 60 y 77; Ley 1150 de 2007, artículos 11 y 32; Decreto 0019 de 2012, artículo 217; CPACA, artículo 164). (negrilla fuera del texto original)

En la parte considerativa precisó:

(…) En lo que interesa a la materia consultada, la entidad estatal, una vez expirado el plazo expreso indicado en los pliegos de condiciones o en el contrato o, en su defecto, el tácito o supletivo de cuatro meses previsto en la ley, sin que el contratista se haya presentado a la liquidación o las partes no hubieren llegado a un acuerdo, “tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes” (artículo 11 de la Ley 1150 de 2007), para lo cual habrá de expedir un acto administ rativo de conformidad con la normatividad

a un acuerdo, “tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes” (artículo 11 de la Ley 1150 de 2007), para lo cual habrá de expedir un acto administ rativo de conformidad con la normatividad aplicable. (…) Por lo anterior, el acto mediante el cual se liquide unilateralmente un contrato, en tanto que es expresión de función administrativa y obedece a una actuación administrativa, deberá desarrollarse “con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad” (artículo 3, CPACA).

En ese orden de ideas, el acto que contenga la liquidación unilateral del contrato estatal llevada a cabo por parte de la entidad estatal vulnerando los principios y reglas que atañen al contenido, la competencia, la publicidad o, en términos generales, la ley, estará afectado de invalidez y, por lo tanto, será susceptible de nulidad. (…)

3 Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS, Radicación número: 11001 -03-06-000-2015-00067-00(2253). Decisión del 28 de junio de 2016.Expediente: 11001333603220200026401

Demandante: ETB SA -ESP Demandado: Secretaria distrital de Seguridad, convivencia, y justicia

Sentencia de Segunda Instancia

10 De otra parte, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación también ha declarado que no produce efectos legales frente al contratista una liquidación unilateral cuando no le ha sido notificada

Sentencia de Segunda Instancia

10 De otra parte, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación también ha declarado que no produce efectos legales frente al contratista una liquidación unilateral cuando no le ha sido notificada personalmente a este, sino p or edicto (artículo 72 Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), puesto que tal circunstancia irregular vulnera el debido proceso y le cercena la oportunidad de conocer al contratista el acto para interponer los recursos correspondientes4.

La liquidación unilateral se materializa, pues, en un acto administrativo y, por ende, como su nombre lo indica y se desprende de su naturaleza jurídica, no es un acuerdo sino una imposición de la voluntad que la administración ejerce sobre el contratista -jamás a la inversaacerca de la forma como terminó el negocio jurídico. Se trata, sin ambages, como lo ha sostenido la jurisprudencia, de un poder exorbitante de la administración, porque la entidad estatal queda facultada para indicar unilateralmente la s condiciones del estado que arroja la ejecución del contrato, donde puede declararse a paz y salvo o deudora o acreedora del contratista, lo mismo que tiene la potestad de determinar, según su apreciación de los hechos y del derecho, todos los demás aspec tos que hacen parte de la liquidación del contrato.5 (…) Así, según se explicó atrás, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 la liquidación bilateral inicialmente tendrá lugar dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes o, en su defecto, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la culminación del plazo

la liquidación bilateral inicialmente tendrá lugar dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes o, en su defecto, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la culminación del plazo de ejecución del contrato o a su terminación anormal, o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación en ejercicio de las facultades exorbitantes de la Administración, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En el supuesto caso de que no se liquide bilateralmente, procederá la liquidación unilateral dentro del término inicial de dos (2) meses siguientes a la expiración del plazo para la liquidación bilateral o de común acuerdo.

Además, indica la norma que “[s]i vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A.” Como puede apreciarse, esta norma abre un plazo adicional para la liquidación bilateral o unilateral del contrato, puesto que a partir de la expiración de los dos (2) meses para la liquidación unilateral del contrato en tiempo inicial, las partes o la administración, según el caso, contarán con dos (2) años para hacerlo, que es el término previsto en el artículo 164 en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA) para que opere la caducidad del medio de control de controversias contractuales. (…) En este sentido, y según lo ha sostenido ya esta Sala en el Concepto No. 1230 de 1999, una interpretación finalista del Estatuto de Contratación de la

CPACA) para que opere la caducidad del medio de control de controversias contractuales. (…) En este sentido, y según lo ha sostenido ya esta Sala en el Concepto No. 1230 de 1999, una interpretación finalista del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, y de las normas del derecho común, no permite aceptar a la luz de la lógica jurídica, que un contrato quede sin posibilidad de liquidarse y de conocerse la realidad económica de los extremos contratantes, por lo menos antes del vencimiento del término de caducidad de la acción respectiva. (…) La liquidación extemporánea en estos supuestos, que resultan en esencia ilegales por motivos similares, implican reabrir los plazos ya precluídos, con grave detrimento para la seguridad jurídica y con total desconocimiento de que la caducidad es una instit ución de orden público y, por ende, que no es de libre disposición o negociación por los sujetos6.

Por lo tanto, la competencia con la cual está investida una entidad para liquidar de forma unilateral o intervenir en la liquidación bilateral de un contrato estatal, se pierde cuando ha expirado el término de caducidad para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales y, en caso

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. n.º 17430. En esa ocasión, se citó un pronunciamiento de la Sección Primera, Sentencias de 10 de abril de

1997, Exp. n.º 3358 en el cual se definió: “La Corporación, partiendo de una racional interpretación del artículo 45 del C.C.A., ha estimado en reiterada jurisprudencia que la notificación princ

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