TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2015-00779-03 (27-03-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2015-00779-03 (27-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 49

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 11001-33-36-033-2015-00779-03

Sentencia: SC3-2503-3955

Medio de control: Reparación directa Demandante: Dexy Casado Acosta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Temas: Muerte de un particular en un accidente de tránsito.

Régimen de responsabilidad del Estado por concurrencia de actividades peligrosas. Nexo de causalidad: Valoración de pruebas que demuestran una concausa o la culpa exclusiva de la víctima. // Presupuestos para el reconocimiento del lucro cesante en casos de muerte. // Legitimación en la causa por activa sin registro civil de nacimiento de la víctima directa: terceros afectados.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Dexy Casado Acosta y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -Ponaly otros.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 27 de abril de 2015 , la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Instituto Nacional de Vías -Invías-1 y la Concesión Santa Marta – Paraguachón SA, en

Nación – Ministerio de Defensa – Ponal, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Instituto Nacional de Vías -Invías-1 y la Concesión Santa Marta – Paraguachón SA, en adelante la Concesión, para que se las declare patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables del fallecimiento del señor José Ramón Nieves Latorre a causa del accidente de tránsito ocurrido el 11 de julio de 2014 (págs. 249-274, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia).

Según el relato de la demanda, en la fecha señalada, el señor Nieves Latorre se transportaba en su bicicleta. Transitaba por la berma de la vía Río Palomino – Riohacha. A la altura del kilometro 88+500 m, el vehículo de placas ZJN 065, destinado al servicio del Departamento de Policía de La Guajira y conducido por el patrullero David Estiben Loaiza Rodríguez , se acercó por atrás, en su mismo sentido y a alta velocidad, impactándolo y produciéndole la muerte instantánea. Al momento del accidente, el patrullero Loaiza Rodríguez se encontraba en un estado de aparente disminución de sus capacidades sensoriales por la ejecución de un operativo la noche anterior. Además, la vía no contaba con reductores de velocidad , ni con la debida señalización para el tránsito de ciclistas y que estableciera los límites de velocidad en el sector.

A juicio de la parte actora, la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal debe responder a título de riesgo excepcional, porque el accidente de tránsito ocurrió por la ejecución de una

velocidad en el sector.

A juicio de la parte actora, la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal debe responder a título de riesgo excepcional, porque el accidente de tránsito ocurrió por la ejecución de una actividad peligrosa y por la imprudencia del patrullero Loaiza Rodríguez , quien , en cumplimiento de labores propias del servicio, conducía con exceso de velocidad. En cuanto al Invías, la ANI y la Concesión, les atribuyó responsabilidad a título de falla en el servicio,

1 En audiencia inicial celebrada el 15 de julio de 2019, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Invías. La decisión quedó en firme ese mismo día (anex. “ActadeAudienciaInicial”, arch. “DocumentosextraidosparaAUD”, exp. electrónico de primera instancia).Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 Página 2 de 49 por ser las encargadas de la inspección, vigilancia, control, mantenimiento y administración de la vía, misma que no tenía la debida señalización.

En consecuencia, en la demanda , se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la s modalidades de lucro cesante y daño emergente; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales, daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia, y medidas simbólicas de reparación.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 19 de diciembre de 2022 , el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal de la muerte del señor

1. Sentencia de primera instancia.

El 19 de diciembre de 2022 , el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal de la muerte del señor Nieves Latorre. En consecuencia, la condenó, en concreto, al pago de perjuicios morales y, en abstracto, al pago del lucro cesante. Negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida (arch. 061, ib.).

En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo indicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora. Éste consiste en la muerte del señor Nieves Latorre.

Para resolver lo concerniente a la imputación, el a quo analizó por separado la atribución del daño a la Ponal, y a la ANI y a la Concesión.

En relación con la primera, señaló que, por tratarse de la colisión de dos vehículos, existe una concurrencia de actividades peligrosas. Por lo tanto, el título de imputación aplicable es el del riesgo excepcional y lo que procede es determinar cuál actividad fue la causa determinante para que se concretara el daño.

Siendo así, explicó que, si bien el patrullero Loaiza Rodríguez declaró, en sede disciplinaria, que el ciclista transitaba sobre la berma y que realizó un movimiento repentino de ingreso hacia la calzada, a partir del registro fílmico del accidente, del informe policial de accidentes de tránsito, del informe rendido por el investigador de laboratorio con destino al juez 177 de instrucción penal militar y de las declaraciones rendidas en el marco de la investigación

de tránsito, del informe rendido por el investigador de laboratorio con destino al juez 177 de instrucción penal militar y de las declaraciones rendidas en el marco de la investigación disciplinaria, se demostró que el ciclista transitaba en línea recta por la calzada de la vía y no sobre la berma, “inclusive más hacia el centro que hacia la orilla”.

Por su parte, el conductor del vehículo policial solamente se habría percatado del ciclista cuando ya no tenía tiempo para frenar, por lo que continuó su marcha e impactó al segundo. Ello explicaría por qué, en el informe policial de accidentes de tránsito, se registró la hipótesis según la cual el patrullero no mantuvo la distancia de seguridad, en los términos del artículo 108 de la Ley 679 de 2002.

Con fundamento en lo expuesto, el a quo concluyó que la actividad peligrosa ejecutada por el patrullero fue determinante en la producción del daño, por no mantener la distancia de seguridad, pero también lo fue la conducta del ciclista, quien transitaba distante de la acera u orilla de la calzada , como también se registró en el informe antes mencionado y en contravía de lo establecido en el artículo 94 ib., en correspondencia con los artículos 60, 68 y 96 ib.Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 Página 3 de 49 En esos términos, declaró la existencia de una concausa, asignándole a cada conductor un 50% de injerencia en la producción del daño antijurídico.

Frente a la ANI y la Concesión, el a quo precisó que la imputación por falla en el servicio consiste en la presunta falta de señalización, mantenimiento de la vía y ausencia de

Frente a la ANI y la Concesión, el a quo precisó que la imputación por falla en el servicio consiste en la presunta falta de señalización, mantenimiento de la vía y ausencia de elementos para la prevención de accidentes. La primera, como cesionaria del Contrato de Concesión nro. 445 del 2 de agosto de 1994, y la segunda, como concesionaria encargada de la señalización de la vía Río Palomino – Riohacha.

No obstante, consideró que la omisión fue desvirtuada en el proceso, porque, de acuerdo con el Reglamento para la operación de la carretera Santa Marta – Riohacha, el informe de accidente realizado por la interventoría del contrato, el testimonio del inspector vial de la Concesión, señor Amylkar Ibarra Oñate, y el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Helmanph Olmos Soler , se acreditó que la vía contaba con la señalización vertical y horizontal exigida.

De ese modo, concluyó que no se probó la falla en el servicio atribuida a la ANI y a la Concesión, por lo que negó las pretensiones formuladas en su contra.

Finalmente, en lo atinente a los perjuicios, reconoció aquéllos de índole moral con fundamento en la presunción que opera en casos de muerte. Los tasó a partir del nivel de relación en que se encuentra cada demandante frente a la víctima directa. Precisó que, si bien no se aportó el registro civil de nacimiento del señor Nieves Latorre, procede el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sus hermanos y de su madre, porque: i) la identidad de la víctima directa está plenamente demostrada en el proceso; ii) los apellidos

reconocimiento de perjuicios morales a favor de sus hermanos y de su madre, porque: i) la identidad de la víctima directa está plenamente demostrada en el proceso; ii) los apellidos de sus hermanos coinciden con los propios; iii) en todos los registros civiles de los hermanos, aparecen como progenitores la señora Catalina Latorre de Nieves y el señor Pablo Ramón Nieves Cristofer; y iv) las demandadas no se opusieron ni allegaron pruebas que desvirtúen el vínculo de la señora Latorre de Nieves como madre del señor Nieves Latorre.

Acto seguido, explicó que la jurisprudencia abandonó las categorías resarcitorias de alteración a las condiciones de existencia y de daño a la vida de relación para, en su lugar, acoger las de daño a la salud, y de afectación relevante a bienes o derechos constitucional y/o convencionalmente amparados . Así pues, negó los perjuicios derivados de una afectación a otros derechos constitucionales, por no haberse acreditado su causación. También negó el daño a la salud, debido a que, si bien se aportaron dos documentos referidos a dictámenes psicológicos, no pueden valorarse como dictámenes periciales, pues no se surtió su contradicción en los términos del artículo 219 de la Ley 1437 de 2011, y, en todo caso, los documentos no se acompañaron de otras pruebas, por lo que resultan insuficientes.

Negó las medidas de reparación simbólica, porque éstas resultan improcedentes, considerando que la víctima directa falleció por la concurrencia de actividades peligrosas.

También negó el daño emergente que se solicitó a favor de la señora Dexy Casado Acosta,

considerando que la víctima directa falleció por la concurrencia de actividades peligrosas.

También negó el daño emergente que se solicitó a favor de la señora Dexy Casado Acosta, cónyuge del señor Nieves Latorre, por concepto de gastos funerarios, de transporte, de servicios complementarios y por la destrucción total de la bicicleta del señor Nieves Latorre, porque no se probó erogación alguna por parte de la demandante.

Para concluir, reconoció el lucro cesante, por estar demostrado que la víctima directa era una persona productiva , pero lo hizo únicamente a favor de sus cinco hijos, pues, porReparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 Página 4 de 49 tratarse de personas menores de veinticinco años a la fecha en que ocurrieron los hechos, es posible inferir alguna dependencia económica respecto de su padre. En contraste, lo negó en relación con la señora Casado Acosta y la señora Latorre de Nieves, por no haberse acreditado su dependencia económica. En el caso de esta última, madre del señor Nieves Latorre, consideró que las declaraciones extraprocesales que se allegaron no tienen valor probatorio, dado que se practicaron sin citación y asistencia de la parte contraria, y no fueron objeto de ratificación en el proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, condenó en abstracto a la demandada por concepto del lucro cesante, habida cuenta de que no se pudo establecer el quantum del perjuicio. Sobre el particular, se hicieron varias precisiones adicionales: i) para probar los ingresos de la víctima directa como abogado y comerciante, se aport ó un certificado del contador, prueba que

particular, se hicieron varias precisiones adicionales: i) para probar los ingresos de la víctima directa como abogado y comerciante, se aport ó un certificado del contador, prueba que resulta insuficiente por no estar acompañada de los soportes contables ni del registro en la respectiva cámara de comercio; ii) no obstante, como se trataba de una persona productiva, debe tomarse como ingreso base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 25% del factor prestacional y, luego, disminuir el valor resultante en un 25% de gastos propios; iii) en el trámite incidental, los demandantes beneficiarios del lucro cesante deberán demostrar que cursaron y pagaron sus estudios, el valor pagado y quién asumió dichos gastos; y iv) también deberá acreditarse el porcentaje con que el padre contribuía para la manutención de sus hijos, so pena de aplicar las reglas jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado para el efecto.

Las sumas reconocidas a título de indemnización fueron reducidas en un 50% con ocasión de la existencia de una concausa.

2. Recursos de apelación.

2.1. Sustentación.

2.1.1. Parte demandada: Nación – Ministerio de Defensa - Ponal.

La entidad orientó su impugnación a explicar por qué, estando probada la culpa exclusiva de la víctima, el daño no le es imputable por falla en el servicio (arch. “66MemorialRecursoApelacion16Ene23”, ib.).

Además de desarrollar algunas consideraciones conceptuales sobre el nexo de causalidad y las causas extrañas, el apoderado recurrente aseguró que, de acuerdo con el informe

“66MemorialRecursoApelacion16Ene23”, ib.).

Además de desarrollar algunas consideraciones conceptuales sobre el nexo de causalidad y las causas extrañas, el apoderado recurrente aseguró que, de acuerdo con el informe policial, se demostró que el señor Nieves Latorre transitaba “distante a la orilla de la carretera”.

Entonces, indicó que la víctima directa invadió el carril de los automotores, pese a que el artículo 94 de la Ley 796 de 2002 señala que los ciclistas deben transitar por la derecha de la vía a una distancia no mayor de un metro de la acera u orilla , y sin que esté justificado por qué abandono el sitio autorizado y obligado para el tránsito de bicicletas.

Por todo lo anterior, manifestó que el señor Nieves Latorre actuó bajo su propio riesgo, por lo que no existe nexo de causalidad que permita imputar el daño a la entidad.

Agregó que, “de conformidad con el ajustado análisis del juzgado de primera instancia”, la parte actora no acreditó la falla en el servicio o la falta de acción atribuible al Estado.Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 Página 5 de 49 2.1.2. Parte demandante.

La parte actora impugnó para que se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de imputar el daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal en un 100% y no de forma parcial (arch. 066, ib.).

Inicialmente, el apoderado insistió en que el caso debe resolverse bajo el título del riesgo excepcional y, aunque se aplique el régimen de la falla en el servicio, aseguró que no se

de forma parcial (arch. 066, ib.).

Inicialmente, el apoderado insistió en que el caso debe resolverse bajo el título del riesgo excepcional y, aunque se aplique el régimen de la falla en el servicio, aseguró que no se configuró una concurrencia de culpas, dado que la causa eficiente y determinante del daño fue el atr opellamiento del señor Nieves Latorre por un vehículo oficial conducido por un patrullero de la Ponal, sin que la víctima directa hubiese contribuido a su propia muerte.

Puntualmente, indicó que no se probó que el ciclista hubiese incumplido su obligación de transitar por la vía prevista para el tránsito de bicicletas, pues, contrario a lo señalado por el a quo, el registro fílmico del hecho dañoso solamente demuestra la colisión repentina entre los vehículos, pero no acredita que el señor Nieves Latorre hubiese conducido por el carril de los automotores, a una distancia superior a un metro de la acera, ni que haya realizado un movimiento imprevisto para ingresar al carril en el momento en que se acercó el patrullero de la Ponal. En consecuencia, tampoco se ratificó la hipótesis planteada en el informe de tránsito, lo que significa que la información allí registrada solamente es una teoría de lo que ocurrió.

Siendo así, hizo especial énfasis en que no se probó de manera cierta y eficaz que la víctima directa hubiese contribuido a la producción del daño antijurídico, y reiteró que la causa del daño fue el atropellamiento por parte del patrullero, quien excedió el límite de velocidad, sobrepasó el riesgo permitido de la actividad peligrosa y violó el deber objetivo de cuidado.

daño fue el atropellamiento por parte del patrullero, quien excedió el límite de velocidad, sobrepasó el riesgo permitido de la actividad peligrosa y violó el deber objetivo de cuidado.

Por todo lo anterior, consideró que la tasación de perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas debe ser plena y no reducida a la mitad.

En caso de que se concluya la concurrencia de culpas, solicitó que se reduzca el porcentaje de participación del ciclista en la causación del daño, teniendo en cuenta que el mayor aporte causal fue del vehículo oficial, de características más complejas en cuanto a peso, velocidad, tamaño, entre otras.

En relación con los demás perjuicios, planteó que debió reconocerse el lucro cesante a la señora Latorre de Nieves, madre del señor Nieves Latorre, como se hizo frente a los otros familiares. Además, frente a su tasación a partir del salario mínimo y la im posición de una condena en abstracto, consideró que era inadecuado, pues no se tuvo en cuenta los ingresos acreditados de la víctima directa al momento de su muerte. Entonces, solicitó modificar el fallo en el sentido de acceder a las pretensiones “o como en derecho corresponda según lo probado en el proceso”.

Para concluir, solicitó “que se acceda a todas las pretensiones de la demanda que se ajusten a las pruebas decretadas y practicadas, al derecho y a la jurisprudencia vigente”.

2.2. Trámite.

Mediante auto del 24 de febrero de 2023, el a quo concedió los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia (arch. 067, ib.).Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779

Mediante auto del 24 de febrero de 2023, el a quo concedió los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia (arch. 067, ib.).Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 Página 6 de 49

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 24 de abril de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 7 de junio siguiente2.

El 20 de junio de 2023, se admitieron los recursos de apelación (arch. “2_AUTOADMITIENDORECURSO”, exp. electrónico de segunda instancia).

Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 5 de octubre de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

-CPACA-3.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal, la ANI, el Invías y la Concesión para que se las declare responsables del fallecimiento del señor Nieves Latorre a causa del accidente de tránsito ocurrido el 11 de julio de 2014 , cuando se transportaba en su bicicleta por la berma de la vía y fue

del fallecimiento del señor Nieves Latorre a causa del accidente de tránsito ocurrido el 11 de julio de 2014 , cuando se transportaba en su bicicleta por la berma de la vía y fue impactado por un vehículo de la Ponal, conducido por el patrullero Loaiza Rodríguez, que transitaba a alta velocidad por la misma vía y en igual sentido al del ciclista. También alegó la falta de señalización y de reductores de velocidad en la vía. En la demanda, solicitó el reconocimiento de distintos perjuicios materiales e inmateriales.

El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal a título de riesgo excepcional, porque el vehículo oficial no mantuvo la distancia de seguridad frente a la víctima directa. No obstante, concluyó que ésta transitaba por la calzada de la vía y no sobre la berma, a una distancia mayor a la permitida de la acera u orilla, por lo que advirtió que operó una concausa, de forma que cada conductor contribuyó en un 50% a la producción del daño antijurídico. En cuanto a las demás demandadas, consideró que no se probó la falla en el servicio endilgada.

En materia de perjuicios, reconoció perjuicios morales a la cónyuge, los hijos, la madre y los hermanos del señor Nieves Latorre, aunque no se aportó su registro civil de nacimiento, y el lucro cesante a favor de sus hijos, negándolo para su madre y la cónyuge, por no haberse demostrado su dependencia económica. No obstante, consideró que no se

y el lucro cesante a favor de sus hijos, negándolo para su madre y la cónyuge, por no haberse demostrado su dependencia económica. No obstante, consideró que no se acreditaron los ingresos de la víctima directa, por lo que la liquidación se haría con el salario mínimo. De todas formas, condenó en abstracto por este último concepto, para que se prueben, entre otros, los gastos de educación de los menores de veinticinco años y el porcentaje en que su padre habría participado en su sostenimiento. Finalmente, negó los

2 Rama Judicial. Samai . Consulta procesos. Radicado: 11001334306120200017901. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336033201500779032500023 , consultado el 19 de marzo de 2025. 3 Ib.Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 Página 7 de 49 otros perjuicios materiales e inmateriales que se solicitaron, por no estar demostrados los presupuestos para su reconocimiento. La condena se redujo en un 50%.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ponal apeló. Alegó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque estaría acreditada la culpa exclusiva de la víctima, considerando que el ciclista transitaba a una distancia mayor a la permitida de la orilla de la vía, invadiendo el carril de los automotores.

La parte actora también interpuso recurso de apelación. Insistió en que el título de responsabilidad aplicable es el del riesgo excepcional y que, al margen del régimen de responsabilidad, no se probó que el señor Nieves Latorre hubiese contribuido a la producción

La parte actora también interpuso recurso de apelación. Insistió en que el título de responsabilidad aplicable es el del riesgo excepcional y que, al margen del régimen de responsabilidad, no se probó que el señor Nieves Latorre hubiese contribuido a la producción del daño antijuridico, dado que no se demostró que haya invadido la calzada, que hubiese estado a más de un metro de la acera ni que haya realizado un movimiento repentino para ingresar al carril, pero sí estaría acreditado que la causa eficiente del daño fue el atropellamiento del ciclista por el vehículo oficial. En todo caso, solicitó la reducción del porcentaje atribuido a la víctima directa. También pidió que se reconozca el lucro cesante a favor de la madre del ciclista y que este rubro se liquide con base en los ingresos que se probaron del señor Nieves Latorre.

2. Problemas jurídicos.

De acuerdo con los distintos debates planteados en sede de apelación, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

2.1. Considerando que no se aportó el registro civil de nacimiento del señor Nieves Latorre, ¿quienes actúan en calidad de madre y de hermanos tienen legitimación en la causa para actuar como demandantes en el presente proceso? De ser así, ¿en qué condición?

2.2. ¿La Nación – Ministerio de Defensa - Ponal es responsable de la muerte del señor Nieves Latorre que ocurrió en un accidente de tránsito o las acciones imprudentes de este último la eximen de responsabilidad? En caso de hallar una respuesta afirmativa, ¿se probó la existencia de una concausa? De ser así, ¿en cuánto debe disminuirse la responsabilidad de la demandada?

imprudentes de este último la eximen de responsabilidad? En caso de hallar una respuesta afirmativa, ¿se probó la existencia de una concausa? De ser así, ¿en cuánto debe disminuirse la responsabilidad de la demandada?

2.3. ¿Procede reconocer el lucro cesante a favor de la señora Latorre de Nieves como madre de la víctima directa?

2.4. Teniendo en cuenta las pruebas de los ingresos del señor Nieves Latorre, ¿debe condenarse en concreto a la demandada por concepto de lucro cesante?

3. Tesis de la Sala.

3.1. Para la Sala, aunque no se aportó el registro civil de nacimiento del señor Nieves Latorre, los demandantes que refirieron ser su madre y sus hermanos sí tienen legitimación en la causa por activa, pero en calidad de terceros afectados. Ello, comoquiera que, pese a no cumplir la carga de la prueba frente al parentesco, el cual, por existir tarifa legal, únicamente podía demostrarse con el respectivo registro civil de nacimiento, la valoración en conjunto del resto de pruebas sí acredita que entre los demandantes y la víctima directa existían lazos cercanos y de afecto, que, además, eran reconocidos públicamente.Reparación directa Dexy Casado Acosta y otros 2015-00779 Página 8 de 49

3.2. Es tesis de la Subsección que la demandada es responsable del fallecimiento del señor Nieves Latorre, pues se probó que éste no participó en la producción del daño antijurídico, sino que la causa eficiente del daño fue la actividad peligrosa desarrollada por la demanda da. Ello, considerando que no se demostró que la

daño antijurídico, sino que la causa eficiente del daño fue la actividad peligrosa desarrollada por la demanda da. Ello, considerando que no se demostró que la víctima directa hubiese actuado de forma imprudente ni que hubiese propiciado el daño, sino que éste se ocasionó por el impacto generado por el vehículo oficial de la Ponal, que transitaba por la vía a una velocidad mayor a la permitida.

3.3. La Sala concluye que no procede otorgar el lucro cesante a favor de la señora Latorre de Nieves, teniendo en cuenta que , para lograr su reconocimiento, la parte actora alegó que la demandante era la madre de la víc tima directa, pero, en el proceso, no se probó este supuesto de hecho.

3.4. Finalmente, la Sala considera que no se tienen suficientes elementos de juicio para proferir una condena en concreto contra la demandada por concepto de lucro cesante, considerando que no se probaron de forma precisa cuáles eran los ingresos del señor Nieves Latorre. Por lo tanto, ést os deberán demostrarse en trámite incidental, en el que se liquidará la condena del lucro cesante a favor de los hijos de la víctima directa bajo la modalidad de acrecimiento.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor,

de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener con ocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.

Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo4.

4 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,

sucesivamente en el tiempo4.

4 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-0002002-02681-01(34283); Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-3

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