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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-032-2026-00105-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-032-2026-00105-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., siete (7) de mayo dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Expediente: 11001-33-36-032-2026-00105-01

Accionante: Elcy Rocío Cedeño Medina

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y Nación – Ministerio del Trabajo Acción: Tutela de segunda instancia

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia de 13 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las suplicas de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Objeto de la tutela - Pretensiones

2. Elcy Rocío Cedeño Medina, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – en adelante IGAC -, Administradora Colombiana de Pen siones – en adelante Colpensiones -, y el Ministerio de Trabajo con el fin que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social . En efecto, el libelo introductorio se advierten las siguientes pretensiones:

“6.1. PRIMERO. TUTELAR y AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad y seguridad social,

introductorio se advierten las siguientes pretensiones:

“6.1. PRIMERO. TUTELAR y AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad y seguridad social, vulnerados por las actuac iones y omisiones de las entidades accionadas (IGAC, COLPENSIONES y MINISTERIO DEL TRABAJO), las cuales han impedido el reconocimiento de semanas cotizadas esenciales para el acceso a la pensión de vejez.

6.2. SEGUNDO. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo:Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01

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6.2.1. ENTREGAR a la accionante y remitir directamente a COLPENSIONES la documentación contractual completa correspondiente a los periodos 19941997 y 1998 -1999, incluyendo contratos, prórrogas, actas, certificaciones, cuentas de cobro y soportes de pago de seguridad social.

6.2.2. EXPEDIR certificación laboral detallada que especifique las f echas exactas de inicio y terminación de cada vínculo contractual o de prestación de servicios, indicando la modalidad de vinculación y los proyectos ejecutados.

6.2.3. CERTIFICAR expresamente, en caso de que alguno de los documentos no repose en sus arc hivos, las razones de dicha ausencia y las medidas de gestión documental adoptadas, conforme a la Ley 594 de 2000.

6.3. TERCERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

no repose en sus arc hivos, las razones de dicha ausencia y las medidas de gestión documental adoptadas, conforme a la Ley 594 de 2000.

6.3. TERCERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo:

6.3.1. CORREGIR INTEGRALMENTE la historia laboral unificada de la accionante, incorporando las semanas cotizadas correspondientes a los periodos 1994-1999 laborados con el IGAC y a través de la empresa temporal T&S TEMPORAL SERVICES, una vez recibida la documentación por parte del IGAC o con base en los soportes ya allegados por la accionante.

6.3.2. GARANTIZAR LA ESTABILIDAD del total de semanas cotizadas, absteniéndose de realizar reducciones unilaterales injustificadas como las ocurridas entre diciembre de 2025 (1.049,57 semanas) y marzo de 2026 (1.045,29 semanas), las cuales v ulneran la confianza legítima y la seguridad jurídica.

6.3.3. EMITIR un nuevo certificado de historia laboral unificada actualizado y consolidado, donde se reflejen las semanas corregidas, para efectos del estudio de cumplimiento de requisitos para la pensión de vejez.

6.3.4. PRIORIZAR el trámite de estudio de pensiones de la accionante, en atención a su condición de mujer adulta mayor de 58 años, sujeto de especial protección constitucional, conforme al enfoque diferencial de género y ciclo vital.

6.4. CUARTO. ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO, en el término

protección constitucional, conforme al enfoque diferencial de género y ciclo vital.

6.4. CUARTO. ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo:

6.4.1. RESPONDER DE FONDO la petición radicada bajo el número 05EE2025231000000122315, resolviendo de manera clara, precisa y congruente todas las solicitudes formuladas por la accionante, superando los actos de trámite ya realizados.

6.4.2. EJERCER VIGILANCIA Y CONTROL sobre las entidades accionadas para garantizar el respeto de los derechos pensionales de la accion ante, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

6.5. QUINTO. ORDENAR que todas las actuaciones ordenadas en el presente fallo se realicen con enfoque de género y de protección al adulto mayor, garantizando un trato preferencial, diligente y prioritario, en reconocimiento de la doble condición de vulnerabilidad de la accionante (mujer y adulta mayor) y de la barrera administrativa que ha impedido el goce efectivo de su derecho a la pensión de vejez.Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01

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6.6. SEXTO. ORDENAR el cumplimiento d el fallo dentro de los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y remitir copia de lo decidido a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, en caso de incumplimiento por parte de las autoridades accionadas.

establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y remitir copia de lo decidido a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, en caso de incumplimiento por parte de las autoridades accionadas.

6.7. SÉPTIMO. CONCEDER las demás decisiones que, en el marco de las facultades ultra petita y extra petita de los jueces constitucionales, resulten necesarias para garantizar la protección integral de los derechos fundamentales de la accionante, especialmente aquellos relacionados con su seguridad social y dignidad humana en la etapa de vejez.”

2. Como hechos alegó que:

3. Elevó ante el IGAC petición de radicado 3200SAF -2025-0073659-ER, en la que solicitó “(i) certificación laboral de los periodos 1994-1997 y 1998-1999; (ii) copia digital de su expediente contractual en ambos periodos, incluyendo contratos, prórrogas, actas, certificaciones, cuentas de cobro y soportes de pago de seguridad social; (iii) traslado de la documentación a COLPENSIONES para actualiz ación de semanas cotizadas; y (iv) certificación en caso de que alguno de los documentos no reposara en los archivos del IGAC”.

4. El 15 de enero de 2026, el IGAC atendió la solicitud mediante radicado

3220GCONTR-2026-0000001-EE. Allí se limitó a adjuntar ú nicamente la certificación del Contrato de Prestación de Servicios No. 301 de 27 de noviembre de 1996, omitiendo responder a las demás solicitudes planteadas.

5. Igualmente, radicó petición ante el Ministerio de Trabajo, a la cual le

certificación del Contrato de Prestación de Servicios No. 301 de 27 de noviembre de 1996, omitiendo responder a las demás solicitudes planteadas.

5. Igualmente, radicó petición ante el Ministerio de Trabajo, a la cual le correspondió el radicado 05EE2025231000000122315, y aunque la petición fue remitida al área encargada, no ha obtenido respuesta.

6. Respecto del trámite surtido ante Colpensiones, afirmó que el pasado 15 de diciembre de 2025, descargó su historia laboral, fecha para la cual contaba con 1.049,57 semanas cotizadas al 30 de noviembre de 2025.

7. Sobre el periodo objeto de reclamación ante el IGAC (1994 a 1999), el reporte expedido por Colpensiones consigna semanas parciales y fragmentadas, pues a su juicio de las cotizaciones al IGAC durante el año 1997, se debían reflejar aproximadamente 48,42 se manas, y en la historia laboral únicamente se reflejan cotizaciones por los periodos 01/08/1997 - 31/08/1997 y 01/11/1997 - 30/11/1997, por 4,29 semanas en cada periodo y sumando un total de 8,58 semanas, lo que le representa una pérdida de 39,84 semanas en el año 1997.

8. Que igual tiempo laborado debió certificarse para los años 1994, 1995 y 1996, sumando así 159,36 semanas.Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01

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9. Adicionalmente refirió haber laborado con la empresa T&S Temporal

sumando así 159,36 semanas.Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01

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9. Adicionalmente refirió haber laborado con la empresa T&S Temporal Services hasta junio de 1999, lo que se traduce en 25 semanas extr aviadas, para un total de 184,36 semanas que no se reflejan en su historia laboral.

10. El 9 de febrero de 2026, nuevamente descargó su historia laboral, en la cual se reflejaron 1.048,71 semanas cotizadas a corte de 31 de enero de 2026, y de la cual observó una inconsistencia en el tiempo laborado ante T&S Temporal Services, que pasó de reflejar 49,43 semanas cotizadas a 45,14.

11. El 16 de febrero del año en curso, elevó ante Colpensiones reclamación de corrección de historia laboral a la que le correspondió el radicado 2026 3098539, con la que acompañó los soportes documentales necesarios para subsanar las inconsistencias. El mismo día Colpensiones acusó el recibido e informó que la respuesta sería emitida en un plazo de 60 días hábiles.

12. El 2 de marzo consultó su historia laboral en la que se registró un total de 1.045,29 semanas, lo cual representa una disminución de 4,28 semanas respecto del reporte de 15 de diciembre de 2025, y una disminución de 3,42 semanas respecto del reporte de 9 de febrero de 2026.

13. De nuevo, el tiempo laborado ante T&S Temporal Services, pasó de reflejar 45,14 semanas cotizadas en el reporte de 9 de febrero, a 40,14 semanas, es decir,

respecto del reporte de 9 de febrero de 2026.

13. De nuevo, el tiempo laborado ante T&S Temporal Services, pasó de reflejar 45,14 semanas cotizadas en el reporte de 9 de febrero, a 40,14 semanas, es decir, reportó una disminución de 9,29 semanas.

14. En la consulta de 13 de marzo de 2026, evidenció un incremento de 0,14 semanas en el total de semanas cotizadas, pero mantiene una reducción de 4,14 semanas respecto del reporte de diciembre de 2025.

15. Respecto de las cotizaciones a T&S Temporal Services , pasó de 40,14 semanas cotizadas a 36,00 semanas, lo que se traduce en 13,43 semanas menos de cotización.

3. Informes de las accionadas

3.1. IGAC

16. Argumentó haber atendido la petición a través de oficio 3200SAF -20260000249-EE el 1° de abril de 2026, de manera pertinente y concreta.

17. Agregó que, en el caso de las órdenes de prestación de servicios, la responsabilidad del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social recae directamente en el contratista, sin que la entidad deba realizar pagos por ese concepto.Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01

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18. Que consultados los archivos de inventario de gestión documental y los libros de egreso del área de contabilidad, identificó a nombre de la accionante, registros contractuales por los periodos de: 10/1993 – 06/1994, 30/03/1994 – 25/05/1994,

de egreso del área de contabilidad, identificó a nombre de la accionante, registros contractuales por los periodos de: 10/1993 – 06/1994, 30/03/1994 – 25/05/1994, 3/08/1995 – 9/03/1996, 21/02/1996 – 12/1996, 7/10/1996 – 31/12/1996, 1996, y 11/1997.

19. Acerca del periodo comprendido entre 1997 y 1999, la accionante refiere haber prestado sus servicios a través de empresas de servicios temporales, por lo que debe acudir a estas para solicitar la documentación contractual correspondiente.

20. Así entonces, al esti mar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pidió negar la acción.

3.2. Ministerio del Trabajo

21. Alegó no tener competencia para impartir instrucciones a Colpensiones acerca de la manera en que debe resolver en cada caso particular las solicitudes elevadas por sus afiliados, ni ordenar que proceda a la corrección de la historia laboral, en esa medida solicitó ser desvinculada del trámite.

22. Añadió que la Subdirección de Pensiones Contributivas procedió a dar respuesta con radicado de salida No. 08SE2026231000000015086 del 31 de marzo de 2026, que fue notificado al correo electrónico ecedeno@pedagogica.edu.do, y también se procedió a dar traslado por competencia al IGAC mediante radicado de salida No. 08SE2026231000000015088 de la misma fecha.

3.3. Colpensiones

23. Refirió que la accionante radicó solicitud de corrección de historia laboral el

salida No. 08SE2026231000000015088 de la misma fecha.

3.3. Colpensiones

23. Refirió que la accionante radicó solicitud de corrección de historia laboral el 13 de mayo de 2025 por el periodo comprendido entre 01/1995 a 12/1999. La Dirección de Historia Laboral atendió el requerimiento mediante oficio de 20 de agosto de 2025.

24. Posteriormente elevó nueva petición dirigida a la corrección de la historia laboral de los años 1994 a 1999.

25. Que el 16 de febrero de 2026 presentó nueva petición respecto del periodo 12/2025 a 02/2026, la cual fue atendida a través de oficio que data del 6 de marzo de 2026.

26. Luego, el pasado 24 de marzo de 2026, radicó nueva solicitud con la que pretendía corregir los plazos laborados desde el 02/1991 a 12/1993, y que se encontraba para la fecha en trámite de respuesta.Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01

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27. Así las cosas, resaltó que ha atendido las solicitudes de la accionante y que lo perseguido con la presente acción no es otra cosa que el reconocimiento de derechos, lo cual desnaturaliza la acción, en la medida que la competencia recae sobre el juez ordinario bajo los mecanismos legales establecidos para ello.

28. En consecuencia, solicitó al despacho rechazar la acción por improcedente.

3. Sentencia de primera instancia

29. El Juez Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

28. En consecuencia, solicitó al despacho rechazar la acción por improcedente.

3. Sentencia de primera instancia

29. El Juez Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2026, accedió parcialmente al amparo

solicitado en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo de la accionante, puntualmente en lo que respecta a la pretensión de corrección de la historia laboral.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por ELCY

ROCÍO CEDEÑO MEDINA.

TERCERO: Se le ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el término máximo de 48 horas que serán contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición de corrección laboral que le radicó la accionante el día 16 de febrero de 2026.

CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la solicitud de tutela.

(…)”

30. En primer término, respecto de la procedibilidad de la acción refirió que, en lo relativo a la protección del derecho a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la pretensión que persigue la corrección de su historia laboral, cuenta con mecanismos ordinarios para ejercer su defensa y la protección de sus derechos, máxime cuando no existe prueba de que pueda sufrir un perjuicio irremediable.

31. Por otro lado, en relación con el derecho fundamental de petición, determinó

cuenta con mecanismos ordinarios para ejercer su defensa y la protección de sus derechos, máxime cuando no existe prueba de que pueda sufrir un perjuicio irremediable.

31. Por otro lado, en relación con el derecho fundamental de petición, determinó que el IGAC suministró la mayor parte de la información solicitada por la demandante; en cuanto a la documentación e información que no pudo entregarle a la peticionaria, explicó las razones para ello, dentro de las que se destacan la antigüedad de la información solicitada y el hecho de que durante algunos periodos no estuvo vinculada de manera directa con la entidad. Por lo tanto, estimó que el IGAC no vulneró su derecho.

32. En lo que respecta a Colpensiones, afirmó que se encuentra demostrado que la ciudadana ha elevado diversas solicitudes a Colpensiones tendientes a realizar la corrección en su historia laboral, y aunque es cierto que se encuentra en trámiteExpediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01

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la última petición, la respuesta emitida el 16 de feb rero de 2026, no puede considerarse una respuesta de fondo, clara y completa ya que se limitó a señalar la ausencia de algunos aportes, a requerir documentos adicionales y a indicar la existencia de gestiones en curso, sin que ofreciera una explicación sobre el estado del trámite y las verificaciones adelantadas.

33. Que, aunque Colpensiones indique que cuenta con 60 días hábiles para resolver tales solicitudes, la Corte Constitucional ha precisado que la entidad dispone de un término máximo de 15 días hábiles para atender solicitudes de fondo, por lo que el plazo para resolver las radicadas en febrero y marzo de este año, ya

resolver tales solicitudes, la Corte Constitucional ha precisado que la entidad dispone de un término máximo de 15 días hábiles para atender solicitudes de fondo, por lo que el plazo para resolver las radicadas en febrero y marzo de este año, ya venció, por lo que tuteló el derecho de petición.

34. Finalmente, del trámite adelantado ante el Ministerio del Trabajo, determinó que la e ntidad dio respuesta a la petición estando en curso la presente acción, la cual consideró suficiente en tanto informa de manera clara y precisa las razones por las que no es competente para actuar en el caso de la accionante. En consecuencia, no consideró que hubiese vulneración alguna.

4. Impugnación

35. La accionante impugnó la decisión de primera instancia.

36. Argumentó encontrarse en desacuerdo con lo resuelto al estimar que “las consideraciones y argumentación jurídica se centrarán en los posibles defectos factico negativo y positivos en los que hay podido incurrir su despacho, así como en los posibles errores de derecho e inducciones al error”.

37. Por consiguiente, pidió revocar los ordinales primero y cuarto, y modificar el tercero para que, en su lugar, se concedan todas y cada una de las pretensiones.

Además, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado por la no vinculación de terceros solicitada en el escrito introductorio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

38. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la

38. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fall o de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el

Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por ser su superior funcional.Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01

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2. Solicitud de nulidad

39. Con el escrito de impugnación, la activa solicitó la nulidad de todo lo actuado por no haberse accedido a la solicitud de vinculación.

40. Revisada la demanda, se tiene que, en efecto, pidió que se vinculara al trámite a: i) la Universidad Pedagógica Nacional, ii) la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, iii) Fundación Universitaria Monserrat, iv) NHC Colombia S.A., v) T&S Temporal de Servicios, vi) Fotogrametría Analítica, vii) Cooperativa Central de

Caficultores, viii) Cresemillas.

41. Sobre este particular, en el auto que avocó conocimiento de la presente acción, el A quo denegó la petición al considerar que “realizado el análisis de los hechos narrados y de las pretensiones formuladas por la accionante, el despacho no advierte que sea necesaria dicha vinculación.”

42. Revisado el expediente se tiene que esta providencia fue notificada personalmente por medios electrónicos a la accionante el 27 de marzo hogaño, sin que en esa oportunidad hubiera realizado manifestación alguna respecto de la negativa.

42. Revisado el expediente se tiene que esta providencia fue notificada personalmente por medios electrónicos a la accionante el 27 de marzo hogaño, sin que en esa oportunidad hubiera realizado manifestación alguna respecto de la negativa.

43. Es así como la vinculación de terceros es un tema que ya fue resuelto por el Juzgado, y sobre el cual considera esta Sala que le asiste razón en los argumentos esbozados para desestimar la solicitud, pues de la lectura de la demanda a la luz de las contestaciones de las entidades demandadas , y las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la discusión gira en torno a las pruebas de su relación contractual con el IGAC y sus correspondientes cotizaciones, y la respuesta a una petición de corrección de historia laboral ante Colpensiones, pretensiones que en nada se relaciona con los otros periodos laborados y cotizados al sistema general de pensiones, por lo que no se hace necesario traer al proceso a los demás empleadores, máxime cuando no se evidencia vulneración en cabeza de estos.

44. Bajo esa lógica, se rechazará la nulidad formulada y procederá la Sala a dictar sentencia.

3. Problema jurídico

45. En atención a la situación fáctica expuesta y a los elementos de juicio obrantes en el proceso, la Sala determinará si hay lugar a confirmar el fallo de tutela de primera instancia que accedió parcialmente al amparo solicitado o, por el contrario, debe rev ocarse porque hay violación a los derechos fundamentales invocados.

4. Fundamentos de la decisión – marco constitucional, legal y jurisprudencialExpediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01

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invocados.

4. Fundamentos de la decisión – marco constitucional, legal y jurisprudencialExpediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01

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4.1. Del derecho fundamental de petición

46. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

47. La Ley 1755 de 20151, reglamentaria del derecho de petición dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a trav és de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a trav és de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

48. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características de este. En tal sentido ha señalado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de

su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de

1 Ley 1755 de 2015, vigente a partir del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Cabe advertir que el 17 de mayo de 2022 con ocasión a la expedición de la Ley N.º 2207 de 2022, se derogó el artículo 5 y 6 del Decreto legislativo 491 de 2020, que había modificado transitoriamente los términos de respuesta del derecho de petición de 15 a 30 días con ocasión de la emergencia sanit aria por el COVID-19. En esa medida, a partir de la mencionada fecha volvieron a regir los términos de la Ley 1755 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01

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competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

49. Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia

petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue produ cida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

50. De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna dentro del término general de ley, el cual se contará a partir del día siguiente a la presentación del mismo, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.

4.2. La historia laboral

51. Acerca del papel fundamental que tiene la historia laboral para acceder a la

siguiente a la presentación del mismo, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.

4.2. La historia laboral

51. Acerca del papel fundamental que tiene la historia laboral para acceder a la pensión, la Corte Constitucional, en sentencia SU-405 de 20214 estimó que:

“este documento tiene relevancia constitucional pues involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones. Lo que explica su doble faceta. De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con los datos que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores , los trabajadores y las administradoras de pensiones. [129]

97. Es por ello que “ la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos. ”[130] Es más, los

3 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-405 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01

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datos allí incluidos constituyen la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a una pensión.[131] Por supuesto, esto genera una “ expe

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