TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2017-00281-03 (27-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2017-00281-03 (27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 11001-33-36-033-2017-00281-03
Sentencia: SC3-22503 3956 Sala 34
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros.
Demandado: Distrito CapitalSecretaría Distrital de Planeación.
Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados con la reglamentación del uso del suelo. No se acreditó el daño de impedir el desarrollo urbanístico.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por Blanca Victoria Corredor Naranjo, Raquel Lilly Corredor Naranjo, Gino Maurizio Pratesi Borrego y Claudia Chica Pratesi contra el Distrito CapitalSecretaría Distrital de Planeación.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 18 de agosto de 2017, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Planeación, persiguiendo que se declarara administrativamente responsable por impedir el desarrollo urbanístico de los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-351010, 50S-40259446 y 50S-40285311 denominados “Villa Carolina” y “Villa Juanita”, debido a i) la demora en la aprobación del esquema básico de construcción de vivienda de interés social para el lote de urbanización
denominados “Villa Carolina” y “Villa Juanita”, debido a i) la demora en la aprobación del esquema básico de construcción de vivienda de interés social para el lote de urbanización doña Juana y ii) la modificación del uso del suelo de manera erróneamente de los citados predios a un plan parcial con la expedición de los Decretos 619 de 28 de julio de 2000 y el Decreto 1141 de 2000, dado que los mismos no cumplían con los requisitos mínimos para ser sometidos a tal limitación, tal como finalmente se aceptó la demandada en oficio del 15 de septiembre de 2014.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios a favor de la parte actora (arch. 001 OneDrive).
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
Indicó que, es requisito para probar el daño como limitación al derecho a la propiedad, la demostración de especialidad, anormalidad y que la intervención del Estado haya generado un rompimiento del principio de igualdad, donde no se hubiese garantizado lo s elementos necesarios para que el administrado tuviera alternativas frente a las cargas impuestas.
Bajo esta línea, señaló que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no se2 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281
demuestra que la demandada hubiese limitado el derecho al uso de la propiedad de los accionantes para el desarrollo del proyecto de urbanización de viviendas de interés social o
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demuestra que la demandada hubiese limitado el derecho al uso de la propiedad de los accionantes para el desarrollo del proyecto de urbanización de viviendas de interés social o la utilización de espacio para una institución educativa, dado que siempre se le informó los diferentes requisitos y trámites que debían adelantar los demandantes.
Así pues, refirió a respuesta dada el 7 de abril de 1998 por parte de la Subdirectora de Planeamiento y Ordenamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, donde se exigen requisitos como topográficos, servicios públicos y ecológicos, los cuales debían cumplir los demandantes por tratarse de una zona aledaña de explotación minera.
Señaló que, teniendo como fundamento la entrada en vigencia del Decreto 619 de 2000, a través del cual se adopta el Plan de Ordenami ento Territorial de Bogotá, la demandada contestó a los demandantes, el 15 de diciembre de 2000, que, los predios denominados “Villa Juanita y Villa Carolina” entraron en un plan de tratamiento especial de desarrollo de recuperación por estar dentro del ár ea de actividad minera “zona de recuperación morfológica” debido al deterioro e inestabilidad de la tierra, el cual debía estar bajo supervisión del D.A.M.A y la D.P.A.E. Esta decisión fue reiterada el 2 de junio de 2001.
Advirtió que, los trámites y procedimientos requeridos se ajustaban a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá previsto en el Decreto 619 de 2000, derogado por el Decreto 469 de 2003, el cual reguló la obligatoriedad de la formulación de planes parciales.
de Ordenamiento Territorial de Bogotá previsto en el Decreto 619 de 2000, derogado por el Decreto 469 de 2003, el cual reguló la obligatoriedad de la formulación de planes parciales.
Destacó que, pese a sendos requerimientos de tipo topográfico, urbanístico y/o ecológico, no se realizaron las correcciones solicitadas por la entidad, evidenciándose la inactividad de los demandantes.
Conforme a lo anterior concluyó que “ (…) no se evidencia vul neración alguna al principio de igualdad frente a las cargas públicas, en la medida en que la actora estaba jurídicamente obligado a soportar sobre las exigencias que conllevaba el Plan de Ordenamiento Territorial y Normas complementaria, las cuales recaían y deben cumplirse en los predios “Villa Juanita y Villa Carolina”, habida cuenta de que constitucionalmente está establecido que la propiedad tiene una función social y ecológica y el interés particular debe ceder ante el general (Art. 82 C.N).”
Precisó que, la Secretaría Distrital de Planeación, a través de la Resolución No. 1187 de 9 de octubre de 2015, aclaró las imprecisiones cartográficas respecto de los planos 25 y 27 del POT Decreto Distrital 190 de 2004 y la situación legal de la zona, donde pasa ron los predios Villa Juanita y Villa Carolina a tener una clasificación y tratamiento de suelo urbano en área de suspensión de actividad minera, zona con tratamiento y recuperación, a dotacional, teniendo diferentes requisitos para proceder con planes de desarrollo, es decir, se realizó un cambio sustancial en el suelo de esta propiedad y su tratamiento, no obstante, no se puede predicar un actuar arbitrario de la demandada, ya que en principio, conforme
dotacional, teniendo diferentes requisitos para proceder con planes de desarrollo, es decir, se realizó un cambio sustancial en el suelo de esta propiedad y su tratamiento, no obstante, no se puede predicar un actuar arbitrario de la demandada, ya que en principio, conforme a la información documental que tenía, en pro de sal vaguardar los derechos colectivos, al evidenciar que eran terrenos de actividad minera y con posible inestabilidad, le impuso la carga al administrado de subsanar los defectos para proporcionar unos predios aptos para la actividad de construcción de vivienda.
Así, concluyó que, “ (…) no se evidencia que con el cambio del uso del suelo se haya producido la causación de un daño y que su antijuridicidad estuviera demostrada visto que no se evidenció que la administración sometiera a los demandantes a cargas excesivas o3 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281
desproporcionas, visto que inclusive los demandantes, no dieron cumplimiento alguno de los requerimientos emitidos por la administración los cuales se han visto supeditados en cumplimiento del POT y los estudios y actividades que se han hecho en pro de recuperación de la zona, por lo que se procederá a negar las pretensiones de la demanda.” (arch. 44 ib.)
2. Fundamento del recurso de apelación.
El 26 de enero de 2023, la parte actora se opuso a la decisión adoptada por el Juez 33 Administrativo Oral de Bogotá al considerar que existió una indebida valoración de pruebas, falta de motivación e incongruencia en la sentencia.
Resaltó que, el a quo no realizó un estudio pormenorizado de las peticiones presentadas
Administrativo Oral de Bogotá al considerar que existió una indebida valoración de pruebas, falta de motivación e incongruencia en la sentencia.
Resaltó que, el a quo no realizó un estudio pormenorizado de las peticiones presentadas por los propietarios de los predios Villa Juanita y Villa Carolina, y las respuestas dadas por la demandada, si aquellas fueron completas, indebidas o tardías.
Alegó que, la sentencia de primera instancia no analizó la responsabilidad derivada del funcionamiento irregular y tardío de la administración distrital derivada del error incurrido al aplicar normas relativas a áreas mínimas para efectos de incluir predios en el plan parcial, lo que se manifiesta en la comunicación del 15 de septiembre de 2014 y en el Documento Técnico de Soporte anexo a la misma que hace parte del proceso institucional M-PD-157.
Agregó que, el a quo omitió referirse al retardo injustificado de la demandada para responder la solicitud de exclusión de los predios del plan parcial, como también la omisión de iniciar el proceso interno M PD 157 y no tener en cuenta el concepto de la Secretaría de Ambiente que claramente indicaba que los predios de los demandantes no debían estar incluidos en el plan, requiriendo innecesariamente concepto de FOPAE o la realización de estudios.
Acerca del problema jurídico planteado por el a quo, consideró que, se cometió un error al limitarlo a la responsabilidad derivada de la modificación del uso del suelo a través de normas distritales, puesto que también se involucraba la mora o re tardo injustificado en responder las peticiones, error en el ejercicio de sus funciones y violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
normas distritales, puesto que también se involucraba la mora o re tardo injustificado en responder las peticiones, error en el ejercicio de sus funciones y violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
Sostuvo que, no se analizó la carga que le impuso la demandada a los propietarios de los predios, respecto a presentar un plan parcial de recuperación morfológica, si la misma era excesiva o suprimía el derecho de propiedad o derecho de explotación económi ca de los predios, tampoco realizó análisis sobre las implicaciones de formular un plan parcial, del contenido del mismo, de lo estudios requeridos, la necesidad de que otros predios participen en el plan, los costos y lo recursos económicos para realizar el mismo, ni el tiempo que lleva a cabo su formulación.
Precisó que, las normas que regulan los planes parciales expresamente indicaban que la demandada debía llevar a cabo una delimitación geográfica del plan parcial siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 32 del Decreto 469 de 2003, donde se señala la obligatoriedad de formular un plan parcial únicamente para zonas que tengan un área igual o superior a 10 hectáreas de área neta urbanizable, área que no reunían los predios de los accionantes.
Arguyó que, con las respuestas dadas por Planeación (Oficio 1 -2005-07071 del 28 de febrero de 2005, comunicación del 7 de junio de 2007 suscrita por la Directora de Planes4 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281
Parciales, respuesta del 17 de octubre de 2012 y del 24 de septiembre de 2013) demuestran
Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281
Parciales, respuesta del 17 de octubre de 2012 y del 24 de septiembre de 2013) demuestran la demora en la delimitación del plan parcial y su delimitación geográfica, refiriéndose que la misma estaba en trámite, al estar pendiente el estudio conjunto del DAMA, la DPAE y Planeación, la inobservancia del concepto emitido desde el año 20 11 por parte de la Secretaría de Ambiente donde se advirtió que los predios de los demandantes no requerían de un plan de manejo y recuperación morfológica, y , la inclusión de forma errónea de los predios Villa Juanita y Villa Carolina en la delimitación del plan parcial, a pesar de tener conocimiento que los mismos no superaban el área que requería el plan.
Resaltó que con el concepto emitido por la Curaduría Urbana No. 2 del 9 de marzo de 2019, donde se señala que los predios aún se encuentran dentro del área pre delimitada por el plan parcial adoptado por el Decreto 436 de 2006, se demuestra que el daño continúa pese a la expedición de la Resolución nro. 1187 de 2015, y que conforme a este concepto los predios aún necesitan de la adopción del plan parcial.
Finalmente, sostuvo que el a quo no analizó i) si la carga impuesta a los demandantes fue excesiva, ii) la carga económica de tener esos inmuebles sometidos a un plan parcial y cobrarles impuesto predial como si se tratara de lotes de engorde, ii) si los propietarios se encuentran en igualdad de condiciones frente a propietarios de predios similares, iii) si el
cobrarles impuesto predial como si se tratara de lotes de engorde, ii) si los propietarios se encuentran en igualdad de condiciones frente a propietarios de predios similares, iii) si el requerimiento del plan parcial implica no poder vender los inmuebles o la pérdida de valor económico de los inmuebles, iv) la vulneración del principio de igualdad frente a las cargas públicas y del título de imputación de responsabilidad administrativa por daño especial. (arch. 47 ib.)
El 24 de febrero de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora. ( arch. 48 ib.)
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 20 de junio de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado, y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 5 de octubre de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (índice 5 y 9 SAMAI).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad del Distrito Capital - Secretaría Distrital de Planeación por impedir el desarrollo urbanístico de los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S -351010, 50S -40259446 y 50S -40285311 denominados
Distrital de Planeación por impedir el desarrollo urbanístico de los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S -351010, 50S -40259446 y 50S -40285311 denominados “Villa Carolina” y “Villa Juanita”, como consecuencia de i) la demora en la aprobación del esquema básico de construcción de vivienda de interés s ocial para el lote de urbanización doña Juana y ii) la modificación del uso del suelo de manera erróneamente de los citados predios a un plan parcial con la expedición de los Decretos 619 de 28 de julio de 2000 y el5 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281
Decreto 1141 de 2000, dado que los mismo s no cumplían con los requisitos mínimos para ser sometidos a tal limitación.
El a quo negó las pretensiones de la demanda puesto que no se demostró que la demandada hubiese limitado el derecho a la propiedad de los accionantes para el desarrollo del proyecto de urbanización de viviendas de interés social o la utilización de espacio para una institución educativa, dado que siempre se le informó los diferentes requisitos y trámites que debían adelantar los demandantes, no obstante, aquellos no realizaron lo s requerimientos solicitados, evidenciándose su inactividad.
La parte actora interpuso recurso de apelación sosteniendo que el a quo no valoró las respuestas dadas por la demandada con las cuales se demuestra su retardo injustificado para responder la so licitud de exclusión de los predios del plan parcial, como también la omisión de iniciar el proceso interno M PD 157 y no tener en cuenta el concepto de la Secretaría de Ambiente que indicaba que los predios de los demandantes no debían estar
para responder la so licitud de exclusión de los predios del plan parcial, como también la omisión de iniciar el proceso interno M PD 157 y no tener en cuenta el concepto de la Secretaría de Ambiente que indicaba que los predios de los demandantes no debían estar incluidos en el plan; agregó que tampoco analizó si la carga de presentar un plan parcial de recuperación resultó excesiva, si suprimía el derecho de propiedad o derecho a la explotación económica de los predios. Agregó que el daño continúa, puesto que pese a la expedición de la Resolución nro. 1187 de 2015, todavía se exige la adopción del plan parcial.
Corresponde a la Sala establecer el siguiente interrogante:
¿A partir de las pruebas obrantes en el proceso es posible advertir el daño antijurídico consistente en impedir el desarrollo urbanístico de los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S -351010, 50S -40259446 y 50S -40285311 denominados “Villa Carolina” y “Villa Juanita”, esto como consecuencia de la modificación del uso del suelo de estos bienes al incluirlos dentro del plan parcial de recuperación morfológica y el retardo injustificado de la administración en corregir sus errores que los incluyeron dentro del Plan Parcial ?
Tesis de la Sala.
No se estructura la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada como quiera que el daño alegado por los demandantes resulta eventual o hipotético porque no se acreditó que los mismos adelantarán las actuaciones administrativas necesarias para desarrollar urbanísticamente sus predios durante la vigencia de los Decretos Distritales 737
quiera que el daño alegado por los demandantes resulta eventual o hipotético porque no se acreditó que los mismos adelantarán las actuaciones administrativas necesarias para desarrollar urbanísticamente sus predios durante la vigencia de los Decretos Distritales 737 de 1.993, Decreto 600 de 1993 y Acuerdo 6 de 1990, por lo que no se frustró ningún desarrollo urbanístico cierto con la inclusión de los inmuebles de los demandantes dentro del plan parcial establecido dentro del Decreto 619 de 2000, máxime cuando en vigencia de este última norma no se adelantaron los requerimientos exigidos por la administración para ejecutar el desarrollo urbanístico de los predios, y tampoco, se presentó solicitud de licencia de construcción una vez excluidos los predios del plan parcial y de restructuración, razón por la cual, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas dentro del sub lite.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente6 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281
proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fech a posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Es pertinente precisar que esta Sala en auto del 12 de febrero de 2020, resolviendo la apelación contra la decisión que negó las excepciones previas de ind ebida escogencia del medio de control y caducidad, decidió i) declarar la caducidad del medio de control frente a la pretensión relacionada con la “demora injustificada en la aprobación del Esquema Básico de construcción de viviendas de interés social”,y ii) continuar con el trámite respecto “(…)la modificación del uso del suelo de los bienes inmuebles al incluirlos dentro del Plan Parcial de Recuperación Morfológica” y “el retardo injustificado de la administración en corregir los errores que los incluyeron dentro del Plan Parcial” debido a que estamos frente a un daño de carácter continuado y en esta etapa procesal no se tiene certeza de si en la actualidad persiste en el tiempo o cesó con anterioridad a la presentación de la demanda.
daño de carácter continuado y en esta etapa procesal no se tiene certeza de si en la actualidad persiste en el tiempo o cesó con anterioridad a la presentación de la demanda.
Así, para esta Sala, no queda duda que la caducidad se debe contabilizar desde el momento en que cesó el presunto daño, esto es con la expedición de la Resolución número 1187 de 2015 proferida el 9 de octubre de 2015 por la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la cual “se dilucidan unas imprecisiones cartográficas que surgen en los en los Planos Nos. 25 y 27 del Decreto Distrital 190 de 2004, en el ámbito geográfico de la Unidad de Planeamiento Zonal – UPZ No. 54, Marruecos en la localidad de Rafael Uribe Uribe” (pág. 117-120 arch. 002 exp. OneDrive) pues con la misma, se terminó la actuación administrativa, donde se precisaron las imprecisiones cartográficas contenidas en los Mapas No. 25 - Usos del Suelo Urbano y de Expansión y No. 27 - Tratamientos Urbanísticos del Decreto Distrital 190 de 2004, y en consecuencia, fueron excluidos del plan parcial de desarrollo los predios de los accionantes, esto en concordancia con lo expuesto en el Oficio número 2 -2014-41538 del 15 de septiembre de 2014 proferido por el Director de Planes Parciales de la Secretaría de Planeación ( pág. 179 y 180 arch. 03 ib.).
Entonces, la caducidad para el presente medio de control transcurrió entre el 10 de octubre de 2015 al 10 de octubre de 2017, considerando los 2 años de que trata el literal i) de l
Entonces, la caducidad para el presente medio de control transcurrió entre el 10 de octubre de 2015 al 10 de octubre de 2017, considerando los 2 años de que trata el literal i) de l numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2017, por lo tanto, sin tener en cuenta el término de suspensión con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se tiene que la demanda fue presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa.7
Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 1. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
Los demandantes Blanca Victoria Corredor Naranjo, Raquel Lilly Corredor Naranjo, Gino Maurizio Pratesi Borrego y Claudia Chica Pratesi se encuentran legitimados en la causa por
Por activa.
Los demandantes Blanca Victoria Corredor Naranjo, Raquel Lilly Corredor Naranjo, Gino Maurizio Pratesi Borrego y Claudia Chica Pratesi se encuentran legitimados en la causa por activa de hecho y material como quiera que demostraron ser los propietarios de los bienes afectados por el plan parcial de recuperación morfológica que fue exigido por la demandada (certificados de tradición de inmuebles con matrícula inmobiliaria nros. 50S – 351010, 50S – 40259446 y 50S – 40285311. Pág. 1 a 5 arch 2 ib.)
Por pasiva.
A su vez, el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Planeación se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda contienen acciones u omisiones que se endilga a dicha entidad y que estructuran su presunta responsabilidad administrativa y extracontractual.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio.
Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Admi nistración y iii) la relación o nexo de
patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Admi nistración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores2.
Al respecto, dijo el Consejo de Estado:
“la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obl igación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con
1 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001 -23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HE RNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001 -23-31-000-2001-03279-02(34468)8 Blanca Victoria Corredor Naranjo y otros Reparación Directa Exp. 2017-00281
la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.”3
Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es
entre la omisión y el daño.”3
Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe, pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”4
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una no rma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”
El Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 20165, ha sostenido que para efectos de que sea indemnizable debe estar “cabalmente estructurado”, es decir, que los “aspectos relacionados con la lesión o detrimento” deben acreditarse, así: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.”
un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.”
Cuando se utiliza como título de imputación de la responsabilidad del Estado la falla o falta del servicio6, la dimensión que se tiene en cuenta es la acción o lo funcional en tanto que el Estado de derecho está determinado por deberes y obligaciones, competencias y funciones legales o normativas, donde la administración pú blica actúa o debe actuar y tomar decisiones en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, de tal forma que se juzga su legalidad desde la perspectiva de su acción u omisión en la prestación del servicio, a partir de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo.
En relación con lo anterior, el Consejo ha señalado que:
“El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE
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