TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2018-00205-01 (27-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2018-00205-01 (27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil veintiséis (2026).
Proceso: 110013336033 2018 00205 01
Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación directa
Asunto: Lesiones soldado profesional – accidente de tránsito – arbitrio juris
Sentencia de segunda instancia
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada en contra de la sentencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá ; por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 27 de junio de 2018 1, el señor Libardo Alfonso Herrera , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarará la prosperidad de las siguientes:
1 Folio 25 Archivo electrónico “01Demanda-Notificación” OneDrive.Proceso: 110013336033 2018 00205 01
Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas
1 Folio 25 Archivo electrónico “01Demanda-Notificación” OneDrive.Proceso: 110013336033 2018 00205 01
Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
2 1.1. Pretensiones2 PRIMERA. Declarar Administrativa y Extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), por la responsabilidad en el daño causado al demandante, con motivo de las graves les iones y posterior pérdida de la capacidad laboral sufridas por el (SLP) LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS, en hechos ocurridos en el día 21 marzo de 2017, mientras se encontraba en el ejército nacional, en jurisdicción de municipio de Sogamoso - (Boyacá).
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior declaración, se condene a LA NACIÓN - (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a favor de cada uno de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo:
NOMBRE: PARENTESCO: NIVEL: VALOR: LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS Víctima directa (1) 100 smlmv
TERCERA. Condenar a LA NACIÓN - (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a favor de LIBARDO AL FONSO HERRERA VARGAS, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, mientras se en contraba al servicio del Ejército Nacional
pagar a favor de LIBARDO AL FONSO HERRERA VARGAS, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, mientras se en contraba al servicio del Ejército Nacional desempeñándose como soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 11" Cacique Coyara" ubicado en el municipio de Saravena (Arauca), teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. U n millón trecientos mil ($1.300.000.00) pesos mensuales que aproximadamente ganaba la víctima como salario o total de haberes, suma correspondiente para el mes de marzo de 2017 o la suma que se pruebe dentro del proceso, más un veinticinco por ciento (25%) ir ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el H.
Consejo de Estado.
2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.
3. El grado de incapacidad labor al que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de la Junta Médica Laboral al Soldado Profesional LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS, la cual le dictaminara el grado de las lesiones.
4. Actualizada dicha cantidad según la variación porce ntual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de marzo de 2017 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debi da o consolidada y la futura, Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe
5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debi da o consolidada y la futura, Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la formula reiterada por la jurisprudencia del B. Consejo de Estado, tanto para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura.
CUARTACondenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a favor de LIBARDO ALPONSO HERRERA VARGAS, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha d e ejecutoria de la sentencia correspondiente, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivos del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones s ufridas, las cuales le generan dificultades para la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, fiscas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo,
QUINTA LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de esta demanda, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo, hasta el día en que efectivamente se cancele la totalidad de la condena.
SEXTAQue se condene y exhorte a la demandada a cumplir con el pago de la sentencia dentro de los términos y al pago de los intereses estipulados por el artículo
SEXTAQue se condene y exhorte a la demandada a cumplir con el pago de la sentencia dentro de los términos y al pago de los intereses estipulados por el artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes.
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Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
3 1.2. Hechos3
La situación fáctica en que se fundamenta la demanda, se transcriben así:
1. El señor LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS, nació el día 15 de marzo de 1992, para el día del accidente contaba con la edad de 25 años.
2. El demandante LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS se encontraba adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 11 2CASIQUE COYARA” Saravena –
(Arauca) Brigada Móvil No. 31, en el cual desarrollaba sus labores dentro del Ejército Nacional, donde gozaba de bue na salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física.
3. Para el día 21 marzo de 2017, el SLP. LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS, se encontraba en cumplimiento del plan de moral y bienestar otorgado por el Comando Superior, y mientras se dirigía a la ciudad de Bogotá en el bus de placas SSQ-767 adscrito a la empresa de transportes libertadores durante su recorrido en jurisdicción del municipio de Sogamoso el cual sufre un volcamiento lateral
además dentro de las instalaci ones del Cantón Militar de Saravena, siendo expuestos a un riesgo superior al que ordinariamente estaban llamados a soportar en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, se configuró una situación de riesgo
49 Folios 11 a 18 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive. 50 Folios 11 a 18 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive. 51 Folios 86 Archivo electrónico “06Anexos” OneDrive. 52 Folios 88 Archivo electrónico “06Anexos” OneDrive.Proceso: 110013336033 2018 00205 01
Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 25 excepcional, atribuible a la administración, a l haberlos colocado en una condición mayor de peligrosidad que excede las cargas propias del servicio.
En consecuencia, la Sala confirmará la providencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá.
9. Liquidación de perjuicios
9.1. Perjuicios morales.
La parte demandante solicitó:
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior declaración, se condene a LA NACIÓN - (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a favor de cada uno de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo:
NOMBRE: PARENTESCO: NIVEL: VALOR:
Comando Superior, y mientras se dirigía a la ciudad de Bogotá en el bus de placas SSQ-767 adscrito a la empresa de transportes libertadores durante su recorrido en jurisdicción del municipio de Sogamoso el cual sufre un volcamiento lateral izquierdo ocasionándole al soldado múltiples traumas en el cuerpo.
4. Con motivo de estos hechos el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No.
No. 11 "CACIQUE COYARA" ubicado en Saravena (Arauca), redacto el Informe administrativo por lesiones No. 008 en hoja de seguridad No. 084064 que en su parte pertinente dice:
5. Mediante Acta No. 206 registrada a folio No. 006, de fecha 15 de julio de 2017 el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. No. 11 "CACIQUE COYARA", Brigada Móvil No. 31, realizo acta aclaratoria del informe administrativo por lesiones.
6. Como consecuencia de las lesiones que sufrió el soldado profesional LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS, mientras se encontraba en el Ejército Nacional, quedó con limitaciones físicas para desarrollar varias de sus actividades cotidianas, debido a las múltiples lesiones en su cuerpo ocasionadas con motivo del volcamiento del bus contratado por el Ejército Nacional y en el cual se dirigía a la ciudad de Bogotá.
7. Manifiesta mi prohijado que para el día 20 de marzo de 2017 se encontraba en las Instalaciones del Cantón Militar de Saravena (Arauca) preparándose para disfrutar de su permiso del CICLO CONDE, de acuerdo al plan de Moral y Bienestar de la
Instalaciones del Cantón Militar de Saravena (Arauca) preparándose para disfrutar de su permiso del CICLO CONDE, de acuerdo al plan de Moral y Bienestar de la Brigada Móvil No. 31, una vez culmino con las actividades, horarios, turno de permiso y al reunir documentación necesar ia como la boleta de salida, orden de revista de armamento de salida, entre otros documentos necesarios para poder salir de permiso se dispuso a abordar el bus que previamente contrato el Sargento Segundo DUITAM PEREZ EDGAR tesorero del Grupo Mecanizado "G ENERAL GABRIEL REVEIS PIZARRO como medida de seguridad para transportar el personal del Ejército y de esta manera propender por el bienestar de los soldados.
8. Una vez embarcados en el bus de servicio púbico de la Empresa de Transporte Terrestre Libertadores que previamente fue contratada por Sargento Segundo DUITAM PEREZ EDGAR tesorero del Grupo Mecanizado "GENERAL GABRIEL REVEIS PIZARRO", y con ayuda del mando y control de cada uno de los
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Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 comandantes de pelotón y escuadra verificaron cada uno de los buses y de sus ocupantes, el bus de placas SSQ -767, Marca CHEVROLET sale de las instalaciones del Cantón Militar de Saravena como se puede constatar mediante informe accidente automovilístico No. 056 de fecha 22 de marzo de 2017.
ocupantes, el bus de placas SSQ -767, Marca CHEVROLET sale de las instalaciones del Cantón Militar de Saravena como se puede constatar mediante informe accidente automovilístico No. 056 de fecha 22 de marzo de 2017.
9. Dice el informe No. 056 de fecha 22 de marzo de 2017, suscrito por el señor JOVEL
CASANOVA ANDRES ALEJANDRO, Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 11, lo siguiente:
10. Durante el trayecto, mi prohijado noto que el único conductor del vehículo se encontraba cansado debido a que desde que salió de las instalaciones de Cantón Militar ubicado en Saravena y a la altura de Sogamoso no había descansado, esto le causo un microsueño que dio lugar a la inestabilidad del bus y posterior volcamiento.
11. Manifiesta mi prohijado que la zona donde se encontraban era zona roja, por lo cual la extracción del personal militar debe cumplir con unos protocolos de seguridad con el fin de preservar la vida de los militares.
12. En este momento está pendiente que la Dirección de Sanidad Mili tarle realice la valoración al soldado profesional LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS y que a través del Acta de Junta Medica Laboral le dictamine un porcentaje de Incapacidad laboral
13. Las lesiones que sufrió el soldado profesional LIBAR DO ALPONSO HERRERA VARGAS, son producto de una falla en el servicio imputable al Ejercito Nacional por colocarlo en estado de indefensión al someterlo a un riesgo superior al que normalmente debía soportar debido a que el comandante que contrato el bus debió cerciorarse que tuvie ra las mínimas condiciones de seguridad para cuidar la
colocarlo en estado de indefensión al someterlo a un riesgo superior al que normalmente debía soportar debido a que el comandante que contrato el bus debió cerciorarse que tuvie ra las mínimas condiciones de seguridad para cuidar la integridad física del personal que se transportaba.
14. El artículo 90 de la Constitución dice: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".
15. El resultado antijurídico ha producido muchos daños al demandante. Según el artículo 16 de la ley 446 de 1998 los criterios para fijar la indemnización deben ser: la reparación integral, la equidad y los crit erios actuariales para que la condena no pierda su valor.
16. La victima directa está sufriendo mucho moralmente, porque las lesiones fueron graves, sumado a las incomodidades propias de los tratamientos médicos, hospitalizaciones, cirugías, terapias de rehabi litación, etc. Por eso pido para SLP.
LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS lo solicitado en las pretensiones de la esta demanda.
17. El señor LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS, sufrió y está sufriendo enormes perjuicios materiales, su capacidad productiva se ha visto d isminuida porque las lesiones en su cuerpo no le han permitido volver a trabajar en las mismas condiciones como lo hacía anteriormente, con el fin de procurar su propio sustento económico.
18. La victima directa de la lesión también está sufriendo un grave dañ o a la salud por las secuelas de orden físico y funcional que está padeciendo debido a las lesiones producidas. Esas lesiones - irreversibles en gran medida no solo le producen
18. La victima directa de la lesión también está sufriendo un grave dañ o a la salud por las secuelas de orden físico y funcional que está padeciendo debido a las lesiones producidas. Esas lesiones - irreversibles en gran medida no solo le producen complejos y baja autoestima, sino que además le dificultan para la marcha y la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo. Solicito que estos perjuicios sean liquidados en los términos expuestos en las pretensiones de esta demanda, conforme con las pautas fijadas por la reiterada Jurisprudencia sobre la materia
19. El nexo de causalidad que existe entre la falla del servicio y los daños causados a los demandantes se encuentran debidamente demostrados.
20. El demandante me ha conferido poder para presentar esta demanda.Proceso: 110013336033 2018 00205 01
Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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2. Contestación de la demanda4
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mediante memorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta que dentro del plenario no existen pruebas suficientes para establecer la responsabilidad del Estado, así como tampoco la entidad fue la causante del daño.
Manifestó “falta de legitimación en la causa por pasiva” entendiendo esta como la relación jurídica sustancial directa que tienen las personas con la pretensión ya sea desde la parte activa o la parte pasiva, adujo que en el sub examine no existe relación real de la entidad con la pretensión de la parte demandan te, así como
relación jurídica sustancial directa que tienen las personas con la pretensión ya sea desde la parte activa o la parte pasiva, adujo que en el sub examine no existe relación real de la entidad con la pretensión de la parte demandan te, así como tampoco con la participación real en los hechos que se fundamenta el escrito de la demanda.
Respecto a la imputabilidad de la responsabilidad al estado, ostentó que existe ausencia de medios probatorios que permitan acreditar la falla en el servicio del Ejército nacional , siendo esta una carga probatoria de la parte demandante. Asimismo, manifestó que la falla en el servicio que menciona el demandante en el libelo de la demanda no está probado el incumplimiento de alguna obligación por pare de la entidad demandada.
Por lo anterior, solicitó “desestimar las pretensiones propuestas por el demandante en el escrito de demanda, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el desarrollo del presente escrito”.
3. La sentencia de primera instancia5
Mediante providencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El a quo manifestó que en la presente demanda se p retende declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “por los perjuicios materiales e inmateriales que afirma el señor LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS le fueron causados, derivado de l as lesiones y la disminución de la capacidad laboral que sufrió en hechos ocurrid os el día 21 de marzo de 2017, en su calidad de soldado profesional”.
HERRERA VARGAS le fueron causados, derivado de l as lesiones y la disminución de la capacidad laboral que sufrió en hechos ocurrid os el día 21 de marzo de 2017, en su calidad de soldado profesional”.
En cuanto al daño jurídico declaró que, si bien no se aportó Junta Médico Laboral, de las pruebas recaudadas se tiene que, si existió un daño el cual consistió en las
4 Archivo electrónico “07Contestación” OneDrive. 5 Archivo electrónico “26Fallo” OneDriveProceso: 110013336033 2018 00205 01
Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 lesiones padecidas por el señor Libardo Alfonso Herrera Vargas , con ocasión al accidente de tránsito cuando se disponía a disfrutar de su permiso de CICLO CODE.
Dicho accidente tuvo lugar el 21 de marzo de 2017, fecha en la cual el bus en el que se transportaba el soldado se volcó. Frente a la imputación jurídica ostentó que, el señor Herrera Vargas fue sometido a un riesgo mayor al que aceptó al vincularse voluntariamente al Ejército Nacional , puesto que las lesiones que sufrió no se encontraban dentro de los riesgos normales de la actividad militar; concluyó que se presentó una falla de la ad ministración en cuanto a que se presentaron irregularidades con el transporte que le fue suministrado a los soldados para disfrutar de su plan de moral y bienestar.
En relación a la liquidación de los perjuicios, consideró que era dable indemnizar al demandante por el concepto de perjuicios morales por la suma de diez (10) salarios
disfrutar de su plan de moral y bienestar.
En relación a la liquidación de los perjuicios, consideró que era dable indemnizar al demandante por el concepto de perjuicios morales por la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensua les vigentes; en cuanto a los perjuicios materiales –lucro cesante consolidado y futuroy el daño a la salud negó estas pretensiones, a causa de no encontrarse demostrado que por las lesiones se haya sufrido una disminución de sus ingresos, así como tampo co está demostrado que el afectado sufra algún tipo de secuela que le impida realizar actividades.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, resolvió:
PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, responsable de los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, por las lesiones sufridas por el soldado profesional LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS, de conformidad con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar la siguiente indemnización:
Por concepto de perjuicios morales a favor del señor LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas. […]
4. Recursos de apelación
Parte demandada6:
El día ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno
6 Archivo electrónico “31CorreoApelacion y 32Apelacion” OneDrive.Proceso: 110013336033 2018 00205 01
Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 (2021), proferida por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito de
Bogotá.
El motivo de inconformidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se traduce en que la afirmación hecha por el juez de primera instancia en cuanto a que el soldado fue sometido a un riesgo mayor al que decidió asumir a la hora de ingresar de manera voluntaria a la entidad castrense no es como se asevera, debido a que, según las pruebas recaudadas en el proceso:
- El señor Libardo Alfonso Herrera, para la fecha y hora de los hechos ya había firmado boleta de salida, debido a que se disponía a disfrutar del plan de moral y bienestar, por lo tanto, no se encontraba realizando alguna operación militar. 2) Si bien el Sargento Segundo Duitama Pérez Edgar realizó lo pertinente para
firmado boleta de salida, debido a que se disponía a disfrutar del plan de moral y bienestar, por lo tanto, no se encontraba realizando alguna operación militar. 2) Si bien el Sargento Segundo Duitama Pérez Edgar realizó lo pertinente para la llegada de los buses a las instalaciones del Cantón Militar de Saravena, este no contrató de ninguna manera con la empresa de transporte, ya que cada soldado canceló el valor de och enta mil pesos ($80.000) para su transporte. Además, e l Ejército Nacional no es propi etario del vehículo accidentado con placas SSQ767. 3) En el informativo administrativo por lesiones se calificaron las afecciones del señor Herrera como en el servicio pero no por causa o razón del mismo, y aunado a esto no se encuentra dentro de las pruebas recaudadas Acta de Junta Médica Labora que permita dar certeza del daño que se pretende.
La entidad castrense en su escrito de apelación, insistió en la falta de legiti mación en la causa por pasiva, así como en la inexistencia de la falla del servicio, toda vez que no existe relación de causalidad entre el accidente ocurrido, es decir no se encuentra probado que la institución militar hubiera incurrido en acción u omisió n para causar el daño , adicional mencionó la inexistencia de un riesgo excepcional puesto que, la operatividad y conducción del vehículo tipo bus no era ejercida por ningún miembro del Ejército Nacional, por lo que tampoco es dable el argumento que era obligación de la entidad verificar las condiciones mínimas de seguridad del transporte, dado que, “NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, pues está acreditado dentro del plenario que la causa de siniestro fue exceso en horas de conducción definida
que era obligación de la entidad verificar las condiciones mínimas de seguridad del transporte, dado que, “NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, pues está acreditado dentro del plenario que la causa de siniestro fue exceso en horas de conducción definida como cuando el conductor ha conducido durante un tiempo prolongado y/o monótono aumentando la fatiga en el conductor, elemento que se le sale de las manos al Ejército Nacional […]”
Con fundamento en lo anterior la parte demandada solicita se “ REVOQUE la sentencia de fecha 19 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 33 AdministrativoProceso: 110013336033 2018 00205 01
Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 de Oralidad de Bogotá y en su lugar solicito de manera más respetuosa a este despacho se sirva negar las pretensiones de la demanda”.
Parte demandante7:
El nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá
El motivo de inconform idad, se sustent ó en el reconocimiento de los perjuicios materiales, morales y el daño a la salud. Teniendo en cuenta que el juez de primera instancia reconoció únicamente los perjuicios morales con un valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto basado en la responsabilidad extracontractual de la entidad demandad.
instancia reconoció únicamente los perjuicios morales con un valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto basado en la responsabilidad extracontractual de la entidad demandad.
El recurrente afirma que si bien no se aportó Acta de Junta Médica Laboral el accionante se encuentra en tratamiento médico y cuenta con los servicios activos en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por lo que se entiende que está a portas de ser calificado por la entidad castrense.
Por lo anterior solicita acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda.
5. El trámite de segunda instancia
El expediente fue radicado en esta Corporación el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)8 con ingreso formal al despacho el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) 9 y mediante providencia del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se admitió el recurso de apelación con forme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110.
La demandante, demandada y e l Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.
Mediante memorial del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la abogada Tatiana Andrea López González, presentó renuncia 11 como apoderada de la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército nacional, de lo anterior se
7 Archivo electrónico “33CorreoApelaciony 34Apelacion” OneDrive. 8 Archivo 00001, Samai. 9 Archivo 00003, Samai. 10 Archivo 00006, Samai.
7 Archivo electrónico “33CorreoApelaciony 34Apelacion” OneDrive. 8 Archivo 00001, Samai. 9 Archivo 00003, Samai. 10 Archivo 00006, Samai. 11 Archivo 00004, Samai.Proceso: 110013336033 2018 00205 01
Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 observa que cumple el presupuesto del artículo 76 del Código General del Proceso, por lo tanto, se aceptará la renuncia.
El veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) la abogada Luisa Fernanda Chedraui Escandón, presentó poder otorgado por el Dr. Luis Hernán Tutalchá Ruiz, en su calidad de Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que asuma la defensa de la parte demandada en el proceso 12. De lo anterior se observa que cumple con el presupuesto del artículo 74 Código General del Proceso, por lo tanto, se reconocerá personería jurídica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados contra la sentencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el n umeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
Circuito de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el n umeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
La impugnación en contra de la sentencia instancia fue promovida por ambas partes, razón por la cual el Tribunal resolverá sin limitaciones de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 328 de la Ley 1564 de 201213.
2. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición neces