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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2022-00024-02 (12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2022-00024-02 (12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiseis (2026).

Radicación: 11001-33-36-033-2022-00024-02

Demandantes: Gustavo Bedoya Naranjo y Otros

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva

De Administración Judicial – Fiscalía General De La Nación Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia

1. La Sala p rocede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de p rimera instancia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de

Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1. Las pretensiones

2. El señor Gustavo Bedoya Naranjo y otros, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declaradas administrativas y patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que le fueron irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se produjo con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra.

irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se produjo con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas de forma solidaria al pago de perjuicios morales por la privación de la libertad y por defectuoso funcionamiento constituidos en:

Pretensión Calidad Privación física en la modalidad domiciliaria. Privación jurídica. 15 de marzo al 16 de abril de 2021

1 Índice 00050 (1ra instancia) – Doc 2ED_MIGRACION_02DEMANDA(.pdf)2

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8 de abril 2013 al 14 de marzo de 2014 Privación de la libertad Víctima directa, compañera permanente e hijos 160 SMLMV 80 SMLMV Hermanos y nietos 80 SMLMV 40 SMLMV Defectuoso funcionamiento Víctima directa, compañera permanente e hijos 160 SMLMV 80 SMLMV Hermanos y nietos 80 SMLMV 40 SMLMV

4. Así mismo, se solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por la suma de $47.093.212 derivados de la privación injusta de su libertad y la suma de $47.093.212 por el defectuoso funcionamiento que se alega, a favor de la víctima directa.

la modalidad de lucro cesante, por la suma de $47.093.212 derivados de la privación injusta de su libertad y la suma de $47.093.212 por el defectuoso funcionamiento que se alega, a favor de la víctima directa.

5. Por daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , solicitaron , tanto por la privación de la libertad como por el defectuoso funcionamiento, l os

siguientes conceptos:

A. Como medidas de reparación integral:

  • Publiquen en diario de amplia circulación nacional la sentencia condenatoria. - Pidan excusas públicas en el municipio de Santa Rosa de Cabal, por los hechos ocurridos. - Garantice la atención médica y psicológica de forma permanente al señor Gustavo Bedoya Naranjo y a sus familiares. - Divulguen en las Fiscalías, Juzgados, Tribunales y dependencias judiciales, el contenido de la providencia que ponga fin al proceso. - Implementen campañas al interior de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial que eviten este tipo de injusticias

B. Medidas Pecuniarias3

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Pretensión Calidad Valor Privación de la libertad Víctima directa, compañera permanente e hijos 160 SMLMV Defectuoso funcionamiento Víctima directa, compañera permanente e hijos

160 SMLMV

6. Igualmente, solicitaron el reconocimiento de daño a la salud, por los

siguientes valores:

Pretensión Calidad Valor

compañera permanente e hijos

160 SMLMV

6. Igualmente, solicitaron el reconocimiento de daño a la salud, por los

siguientes valores:

Pretensión Calidad Valor Privación de la libertad Víctima directa, compañera permanente e hijos 160 SMLMV Defectuoso funcionamiento Víctima directa, compañera permanente e hijos

160 SMLMV

7. Finalmente, pidieron, para la victima directa, el reconocimiento por privación injusta de la libertad y por la lesión a la honra, el honor y el

buen nombre, los siguientes conceptos:

Pretensión Calidad Valor Lesión a la honra, honor y el buen nombre Privación de la libertad Víctima directa 160 SMLMV Defectuoso funcionamiento Víctima directa 160 SMLMV Por la privación injusta de la libertad Privación de la libertad Víctima directa 160 SMLMV Defectuoso funcionamiento Víctima directa 160 SMLMV4

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1.2. Los hechos

8. En síntesis, los hechos enlistados en el libelo introductorio se reducen a

las siguientes afirmaciones:

9. El 8 de diciembre de 2012, la señora Aura de Jesús Zapata de Río elevó denuncia ante las autoridades, indicando que, hacia las 17:00 horas de ese mismo día, se encontraba sola en su residencia ubicada en el municipio de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, cuando al salir de su habita ción, se topó

denuncia ante las autoridades, indicando que, hacia las 17:00 horas de ese mismo día, se encontraba sola en su residencia ubicada en el municipio de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, cuando al salir de su habita ción, se topó con un h ombre que la golpeó en la cara, la encerró en baño y de forma posterior comenzó a hurtar las pertenencias (un revolver, joyas, reloj) que había en el lugar. La denunciante afirmó que el delincuente había utilizado llaves para ingresar a su casa, teniendo sospechas de su ex empleada.

10. Mediante labores de investigación, fue ubicada la señora María Ligia Santa, quien había sido empleada doméstica de la denunciante, y el señor Gustavo Bedoya Naranjo, compañero permanente de aquella, quien reunía las características físicas del presunto atacante de la denunciante.

11. El 22 de marzo de 2013, fue proferida orden de captura en contra del demandante principal , por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda. Siendo arrestado el 8 de abril de 2013, mientras se encontraba en el parque de dicho municipio.

12. El 9 de abril de 2013, ante el Juzgado Primero Civil Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, se llevaron a cabo las audiencias preliminares, en las cuales la Fiscalía imputó cargos en contra del señor Bedoya Naranjo, por su presunta responsabilidad en el punible de hurto calificado y agravado y se le impuso medida privativa de la libertad en su lugar de domicilio.

13. El 12 de agosto de 2013, a instancia d el Juzgado Penal Municipal de

en el punible de hurto calificado y agravado y se le impuso medida privativa de la libertad en su lugar de domicilio.

13. El 12 de agosto de 2013, a instancia d el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal - Risaralda, se llevó a cabo la audiencia de acusación, y de forma posterior, para el 29 de agosto de 2013 se realizó audiencia preparatoria. El juicio oral se realizó entre el 6 de febrero de 2014 y el 5 de marzo de 2014.

14. El 14 de marzo de 2014, el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, emitió sentido del fallo absolutorio a favor del señor Gustavo Bedoya Naranjo y su libertad inmediata, siendo dictada sentencia en el mismo sentido el 25 de marzo de 2014 decisión que fue apelada por parte de la Fiscalía.5

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15. En providencia de l 6 de abril de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la sentencia emitida el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Santa Rosa. Quedando en firme el 16 de abril de 2021.

16. En atención de lo anterior, los demandantes consideraron que Gustavo Bedoya Naranjo, fue víctima de una privación injusta de la libertad durante el lapso comprendido entre el 8 de abril de 2013 y 14 de marzo de 2014 y por privación jurídica, hasta el 16 de abril de 2021 cuando quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal

el lapso comprendido entre el 8 de abril de 2013 y 14 de marzo de 2014 y por privación jurídica, hasta el 16 de abril de 2021 cuando quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrit o Judicial de Pereira, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al adelantar un proceso penal en su contra.

2. La contestación de la demanda2

2.1. Nación – Fiscalía General de la Nación

17. La parte demandada, se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas, puesto que, consideró que no est aba probado el daño antijurídico alegado por el demandante.

18. Consideró que, la Fiscalía General de la Nación, desde que avocó el conocimiento de los hechos denunciados, actu ó de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales, respecto de los cuales se encontraba en la obligación de agotar todas las pesquisas e investigaciones, tendientes a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los acontecimientos presuntamente delictivos.

19. Por lo que, recaudados los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, solicitó la celebración de las respectivas audiencias preliminares, ante el Juzgado con Funciones de Control de Garantías de Santa Rosa de C abal, despacho judicial que impartió la debida legalidad al procedimiento de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por las presunta comisión del delito de Hurto calificado y agravado, en el entendido de que no hizo reparo alguno en cuanto a los argumentos de orden fáctico y

imputación e imposición de medida de aseguramiento por las presunta comisión del delito de Hurto calificado y agravado, en el entendido de que no hizo reparo alguno en cuanto a los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos por la Fiscalía.

2 Índice 00050 (1ra instancia) – Doc 29_ED_MIGRACION_29CONTESTA(.pdf)6

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20. Sumado a lo anterior, aleg ó que el delito por el que le fue impuesta medida de aseguramiento al señor Gustavo Bedoya Naranjo, comportaba restricción de la libertad, pues así lo disponía el Artículo 239 del Código Penal, medida que se adoptó de conformidad con los requisitos exigidos por el Artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

21. Por lo que consider ó que, la restricción de la libertad no fue desproporcionada, irrazonable o contraria a derecho. Enfatizando que n o basta que una persona privada de la libertad h ubiera sido absuelta o favorecida con una decisión de preclusión, para que, automáticamente, procediera la responsabilidad estatal, cuando, como en el caso, la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho.

2.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

22. La parte demandada en su contestación se opuso a todas las declaraciones y condenas, al considerar que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y que la demanda carecían de fundamentos tanto fácticos como jurídicos, para estructurar una declaratoria de responsabilidad frente a la Nación – Rama Judicial –

eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y que la demanda carecían de fundamentos tanto fácticos como jurídicos, para estructurar una declaratoria de responsabilidad frente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

23. Lo anterior, en razón a que, en el caso, la causa determinante del daño cuya reparación se demandaba la constituía la denuncia realizada por la señora Aura de Jesús Zapata de Ríos, quien efectuó un señalamiento directo contra el señor Gustavo Bed oya Naranjo como autor de la comisión del delito, que dio origen al inicio del proceso penal en su contra, el cual culminó con la sentencia absolutoria por duda.

24. Expuso a su vez, que el caso, el Juez de Garantías, al momento de legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento, tuvo en cuenta la denuncia instaurada por la señora Aura Zapata de Río s, historia clínica e incapacidad de la agredida, entrevista de la señora Marleny Sierra Martínez, ficha alfabética de Gustavo Bedoya Naranjo, acta de reconocimiento telefónico, informe de investigador y la plena identificación del investigado, entre otros.

25. Indicó el cumplimiento de los requisitos de carácter objetivo, para imponer la medida de aseguramiento, cuya pe na era igual o superior a 4 años del delito imputado, teniendo en cuenta de forma adicional, el uso de7

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violencia física contra la denunciante, violentar propiedad privada usando llaves sin autorización de sus propietarios.

26. Así las cosas, el Juez de Garantías respecto a la medida de

captura, presentado solamente reparos frente la medida de aseguramiento intramural, solicitando su cambio a domiciliaria. Por lo que las omisiones no se podían endilgar de forma exclusiva al operador judicial, sino que también se deb ía identificar las actuaciones ejercidas por la defensa dentro del proceso penal que se adelantó.

3. De la sentencia de primera instancia3

30. La Juez de primera instancia, negó las peticiones de la demanda, al considerar que, si bien se encontraba acreditado que el señor Gustavo Bedoya Naranjo estuvo privado de la libertad, entre el 8 de abril de 2013 al 14 de marzo de 2014, cuando se dicta sentencia absolutoria a su favor, también lo es que, conforme a los demás medios probatorios aportados al proceso, no se logró acreditar su imputabilidad a las demandadas.

3 Índice 00066 (1ra instancia)8

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31. El Aquo, consideró que las actuaciones adelantadas en el proceso penal, estuvieron revestidas de legalidad, tal y como ocurrió en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, visto que, en su momento la Fiscalía tuvo varios elementos materiales probatorios, a saber: denuncia, investigación de campo, álbumes fotográficos, entrevista de la señora Marelby Sierra en donde se vinculó directamente al demandante como autor del delito que se le estaba endilgando.

32. Permitiendo con ello que el Juez de Control de Garantías pudiera inferir razonablemente que el señor Gustavo Bedoya Naranjo estaba incurso en la

violencia física contra la denunciante, violentar propiedad privada usando llaves sin autorización de sus propietarios.

26. Así las cosas, el Juez de Garantías respecto a la medida de aseguramiento se sujetó a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual, las decisiones de legalid ad de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento intramural estuvieron fundadas en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable, soportada además en los elementos materiales probatorios que le fueron presentados por parte de la Fiscalía.

27. Aunado a esto, también el Ente Acusador en su actividad investigativa recolectó elementos materiales probatorios que le bastaban para llegar al grado de probabilidad sobre la ocurrencia de los hechos y la posible autoría del aquí demandante sobre todo tratándose de cond uctas que lesionaron el bien jurídico de propiedad.

28. Por lo que es claro que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías se fundaron en la inferencia razonable a la cual arribó, de acuerdo a los elementos materiales probatorios que se le presentaron como respaldo a las solicitudes.

29. Finalizó indicando que la defensa del señor Gustavo Bedoya Naranjo, no interpuso recurso alguno contra el auto que impartió legalidad de captura, presentado solamente reparos frente la medida de aseguramiento intramural, solicitando su cambio a domiciliaria. Por lo que las omisiones no se podían endilgar de forma exclusiva al operador judicial, sino que también

donde se vinculó directamente al demandante como autor del delito que se le estaba endilgando.

32. Permitiendo con ello que el Juez de Control de Garantías pudiera inferir razonablemente que el señor Gustavo Bedoya Naranjo estaba incurso en la conducta delictiva que se le imputaba, tornándose la medida restrictiva de la libertad como necesaria, razonable y proporcional, dado que existían elementos de convicción suficientes que apuntaban hacia el hecho de que Gustavo Bedoya Naranjo había ingresado al apartamento de la señora Aura de Jesús Zapata de Ríos, la había agredido y hurtado varios objetos de valor.

33. Por lo que, l a Jueza de Control de Garantías impuso la medida soportada en que se cumplían las finalidades constitucionales, especialmente que el señor Gustavo Bedoya Naranjo representaba un peligro para la seguridad de la víctima y el punible por el que se le investigaba contaba con una pena superior a los 4 años de prisión, sin embargo, dispuso que la detención preventiva se debía efectuar en la residencia señalada por el imputado, conforme con lo previsto en el numeral 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y analizados los artículos 308 y 309 de la misma codificación procesal penal.

34. En lo que respecta a las pretensiones subsidiaras encaminadas a determinar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , en la que los demandantes alegan que, el señor Gustavo Bedoya Naranjo, se mantuvo atado al proceso penal por casi 7 años, configurándose así una privación jurídica de su libertad, en la que solo hasta el 16 de abril de 2021

en la que los demandantes alegan que, el señor Gustavo Bedoya Naranjo, se mantuvo atado al proceso penal por casi 7 años, configurándose así una privación jurídica de su libertad, en la que solo hasta el 16 de abril de 2021 quedó en firme la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

35. El a-quo aclaró que, las investigaciones penales que finaliz aban con absolución no genera ban, por sí solas, daños resarcibles; así, el deber de soportar ese tipo de actuaciones era una carga que pesaba por igual para todas las personas, por lo que su materialización en un caso determinado no comportaba, por regla general, un desequilibrio que no se est uviera en el deber jurídico de soportar.9

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36. Así mismo, que vista las actuaciones desplegadas por la defensa del señor Gustavo Bedoya Naranjo, solo elevó hasta el 2 de octubre de 2017, solicitud de impulso procesal, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que se resolviera el recurso de apelación que había invocado la Fiscalía General de la Nación, el cual fue atendido el 20 de noviembre de 2017, en donde se le indicó que los recursos se resolvían conforme al o rden de turnos. No observándose otro tipo de pedimentos y/o impulso procesal elevado por el interesado.

37. Puso de presente que, para efectos de determinar si un despacho judicial incurrió en mora se deb ía tener en cuenta la complejidad del proceso que se tramita ba, el comportamiento y las actividades

elevado por el interesado.

37. Puso de presente que, para efectos de determinar si un despacho judicial incurrió en mora se deb ía tener en cuenta la complejidad del proceso que se tramita ba, el comportamiento y las actividades desplegadas por las partes, así como el promedio de duración de los procesos en cada etapa o actuación y no solo los términos que señalaba la Ley para la solución de los conflictos pues no se p odía tratar desde un estado ideal sino desde la realidad de nuestro País en el que exist ía el problema de la congestión de la j usticia en donde la demanda supera ba los recursos humanos y materiales para su atención.

38. Por lo que la Juez de primera instancia, concluyó que no se configuraba un funcionamiento defectuoso o anormal en las actuaciones adelantadas por la Nación – Rama Judicial, en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda – Sala de Decisión Penal, toda vez que el proceso penal se adelantó conforme a derecho y las investigaciones de los hechos que revistieron las características del delito imputado de hurto calificado y agravado, pues dentro del trámite se respetó el orden de turnos.

4. El recurso de apelación4

39. El apoderado de la parte demandante solicitó que se revoca ra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado 33

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y , en su lugar, se declarara a las demandadas administrativas, patrimonial y solidariamente responsables por el daño antijurídico sufrido por el señor Gustavo Bedoya Naranjo y su grupo familiar.

40. Alegó que el daño antijuridico consistió en la privación de la libertad

por el daño antijurídico sufrido por el señor Gustavo Bedoya Naranjo y su grupo familiar.

40. Alegó que el daño antijuridico consistió en la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Gustavo Bedoya Naranjo, durante el lapso comprendido entre el 8 de abril de 2013 y el 14 de marzo de 2014, fecha en la cual recobró su libertad, no obstante, la Fiscalía apeló la decisión

4 Índice 00068 (1ra instancia)10

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absolutoria y tuvieron que pasar casi 7 años para que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, emitiera sentencia de segunda instancia confirmatoria el 6 de abril de 2021.

41. Por lo que a los demandados se les generó una carga que no tenían el deber de soportar, transgrediendo sus derechos fundamentales y de la

Convención Americana de Derechos Humanos.

42. Afirmó que, el aquo pasó por alto que, dentro del proceso se logró acreditar que Fiscalía General de la Nación procedió de manera arbitraria cuando dirigió la investigación en contra de la víctima directa, sin hacer un ejercicio jurídico con seriedad y profesionalismo , para determinar si era cierto o no , que había participado en el punible de hurto calificado y agravado.

43. Agregó que la Fiscalía solicitó la expedición de orden de captura, su legalización, formuló imputación de cargos como presunto autor del delito de Hurto Calificado y Agravado, solicitó que se impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión sin

legalización, formuló imputación de cargos como presunto autor del delito de Hurto Calificado y Agravado, solicitó que se impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión sin que existiera una inferencia razonable de la existencia de tales delitos y menos aún, de la comisión de los mismos por parte de Gustavo Bed oya Naranjo.

44. Ninguno de los elementos materiales probatorios recolectados por la Fiscalía demostraba alguna responsabilidad en las conductas punibles investigadas, siendo una medida privativa de la libertad injusta, ilegal, desproporcionada e irrazonable , pues no se cumplieron los requisitos para su procedencia.

45. En lo que respecta a la responsabilidad de la Rama Judicial, alegó que la valoración probatoria desplegada por el Juzgado Primero Civil Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal fue nula, visto que accedió sin reparo alguno a los pedimentos de la Fiscalía sin considerar las particularidades del escenario fáctico que se le ponía a consideración.

46. Quedó demostrado que, ante el Juzgado Primero Civil Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, tenía ante sí simplemente a un hombre frente al cual se le señaló de cometer un delito, pero que no había elementos materiales probatorios sólidos para pensar que éste realmente había cometido el delito imputado.11

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47. Faltó, con ello, a su deber de control previo a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de ser garante de los derechos constitucionales fundamentales del señor Gustavo Bedoya Naranjo, al

47. Faltó, con ello, a su deber de control previo a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de ser garante de los derechos constitucionales fundamentales del señor Gustavo Bedoya Naranjo, al declarar la legalidad de la captura, avalar la formulación de imputación y acceder a imponer medida privativa de la libertad de detención preventiva en la residencia en contra del señor Bedoya Naranjo, sin realizar un análisis detenido de los elementos materiales probatorios allegados, que no demostraban una i nferencia razonable de la comisión de las conductas punibles.

48. Ni siquiera se realizó un análisis sobre los elementos probatorios aportados por la Fiscalía para, sobre ellos, argumentar por qué llevaban a una inferencia razonada sobre la autoría y participación en la comisión del delito.

49. De igual forma, consideró que la conducta desplegada por el Juzgado Primero Civil Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal se erigía también como una conducta constitutiva de falla del servicio por parte de la Rama Judicial, debido a que la medida de aseguramiento impuesta al señor Gustavo Bedoya Naranjo no se ajustó a las previsiones legales establecidas para la adopción de este tipo de decisiones.

50. Finalmente, en el recurso de apelación solicitó que los demandantes fueran indemnizados, por haberse acreditado la responsabilidad de las entidades demandadas.

5. El auto en el que se concedió el recurso de apelación

51. Mediante auto de 29 de noviembre de 20245, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá concedió en el efecto suspensivo el recurso

5. El auto en el que se concedió el recurso de apelación

51. Mediante auto de 29 de noviembre de 20245, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA.

6. El trámite procesal en segunda instancia

5 Índice 00069 (1ra instancia)12

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52. En auto del 13 de enero de 20256, el despacho conductor admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

53. Ninguna de las partes presentó solicitud de pruebas en segunda instancia alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia y procedencia del recurso de apelación

54. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 7 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Treinta y Tres 33 Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2437 y el numeral 2 del artículo 1258 del CPACA.

55. Corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 -11 ibidem, esta Corporación es competente para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. El asunto por resolver

56. En este caso, los recurrentes consideran que la Juez de primera

Corporación es competente para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. El asunto por resolver

56. En este caso, los recurrentes consideran que la Juez de primera instancia no realizó una debida valoración probatoria que permitían evidenciar las fallas cometidas tanto la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial al adelantar legalización de captura, formulación de imputación y fijar medida de aseguramiento en contra del señor Gustavo Bedoya Naranjo, sin tener en cuenta los medios y pruebas suficientes para determinar que este hubie ra cometido las conductas delictiva que se le endilgaban.

3. Problema jurídico

6Índice 03 del expediente Samai. 7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 8 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes

providencias: […]13

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57. La Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra probado que la privación de la libertad del señor Gustavo Bedoya Naranjo , configuró un a incorrección , imputable a la NACIÓNRAMA JUDICIAL - y a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por razón de que no cumplió con las exigencias legales para su procedencia , o se encuentra probado que la privación de la libertad satisfizo los requisitos

RAMA JUDICIAL - y a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por razón de que no cumplió con las exigencias legales para su procedencia , o se encuentra probado que la privación de la libertad satisfizo los requisitos establecidos para su decreto?

4. Tesis de la sala

58. Para la Sala, se deberá confirmar la decisión de primera instancia, visto que, la privación de la libertad impuesta a Gustavo Bedoya Naranjo no configuró irregularidad , comoquiera que la activa no desvirtuó la legitimidad que ampara la medida de aseguramiento que le fue impuesta y, bajo este tamiz, la mencionada medida restrictiva satisfizo los requisitos probatorios establecidos para su decreto.

59. Premisa que fortalece, contrastada la presunción de legalidad que ampara las decisiones judiciales, por cuando impone a la activa, como carga procesal, desvirtuar aquella, y al juez de la reparación directa, independientemente del régimen jurídico de imput ación, verificar la medida restrictiva de la libertad, si en su adopción se observaron los requisitos establecidos por el ordenamiento procesal penal para su decreto, y de encontrarse cumplidos, deviene a

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