TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2021-00256-01 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2021-00256-01 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 11001-33-36-033-2021-00256-01
Demandante: HERNANDO PEREZ MOLINA
Apoderado: Sabrina Esperanza Cuninghan
Demandado: LA NACIÓN – JUSTICIA ESPECIAL PARA LA
PAZ y UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL
MIGRACIÓN COLOMBIA
Apoderado: Harold Leibnitz Chaux / Angela
Rodríguez García
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La Demanda
1. El señor Hernando Pérez Molina , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Jurisdicción Especial para la Paz y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las siguientes pretensiones:
“2.1 Pretensión principal
Declarar patrimonial y administrativamente responsables y de manera solidaria, a la Jurisdicción Especial para la Paz y al Ministerio de Relaciones ExterioresMigración Colombia, con las siguientes pretensiones:
“2.1 Pretensión principal
Declarar patrimonial y administrativamente responsables y de manera solidaria, a la Jurisdicción Especial para la Paz y al Ministerio de Relaciones ExterioresMigración Colombia –, por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados por la vulneración de los derechos fundamentales al hábeas data, a la11001-33-36-033-2021-00256-01 Reparación Directa Apelación Sentencia
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libertad de circulación y al debido proceso causado a mi p oderdante Hernando Pérez Molina. Lo anterior, en atención a que con las acciones de estas entidades impidieron que mi representado saliera del país con su familia, aun cuando ni siquiera la J EP había decidido frente al sometimiento de mi prohijado a esa jurisdicción.
2.2 Pretensiones económicas
2.2.1 Como consecuencia de la pretensión declarativa, condénese, solidariamente, a la Jurisdicción Especial para la Paz y al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados a mi representado al impedir su salida del país por la suma de $26.633.614.
2.2.2 Perjuicios morales (…) Es por lo anterior, que en virtud de los principios de reparación integral y equidad que establece el Artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solicito se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a mi representado por la vulneración de sus derechos fundamentales al hábeas data, a la libre circulación y al debido proceso por el valor de 20 salarios mínimos legales vigentes.
reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a mi representado por la vulneración de sus derechos fundamentales al hábeas data, a la libre circulación y al debido proceso por el valor de 20 salarios mínimos legales vigentes.
1.2 Hechos relevantes
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
3. El 13 de septiembre de 2018, la JEP profirió la Resolución No. 1302 por la cual asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Hernando Pérez Molina y dispuso verificar si este se encontraba privado de la libertad y gestionar la suscripción del acta de compromiso correspondiente. E n cumplimiento de dicha decisión, el 18 de febrero de 2019 el demandante firmó el Acta No. 303316, aclarando que no había sido condenado ni privado de la libertad.
4. El 20 de febrero de 2019, el apoderado judicial del actor solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 1302 de 2018 y del anexo del acta suscrita, por considerar inexactas las referencias a una supuesta privación de la libertad y a la obligación de aportar verdad sobre hechos por los cuales no existía condena penal. En atención a ello, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expidió la Resolución No. 1023 del 18 de marzo de 2019, aclarando la información y ordenando la elaboración de un nuevo anexo que indicara expresamente la inexistencia de condena en su contra.
5. Posteriormente, el 2 0 de enero de 2020, el señor Hernando Pérez Molina informó a la JEP su intención de viajar a Brasil con su familia el 20 de febrero de ese
5. Posteriormente, el 2 0 de enero de 2020, el señor Hernando Pérez Molina informó a la JEP su intención de viajar a Brasil con su familia el 20 de febrero de ese año, aportando datos de vuelos y reservas. No obstante, al presentarse en el Aeropuerto El Dorado en la fecha previst a, funcionarios de Migración Colombia le impidieron salir del país debido a una alerta en el sistema atribuida a la JEP, pese a11001-33-36-033-2021-00256-01
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no existir orden que restringiera su libertad de locomoción. Como consecuencia, perdió los tiquetes, reservas hoteleras, seguros y demás gastos asociados al viaje.
6. El 13 de marzo de 2020 instauró acción de tutela contra la JEP y Migración Colombia, alegando vulneración de sus derechos fundamentales al hábeas data, a la libertad de circulación y al debido proceso. En el trámite de la acción, se vinculó a la Secretaría Ejecutiva y a la Secretaría Judicial de la Sala de Defi nición de Situaciones
Jurídicas.
7. El 8 de julio de 2020, mediante Sentencia SRT -ST-139, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial Para la Paz concedió el amparo solicitado, ordenando la rectificación de la información contenida en las bases de datos de la JEP y en los registros compartidos con Migración Colombia, con el fin de reflejar con exactitud la situa ción jurídica del accionante. En
Paz concedió el amparo solicitado, ordenando la rectificación de la información contenida en las bases de datos de la JEP y en los registros compartidos con Migración Colombia, con el fin de reflejar con exactitud la situa ción jurídica del accionante. En cumplimiento, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP expidió la Resolución No. 2451 del 10 de julio de 2020, precisando que el acta suscrita por Hernando Pérez Molina no imponía restricciones a su libertad y no debía ser compartida con autoridades migratorias. Dicha corrección fue confirmada el 17 de julio de 2020 mediante comunicación de la Dirección de Tecnologías de la Información de la JEP a Migración Colombia.
8. Finalmente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz conoció la impugnación presentada contra la sentencia de tutela y, el 15 de octubre de 2020, confirmó la decisión de amparar los derechos del señor Hernando Pérez Molina. Asimismo, ordenó a las dependencias competentes de la JEP coordinar el contenido y efectos de las actas de sometimiento, especialmente en lo que respecta a la posibilidad de salida del país de quienes las suscriben.
1.2 Fundamentos de la demanda
9. El apoderado de la parte actora estructuró la imputación bajo el régimen de responsabilidad por falla del servicio, para lo cual sostuvo que las entidades demandadas se apartaron del estándar del buen servicio público, incurriendo en11001-33-36-033-2021-00256-01
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demandadas se apartaron del estándar del buen servicio público, incurriendo en11001-33-36-033-2021-00256-01 Reparación Directa Apelación Sentencia
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actuaciones negligentes que vulneraron los derechos fundamentales al habeas data y a la libre circulación del demandante.
10. En cuanto a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), alegó que incurrió en falla del servicio al remitir a Migración Colombia un acta de sometimiento como si fuera un acta de compromiso, sin precisar que el demandante no tenía restricción alguna de la libertad. Ello obedeció a la falta de coordinación interna entre sus dependencias y al uso de formatos idénticos para actas con consecuencias jurídicas dist intas, lo que generó información ambigua e inductora de error. Esta actuación desconoció los artículos 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016 —que reservan el acta de compromiso para personas privadas de la libertad o beneficiarias de libertad condicionada — y vulneró el principio de veracidad en el tratamiento de datos personales previsto en la Ley 1581 de 2012 , lo cual fue reconocido por la misma JEP al afirmar que el acta suscrita correspondía a un acta de sometimiento y no generaba restricción de salida del país.
11. Indicó que la falta de claridad y verificación en la información remitida provocó un registro inexacto en las bases de datos de la JEP y de Migración Colombia, lo que derivó en la activación de una “ alerta sin consigna ” que terminó restringiendo indebidamente la movilidad internacional del demandante, configurando así la vulneración de sus derechos fundamentales.
12. Respecto de Migración Colombia, afirmó que incurrió igualmente en falla del
indebidamente la movilidad internacional del demandante, configurando así la vulneración de sus derechos fundamentales.
12. Respecto de Migración Colombia, afirmó que incurrió igualmente en falla del servicio por omitir su deber de verificar el alcance jurídico de la anotación proveniente de la JEP antes de restringir la salida del país del demandante. Pese a que la información disponible permitía advertir que no existía orden judicial ni administrativa que limitara su libertad de circulación, la entidad optó por apl icar automáticamente la alerta sin realizar comprobación alguna, ni atender las solicitudes del afectado para aclarar su situación.
13. Finalmente, sostuvo que las actuaciones concurrentes de la JEP y Migración Colombia generaron un daño antijurídico imputable al Estado, al haber producido una restricción ilegítima de derechos fundamentales , tal como la libertad de locomoción, como consecuencia del deficiente funcionamiento de los servicios públicos a su cargo, quedando acreditado el nexo causal entre las omi siones institucionales y el perjuicio sufrido por el demandante.
2. Trámite procesal en primera instancia11001-33-36-033-2021-00256-01
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14. La demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2021 , ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administr ativos de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, quien e n auto del 30 de septiembre de 2021 inadmitió la demanda con el fin que se aportara el respectivo poder, se corrigieran las direcciones electrónicas de notificación y se explicara la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores (a. 6).
2021 inadmitió la demanda con el fin que se aportara el respectivo poder, se corrigieran las direcciones electrónicas de notificación y se explicara la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores (a. 6).
15. Una vez subsanado los yerros formales y excluyendo de la Litis al Ministerio de Relaciones Exteriores , por auto del 10 de noviembre de 2021 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor (a. 10).
2.1 Contestación de la demanda
16. La Jurisdicción Especial para la Paz contestó la demanda (a. 17). Para el efecto diferenció dos instrumentos: el acta de sometimiento y el acta de compromiso. Explicó que el acta de sometimiento es un requisito procedimental suscrito por orden judicial, con fundamento en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 (y su reiteración en la Ley 1957 de 2019), mediante el cual el compareciente manifiesta libremente su voluntad de acogerse a la JEP y asume compromisos relacionados con verdad, reparación y no repetición, además de suministrar datos de contacto e informar viajes al exterior, dicha acta no impone restricción alguna a la libertad ni al derecho de locomoción, no prohíbe salir del país, no afecta el hábeas data y no se remite a autoridades administrativas sin orden judicial.
17. En contraste, sostuvo que el acta de compromiso sí está vinculada a la concesión de beneficios de libertad, se ordena expresamente en providencias judiciales y sí incluye la prohibición de sal ir del país sin autorización, además de que, para hacer efectiva esa restricción, la decisión judicial ordena informar a Migración
Colombia.
judiciales y sí incluye la prohibición de sal ir del país sin autorización, además de que, para hacer efectiva esa restricción, la decisión judicial ordena informar a Migración Colombia.
18. Afirmó que en el trámite de sometimiento ante la Sala de Definiciones Jurídicas
(SDSJ) no se profirió ninguna ord en dirigida a Migración Colombia para restringir la salida del país del demandante ni para exigir autorización previa. Añadió que, aunque el actor informó su intención de viajar y aportó soportes, la SDSJ no debía emitir autorización alguna porque no existía restricción judicial vigente.
19. Sostuvo que la anotación “ alerta con consigna” o “sin consigna” no provino de una orden de la magistratura en este asunto y que, por tanto, el impedimento de viaje11001-33-36-033-2021-00256-01
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del 20 de febrero de 2020 no puede atribuirse a decisione s de la JEP. Frente a un antecedente en el que se indicó que el actor “descontaba pena” (Resolución 1302 de 2018), precisó que ello fue aclarado posteriormente (Resolución 1023 de 2019), sin que ese trámite hubiera sido el fundamento de la restricción migratoria.
20. Manifestó que operó el hecho de un tercero en la medida que el presunto daño, se habría originado en la conducta de Migración Colombia, al no verificar el alcance de la anotación (“ sin consigna ”) y asumirla como restricción, sin constatación suficiente.
21. Argumentó que el actor no probó —ni directa ni indirectamente — que la JEP
presupuestos de una responsabilidad por error judicial ni se configura obligación indemnizatoria a cargo de la Jurisdicción.
25. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al señalar que no existió la falla en el servicio alegada por el actor , toda vez que no está dentro de sus competencias “verificar”, interpretar, objetar o modificar la información reportada por autoridades judiciales o administrativas, pues actúa como usuaria de datos suministrados por esas11001-33-36-033-2021-00256-01
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autoridades, quienes son las responsables de reportarlos bajo el principio de veracidad de la Ley 1581 de 2012.
26. En ese sentido, afirmó que la claridad sobre si un acta JEP corresponde a sometimiento o compromiso, si genera o no restricción, y si debe ser visible para control migratorio, es un asunto exclusivo de la JEP, no de la autoridad migratoria.
Señaló que, conforme a la propia demanda, la JEP reconoció que el acta suscrita por Hernando Pérez Molina era de sometimiento y no implicaba prohibición de salida; por tanto, cualquier inconsistencia o confusión provino de la información reportada por la JEP y del modo en que fue cargada o expuesta en la “vista materializada” utilizada para consulta.
27. Expuso que cada vez que una persona intenta ingresar o salir del país, el sistema consulta automáticamente bases materializadas (entre ellas la de la JEP). Esa base no es consolidada ni administrada por Migración, ni puede ser modificada por esta entidad, pues según el Convenio Interadministrativo 011 de 2019, la JEP es quien
de la anotación (“ sin consigna ”) y asumirla como restricción, sin constatación suficiente.
21. Argumentó que el actor no probó —ni directa ni indirectamente — que la JEP hubiera proferido una providencia u orden administrativa que impusiera restricción de salida del país; por tanto, no habría relación causa–efecto atribuible a la JEP.
22. Cuestionó la prueba de perjuicios materiales (tiquetes, hotel y seguro), alegando que no se acreditó pérdida efectiva del dinero ni gestión diligente para evitar la extensión del daño (reembolsos o reprogramaciones). Agregó que se incluyeron valores de terceros (cónyuge y acompañante) a quienes no se les impidió salir del país.
23. Alegó que se configuró la c ulpa exclusiva de la víctima , toda vez que el demandante, por su situación jurídica asociada a investigaciones penales y su sometimiento a la JEP, debió prever riesgos y actuar con mayor diligencia. Le reprochó no haber verificado previamente —ante la JEP y/o Migración — que no existirían obstáculos para viajar, concluyendo que el daño sería consecuencia de su propia conducta.
24. Advirtió que, incluso si se intentara reconducir el caso a la figura del error jurisdiccional (Ley 270 de 1996), no procede porque no existió providencia judicial de la JEP que restringiera la movilidad del actor; por ende, no se cumplen los presupuestos de una responsabilidad por error judicial ni se configura obligación indemnizatoria a cargo de la Jurisdicción.
25. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia se opuso a la
sistema consulta automáticamente bases materializadas (entre ellas la de la JEP). Esa base no es consolidada ni administrada por Migración, ni puede ser modificada por esta entidad, pues según el Convenio Interadministrativo 011 de 2019, la JEP es quien debe incluir en esa base únicamente las actas y restricciones que, conforme a la Ley 1820 de 2016, requieran control migratorio (por ejemplo, prohibición de salida sin autorización). Por ello, M igración no puede “ corregir” ni “ filtrar” información ajena ni asumir funciones de evaluación jurídica de actos o decisiones de la JEP.
28. Sobre el hecho concreto del 20 de febrero de 2020, precisó que el sistema del Puesto de Control Migratorio arrojó una a lerta indicando que el ciudadano estaba inscrito ante la JEP con el acta No. 303316 y que no se evidenciaba consigna que autorizara la salida, además de que el viajero no aportó documentos que habilitaran su salida; por ello, el oficial actuó en cumplimien to de sus deberes, aplicando protocolos de control migratorio.
29. Invocó como respaldo el precedente de tutela TP-SA 184 de 2020 (Sección de Apelación del Tribunal para la Paz), del cual extrae dos conclusiones: (i) las órdenes de corrección se dirigieron a dependencias de la JEP para coordinar el contenido y efectos de las actas y verificar su visibilidad ante Migración; y (ii) el problema identificado se relacionó con el uso del sistema y la falta de claridad de la información cargada por la JEP, no con una actuación autónoma de Migración Colombia.
30. Con base en lo anterior, Migración Colombia prop uso como principal causal
identificado se relacionó con el uso del sistema y la falta de claridad de la información cargada por la JEP, no con una actuación autónoma de Migración Colombia.
30. Con base en lo anterior, Migración Colombia prop uso como principal causal exonerativa el hecho exclusivo y determinante de un tercero, al afirmar que la fuente del problema fue la información y el procedimiento de reporte/cargue de la JEP, y que su actuación se limitó a acatar lo reflejado en el sistema y aplicar protocolos. De11001-33-36-033-2021-00256-01
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manera adicional, se opuso a las pretensiones indemnizatorias por ausencia de prueba sumaria de perjuicios materiales y morales, pues los acompañantes del actor estaban habilitados para viajar, por lo cual no existiría daño atribuible a su entidad respecto de ellos.
2.2 Audiencia inicial
31. La diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se realizó el 6 de junio de 2022 (a. 37). En ella, se puso de presente que las entidades demandadas no habían formulado excepciones previas que debieran ser resueltas en ese punto procesal. Acto seguido se fijó el litigio, por lo que formuló el siguiente problema jurídico:
“De manera que para el despacho, la fijación del litigio se debe centrar en los hechos que guardan relación con la responsabilidad de las entidades demandadas en la ocurrencia del daño antijurídico, de manera que la controversia frente a las pretensiones formuladas por la actora y los hechos de la demanda estarán referidas a que se demuestre la presunta responsabilidad de la JURISDICCION ESPECIAL
en la ocurrencia del daño antijurídico, de manera que la controversia frente a las pretensiones formuladas por la actora y los hechos de la demanda estarán referidas a que se demuestre la presunta responsabilidad de la JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ y de MIGRACIÓN COLOMBIA U.A.E., por el daño que se afirma ocasionado al demandante, por los daños y perjuicios cau sados, según se aduce en la demanda por la vulneración de los derechos fundamentales al hábeas data, a la libertad de circulación y al debido proceso en atención a que con las acciones de estas entidades, impidieron que este saliera del país con su familia”.
32. Respecto a las pruebas, incorporó las documentales aportadas por las partes y decretó el testimonio de Clara Patricia Gaitan Mesa. Igualmente ofició a la Sociedad Aerovías de Integración Regional S.A. Latam Airlines Colombia, con el fin que allegara certificación sobre los tiquetes comprados por la parte actora el 20 de febrero de 2020 y si conocía las razones por las cuales no fueron utilizados.
2.3 Audiencia de pruebas
33. La audiencia de pruebas se celebró el 19 de septiembre de 2022 (a. 54) y en ella se incorporó la respuesta emitida por LATAM SA y no se practicó la testimonial, en razón que la declarante no pudo asistir a la diligencia.
34. La audiencia continuó el 27 de febrero de 2023 (a. 55) en donde se practicó la correspondiente prueba testimonial y se cerró el debate probatorio.
3. Sentencia de primera instancia
35. El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de
correspondiente prueba testimonial y se cerró el debate probatorio.
3. Sentencia de primera instancia
35. El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de
Bogotá, D.C., profirió sentencia en la que resolvió (a. 62):11001-33-36-033-2021-00256-01 Reparación Directa Apelación Sentencia
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“PRIMERO: Declarar a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión de la vulneración de los derechos fundamentales al Habeas Data y Libre Circulación de HERNANDO PÉREZ MOLINA, con sustento en los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ a reconocer y pagar a título de indemnización por daño perjuicios materiales en la modalidad de Daño Emergente la suma de dieciocho millones setecientos cuarenta y nueve mil ciento noventa y dos pesos con nueve centavos ($18.749.192,9) al señor HERNANDO PÉR EZ MOLINA de acuerdo con la motivación expuesta en esta sentencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones ...”
36. El a-quo indicó que el daño alegado consistió en la vulneración de los derechos fundamentales al hábeas data y a la libertad de locomoción del señor Hernando Pérez Molina, concretada en que no se le permitió salir del país cuando iba a realizar un viaje familiar a Brasil el 20 de febrero de 2020.
fundamentales al hábeas data y a la libertad de locomoción del señor Hernando Pérez Molina, concretada en que no se le permitió salir del país cuando iba a realizar un viaje familiar a Brasil el 20 de febrero de 2020.
37. Precisó que en el reporte interno de Migración Colombia que indica que el sistema PCM arrojó una alerta: comparecencia en la JEP con acta 303316 (18/02/2019) y ausencia de “consigna” que autorizara la salida. Además, que las decisiones de tutela TP-SA 184 de 2020 y SU-086 de 2022, en las que la jurisdicción constitucional concluyó que dependencias de la JEP vulneraron los derechos fundamentales del actor.
38. Concluyó que el daño estaba probado, pues el actor intentó viajar, pero no pudo por una anotación compartida entre JEP y Migración, lo que se tradujo en afectación real de sus derechos.
39. Analizó el contexto del Convenio Interadministrativo 011 de 2019 (JEP – Migración) para intercambio de información , e indicó que los formatos usados por la JEP (acta de someti miento y acta de compromiso) tenían una redacción que podía sugerir que el firmante estaba privado de libertad o condenado, generando confusiones sobre sus efectos.
40. Explicó que el acta de sometimiento, que fue firmada por el actor, no debe implicar la res tricción para salir del país, como lo sugiere el acta de compromiso la cual implica la restricción a varias libertades.11001-33-36-033-2021-00256-01
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cual implica la restricción a varias libertades.11001-33-36-033-2021-00256-01 Reparación Directa Apelación Sentencia
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41. Consideró que el daño se produjo porque la JEP no tuvo unidad de criterio entre sus dependencias sobre los efectos del acta suscrita por el actor y, por esa falta de claridad, la información fue cargada/compartida en el sistema que consulta Migración, lo que detonó el impedimento de salida.
42. Exoneró de responsabilidad a Migración Colombia , en la medida que esa entidad se limitó a ejecutar el registro informático originado en la JEP dentro del marco del convenio, sin que pueda predicarse que compartiera la responsabilidad por el daño.
43. Aunque reconoció que, en abstracto, pueden indemnizarse perjuicios morales incluso por afectaciones patr imoniales, negó esta pretensión porque no encontró prueba suficiente del sufrimiento moral. La única declaración (la esposa del demandante) relató el episodio, pero no aportó elementos concretos sobre la afectación emocional del actor (angustia, humillació n, frustración con entidad indemnizable, etc.).
44. Reconoció daño emergente por los gastos en que incurrió el actor para el viaje frustrado: Tiquetes (Atrapalo/Latam) y hotel (Booking/Majestic Río), reflejados además en el extracto de tarjeta Davivienda, por un valor de $14.353.091 que actualizado a la fecha de la sentencia dio un resultado de $18.749.192,9.
4. Recursos de apelación
45. Mediante memorial radicado el 30 de noviembre de 2023 (a. 68), la Justicia
fecha de la sentencia dio un resultado de $18.749.192,9.
4. Recursos de apelación
45. Mediante memorial radicado el 30 de noviembre de 2023 (a. 68), la Justicia Especial para la Paz apeló la anterior decisión, al señalar que el fallo reconoció la existencia de un daño, pero no demostró correctamente que este fuera atribuible a la
Jurisdicción Especial para la Paz.
46. Explicó que el juzgado no otorgó el alcance jurídico adecuado al acta de sometimiento 303316 suscrita por el señor Hernando Pérez Molina, ni valoró integralmente la declaración de la señora Clara Patricia Gaitán, pruebas de las cuales se desprende que fueron los funcionarios de Migración Colombia quienes, de manera directa y autónoma, impidieron la salida del país del demandante, incluso después de que su abogado les presentó el acta de sometimiento en la que no existía prohibición alguna para viajar.11001-33-36-033-2021-00256-01
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47. Añadió que en el momento de los hechos ningún funcionario de la JEP estaba presente en el aeropuerto, ni la entidad fue consultada por Migración Colombia para aclarar el alcance del acta, lo que demuestra que no existió actuación u omisión de la JEP que causara el impedimento de salida.
48. En cuanto al contenido y efectos de l acta de sometimiento, precisó que dicho documento, con fundamento en los artículos 51 de la Ley 1820 de 2016 y 51 de la Ley 1957 de 2019, únicamente recoge la manifestación voluntaria de acogimiento a la
documento, con fundamento en los artículos 51 de la Ley 1820 de 2016 y 51 de la Ley 1957 de 2019, únicamente recoge la manifestación voluntaria de acogimiento a la jurisdicción, los compromisos de contribución a la verdad, reparación y no repetición, así como la obligación de suministrar datos de contacto e informar viajes, pero en ningún caso impone restricciones al derecho de locomoción ni prohíbe salir del país.