TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2018-00173-02 (27-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2018-00173-02 (27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Expediente: 110013336033 20180017302
Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros
Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros
Medio de control: Reparación directa
Tema: Accidente de tránsito
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuestos por la parte actora contra de la sentencia proferida el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Treinta y Tres (33 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 23 de abril de 2018, Wilson Emilio Perea Perea, Sady Loreth Perea Gómez, Hamith Stiven Perea Chala, Hamerth Stiwar Perea Chala, Marlenis Gómez Moreno, Wilson Yair Perea Gómez, Samira Perea Gómez, Alido Gómez Perea y Filomena Moreno Mosquera por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de r eparación directa en contra d el Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad, Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y CODENSA S.A. –ESP-Medio de control: Reparación directa
medio de control de r eparación directa en contra d el Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad, Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y CODENSA S.A. –ESP-Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302
Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros
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(hoy ENEL S.A. –ESP-) con la finalidad de que se declarará la prosperidad de las siguientes pretensiones:
PRIMERA: la ALCALDIA DISTRITAL DE BOGOTA D.C. —INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C. (IDU) --SECRETARIA DE MOVILIDAD
DE BOGOTA D.C. Y EMPRESAS DE ALUMBRADO PÚBLICO DE BOGOTA D.C., son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por falla o falta de servicios por parte de los demandados. Que condujo a la muerte de ZEHIR PEREA GOMEZ.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia, a la ALCALDIA DISTRITAL DE BOGOTA D.C.
— INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C (IDU) —SECRETARIA
DE MOVILIDAD DE BOGOTA D.C. Y EMPRESAS DE ALUMBRADO PUBLICO DE
BOGOTA D.C., reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, Subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman e n la suma de
OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES o
represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, Subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman e n la suma de OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada apli cando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precio a l consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, con base en normas aplicables al caso
Como fundamento de las pretensiones en la demanda se indicaron siguientes hechos:
1º. El día 25 de abril eso de las 10:00 P.M horas ZEHIR PEREA GOMEZ, cuando transitaba en motocicleta por la vía diagonal 45 sur con carrera 3 Este, barrio Canadá la Victoria, localidad la San Cristóbal Bogotá D.C., al descender por la vía se observa el mal estado en que se encuentra, policía acostado deteriorado con varillas por fuera, altibajos, lo que ocasionan la pérdida de control y lo expulsan y al pegar en la punta del puente sale hacia el caño, donde recibe múltiples lesiones y es trasladado al hospital tunal, donde le realizan varias intervenciones y fallece el día 26 de los corrientes a eso de las 2:00 P.M. Horas.
2º. Es de anotar que en el lugar de los hechos, había ausencia total de alumbrado público, ya que existen las farolas pero ninguna funciona, esta vía tiene tiempos de
de las 2:00 P.M. Horas.
2º. Es de anotar que en el lugar de los hechos, había ausencia total de alumbrado público, ya que existen las farolas pero ninguna funciona, esta vía tiene tiempos de estar deteriorada, el puente carece de baranda protectora al descenso de la vía, parte por donde salió el occiso, que de haber existido la baranda como existe al lado contrario no estaríamos lamentando los hechos, pero las entidades encargadas del mantenimiento de las mismas han realizado una omisión en sus deberes.
3º. La muerte de ZEHIR PEREA GOMEZ (Q.E.P.D.), ocasionó perjuicios morales (PETITUM DOLORIS) a sus padres y hermanos, consistente en pena moral, el afligimiento que les produce la desaparición de su hijo, hermanos y nietos respectivamente, estandarte de la familia, segándole la vida por fal las u omisiones de las entidades demandadas.
4º. En consecuencia, el daño, es decir, la muerte de la víctima, resulta casualmente relacionada con la falla u omisión del servicio a cargo de los demandados, como se probará debidamente en el proceso, aunado a las diligencias de necropsia, levantamiento de cadáver, levantamiento de croquis, pre sanidad del occiso etc.
5º. ZEHIR PEREA GOMEZ (q.e.p.d.) al momento de ocurrir su fallecimiento contaba con 18 años de edad, laboraba con una comercializadora de carne s y devengaba un S.M.L.M.V. al momento de su fallecimiento y se perfilaba para iniciar estudios universitarios.
6º. La víctima, dentro de sus posibilidades económicas, ayudaba a sus familiares ya
S.M.L.M.V. al momento de su fallecimiento y se perfilaba para iniciar estudios universitarios.
6º. La víctima, dentro de sus posibilidades económicas, ayudaba a sus familiares ya que vivía con su querido padre y sus hermanos menores.
7º. Con la muerte de ZEHIR PEREA GOMEZ, tanto sus padres, como hermanos, se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla u omisión por parte de las entidades demandadas. Por tanto, procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales y morales.Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302
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8º. Se observa claramente la responsabilidad de las entidades demandadas, frente a una omisión, que se presenta cuando la administración pública no satisface las obligaciones a su cargo dentro de las c ircunstancias de modo, tiempo y lugar para las cuales fueron fijadas, estamos frente a una conducta negligente.
9º. El daño es imputable a las entidades demandadas, porque se produjo como consecuencia de la omisión de las mismas de: "Conservar en buen estado de las vías, lo que le implicaba ordenar la realización de los trabajos de ingeniería necesarios para remediar la existencia de ese riesgo y s eñalizar el peligro que existe, como lo exige el Código Nacional de Transito.
10° Como responsables del mante nimiento de las vías, Las entidades demandadas, debieron de garantizar que los tránsitos por las mismas se realizaran de tal manera que
Código Nacional de Transito.
10° Como responsables del mante nimiento de las vías, Las entidades demandadas, debieron de garantizar que los tránsitos por las mismas se realizaran de tal manera que no pusieran en riesgo la integridad de las personas que transitaran por las mismas. Es decir, que no existieran vías en mal estado, y de existir corregirla de manera inmediata o se señalizaran de manera eficaz, es decir, con las señales que permitieran identificar oportunamente la existencia del mal estado de la vía.
11° En relación con el deber de señalización, la sala en sentencia del 4 de octubre de 2007, indicó: la seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en evento constituye una trampa mortal para quienes transitan por las mismas, "sign ifica lo anterior que además de construir carreteras adecuadas a los requerimientos de tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglament arias que ordenan su señalización y advierten los peligros.
12° Los padres, hermanos mayores y menores representados, como también sus abuelos maternos, me han conferido poder para el ejercicio de la presente acción.
1.2. Contestación de la demanda La Secretaría Distrital de Movilidad 1 , al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó su denegatoria. Negó la ocurrencia de una falla en el servicio atribuible a esa entidad y sostuvo que no se encontraba acreditado el nexo causal entre el daño alegado y una conducta imputable a la administración.
falla en el servicio atribuible a esa entidad y sostuvo que no se encontraba acreditado el nexo causal entre el daño alegado y una conducta imputable a la administración. En relación con los hechos, manifestó que no le constaban varios de ellos o que no se encontraban probados, especialmente en lo relativo a las circunstancias específicas del accidente y a la presunta omisión en el mantenimiento y señalización de la vía. Señaló que no se había demostrado que el siniestro obedeciera a deficiencias en la infraestructura vial y afirmó que la causa del accidente obedeció al comportamiento del conductor, planteando la culpa exclusiva de la víctima como factor determinante del daño. En el acápite correspondiente propuso las siguientes excepciones:
1. Falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las funciones de mantenimiento y conservación de la malla vial no eran de su competencia, sino que correspondían al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en virtud de la normativa distrital vigente.
1 Expediente electrónico, pdf “04CONTESTACIONESDEMA”, folio 2 a 17.Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302
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2. Ausencia de responsabilidad , por inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, en especial la falta de imputación jurídica del daño a la entidad demandada.
3. Hecho exclusivo o atribuible a la víctima , como causal eximente de responsabilidad, al sostener que el accidente obedeció al actuar del conductor y no a una omisión de la administración.
daño a la entidad demandada.
3. Hecho exclusivo o atribuible a la víctima , como causal eximente de responsabilidad, al sostener que el accidente obedeció al actuar del conductor y no a una omisión de la administración.
4. Excepción genérica, en el evento de que se encontrara probada alguna otra circunstancia exonerativa derivada del análisis del proceso.
Asimismo, solicitó que, en caso de no prosperar las excepciones, se reconocieran únicamente los perjuicios debidamente probados y conforme a los parámetros jurisprudenciales vigentes. El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)2 por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de sustento fáctico y probatorio suficiente para estructurar responsabilidad patrimonial a su cargo. En relación con los hechos, manifestó no constarle la mayoría de las afirmaciones efectuadas por la parte demandante y sostuvo que no existe prueba que permita atribuir el daño alegado a una acción u omisión imputable a la entidad. Propuso las siguientes excepciones:
1. Ausencia de nexo causal entre el daño causado y la responsabilidad endilgada al IDU: sostuvo que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el supuesto estado de la vía y el accidente, y que no existe prueba que permita imputar el daño a la entidad.
2. No demostración de los perjuicios : afirmó que los demandantes no allegaron prueba siquiera sumaria que acredite los perjuicio s reclamados, tanto materiales como morales.
3. Culpa exclusiva o atribuible a la víctima : alegó que la conducta del conductor
prueba siquiera sumaria que acredite los perjuicio s reclamados, tanto materiales como morales.
3. Culpa exclusiva o atribuible a la víctima : alegó que la conducta del conductor de la motocicleta —exceso de velocidad e inobservancia de las normas de tránsito— constituyó la causa determinante del accidente, lo que rompe el nexo causal.
4. Excepción genérica : solicitó que se declarara cualquier otra excepción que resultare probada en el proceso.
CODENSA S.A. –ESP– 3 por conducto de su representante legal para asuntos judiciales y administrativos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas
2 Expediente electrónico, pdf “04CONTESTACIONESDEMA”, folio 53 a 62. 3 Expediente electrónico, pdf “04CONTESTACIONESDEMA”, folio 56 a 51.Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302
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en su contra, al considerar que no le es atribuible responsabilidad alguna por los hechos objeto del proceso. Frente a los hechos, aceptó únicamente aquellos que le constaban y negó los demás, particularmente los relacionados con una presunta falla en la prestación del servicio de alumbrado público. Sostuvo que el sistema de iluminación existente en el lugar del accidente cumplía con los niveles técnicos exigidos y que no se registraban reportes previos de fallas en las luminarias cercanas al sitio del siniestro. Propuso las siguientes excepciones:
1. Cumplimiento por parte de CODENSA S.A. E.S.P. de las obligaciones
QBE S.A.; por su parte, CODENSA S.A. E.S.P. llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S.A. Mediante auto del 10 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Cundinamarca admitió los referidos llamamientos. HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.)4, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y el llamamiento en garantía, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, sostuvo que no tuvo
4 Expediente electrónico, pdf “05LLAMAMIENTOENGARAN”, folio 62 a 74.Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302
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injerencia alguna en la ocurrencia del accidente y negó la existencia de un nexo causal entre su actuación y el daño alegado. Afirmó que la causa determinante del siniestro fue la conducta del señor Zehir Pérez Gómez, quien, según indicó, conducía en estado de embriaguez y en exceso de velocidad, circunstancia que configuraría culpa exclusiva de la víctima. Frente a los perjuicios reclamados, manifestó que no se acreditaron los presupuestos para su reconocimiento, en particular la existencia y cuantificació n del lucro cesante, por lo que consideró que no se demostró daño cierto y resarcible. Como excepciones de mérito propuso la falta de nexo causal, la culpa exclusiva de la
accidente cumplía con los niveles técnicos exigidos y que no se registraban reportes previos de fallas en las luminarias cercanas al sitio del siniestro. Propuso las siguientes excepciones:
1. Cumplimiento por parte de CODENSA S.A. E.S.P. de las obligaciones derivadas del acuerdo suscrito con el Distrito Capital : afirmó que la infraestructura de alumbrado público operaba en condiciones normales y que la prestación del servicio se encontraba ajustada a los estándares técnicos y contractuales.
2. Inexistencia de ne xo causal que configure falla en el servicio imputable a CODENSA S.A. E.S.P. : sostuvo que no se acreditó relación causal entre el estado del alumbrado público y el accidente, y que el siniestro obedeció a factores ajenos a su actuación.
3. Configuración de ca usal de exoneración de responsabilidad por la existencia de hecho exclusivo de la víctima : alegó que el conductor de la motocicleta se encontraba en estado de embriaguez y que su conducta —incluido el exceso de velocidad— constituyó la causa determinante del accidente.
4. Excepción genérica : solicitó que se declarara cualquier otra excepción que resultare probada dentro del proceso.
5. Objeción a la estimación de perjuicios – sobreestimación de la cuantía : cuestionó la cuantificación de los perjuicios reclamados, por considerar que no contaban con soporte técnico ni probatorio suficiente. 1.3. Llamamiento en garantía
El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) llamó en garantía a la compañía de seguros QBE S.A.; por su parte, CODENSA S.A. E.S.P. llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S.A. Mediante auto del 10 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y
para su reconocimiento, en particular la existencia y cuantificació n del lucro cesante, por lo que consideró que no se demostró daño cierto y resarcible. Como excepciones de mérito propuso la falta de nexo causal, la culpa exclusiva de la víctima, la ausencia de prueba de los perjuicios reclamados y la excepción genérica o innominada prevista en el ordenamiento procesal. En cuanto al llamamiento en garantía, señaló que, en caso de declararse responsabilidad, resultaría aplicable la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 400087 expedida por HDI Seguros S.A., b ajo la modalidad claims made , precisando que cualquier eventual condena estaría sujeta a los límites, condiciones y deducibles establecidos en el respectivo contrato de seguro. Zúrich Colombia Seguros S.A. (antes QBE Seguros S.A.) 5 , por conducto de apoderado judicial, dio contestación al llamamiento en garantía formulado en su contra y se opuso a su prosperidad. En primer lugar, sostuvo que cualquier eventual responsabilidad a su cargo se encuentra supeditada a la efectiva demostración de la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, así como a la verificación de que los hechos objeto del proceso se encuentren amparados por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 000705915872, bajo las condiciones, límites y exclusiones pactadas contractualmente. Propuso como excepciones de fondo frente al llamamiento en garantía, entre otras: Ausencia de prueba de la ocurrencia del siniestro , al no acreditarse los elementos estructurantes de la responsabilidad civil. Inexistencia de cobertura por ruptura del nexo causal , derivada de la culpa exclusiva de la víctima. Inexistencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil , en
elementos estructurantes de la responsabilidad civil. Inexistencia de cobertura por ruptura del nexo causal , derivada de la culpa exclusiva de la víctima. Inexistencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil , en especial el daño, el nexo causal y la imputación. Inexistencia de prueba de los perjuicios. Excesiva tasación de perjuicios.
5 Expediente electrónico, pdf “06LLAMAMIENTOENGARAN”, folio 27 a 51.Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302
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Límite de responsabilidad de la aseguradora , en los términos del valor asegurado. Disponibilidad de cobertura del valor asegurado , condicionada a la vigencia y agotamiento de la suma asegurada. Cobro de lo no debido. Y la excepción genérica o innominada. Asimismo, precisó que, conforme al artículo 1079 del Código de Comercio, el asegurador no está obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, y que cualquier eventual condena debería sujetarse estrictamente al límite máximo pactado en la póliza. En relación con la demanda principal, coadyuvó las excepciones propuestas por el IDU, particularmente las relativas a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la culpa exclusiva de la víctima y la inexistencia de los e lementos estructurantes de la responsabilidad civil. Finalmente, solicitó que, en caso de no prosperar las excepciones propuestas frente
culpa exclusiva de la víctima y la inexistencia de los e lementos estructurantes de la responsabilidad civil. Finalmente, solicitó que, en caso de no prosperar las excepciones propuestas frente a la demanda, se declararan probadas las excepciones formuladas en relación con el llamamiento en garantía y se negara cualquier obligación indemnizatoria a su cargo. 1.4. Sentencia de primera instancia6
El 4 de junio de 2024, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda:
1. Problema jurídico
Consiste en establecer si debe declararse o no la presunta responsabilidad del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE MOVILIDAD, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) y/o la empresa de servicios públicos CODENSA SA ESP hoy ENEL COLOMBIA S.A ESP, por el daño que se afirma ocasionado en razón al fallecimiento del señor ZEHIR PEREA GOMEZ, como consecuencia de un accidente vial en la Localidad de San Cristóbal, Bogotá DC.
Frente a la Zúrich Colombia Seguros S.A y HDI Seguros S.A se advierte que, sólo en caso de verificarse la presunta responsabilidad del IDU y/o de ENEL Colombia S.A ESP, se analizará si están llamadas a responder en virtud de las pólizas de seguro que motivaron sus llamamientos en garantía por la eventual condena que se profiera, y será allí donde se analicen los argumentos de defensa y excepciones de fondo propuestas por estas aseguradoras.
2. Régimen de responsabilidad aplicable: En materia de accidentes de tránsito relacionados con la construcción, conservación o
analicen los argumentos de defensa y excepciones de fondo propuestas por estas aseguradoras.
2. Régimen de responsabilidad aplicable: En materia de accidentes de tránsito relacionados con la construcción, conservación o mantenimiento de la malla vial, el Consejo de Estado ha precisado que el Estado responde cuando omite adoptar medidas frente a riesgos previsibles o incumple sus deberes de mantenimiento y señalización, especialmente si el obstáculo permaneció en la vía por un tiempo razonable sin que se realizaran labores de remoción o advertencia. No obstante, la sola existencia de un obstáculo en la vía no basta para declarar la responsabilidad estatal;
6 Expediente electrónico, pdf “076SENTENCIA DE PR_20180173SentenciaPri”Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302
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es indispensable acreditar el nexo causal entre el daño y una acción u omisión imputable a la administración. En consecuencia, corresponde al despacho analizar la realidad probatoria del caso para determinar si se configuran los presupuestos de responsabilidad alegados.
3. La responsabilidad en el caso concreto:
(…)
3.1. Del daño antijurídico
Revisado el expediente se observa que la muerte de Zehir Perea Gómez ocurrió el 26 de abril de 2016 como se corrobora con el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 08973212 de la misma fecha16, el Informe Pericial de Necropsia 2016010111001001471
abril de 2016 como se corrobora con el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 08973212 de la misma fecha16, el Informe Pericial de Necropsia 2016010111001001471 del 28 de abril de 2016, en el que se concluyó como cusa básica de muerte “Politraumatismo contundente severo”, manera de muerte “violenta en evento de tránsito” y el Acta de Inspección Técnica a Cadáver -FPJ10del 27 de abril de 2016Así entonces, se tuvo por acreditado el daño que aducen haber padecido los demandantes, no obstante, se precisó, que para que pueda predicar la responsabilidad de las demandadas deben establecerse las causas que fueron lugar al hec ho dañino, para así determinar si le son imputables.
3.2. Nexo causal – imputación
La parte actora sostuvo que el daño era imputable a las entidades demandadas por omisiones en el mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente, al existir presuntamente un reductor de velocidad en mal estado, huecos, ausencia de barandas en el puente, deficiencia de iluminación y falta de señalización. Está acreditado que el mantenimiento de la vía correspondía al IDU. También se probó la ocurrencia del accidente el 25 de abril de 2016 y el posterior fallecimiento de Zehir Perea Gómez, conforme a la certificación del Cuerpo de Bomberos, la historia clínica del Hospital El Tunal y el Informe Policial de Accidente de Tránsito. El informe policial dejó constancia de que la vía presentaba huecos y material suelto, así como la existencia de un reductor de velocidad. No obstante, no determinó la causa
El Tunal y el Informe Policial de Accidente de Tránsito. El informe policial dejó constancia de que la vía presentaba huecos y material suelto, así como la existencia de un reductor de velocidad. No obstante, no determinó la causa concreta del siniestro y se limitó a consignar como hipótesis la pérdida de control del motociclista. En cuanto a la ilumina ción, surgieron dos versiones: los familiares afirmaron que el lugar estaba oscuro y sin alumbrado público; en contraste, el dictamen pericial aportado por ENEL indicó que las luminarias funcionaban adecuadamente y cumplían los niveles técnicos exigidos. Sin embargo, dicha experticia se realizó tres años después del accidente y no permitió establecer con certeza las condiciones específicas de iluminación el día de los hechos. Tampoco las declaraciones de los demandantes, quienes no presenciaron directamente el accidente, resultan suficientes para acreditar una falla en el servicio. Adicionalmente, no existe prueba directa sobre las circunstancias precisas del accidente: se desconoce la velocidad a la que se desplazaba la víctima, si impactó el reductor, un hueco, el puente u otro obstáculo, o si intervino un factor externo. No se recaudaron testimonios presenciales ni material audiovisual que permita reconstruir el evento. Si bien está acreditado que la vía presentaba desperfectos, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la sola existencia de irregularidades en la malla vial no basta para declarar la responsabilidad estatal; es indispensable probar el nexo causal entre esa falla y el daño. Tampoco puede atribuirse de manera concluyente el hecho a la co nducta exclusiva de la
la responsabilidad estatal; es indispensable probar el nexo causal entre esa falla y el daño. Tampoco puede atribuirse de manera concluyente el hecho a la co nducta exclusiva de la víctima. Aunque se evidenció una concentración baja de etanol y la ausencia de licencia de conducción, tales circunstancias no permiten afirmar que su comportamiento fue la causa determinante del siniestro. En síntesis, persisten ser ias incertidumbres sobre la forma en que ocurrió el accidente y no se acreditó, siquiera con un grado de probabilidad preponderante, que el estado de la vía o una omisión atribuible a las entidades demandadas haya sido la causa eficiente del daño. En consecuencia, al no demostrarse el nexo causal, no se configura la imputación exigida para declarar la responsabilidad estatal.
4. De las costasMedio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302
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De conformidad con lo consagrado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, condición que no se cumple en este caso, pues no se aportó material probatorio en ese sentido, por lo que no se condenará en costas.
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
condenará en costas.
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CUARTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la conte stación o algún otro memorial - para efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.
(…)
1.5. El recurso de apelación7
La parte actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
PRIMERO: El joven Zehir Perea Gómez (Q.E.P.D.) no era propietario de motocicleta; sin embargo, ello no significa que no fuera idóneo para conducir este tipo de vehículo. Desde temprana edad aprendió a manejar motocicletas, toda vez que su padre, Wilson Perea Perea, ha sido propietario de estos vehículos y los ha utilizado al servicio de la familia, razón por la cual el occiso contaba con pericia y experiencia para su conducción.
temprana edad aprendió a manejar motocicletas, toda vez que su padre, Wilson Perea Perea, ha sido propietario de estos vehículos y los ha utilizado al servicio de la familia, razón por la cual el occiso contaba