TA CUN - Sentencia 11001-33-36-032-2026-00110-01 (20-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-032-2026-00110-01 (20-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 20 de mayo de 2026.
Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas.
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES, y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante1 en contra de la sentencia de tutela proferida el 14 de abril de 2026 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera2 que: i) negó por improcedente la presente acción respecto de la solicitud de modificación de la historia laboral, y ii) amparó el derecho fundamental de petición respecto de la s solicitudes del 4 de octubre de 2025 elevada ante la UGPP y del 6 de octubre de 2025 elevada ante COLPENSIONES , dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Marlen Walteros Cuevas contra COLPENSIONES y la UGPP.
I. ANTECEDENTES3:
1. La parte actora , sustentó la acción en los siguientes hechos: indicó que ha prestado sus servicios al Estado, particularmente al Ministerio de Trasporte, efectuando aportes al sistema de seguridad social.
Informó que, a través de la Resolución N° RDP 001948 del 18 de marzo de 2025
prestado sus servicios al Estado, particularmente al Ministerio de Trasporte, efectuando aportes al sistema de seguridad social.
Informó que, a través de la Resolución N° RDP 001948 del 18 de marzo de 2025 emitida por la UGPP, se resolvió el traslado sus aportes a COLPENSIONES. Sin embargo, adujo que revisado dicho acto faltan aproximadamente 4 años y medio de cotización, los cuales no han sido certificados por la UGPP.
1SAMAI primera instancia/índice 00021. 2SAMAI primera instancia/índice 00019. 3 Ibidem/Índice 000001.Página 2 de 24 Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas.
Accionado: COLPENSIONES y UGPP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Señaló que, a fin de subsanar dicha inconsistencia, solicit ó al Ministerio de Transporte, mediante radicado N° 20253031570022 del 10 de septiembre de 2025, se le proporcionaran los soportes de pago correspondientes a dichos periodos faltantes, los cuales fueron efectivamente realizados a CAJANAL, tal como se puede observar en los documentos que le fueron suministrados por el empleador.
En atención a lo anterior, radicó ante la UGPP y C OLPENSIONES, formulario de corrección de historia laboral para lo cual adjuntó las planillas de aportes proporcionadas por el empleador. No obstante, refirió dichos fondos no han realizado la validación de los tiempos cotizados ni tampoco han emitido pronunciamiento alguno.
proporcionadas por el empleador. No obstante, refirió dichos fondos no han realizado la validación de los tiempos cotizados ni tampoco han emitido pronunciamiento alguno.
Así las cosas, consideró que la historia laboral presenta inconsistencias, omitiendo periodos efectivamente laborados y cotizados, lo cual afecta directamente el reconocimiento de su pensión.
Indicó que COLPENSIONES, mediante Resolución N° SUB259023 del 12 de agosto de 2025, le reconoció pensión teniendo en cuenta 1360 semanas cotizadas, lo cual arroja una tasa de remplazo inferior a lo que realmente corresponde si se incluye la totalidad del tiempo cotizado, esto es, 1650 semanas, de allí que se está vulnerando el derecho al mínimo vital y móvil, en la medida en que por cada 50 semanas adicionales a las 1300, la tasa aumenta 1.5%, según la Ley 797 de 2003.
Finalmente, advirtió que su retiro del servicio está supeditado a la corrección de la historia laboral, pues ya cuenta con requisitos para adquirir la pensión y con acto de reconocimiento.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando:
1. Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, dignidad humana y habeas data.
2. Se ordene a la UGPP que:
- Certifique y valide los tiempos laborados correspondientes a los cuatro (4) años y medio faltantes. • Actualice mi historia laboral
3. Se ordene a Colpensiones que:
- Incorpore los tiempos certificados en mi historia laboral.
- Certifique y valide los tiempos laborados correspondientes a los cuatro (4) años y medio faltantes. • Actualice mi historia laboral
3. Se ordene a Colpensiones que:
- Incorpore los tiempos certificados en mi historia laboral. • Emita acto administrativo de fondo respecto al reconocimiento de mi pensión.Página 3 de 24
Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas.
Accionado: COLPENSIONES y UGPP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
- Reconozca y acepte el certificado CETIL expedido por el Ministerio de Transporte, como acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que, de presumir la falsedad de la información, deberá adelantar las acciones pertinentes.
4. Se ordene a las entidades accionadas dar respuesta clara, completa y de fondo a todas las solicitudes radicadas.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera4, el que la admitió el 6 de abril de 2026 5. En dicha providencia se ordenó notificar a los fondos accionados, para que en el término de dos (2) días ejerciera n sus derechos de defensa y contradicción.
La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP6 manifestó que si bien la accionante elevó petición el 6 de octubre de 2025 ante la UGPP bajo el radicado N° 20250800102359752 , también lo es que la Subdirección de Nómina de
la accionante elevó petición el 6 de octubre de 2025 ante la UGPP bajo el radicado N° 20250800102359752 , también lo es que la Subdirección de Nómina de Pensionados se encuentra realizando los trámites internos para dar y comunicar una respuesta a dicha petición, lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud no conlleva una simple respuesta de informació n sino un trámite administrativo a efectos de evaluar una posible actualización de historia laboral, que requiere d el estudio del expediente pensional.
Señaló que se debe tener en cuenta las dificultades administrativas por las que atraviesa la UGPP dadas las innovaciones tecnológicas y a la disminución de funcionarios ante la supresión de plantas temporales que dificultan la atención de los requerimientos, razón por la cual, se hace evidente que la petición no ha podido ser resuelta dentro de los plazos fijados por el legislador no por la existencia de una mora injustificada de la entidad accionada, sino porque además del represamiento de peticiones, las mismas deben surtir una serie de etapas al interior de la entidad.
En consideración de lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la presente acción, sin embargo, en caso de amparar los derechos invocados, se le conceda un término prudencial con el fin de atender la petición elevada.
4SAMAI primera instancia/índice 0001. 5 Ibidem/Índice 000010. 6 Ibidem/Índice 000008.Página 4 de 24 Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas.
Accionado: COLPENSIONES y UGPP.
6 Ibidem/Índice 000008.Página 4 de 24 Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas.
Accionado: COLPENSIONES y UGPP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
La directora de acciones consti tucionales de COLPENSIONES7 manifestó que verificado los sistemas de infor mación, se estableció que la accionante presentó petición de reconocimiento de pensión de vejez, solicitud que fue resuelta de fondo por parte del área competente , mediante la Resolución N° SUB 259023 del 12 de agosto de 2025 , por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez a la accionante, en cuantía de $ 2.078.310 a 2025, con un IBL de $ 3.154.212 aplicando una tasa de reemplazo del 65.89% de conformidad con la Ley 797 de 2003, con base en 1.360 semanas cotizadas.
Por otra parte, la accionante solicitó el 6 de octubre de 2025 la reliquidación de la pensión de vejez, con radicado N° 2025_21529552, la cual se resolvió así:
R E S U E L V E
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar una pensión de VEJEZ y dejar en suspenso el ingreso en nómina de pensionado a favor del señor WALTEROS CUEVAS MARLEN, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesado al año 2025 $2,087,568.
Parágrafo: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, queda
MARLEN, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesado al año 2025 $2,087,568.
Parágrafo: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, queda en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina hasta tanto el pensionado allegue a esta entidad el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública con la que se encuentra activo.
…
ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de:
Estableció que, en el presente caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de reliquidación de pensión.
Resaltó que, verificados los sistemas de información, se tiene que la accionante presentó solicitud de corrección historia laboral, la cual se resolvió de fondo por parte del área competente, mediante oficio N° SEM2025-340847 de 10 de diciembre de 2025 en los siguientes términos:
“(…) Con relación a los ciclos 1994-12, 1995-05 a 1995-12, 1997-02, 1997-07, 199801 a 1998-11, 199906, 1999-12, 2000-03, 2000-04, 2006-03 a 2006-11, 2007-05 a 2007-07, 2007 -09 a 2007 -11, 2008 -03 a 2008 -12, 2009 -04 a 2009 -06 con el empleador MINISTERIO DE TRANSPORTE, se procedió a validar nuestros sistemas de información y bases de datos, sin embargo no se encontró registro de cotizaciones en pensión bajo su nombre y/o a su favor realizadas por dicho aportante, razón por la
empleador MINISTERIO DE TRANSPORTE, se procedió a validar nuestros sistemas de información y bases de datos, sin embargo no se encontró registro de cotizaciones en pensión bajo su nombre y/o a su favor realizadas por dicho aportante, razón por la cual los períodos no se acreditan en su historia laboral; adicionalmente, se evidenció
7 Ibidem/Índice 000016.Página 5 de 24 Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas.
Accionado: COLPENSIONES y UGPP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
que para dichos periodos el empleador omitió realizar el reporte del vínculo laboral a su favor (…)”.
Indicó que la entidad ha sido enfática en señalar que, ante la inexistencia del empleador, no hay lugar al reconocimiento de tiempos o aportes sin que el afiliado acredite la existencia del vínculo laboral y la obligación contributiva correspondiente, a través de documentos idóneos. Adicionalmente, expuso que d icha exigencia no constituye una carga desproporc ionada ni irrazonable, sino una manifestación del principio de legalidad y del deber de verificación que rige la actuación administrativa de C OLPENSIONES, en tanto administradora de recursos públicos del sistema pensional, pues pretender que la entidad rec onozca aportes sin soporte mínimo implicaría trasladarle una carga probatoria que no le corresponde y que desborda sus competencias legales, convirtiéndola en investigadora de relaciones laborales inexistentes o no acreditadas.
Informó que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para relevar
sus competencias legales, convirtiéndola en investigadora de relaciones laborales inexistentes o no acreditadas.
Informó que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para relevar al actor de dicha carga probatoria ni para imponer a la entidad el reconocimiento de derechos pensionales sin el respaldo fáctico y documental exigido por la ley, menos aun cuando no se evidencia una a ctuación arbitraria, caprichosa o negligente por parte de COLPENSIONES.
Finalmente, precisó que la acción de tutela no es el medio idóneo para el estudio del derecho deprecado por el accionante, toda vez que se desnaturaliza una acción caracterizada por su inmediatez, subsidiariedad y residualidad, como requisitos de procedibilidad, sin que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable y contando el actor con otros medios, tanto administrativos como judiciales en pro de su derecho, razón por la cual, resolver lo deprecado por el Juez de Tutela, no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por
COLPENSIONES.
2. El fallo impugnado8. Mediante providencia del 14 de abril de 2026, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera
resolvió:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos de la accionante en lo que respecta a la solicitud para que se ordene la modificación de la historia laboral, para incluir en ella lo referente a aportes pensionales de un periodo aproximado de 4 años y medio.
8 Ibidem/Índice 000019.Página 6 de 24
de pens iones y la corrección de historia laboral existe un mecanismo judicial ordinario para resolver el asunto, esto es, acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar los aportes faltantes. En ese orden de ideas, aseguró que la validación de semanas cotizadas, la verificación de soportes documentales y la eventual inclusión de tiempos en la historia laboral, implica un análisis probatorio y técnico que desborda el ámbito de la acción de tutela.
Igualmente refirió que , en el presente caso no s e acreditaron circunstancias particulares y graves que permitan inferir que de no acceder a las pretensiones de la presente acción de tutela va a sufrir un perjuicio irremediable.
Por otra parte, afirmó que en relación con la petición elevada ante la UGPP radicada el 4 de octubre de 2025, por medio de la cual solicitó se tuvieran en cuenta todo el tiempo laborado en el Ministerio de Transporte, se tiene que la UGPP no ha emitió una respuesta de fondo, clara y congruente, sino que por el contrario indicó q ue la respuesta aún se encuentra en trámite , en la medida en que se debe realizar una revisión integral del expediente pensional, vulnerando así el derecho de petición.
Finalmente relacionó que, respecto de la petición elevada por la accionante el 6 de octubre de 2025 ante COLPENSIONES bajo rad. 2025_21529552, por medio de la cual solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el tiempo de servicio faltante, dicha entidad no ha emitido respuesta alguna, razón por la cual se vulneró el derecho de petición.Página 7 de 24 Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
historia laboral, para incluir en ella lo referente a aportes pensionales de un periodo aproximado de 4 años y medio.
8 Ibidem/Índice 000019.Página 6 de 24 Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas.
Accionado: COLPENSIONES y UGPP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por MARLEN
WALTEROS CUEVAS.
TERCERO: En consecuencia, SE LE ORDENA a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP que, en el término máximo de 48 horas que serán contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición que le radicó la accionante el día 4 de octubre de 2025.
CUARTO: En consecuencia, SE LE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el término máximo de 48 horas que serán contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición que le radicó la accionante el día 6 de octubre de 2025.
Manifestó que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues al debatir lo referente al número de semanas que cotizó la accionante al subsistema de pens iones y la corrección de historia laboral existe un mecanismo judicial ordinario para resolver el asunto, esto es, acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar los aportes faltantes. En ese orden de ideas, aseguró que la
faltante, dicha entidad no ha emitido respuesta alguna, razón por la cual se vulneró el derecho de petición.Página 7 de 24 Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas.
Accionado: COLPENSIONES y UGPP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
3. La impugnación9. La parte accionante impugnó la anterior decisión solicitando se revoque el ordinal primero que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela con respecto a la solicitud de modificación o corrección de historia laboral, y en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al habeas data y a la vida digna , por considerar que dicha decisión: i) desconoc ió la jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional de tutela en materia pensional; ii) aplic ó d e manera abstracta el requisito de subsidiariedad; iii) omit ió valorar las circunstancias concretas de vulneración alegadas y iv) fragmentó el problema constitucional planteado.
Afirmó que COLPESIONES omitió valorar la certificación CETIL N ° 20230489999955000960019 del 20 de abril de 2023 expedid a por el Ministerio de Transporte, en donde se evidencia que realizó las cotizaciones a CAJANAL y a favor del accionante entre el 14 de febrero y el 3 de octubre de 1994 y entre el 1° de enero de 1995 y el 30 junio de 2009, y con cargo a la Nación desde el 1° de julio de 2009 hasta la fecha en COLPENSIONES, para un total de 1636 semanas y no 1386.
de 1995 y el 30 junio de 2009, y con cargo a la Nación desde el 1° de julio de 2009 hasta la fecha en COLPENSIONES, para un total de 1636 semanas y no 1386.
Señaló que, la inconsistencia en el número de semanas la tiene COLPENSIONES, en la medida en que en el certificado CETIL se reportó que se cotizó ante CAJANAL hoy UGPP entre el 14 de febrero y el 13 de octubre de 1994, 35.87 semanas y n o solamente 34.29 y entre el 1° de enero de 1994 y el 30 de junio de 2009, 14 años y 6 meses, esto es, 745.76 semanas, para un total de 780.05 semanas y no 530.87, así las cosas, no se entiende por qué COLPENSIONES dejó de registrar 249.18 semanas debidamente certificadas.
Expuso que no basta con afirmar que existe un medio ordinario de defensa judicial, para establecer la improcedencia de tutela, ya que se debe valorar pautas como la edad y el hecho de tener ya consolidado el derecho pensional, aunado a que no se ha podido retirar del servicio público, hasta tanto pueda solucionar la irregularidad registrada por COLPENSIONES en la historia laboral, ya que la mesada pensional aduce no le garantiza un mínimo vital, pues el aumento de cotizaciones modifica la tasa de reemplazo. Igualmente resulta desproporcionado exigir un proceso para solicitar la corrección de la historia por un error de la administración.
9 Ibidem/Índice 000026.Página 8 de 24 Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas.
9 Ibidem/Índice 000026.Página 8 de 24 Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas.
Accionado: COLPENSIONES y UGPP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Informó que , la controversia no gira en torno a una reconstrucción incierta de tiempos laborales , por el contrario, existe un certificado CETIL expedido por el Ministerio de Transporte.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar parcialmente la decisión de primera instancia que negó por improcedente la corrección de la historia laboral de la accionante ; y, en consecuencia , si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al habeas data de la accionante, respecto de la petición elevada el 6 de octubre de 2025.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y d irecto cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos
complementario, específico y d irecto cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la vi olación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (Negrillas fuera del texto original).
Es por ello que, ante la solicitud de amparo de derechos fundamentales, la primera actividad desplegada por el juez de tutela debe estar encaminada a determinar la existencia o no de un medio alternativo de defensa judicial y, de no evidenciarse talPágina 9 de 24 Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas.
Accionado: COLPENSIONES y UGPP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
circunstancia, le corresponderá establecer la vulneración del derecho invocado que
Accionante: Marlén Walteros Cuevas.
Accionado: COLPENSIONES y UGPP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
circunstancia, le corresponderá establecer la vulneración del derecho invocado que amerite su eventual protección. De cualquier modo, como ya se advirtió, aun siendo posible que la controversia se surta por la vía ordinaria, resulta procedente su amparo cuando la demandante se enfrente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la acción se interponga como mecanismo transitorio a fin de evitar su acaecimiento.
De otra parte, advierte la Sala que el actor invoca como vulnerado el derecho de petición, el cual se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en el que se prevé como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés gener al o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ej ercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin
de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ej ercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documento s, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Página 10 de 24
Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas.
Accionado: COLPENSIONES y UGPP.
dentro de los tres (3) días siguientes.Página 10 de 24 Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas.
Accionado: COLPENSIONES y UGPP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las auto ridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido. Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada10.
El artículo 15 de la Constitución Política definió el derecho de habeas data como la posibilidad que tienen las personas de conocer, actualizar y rectificar la información
debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada10.
El artículo 15 de la Constitución Política definió el derecho de habeas data como la posibilidad que tienen las personas de conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Por su parte, la Ley 1581 de 2012 desarrollo el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15.
En sentencia T-398 de 2015, la Corte Constitucional señaló que el habeas data es un derecho fundamental autónomo, que le otorga al titular de los datos personales la posibilidad de exigir a las administradoras de los mismos, el acceso, la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de la información allí contenida, de tal manera, que en materia de historia laboral se establece la posibilidad de protección constitucional por vía de tutela en la medida en que la historia laboral contiene toda la información relacionada con el trabajo del afiliado, lo que le permite el reconocimiento de derechos prestacionales, lo anterior, así:
13. La historia laboral de un empleado registra toda la información relacionada con su hoja de vida, desempeño en el ejercicio de sus funciones, tiempo laborado y cotizaciones al sistema general de seguridad social, entre otros datos. Por tal razón
10 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Página 11 de 24 Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Página 11 de 24 Radicación N°: 11001-33-36-032-2026-00110-01.
Accionante: Marlén Walteros Cuevas.
Accionado: COLPENSIONES y UGPP.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
guarda una estrecha relación con el e jercicio del derecho fundamental de habeas data. Para esta Corporación: la historia laboral contiene la información referente al tiempo laborado, las cotizaciones a la seguridad social, los periodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de su s cesantías, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al trabajador.”[62]