TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2020-00046-01 (18-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2020-00046-01 (18-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 11001-33-36-033-2020-00046-01
Sentencia: SC3-26024760
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otro Tema: Responsabilidad del Estado por pérdida de vehículo automotor embargado e inmovilizado en proceso ejecutivo.
Inexistencia de la lista de parqueaderos de depósito judicial autorizados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la vigencia de 2018 . Seccional Valledupar. Depósito jurídico y depósito material de lo s automotores. Presupuestos. No se demandó al parqueadero no autorizado por la Rama Judicial. Condena en abstracto. Art. 193 del CPACA.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Gloria Mary Sánchez Pallares , Cristian José Sánchez Sánchez y Óscar Enrique Sánchez Sánchez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 20 de febrero de 2020 1, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , buscando que sean declaradas administrativamente
El 20 de febrero de 2020 1, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , buscando que sean declaradas administrativamente responsables y sean condenadas al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la inmovilización y posterior pérdida del vehículo automotor, tipo camión, de placas TTY624, embargado y aprehendido dentro del proceso ejecutivo con rad. n.° 2018-00025 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro (Cesar).
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a su favor (archivo 01, expediente electrónico SAMAI).
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia
El 10 de mayo de 2023 , el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (30%) y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (70%) por la defectuosa custodia y administración del vehículo de placas TTY624, así como por su pérdida , condenó a la s demandadas al pago de los perjuicios materiales ( daño
1El 27 de diciembre de 2019, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 20 de febrero de 2020 se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 32-34, archivo 1, ibid.).2 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046
de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 32-34, archivo 1, ibid.).2 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046
emergente y lucro cesante) causados a la señora Sánchez Pallares y negó las demás pretensiones de la demanda, sin condena en costas (archivo 42, ibid.).
Señaló la Juez de primera instancia que se demostró que la señora Sánchez Pallares era propietaria del vehículo tipo camión de placas TTY624, marca Chevrolet, línea NKR, modelo 2013, respecto del cual obraba una limitación a la propiedad por prenda a nombre de la sociedad Clave 2000 S.A.S.
Indicó que se probó que a) el señor José Luis Chica Vega interpuso demanda ejecutiva en contra de la demandante por la suma de $46.000.00 0 que se tramitó bajo el rad. n.° 206144-089-001-2018-00025, b) el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro (Cesar) libró mandamiento de pago en contra de la señora Gloria Mary Sánchez Pallares en auto del 19 de febrero de 2018 , c) en esa misma fecha, se decretó el embargo y secuestro del automotor, d) el 13 de mayo de 2018, el subintendente Juan Carlos Sánchez Currera de la Policía Nacional verificó la captura e inmovilización del vehículo embargado, el cual dejó a disposición del Juzgado y quedó depositado en el Parqueadero Buenos Aires de la ciudad de Valledupar, e) al Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro le fue remitida el acta de
disposición del Juzgado y quedó depositado en el Parqueadero Buenos Aires de la ciudad de Valledupar, e) al Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro le fue remitida el acta de inventario del depósito de vehículos del parqueadero y el acta de incautación , f) por auto del 23 de mayo de 2018 , el Juzgado ordenó la aprehensión y secuestro del rodante, g) el 22 de junio de 2018 se designó como secuestre al señor Juan Carlos Sanjuan López, h) el 27 de junio siguiente, se adelantó la diligencia de secuestro y se declaró legalmente secuestrado el automotor, i) en la respectiva acta se dejó constancia de que se hizo entrega real y material del bien mueble al secuestre, quien manifestó recibirlo a satisfacción , j) a través de memorial del 5 de julio de 2018 , el apoderado judicial y el secuestre designado informaron al Juzgado que el vehículo objeto de secuestro nunca f ue entregado al auxiliar de la justicia, pues no estaba en el parqueadero en la fecha de la diligencia, “el administrador dijo que lo entregaría al día siguiente porque estaba en otra bodega, pero ello nunca sucedió, nunca vieron el camión, ni se hizo la entrega”, k) para el año 2018, el parqueadero Buenos Aires no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para hacer parte de la lista de parqueaderos autorizados por la Rama Judicial, por lo que no tenía convenio para esa vigencia, l) el 8 de mayo de 2019 , se terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, m) el 21 de septiembre de 2021, durante el curso del proceso de reparación directa , un integrante del primer
obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, m) el 21 de septiembre de 2021, durante el curso del proceso de reparación directa , un integrante del primer cuadrante de la Patrulla d e Vigilancia de la Estación de Policía de Tesalia (Huila) dejó a disposición de la Fiscalía 20 Local de Valledupar el automotor tipo Camión, marca Chevrolet, línea NKR, modelo 2013, Color Blanco Galaxia, identificado con placas TTY-624, el cual era reclamado por hurto, n) el automotor fue devuelto a la señora Sánchez Pallares.
Dicho lo anterior, el a quo consideró demostrado el daño antijurídico causado a la señora Gloria Mary Sánchez Pallares derivado de la indebida administración o custodia del vehículo automotor, “en primer lugar, por el extravío, hurto o uso indebido luego de verificarse el secuestro del automotor de placas TTY-624, dado que se reportó que el mismo permaneció desaparecido por un periodo de tiempo considerable, y segundo, por su posterior dificultad en la entrega pese a la orden inicialmente dada por el Juez de conocimiento dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la señora Sánchez Pallares, la cual sólo se materializó ante el actuar de la Policía Nacional cuando fue hallado en el departamento del Huila, en cumplimiento de una orden de aprehensión dictada por el Fiscal que conoció la investigación penal iniciada con ocasión del hurto o extravío del rodante.”
Aseguró que el daño antijurídico era imputable a la Rama Jud icial porque esta situación aconteció con ocasión de la medida cautelar decretada en el trámite del proceso ejecutivo3 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa
Aseguró que el daño antijurídico era imputable a la Rama Jud icial porque esta situación aconteció con ocasión de la medida cautelar decretada en el trámite del proceso ejecutivo3 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046
adelantado contra la señora Sánchez Pallares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro, aunado a que el despacho judicial no cumpl ió con el deber de exigir al secuestre informes mensuales que debía presentar en los términos del artículo 51 del CGP , ni la rendición de cuentas respectivas.
Así, consideró que se demostró que la autoridad judicial competente y el secuestre designado descuidaron por completo todo lo relativo a la custodia material del rodante, cuando no podían desentenderse de lo sucedido, máxime cuando el auxiliar de la justicia firmó documentos en los que hizo afirmaciones contrarias a la realidad.
Afirmó que el daño también era imputable a la Policía Nacional porque, para la época de la inmovilización del automotor , la entidad demandada conocía que el parqueadero Buenos Aires no estaba autorizado para llevar a cabo la custodia material de bienes embargados, por lo que haber trasladado el camión de placas TTY624 a estas instalaciones también incidió en la producción del daño antijurídico.
Refirió que, dadas las responsabilidades, competencias y deberes funcionales del despacho de conocimiento del proceso ejecutivo y del secuestre, a la Rama Judicial le correspondía pagar el 70% de las condenas y a la Policía Nacional el 30%.
Ahora bien, en relación con los perjuicios ocasionados a la demandante, el a quo a) negó
pagar el 70% de las condenas y a la Policía Nacional el 30%.
Ahora bien, en relación con los perjuicios ocasionados a la demandante, el a quo a) negó el reconocimiento de perjuicios morales porque no se probó que a la señora Sánchez Pallares se le haya ocasionado sufrimiento, congoja, preocupación, aflicción o desasosiego, ni mucho menos que se produjo daño moral a sus hijos, los señores Cristian J osé y Óscar Enrique Sánchez Sánchez, b) negó el reconocimiento de daño emergente consistente en el valor total del automotor debido a que éste fue recuperado y devuelto a la parte actora, pero sí reconoció el valor que tuvo que pagar por movilizar el rodante desde el municipio de Tesalia (Huila) y los gastos que asumió para reparar o poner en condiciones de operatividad el camión por la suma total actualizada de $3.855.844,96 m/cte. y c) reconoció lucro cesante consolidado por el periodo de tiempo en el que la demandante no pudo explotar económicamente del rodante teniendo en cuenta los ingresos que reportó la jefa del Departamento de Contabilidad de la empresa Colanta, con quien la señora Sánchez Pallares tenía contrato de transporte de leche , después de reducir un 50% por gastos de mantenimiento y funcionamiento. Así, reconoció por este concepto el valor total indexado de $241.437.148,42 m/cte.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el mismo día de su expedición (archivo 43, ibid.).
A través de auto del 2 de junio de 2023, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá negó la solicitud de adición de sentencia que formuló la parte actora (archivo 50, ibid.).
(archivo 43, ibid.).
A través de auto del 2 de junio de 2023, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá negó la solicitud de adición de sentencia que formuló la parte actora (archivo 50, ibid.).
2. Fundamento de los recursos
2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
El 24 de mayo de 2023, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque consideró que no se había demostrado su responsabilidad extracontractual por falla en el servicio, ni el nexo de causalidad (archivos 46 y 47, ibid.).4 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046
Indicó que la Juez de primera instancia declaró la responsabilidad de la entidad demandada por desatender la información del oficio DESAVJVA018-750 del 22 de marzo de 2018 en el que se comunicó que el parqueadero Buenos Aires no estaba autorizado para la inmovilización y depósito de automotores secuestrados a órdenes de los funcionarios judiciales, pero omitió que la Policía Nacional dejó a disposición de la autoridad competente el vehículo inmovilizado, “autoridad que recibió el vehículo y tampoco se pronunció respecto del parqueadero en el cual se había dejado el vehículo, teniendo en cuenta que es desde allí el momento indicado en el cual el Juzgado debió asumir la responsabilidad de la custodia material del rodante”.
Aseguró que los agentes de la Policía Nacional actuaron con la debida diligencia y hasta donde su competencia lo permitía, pues dejaron a disposi ción de la autoridad judicial el
material del rodante”.
Aseguró que los agentes de la Policía Nacional actuaron con la debida diligencia y hasta donde su competencia lo permitía, pues dejaron a disposi ción de la autoridad judicial el vehículo tipo camión de placas TTY624 . Señaló que, de haberse obrado de mala fe, “ no hubiese informado a la autoridad judicial o el procedimiento se hubiese surtido bajo otras condiciones.”
De otra parte, afirmó que a los demandantes les correspondía acreditar el nexo de causalidad y cumplir con la carga probatoria para establecer “la existencia del perjuicio y el vínculo de causalidad entre este y la falla del servicio impetrado”.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
2.2. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
El 29 de mayo siguiente , el apoderado judicial de la Rama Judicial presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia al estar en desacuerdo con la declaratoria de responsabilidad, la imputación del daño y el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante (archivos 48 y 49, ibid.).
Indicó que debía tenerse en cuenta que la Policía Nacional inmovilizó el automotor y lo dejó bajo custodia del parqueadero Buenos Aires de Valledupar, a pesar de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar puso en conocimiento del comandante de Policía del Cesar la exclusión de este parqueadero de la lista de parqueaderos autorizados para inmovilización de vehículos por orden judicial para la vigencia de 2018.
Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar puso en conocimiento del comandante de Policía del Cesar la exclusión de este parqueadero de la lista de parqueaderos autorizados para inmovilización de vehículos por orden judicial para la vigencia de 2018.
Sostuvo que, enterado de la aprehensión del automotor, el funcionario judicial dispuso el secuestro del rodant e, pero este nunca se materializó porque el vehículo nunca fue entregado al secuestre.
Señaló que este hecho acredita “ un actuar conforme por parte del operador jurídico, y cuestionable frente a los policiales y a la autoridad administrativa encargada del secuestre del automotor”, pues “si se hubiere dado el debido acatamiento por parte de los policiales, probablemente la suerte del rodante hubiere sido distinta y no terminaría en indebido aprovechamiento por parte de estructuras que disponían de vehículos aprehendidos”.
Así, aseguró que la conducta del funcionario judicial no era reprochable, ni fue el hecho generador de la pérdida del automotor debido a que el secuestro nunca se materializó en debida forma.5 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046
Destacó que, al parecer, “ una vez aprehend ido por la policía, y dispuesto en lugar no autorizado, fue trasladado al sur del país, en donde fue “vendido”, siendo cierto que para la fecha de la diligencia de secuestro el camión ya se encontraba extraviado, existiendo imposibilidad física de quedar en disposición de la autoridad judicial o de sus auxiliares, sin que por lo tanto se hubiere materializado un deber de custodia, en los términos que el fallo lo establece”.
imposibilidad física de quedar en disposición de la autoridad judicial o de sus auxiliares, sin que por lo tanto se hubiere materializado un deber de custodia, en los términos que el fallo lo establece”.
Finalmente, debatió el reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante reconocidos a favor de la señora Gloria Mary Sánchez Pallares porque el a quo determinó que ejercía una actividad comercial de transporte de leche, pero tuvo en cuenta un ingreso reportado para marzo de 2017 y “dicha actividad comercial a efectos de su probanza, exigía la exhibición de correspondientes libros contables y experticia que determinara la cuantificación del perjuicio”.
Por lo anterior, sostuvo que a la parte actora le era exigible el cumplimiento de las cargas tributarias y contables que deben estar reflejadas con soportes en los libros que establece el código de comercio, sin que fuera procedente reconocer estos valores sin haberse aportado tales pruebas documentales.
En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia o, en su defecto, se ajuste el reconocimiento del perjuicio por lucro cesante por no estar debidamente acreditado.
Con auto del 7 de julio de 2023 , el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por las demandadas (archivo 51, ibid.).
3. Actuación procesal en segunda instancia
El 1° de septiembre de 2023 el expediente fue repartido a esta Corporación. El 3 de marzo de 2024, ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (ibid.).
El 8 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio
de 2024, ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (ibid.).
El 8 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El Magistrado Ponente se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo señalado en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA (ibid.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
El 8 de mayo siguiente, el expediente ingresó a turno para expedir la correspondiente sentencia (ibid.).
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso
Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva6 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046
de Administración Judicial y sean condenadas al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la inmovilización y posterior pérdida del automotor tipo camión de placas TTY624, embargado y aprehendido dentro del proceso ejecutivo con rad. n.° 2018-00025.
El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , sin condena en costas . Consideró que se probó el daño
El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , sin condena en costas . Consideró que se probó el daño antijurídico ocasionado a la señora Gloria Mary Sánchez Pallares, propietaria del automotor, consistente en la privación del derecho a explotar económicamente el rodante desde el momento en que se extravió el automotor y hasta cuando fue recuperado por parte de agentes de la Policía Nacional. También, consideró probada la falla en el servicio de las demandadas porque a) la Rama Judicial, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro y del secuestre, desatendió su deber de custodia del automotor y b) la Policía Nacional trasladó el rodante a un parqueadero que había sido excluido de la lista de depósitos autorizados de los automotores aprehendidos por orden judicial. En consecuencia, condenó a las demandadas (en porcentajes de 70% y 30%) al pago de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Inconformes con la decisión adoptada, ambas entidades demandadas interpusieron recurso de apelación.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional sostuvo que el daño no le era atribuible porque los agentes de policía actuaron de forma diligente y dejaron a disposición de la autoridad judicial el vehículo automotor de placas TTY624, quien tampoco se pronunció respecto de la exclusión del parqueadero en el que se había dejado el rodante. Además, considera que no se probó el nexo de causalidad y que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria en relación con la existencia del perjuicio y el vínculo de causalidad entre éste y la falla en el servicio.
considera que no se probó el nexo de causalidad y que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria en relación con la existencia del perjuicio y el vínculo de causalidad entre éste y la falla en el servicio.
Por su parte, la Rama Judicial consideró que el daño antijurídico no le era imputable porque fue la Policía Nacional quien inmovilizó el automotor y lo dejó en custodia de un parqueadero no autorizado para el depósito de vehículos sometidos a medidas cautelares. Consideró que el secuestro del rodante nunca se materializó y, por ende, el deber de custodia no surgió en cabeza de esta demandada. Finalmente, se opuso al reconocimiento y tasación del lucro cesante reconocido a favor de la actora al considerar que no se encuentra debidamente soportado.
En virtud de lo anterior, determinará la Sala si se encuentra demostrada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por falla en el servicio de las funciones de inmovilización y custodia material y jurídica del automotor de placas TTY624, conforme los argumentos de las apelantes.
Solo en caso de que s e acredite la responsabilidad de la s demandadas y el nexo de causalidad, hay lugar a establecer si debe confirmarse , modificarse o revocarse el reconocimiento de perjuicios materiales dictaminado por el a quo.
2. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:7 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046
✓ ¿Son responsables administrativa y extracontractualmente la Nación – Ministerio de
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:7 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046
✓ ¿Son responsables administrativa y extracontractualmente la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la inmovilización irregular y posterior pérdida del automotor de placas TTY624, respecto del cual se había decretado embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo con rad. n.° 2018-00025, teniendo en cuenta que, a juicio de las demandadas, los agentes de policía actuaron de forma diligente y en cumplimiento de la orden judicial, y el secuestro nunca se materializó, por lo que no surgió el deber de custodia del automotor en cabeza de las autoridades judiciales?
✓ ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante realizado a favor de la señora Gloria Mary Sánchez Pallares porque no está debidamente acreditado el valor que recibía por la explotación económica del vehículo tipo camión de placas TTY624?
3. Tesis de la Sala
✓ Para la Sala d ebe modificarse la decisión adoptada en primera instancia pues sólo se probó la falla en el servicio de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por inmovilización del vehículo automotor y traslado a un parqueadero que no tenía relación con la institución policial, a pesar de que así fue ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro debido a la inexistencia de lista de parqueaderos autorizados por la Rama Judicial para la vigencia del año 2018. Además,
no tenía relación con la institución policial, a pesar de que así fue ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro debido a la inexistencia de lista de parqueaderos autorizados por la Rama Judicial para la vigencia del año 2018. Además, deberá modificarse el porcentaje de responsabilidad y disminuirse al 20% el valor de los perjuicios acreditados porque se advierte la concurrencia de culpas con el sujeto de derecho privado, parqueadero Buenos Aires S.A.S., que no fue demandado en el presente proceso.
Sin embargo, debe lib erarse de toda responsabilidad a la Nación – Rama Judicial debido a que no se probó defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues nunca surgió el deber de cuidado y custodia del automotor por no haberse dejado el vehículo en un parqueadero autorizado por la Dirección Seccional y no haberse podido secuestrar el bien, siendo esta la única forma en la que habría surgido dicho deber en cabeza de las autoridades judiciales o del auxiliar de la justicia que intervino en la ejecución de la medida cautelar.
✓ La Sala modificará el reconocimiento de perjuicios materiales determinado por el a quo porque a) debe disminuirse la condena por daño emergente como quiera que sólo se probó la responsabilidad de la Policía Nacional y en un 20% y b) no existen suficientes medios probatorios que acrediten el valor que dejó de percibir la señora Sánchez Pallares durante el tiempo que p erduró el daño antijurídico, lo que refiere la necesidad de condenar en abstracto el lucro cesante consolidado que le fue causado (Art. 193 del CPACA).
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará los siguientes
la necesidad de condenar en abstracto el lucro cesante consolidado que le fue causado (Art. 193 del CPACA).
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará los siguientes acápites: i) los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, ii) la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, iii) la falla en el servicio y la buena administración, iv) la inmovilización y puesta a disposición de vehículos objeto de medidas cautelares decretadas por autoridades judiciales, v) medidas cautelares de embargo y secuestro, vi) el deber de aprehensión e inmovilización de automotores por parte de la Policía Nacional, vii) los parqueaderos autorizados para la inmovilización de vehículos, viii) el deber de custodia y entrega de los bienes y ix) el caso en concreto.8 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de
y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente d el acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso en concreto, se encuentra probado que la señora Gloria Mary Sánchez Pallares tuvo conocimiento cierto del daño, consistente en la presunta inmovilización irregular y posterior pérdida del automotor, desde el 30 de junio de 2018, cuando interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación advirtiendo la comisión del delito de hurto (fls. 21-23, archivo 17, ibid.)
Así las cosas, debido a que la demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico desde ese instante, el término de caducidad de dos (2) años corrió entre el 1° de julio de 2018 y el 1° de julio de 2020 , por lo que la demanda radicada el pasado 20 de febrero de 2020 fue interpuesta en término, aún sin tener en cuenta la suspensión de la caducidad que acaeció en virtud del trámite de conciliación prejudicial y la decretada en virtud de la pandemia del Covid-19.
2020 fue interpuesta en término, aún sin tener en cuenta la suspensión de la caducidad que acaeció en virtud del trámite de conciliación prejudicial y la decretada en virtud de la pandemia del Covid-19.
3. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por interm edio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.9 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046
Por activa
La señora