TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2020-00275-01 (30-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2020-00275-01 (30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, 30 de enero de 2026
Expediente: 11001333603320200027501
Demandantes: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control de reparación directa
Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por accidente de tránsito – Falla del servicio por omisión de señalización – concurrencia de culpas
Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2024, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE, la ANI, el INVIAS, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE CECERES, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL y la sociedad TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A por los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de la muerte de EFRAÍN ELÍAS CARDOSO TREJO, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar solidariamente a la NACIÓN -MINISTERIO DE
la parte demandante con ocasión de la muerte de EFRAÍN ELÍAS CARDOSO TREJO, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar solidariamente a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL y la sociedad TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A a reconocer y pagar a título de indemnización por Perjuicios Morales a favor de cada uno de los demandantes los siguientes
valores:
1. Para ELVIA ISABEL TREJO VIDAL y el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
2. Para EFRAÍN ANTONIO CARDOZO URRUTIA el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria deExpediente 110013336033 2020 00275 01
Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia.
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la sentencia.
3. Para DORIS HELENA CARDOZO TREJO el equivalente en pesos de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
4. Para DANILO STIVEN CÓRTES TREJO el equivalente en pesos de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
5. Para KEINER CORTES TREJO el equivalente en pesos de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
6. Para OLIVER ANTONIO CARDOZO ZABALETA el equivalente en pesos de
5. Para KEINER CORTES TREJO el equivalente en pesos de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
6. Para OLIVER ANTONIO CARDOZO ZABALETA el equivalente en pesos de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia
7. Para DUVER NEY CARDOZO ZABALETA el equivalente en pesos de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
8. Para ELENA DEL CARMEN VIDAL ESTRADA el equivalente en pesos de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
9. Para ELÍAS VENTURA TREJO SANTOS el equivalente en pesos de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 10.Para CARLOS AUGUSTO TREJO VIDAL el equivalente en pesos de diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 11.Para JULY ANDREA TREJO VIDAL el equivalente en pesos de diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 12.Para JAVIER ENRIQUE TREJO VIDAL el equivalente en pesos de diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 13.Para JOSÉ LUIS TREJO VIDAL el equivalente en pesos de diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 14.Para CARMEN ELENA TREJO VIDAL el equivalente en pesos de diecisiete
13.Para JOSÉ LUIS TREJO VIDAL el equivalente en pesos de diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 14.Para CARMEN ELENA TREJO VIDAL el equivalente en pesos de diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 15.Para ROGER MANUEL TREJO VIDAL el equivalente en pesos de diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 16.Para OSCARIS MANUEL TREJO VIDAL el equivalente en pesos de diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 17.Para DORIS DEL CARMEN TREJO VIDAL el equivalente en pesos de diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia 18.Para SERGIO MANUEL TREJO VIDAL el equivalente en pesos de diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda
(…)
ANTECEDENTES
1.LO QUE SE PRETENDEExpediente 110013336033 2020 00275 01
Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia.
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Efraín Antonio Cardozo Urrutia y otros por medio de apoderado, presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Transportes, el Instituto Nacional de Vías, Agencia Nacional de Infraestructura, Departamento de Antioquia, el Municipio de Cáceres –
demanda bajo el medio de control de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Transportes, el Instituto Nacional de Vías, Agencia Nacional de Infraestructura, Departamento de Antioquia, el Municipio de Cáceres – Antioquía, Transporte Rápido Ochoa S.A. y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declare patrimonialmente responsable s por el deceso del señor Efrain Elías Cardozo Trejo, el 5 de julio de 2019, en un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Cáceres – Antioquia.
En consecuencia, pretenden que se condene al pago de perjuicios por daño moral, daño a la salud y perjuicios materiales por lucro cesante.
2.SÍNTESIS DEL CASO
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
Indicó que Efrain Elías Cardozo Trejo (QEPD), el 5 de julio de 2019 sobre las 7:05 de la noche, luego de terminada su jornada laboral, se movilizaba en la moto de placas LDR -84E, en dirección al municipio de Caucasia – Antioquía, cuando colisionó contra la parte trasera del bus de placas TRN794, de propiedad de la empresa Rápido Ochoa.
Que el 5 de julio de 2019, el bus de placas TRN -794, se había incinerado por fallas eléctricas, por lo que el conductor dio aviso a la Policía Nacional, la cual llegó al lugar de los hechos, no obstante, pese a que el automotor estaba obstaculizando la vía y a sabiendas de la demora por parte de la grúa para retirarlo, decidieron abandonar el lugar si ordenar un puesto de control
la cual llegó al lugar de los hechos, no obstante, pese a que el automotor estaba obstaculizando la vía y a sabiendas de la demora por parte de la grúa para retirarlo, decidieron abandonar el lugar si ordenar un puesto de control de tránsito en los términos del Artículo 8 de la Ley 105 de 1993.
Igualmente, que el operador vial en representación de INVIAS, no llegó a atender la emergencia ocasionada por el bus incinerado, de acuerdo con el manual de mantenimiento de carreteras.
Consideró que la colisión de la motocicleta en la que se desplazaba Efrain Elías Cardozo, con la parte trasera del bus incinerado y que causó su posterior deceso, se presentó debido a la inexistencia de señalización en la vía y ausencia de señalización en el automotor.
Finalmente, que dichas acciones y omisiones son imputables a la Administración, por la negligencia de las demandadas, en la omisión de activación de protocolos de atención, falta de cuidado y seguridad vial, así como el debido control de tránsito, por lo q ue deben responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte demandante.
3.LA SENTENCIA APELADA
El 15 de enero de 2024, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá , profirióExpediente 110013336033 2020 00275 01
Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia.
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sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , indicando principalmente lo siguiente:
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia.
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sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , indicando principalmente lo siguiente:
Hizo un recuento del trámite procesal brindado al litigio, fijó el problema jurídico a resolver, hizo referencia a los elementos de la responsabilidad del Estado, y ahondó sobre el régimen de responsabilidad por accidentes de tránsito por construcción o conservación y mantenimiento de la malla vial.
Frente al caso concreto, encontró probado el daño antijurídico, consistente en el deceso del señor Efraín Elías Cardozo Trejo, el 5 de julio de 2019, en un accidente de tránsito, en el sector de Guarumo, jurisdicción del municipio de Cáceres – Antioquia, de conformidad con las pruebas obrantes al plenario.
En cuanto a la imputación, luego de un recuento probatorio, indicó que la discusión de la demanda gira en torno a la señalización que se debía instalar en el sitio que se incendió el bus con el fin de que se pudiera advertir correctamente por los demás vehículos que circulaban el lugar.
Que lo anterior en principio no correspondía ni a Los entes territoriales vinculados, ni al INVIAS, ni la ANI o el Ministerio de Transporte, ya que no se involucran directamente con la atención de siniestros viales, el control del trafico en carretera naci onal o el control sobre la utilización de señalización, por lo que determinó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva de las mencionadas demandadas.
Frente a las demandadas Rápido Ochoa S.A. y la Policía Nacional, consideró
señalización, por lo que determinó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva de las mencionadas demandadas.
Frente a las demandadas Rápido Ochoa S.A. y la Policía Nacional, consideró que tuvieron intervención directa en la producción del daño, la primera como propietaria del vehículo ubicado en la vía y la segunda como autoridad de tránsito que conoció de los siniestros.
Luego de realizar un análisis al Informe Investigador de Laboratorio – Reconstrucción de Accidente de Tránsito del 17 de marzo de 2021, determinó que la prueba pericial parte de una hipótesis que no se encuentra acreditada en cuanto a que la cinta amarilla atada a unas ramas previo al vehículo incinerado hubiera sido rota por la motocicleta en que se movilizaba el occiso.
Que si bien el dictamen mencionado, muestra una ilustración sobre lo ocurrido el 5 de julio de 2019, sus conclusiones desatendieron otros elementos de prueba que apuntan en sentido distinto, por lo que consideró no tenerlo en cuenta para resolver la imputación del daño.
Determinó que, la cinta y las ramas usadas como señalización eran deficientes para advertir la presencia del bus incinerado en la vía, sea que el occiso las hubiera visto o no, que no constituían una señal inequívoca de que en la ruta se había presentado l a incineración del bus de servicioExpediente 110013336033 2020 00275 01
Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia.
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público.
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público.
En consecuencia, que un evento de tránsito como el ocurrido no se puede considerar bien señalizado con unas ramas y una cinta reflectiva ubicada a 45 metros del bus incinerado, ya que era necesario que se emplearan señales reflectivas o luminosas de acuerd o con el manual de señalización vial, sobre todo al tratase de un bus que ocupaba gran parte del carril de la carretera, siendo este deber de la autoridad de tránsito a cargo del evento inicial, esto es la Policía Nacional.
Que la Policía Nacional, una vez conoció del incendio vehicular, asumió una posición de garante respecto de los demás actores viales y quedó obligada a garantizar una señalización adecuada y suficiente para que estos conocieran lo ocurrido y se pudiera advertir con claridad que sobre la carretera existía un obstáculo que generaba peligro de colisión.
De otro lado indicó que, si bien la hipótesis asignada en el informe policial de accidente de tránsito fue “señalización deficiente en el vehículo varado”, lo cierto es que, por las características reflectivas de la cinta instalada, el occiso debió verla y pese a ello este decidió seguir su marcha sin disminuir la velocidad o detenerse a averiguar la razón por la que la cinta se encontraba en medio de la carretera.
De lo anterior, analizado en conjunto con las otras hipótesis propuestas en el informe policial de accidente de tránsito imputables a la víctima en cuanto
encontraba en medio de la carretera.
De lo anterior, analizado en conjunto con las otras hipótesis propuestas en el informe policial de accidente de tránsito imputables a la víctima en cuanto a su imprudencia al conducir por no portar casco de protección, licencia de conducción y además llevar elementos que dificultaban la conducción de la moto, es posible deducir que, así como la deficiente señalización incidió en la producción del daño, también lo hizo la conducta de la víctima.
Reiteró que el occiso además de no portar licencia de conducción, casco de protección y aun viendo sobre la vía unas ramas y una cinta reflectiva, decidió obviarlas para luego colisionar frente al bus que estaba estacionado en el carril que se movilizaba.
Frente a la demandada Transportes Rápido Ochoa S.A. indicó que, en su calidad de propietaria del vehículo generador del riesgo ubicado en la carretera, la coloca en posición de garante frente al resto de conductores o actore viales por no haberlo retirado oportunamente, ya que pasaron más de 5 horas entre el incendio y el choque.
Por lo anterior que tanto la sociedad que tenía posesión del vehículo, como la Policía Nacional quedaron en posición de garante respecto de los otros conductores que pasaban por la carretera en que quedó estacionado el automotor incinerado, puesto que debí an garantizar que el elemento de riesgo fuera retirado oportunamente y estuviera bien señalizado para que cualquiera pudiera advertir su presencia o al menos prever la existencia deExpediente 110013336033 2020 00275 01
Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros
cualquiera pudiera advertir su presencia o al menos prever la existencia deExpediente 110013336033 2020 00275 01
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un obstáculo en la vía , el cual permaneció sobre la carretera durante un tiempo razonable para actuar sin que las demandadas hubiera realizado actos que restablecieran la circulación normal en la vía, por lo que consideró les es imputable el daño a título de omisión.
Igualmente consideró que además de comprobarse la omisión atribuible a las demandadas, se verificó una participación activa de la víctima en la producción del daño al desatender la señalización de advertencia que se empleó al momento de pasar por el lugar, además de circular sin licencia para conducirla, sin casco de seguridad y cargando elementos que dificultaban su conducción, por lo que determinó que se configuraba una concurrencia de culpas, y por tanto redujo la indemnización en un 50%.
Frente a la reparación de perjuicios, reconoció por daño moral en favor de los familiares del occiso acreditados en el expediente en los niveles 1 y 2 de consanguinidad, igualmente encontró acreditad a la relación afectiva cercana con los tíos del occiso, por lo que reconoció indemnización en favor de estos, a excepción de la señora Yenis Luz Cardoso Urrutía, toda vez que no se probó su relación con la víctima directa.
Respecto del señor Elías Ventura Trejo quien se presentó como padre de crianza consideró, que únicamente se acredito a este como “abuelo -papá”
no se probó su relación con la víctima directa.
Respecto del señor Elías Ventura Trejo quien se presentó como padre de crianza consideró, que únicamente se acredito a este como “abuelo -papá” de la víctima, por lo que le reconoció indemnización como abuelo del occiso.
En cuanto a las pretensiones de indemnización por alteración grave de condiciones de existencia y lucro cesante, procedió a negarlas al considerar que no se evidenciaron graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario y/otro bien protegido que agravara la situación de las víctimas, así como que el occiso ejerciera actividad productiva al momento de su deceso, así como tampoco que sus padre s fueran beneficiarios de algún tipo de obligación alimentaria por parte de este.
Finalmente, frente al llamamiento en garantía realizado por Rápido Ochoa S.A. a la aseguradora Allianz Seguros S.A., indicó que en el clausulado del contrato de seguros se describió como una situación excluida de la cobertura del seguro, cuando el vehículo sea entregado en arrendamiento o leasing financiero, situación presentada con el vehículo de placas TRN-794, por lo que al cumplirse la condición de exclusión prevista en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 022336786, la llamada en garantía no está en obligación de reembolsar el monto que corresponda pagar de la condena a Transportes Rápido Ochoa S.A.
4.RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. parte demandanteExpediente 110013336033 2020 00275 01
Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros
4.RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. parte demandanteExpediente 110013336033 2020 00275 01
Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia.
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Presentó oposición en cuanto a decretarse la concurrencia de culpas, la tasación del perjuicio moral en favor del señor Elías Ventura Trejo, la negativa de la reparación del perjuicio material a los daños reclamados y que se hayan negado las pretensiones d el llamamiento en garantía de la Sociedad Rápido Ochoa a la Compañía Allianz Seguros.
En cuanto a la concurrencia de culpas, indicó principalmente que si bien el occiso conducía sin casco y sin licencia de conducción, ninguna de estas faltas tuvo la entidad suficiente para producir el resultado lesivo, ya que no existe prueba de que de habe r portado el casco y/o tener licencia de conducción ese día, el daño se hubiese evitado, ello toda vez que la causa del daño no es otra más que la omisión por parte de las autoridades de ejercer control de tránsito para que no se obstaculizara la vía por un bus que no estaba señalizado.
Que por lo anterior no se está ante una concurrencia de culpas, ya que no se comprobó que las normas infringidas por el occiso fueran las causantes del siniestro y/o contribuyeran cierta y eficazmente a su producción , y en todo caso que, de mantenerse la decisión, la reducción de la indemnización en un 50% resulta desproporcional, cuando la pérdida de la vida se materializó por un riesgo creado por las demandadas.
todo caso que, de mantenerse la decisión, la reducción de la indemnización en un 50% resulta desproporcional, cuando la pérdida de la vida se materializó por un riesgo creado por las demandadas.
En cuanto al no reconocimiento del demandante Elías Ventura Trejo, como padre de crianza, consideró que lo dicho por los testigos Remberto Ortega Julio y Remberto Ceballos, se concluye que el demandante era conocido en la vereda como padre del occiso, quien vivió desde niño con él, por lo se debe tener acreditada la calidad de padre de crianza.
Respecto a la negativa del reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, manifestó que, de los testimonios practicados en el expediente, se indicó que el occiso laboraba con el señor Carlos Trejo Vidal como ayudante de topografía, y que ayudaba a su madre que no tenía empleo y a su padre de crianza, por lo que debe presumirse el salario mínimo legal vigente y proceder al reconocimiento del perjuicio material.
Finalmente consideró que, de la lectura del clausulado del contrato de seguro, se prevé que la exclusión del amparo consistía en que el tenedor entregará el vehículo asegurado a un tercero mediante alquiler, arrendamiento o en comodato sin previa notificación y autorización de la compañía.
En consecuencia, que la interpretación del A quo es errada, ya que el tenedor no incurrió en la cláusula de exclusión porque la tenencia del bus era de Rápido Ochoa, puesto que sus conductores eran quienes lo conducían y estaba asegurado contra todo riesgo, además que el llamado en garantía no presentó esta exclusión como excepción, por lo que solicita se revoque la
Rápido Ochoa, puesto que sus conductores eran quienes lo conducían y estaba asegurado contra todo riesgo, además que el llamado en garantía no presentó esta exclusión como excepción, por lo que solicita se revoque la decisión de acuerdo con las inconformidades presentadas en el escrito.Expediente 110013336033 2020 00275 01
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4.2. Transportes Rápido Ochoa S.A.
Indicó que hubo una indebida valoración del contrato de seguro celebrado con Allianz Seguros S.A., con base en el que se realizó el llamamiento en garantía de la mencionada entidad aseguradora, ya que no tuvo en cuenta la póliza No. 022336243 y analizó en forma errónea la voluntad de las partes contenida en la póliza No. 022336186, ambas tomadas por la demandada y que se encontraban vigentes para la fecha de los hechos.
Respecto de la póliza No. 022336186, Transportes Rápido Ochoa S.A., es tomador y asegurado junto al Banco Colpatria, situación expresada por la misma aseguradora al contestar el llamamiento, toda vez que el interés asegurado recae en la entidad transportadora como tenedor del vehículo.
Respecto de la exclusión planteada por el A quo para determinar que Allianz no debía ser condenado, consideró que se hizo una mala interpretación, toda vez que, si bien el vehículo se encuentra en un contrato de leasing con Banco Colpatria, esta exclusión se refiere exclusivamente a cuando una vez el vehículo este asegurado, el tomador y/o asegurado de en arrendamiento el
vez que, si bien el vehículo se encuentra en un contrato de leasing con Banco Colpatria, esta exclusión se refiere exclusivamente a cuando una vez el vehículo este asegurado, el tomador y/o asegurado de en arrendamiento el vehículo asegurado, lo cual no se presenta en el caso concreto.
Lo anterior aunado al numeral 3.1., de las condiciones es de la póliza prevén que esta tenía plena cobertura en el caso, ya que en el proceso se demostró, que, al momento de presentarse el accidente, el vehículo estaba afiliado a Transportes Rápido Ochoa y era conducido por el conductor autorizado por la empresa transportadora.
En igual sentido respecto de la póliza No. 022336243, se tiene como tomador y asegurado a Transportes Rápido Ochoa S.A., y según el certificado aportado emitido por Allianz Seguros S.A., la misma recae sobre el vehículo de placas TRN -794, documento que con sideró fue omitido por parte del A quo, y el cual demuestra la cobertura del contrato de seguro para el caso concreto.
Por lo anterior reiteró que Allianz Seguros no propuso excepciones en la contestación de la demanda, toda vez que está plenamente demostrado que las pólizas tienen plena cobertura en el caso concreto y en el evento en que se mantenga la posición de declarar responsable a Transporte Rápido Ochoa S.A., se debe tener en cuenta que Allianz Seguros S.A debe pagar al demandante dentro de las coberturas contratadas.
De otro lado frente condena de la empresa transportadora, indicó que se debió declarar el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que se demostró que el accidente se generó únicamente por el occiso al faltar a su deber de precaución y cuidado.
De otro lado frente condena de la empresa transportadora, indicó que se debió declarar el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que se demostró que el accidente se generó únicamente por el occiso al faltar a su deber de precaución y cuidado.
Reiteró que la hipótesis del accidente fue la impericia del conductor, asíExpediente 110013336033 2020 00275 01
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como que este no tenía licencia de conducción ni elementos de protección resaltando que la lesión fatal se dio a nivel de la cabeza y para el momento del accidente el occiso no portaba el casco , por lo que el deceso del señor Efraín Elías Cardozo no fue consecuencia de una acción u omisión de la empresa transportadora.
Igualmente consideró que hubo una omisión en el acompañamiento de las autoridades, situación que no fue valorada por el A quo, ya que, si bien la Policía Nacional y los Bomberos realizaron un acompañamiento inicial al momento de la incineración del vehículo, y fueron ellos quienes pusieron las señales preventivas, no obstante, luego de dichas acciones, abandonaron el lugar del accidente y dejaron al personal de la empresa transportadora a la suerte.
Que los bomberos no prestaron la suficiente ayuda, toda vez que el vehículo siguió presentando llamas haciendo imposible su movimiento o traslado a otro lugar y la orden fue dejarlo estacionado donde se encontraba, por lo que es claro que las autoridades no estuvieron a disposición para brindar el acompañamiento requerido.
De otro lado indicó que la empresa transportadora no tenía una posición de
otro lugar y la orden fue dejarlo estacionado donde se encontraba, por lo que es claro que las autoridades no estuvieron a disposición para brindar el acompañamiento requerido.
De otro lado indicó que la empresa transportadora no tenía una posición de garante respecto de los demás actores viales, toda vez que, al momento de la incineración del vehículo, la guarda, control y manejo sale de la esfera del locatario del mismo, y una vez la Policía Nacional conoce de estos hechos es quien asume por voluntad de la Ley la posición de garante frente a los demás actores viales.
Finalmente consideró que hubo indebida valoración probatoria específicamente frente al informe de accidente de tránsito al interpretar erróneamente las hipótesis del informe, así como las declaraciones del policía John James Gil Montoya, al no tener en cuenta el énfasis que hizo este frente a que la víctima no tenía el casco, y del señor Cristian Camilo Tamayo Urrego, quien hizo referencia a la situación de orden público que impedía la permanencia del personal de la entidad en la zona.
En consecuencia, indicó que existe una ausencia de culpa por parte de la empresa transportadora que actuó con debida diligencia y actuando las ordenes de la respectiva autoridad, y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a Transportes Rápido Ochoa S.A.
4.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Manifestó que no compartía los argumentos del A quo, toda vez que carecen de respaldo probatorio, y no se demuestran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
4.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Manifestó que no compartía los argumentos del A quo, toda vez que carecen de respaldo probatorio, y no se demuestran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Al efecto que la entidad no es la llamada a responder por el deceso del señorExpediente 110013336033 2020 00275 01
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Efraín Elías Cardozo Trejo, toda vez que este se dio en un siniestro del bus que fue incinerado en la vía y como quedó en la hipótesis del accidente consistente en la impericia del conductor, y nada tuvo que ver la entidad pública, así como ningún funcionario en el mencionado accidente.
En cuanto a la omisión imputada a la Policía Nacional, indicó que esta como autoridad de tránsito llegó al sitio de los hechos, lo cual se evidencia que no hubo omisión en la prestación del servicio policial, y que lo que se presentó fue una negligencia en el servicio de la grúa que prestaba la aseguradora del automotor para que este pudiera ser evacuado.
Reiteró las hipótesis plasmadas en el Informe Policial para Accidentes de Tránsito del 5 de julio de 2019, concluyendo que son contundentes en cuanto a que los móviles del accidente de tránsito fueron la omisión de las normas de tránsito por parte del occi so al momento de conducir la motocicleta.
Finalmente, que no se presenta una falla en el servicio de la entidad, ni por
cuanto a que los móviles del accidente de tránsito fueron la omisión de las normas de tránsito por parte del occi so al momento de conducir la motocicleta.
Finalmente, que no se presenta una falla en el servicio de la entidad, ni por acción, ni por omisión o negligencia, ya que, en el accidente de tránsito entre los vehículos particulares, no estuvo involucrado ningún vehículo o funcionario de la entidad pública, por lo que solicitó se revoqué la sentencia d