TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2022-00261-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2022-00261-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01
Demandantes: HENRY SUÁREZ REYES
Apoderado: Sir Giancarlo Martínez López
Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Apoderados: Jhon Edinson Torres Cruz y
Jorge Enrique Guzmán Guzmán
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1) La demanda
1. El señor Henry Suárez Reyes, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (en adelante DIAN) con
las siguientes pretensiones1:
Primera. Que se decrete la responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la ilegal e indebida aprehensión de mercancía legalmente importada del señor Henry
Primera. Que se decrete la responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la ilegal e indebida aprehensión de mercancía legalmente importada del señor Henry Suarez Reyes, así como su estigmatización y señalamiento como contrabandista a través de varias notas de prensa.
1 P. 03, escrito de demanda2 Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01
Segunda. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual de las entidades demandadas, se ordene el pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes, así:
Perjuicios materiales
a) La suma de ciento cincuenta y cinco millones quinientos setenta y dos mil ochocientos setenta pesos con treinta y nueve centavos ($155.572.870,39) a título de daño emergente y que se discrimina de la siguiente manera:
- Factura de compra de las autopartes de World Truck Parts USA de 5 de agosto de 2019 por valor de veintinueve mil novecientos dieciséis dólares americanos (US$29.916), que de acuerdo con la TRM equivale a $3.796, para un total de ciento trece millones quini entos sesenta y un mil ciento treinta y seis pesos ($113.561.136.oo).
- Comprobante de pago estudio SGS Colombia de 5 de mayo de 2019 por valor de doscientos cuarenta y tres mil doscientos dieciséis pesos
($243.216.oo).
- Comprobante de pago alcance de est udio SGS Colombia de 31 de
- Comprobante de pago estudio SGS Colombia de 5 de mayo de 2019 por valor de doscientos cuarenta y tres mil doscientos dieciséis pesos
($243.216.oo).
- Comprobante de pago alcance de est udio SGS Colombia de 31 de octubre de 2019 por valor de doscientos noventa y siete mil quinientos pesos ($297.500.oo).
- Comprobante de pago renovación y certificación SGS de 19 de noviembre de 2020 por valor de tres millones setecientos doce mil ochocientos pesos ($3.712.800.oo).
- Comprobante de pago de tiquetes para Bogotá -Miami -Bogotá de 20 de noviembre de 2019 por valor de un millón quinientos sesenta y cuatro mil quinientos diez pesos ($1.564.510.oo)
- Comprobante de pago IVA y Arancel de importación de 20 de diciembre de 2019 por valor de treinta y un millones ciento setenta y tres mil pesos
($31.173.000.oo).
- Comprobante de pago de tiquetes aéreos Bogotá – Buenaventura de Scotiabank Colpatria por valor de setecientos veintitrés mil cuatrocientos veinte pesos ($723.420.oo)
- Factura de venta de Sociedad Puerto Industrial Aguadulce de Buenaventura No. OE2010285 de 18 de diciembre de 2019 por valor de dos millones doscientos veintitrés mil ochocientos ochenta y dos pesos con noventa y seis centavos ($2.223.882.96).
- Factura de venta de Sociedad Puerto Industrial Aguadulce de Buenaventura No. OE2011506 de 20 de diciembre de 2019 por valor de trescientos noventa y cinco mil trescientos sesenta y tres pesos con
- Factura de venta de Sociedad Puerto Industrial Aguadulce de Buenaventura No. OE2011506 de 20 de diciembre de 2019 por valor de trescientos noventa y cinco mil trescientos sesenta y tres pesos con veintidós centavos ($395.363.22).
- Factura de venta de Sociedad Puerto Industrial Aguadulce de Buenaventura No. OE2012719 de 23 de diciembre de 2019 por valor de3
Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01
ciento noventa y siete mil ochocientos sesenta y cinco con cuarenta y siete centavos ($197.865.47).
- Factura de venta de Sociedad Puert o Industrial Aguadulce de Buenaventura No. OE2013405 de 24 de diciembre de 2019 por valor de ciento noventa y siete mil trescientos cincuenta y seis pesos con setenta y cuatro centavos ($197.356.74).
- Factura de ALMAVIVA S.A BUN73987 por servicio de báscula y equipos de movilización de 14 de agosto de 2020 por valor de doscientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta pesos ($299.880.oo).
- Factura de ALMAVIVA S.A BUN73988 por servicio de báscula, equipos de movilización, cargue de contenedores, descargue de contenedores y desembalaje de mercancía de 14 de agosto de 2020 por valor de novecientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta pesos
($982.940.oo).
- Factura de Green Logistics SAS FV 1382 por uso de instalaciones y almacenaje, almacenamiento, gastos portuarios, transmisión RIM VUCE
novecientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta pesos ($982.940.oo).
- Factura de Green Logistics SAS FV 1382 por uso de instalaciones y almacenaje, almacenamiento, gastos portuarios, transmisión RIM VUCE y otros de 18 de febrero de 2020 por valor de cinco millones ciento cuarenta y tres mil quinientos cuarenta y seis pesos ($5.143.546.oo).
- Factura de Green Logistics SAS FV 1419 por movimiento en ALMAVIVA FV BUN73987, embalaje y cargue a camión de 25 de agosto de 2020 por valor de un millón doscientos treinta y ocho mil ciento ochenta pesos
($1.238.180.oo).
- Constancia de pago facturas por demoras en el contenedor por valor de tres millones cuatrocientos noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y
tres pesos ($3.495.853.) moneda corriente.
- Comprobante de pago personal en tierra para descargue Almaviva de 31 de julio de 2020 por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo).
- Factura No. 2772 de Andinos Colombia SAS por retiro de contenedor, movimiento descargue y desembalaje y transporte por valor de tres millones doscientos treinta y dos mil novecientos c uarenta pesos ($3.232.940) moneda corriente.
- Constancia de pago RIM 1904 por valor de sesenta mil pesos ($60. 000.oo) moneda corriente.4
Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01
- Factura No. FV 1383 de Green Logistics de 18 de febrero de 2020 por retiro de contenedor y otros por un valor de tre s millones seiscientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($3.662.855.oo).
b) La suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, utilidades dejadas de percibir por la imposibilidad de comercializar autopartes legalmente importadas. Perjuicio moral Que se condene a las entidades demandadas, reconocer y pagar al demandante la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). Los perjuicios morales surgen de las irresponsables afirmaciones hechas por las demandadas al momento de realizar una abierta e improcedente aprehensión de la mercancía. De manera especial se resalta la etiqueta de “mercancía de contrabando” y, como consecuencia directa, la de contrabandista del señor Henry Suarez Vergara.
por las demandadas al momento de realizar una abierta e improcedente aprehensión de la mercancía. De manera especial se resalta la etiqueta de “mercancía de contrabando” y, como consecuencia directa, la de contrabandista del señor Henry Suarez Vergara. Perjuicio inmaterial al buen nombre – Good Will empresarial Que se condene a l as entidades demandadas, reconocer y pagar al demandante la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) Para un importador, su imagen ante todos los comerciantes significa su mayor valor; el ser reconocido como un a persona que cumple todas las normas legales y reglamentarias en el desarrollo de sus compromisos técnicos, legales y comerciales es un patrimonio intangible. En el caso que nos ocupa, el actuar abiertamente negligente de las autoridades demandadas, y su s señalamientos como un contrabandista conllevó a que el reconocimiento y nombre como hombre de empresa serio y correcto del señor Henry Suarez Reyes perdiera todo tipo de credibilidad. Tercera. Que todos los valores a los que resulten condenadas las entidades sean indexados y actualizados al momento del pago de la sentencia ejecutoriada. Cuarta. Que se condene en costas a las entidades demandadas.
- Hechos relevantes
2. De conformidad con la demanda, la Sala sintetiza los siguientes hechos
relevantes:
2.1. El 05 de agosto de 2019, el señor Henry Suárez Reyes importó una gran cantidad de pastillas de frenos valoradas en 29.916 USD.5 Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01
cantidad de pastillas de frenos valoradas en 29.916 USD.5 Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01
2.2. El 26 de diciembre de 2019, el patrullero de la Policía Fiscal y Aduanera Marco Aurelio Alarcón Vargas determinó que existía un a inconsistencia en el etiquetado de los productos importados. En consecuencia, inició el trámite de aprehensión de la mercancía.
2.3. El 02 de enero de 2020, se emitió acta de aprehensión de la mercancía por la causal establecida en el numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 del 2019, esto es, que la mercancía importante “no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos o con rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación”.
2.4. Pese a tratarse de una medida cautelar, la Policía Nacional divulgó a través de diferentes medios de comunicación y canales de difusión masiva la incautación de las piezas de automotor importadas por el aquí demand ante, señalando que se trataba de bienes ingresados al país de forma fraudulenta -contrabando-.
2.5. El 16 de enero de 2020, el señor Henry Suárez Reyes presentó petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio en la que solicitó especificar “en qué
2.5. El 16 de enero de 2020, el señor Henry Suárez Reyes presentó petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio en la que solicitó especificar “en qué momento se debe dar cumplimiento a las normas de etiquetado de que trata el artículo 7.1 de la Resolución n.° 4983 de 2011”.
2.6. El 20 de enero de 2020, el señor Henry Suárez Reyes presentó escrito de objeciones a la aprehensión de la mercancía por él import ada, bajo el argumento que el incumplimiento de la Resolución n.° 4893 de 2011 referido a la verificación del etiquetado de la mercancía solo es verificable al momento de la comercialización.
2.7. El 11 de junio de 2020, el jefe del GIT Investigaciones Aduaneras I Edmundo Claret Calvache Caguazango dispuso el archivo de la investigación por la presunta infracción del régimen aduanero.
2.8. En consecuencia, el señor Henry Suárez Reyes recibió la mercancía que le había sido aprehendida. Sin embargo, dada la “destrucción mediática de su imagen”, no pudo comercializarla.6 Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01
- Trámite procesal en primera instancia
3. La demanda fue presentada el 29 de agosto de 2022 , ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres (33)
6. Por su parte, la Policía Nacional5 señaló que, no incurrió en falla del servicio alguna. En cambio, actuó conforme a la regulación jurídica vigente sobre la aprehensión preventiva de mercancías.
7. Como excepciones, presentó las denominadas: i) “improcedencia de la falla del servicio” y ii) “genérica”.
- Trámite de sentencia anticipada
2 Archivo 06, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 3 Archivo 07 y 08, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 4 Archivo 13, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 5 Archivo 19, índice 31, aplicativo Samai Juzgado7 Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01
8. Mediante auto del 24 de marzo de 20236, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, el juzgado de primera instancia efectuó los trámites previos para adecuar al proceso a sentencia anticipada: fijó el litigi o7, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y corrió traslado para alegar de conclusión, dado que no había pruebas por practicar.
- Alegatos de conclusión en primera instancia
9. La parte demandante8 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda , pues se probó en el proceso que la mercancía importada por el demandante con la expectativa de comercializarla en el territorio nacional fue aprehendida de forma irregular por la Policía Fiscal Aduanera y la DIAN. Sumado a ello, las entidades
3. La demanda fue presentada el 29 de agosto de 2022 , ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres (33)
Administrativo de Bogotá, D.C., quien la rechazó de plano por caducidad, mediante auto del 23 de septiembre de 20222. Contra esa determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de reposición, en subsidio apelación. Mediante autos del 28 de octubre de 20223, el juzgado de primera instancia repuso su decisión y admitió la demanda.
- Contestación de la demanda
4. La DIAN4 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que en el caso no se configuran los elementos de la responsabilidad. Ello, dado que , la aprehensión de la mercancía del demandante se efectuó en el ejercicio de las facultades legales de la entidad en salvaguardia del interés público, en especial, en desarrollo del procedimiento denominado Definición de Situación Jurídica, que terminó con la orden de archivo a favor del aquí demandante.
5. Como excepciones, presentó las denominadas: i) “ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado ”; ii) “[falta de] título jurídico de imputación”; iii) “[ausencia de] nexo de causalidad” y iv) “legal proceder de la entidad demandada que descarta la existencia de una actividad irregular”.
6. Por su parte, la Policía Nacional5 señaló que, no incurrió en falla del servicio alguna. En cambio, actuó conforme a la regulación jurídica vigente sobre la aprehensión preventiva de mercancías.
pues se probó en el proceso que la mercancía importada por el demandante con la expectativa de comercializarla en el territorio nacional fue aprehendida de forma irregular por la Policía Fiscal Aduanera y la DIAN. Sumado a ello, las entidades demandadas efectuaron pronunciamientos en los medios de comunicación en los que catalogaron al demandante como contrabandista, lo que afectó su reputación e impidió la venta de la mercancía.
10. Mientras que, la Policía Nacional9 reiteró que no se configuran los elementos para configurar la responsabilidad de la institución, toda vez que no se probó la existencia de un daño antijurídico en cabeza del demandante. Ello, porque la mercancía incautada fue devuelta al importador, sin ningún tipo de novedad.
11. Por su parte, la DIAN10 insistió en que la actuación de la entidad se ajustó a las facultades y procedimientos legales, pues, a través de la Policía Fiscal y Aduanera, aplicó una medida cautelar a una mercancía que, en principio, no tenía los documentos soporte que cumplieran con el reglamento técnico del etiquetado.
Fue necesario adelantar un procedimiento debidamente reglado para desvirtuar la causal de aprehensión, pero eso no implica que se haya generado un daño antijurídico al demandante.
6 Archivo 24, índice 31, aplicativo Samai Juzgado
7 En esa oportunidad, el litigió se estableció en: “los hechos que guardan relación con la presunta responsabilidad de las entidades demandadas en la ocurrencia del daño antijurídico y como consecuencia de ello, del pago de los perjuicios causados a la parte demandante. De manera que la controversia frente a las pretensiones formuladas por la actora y los
entidades demandadas en la ocurrencia del daño antijurídico y como consecuencia de ello, del pago de los perjuicios causados a la parte demandante. De manera que la controversia frente a las pretensiones formuladas por la actora y los hechos de la demanda estará referidas a que se demuestre la presunta responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por el daño que se afirma ocasionado en razón y según se aduce en la demanda, en la ilegal e indebida aprehensión de mercancía legalmente importada por el s eñor HENRY SUAREZ REYES, as í́ como su estigmatización y señalamiento como contrabandista a través de varios notas de prensa”.
8 Archivo 28, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 9 Archivo 26, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 10 Archivo 32, índice 31, aplicativo Samai Juzgado8 Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01
- Sentencia de primera instancia
12. El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de
Bogotá, D.C. profirió sentencia en la que resolvió11:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
13. Lo anterior, al concluir que el demandante no demostró la existencia del
explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
13. Lo anterior, al concluir que el demandante no demostró la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico. La sentencia de primera instancia consideró que la mercancía importada por el demandante fue objeto de la medida preventiva de aprehensión dentro del ejerció de la facultad de fiscalización de la Policía Fiscal y Aduanera, dado que un oficial estimó que los productos no cumplían con la regla de etiquetado específica para esa clase bienes, puesto que la etiqueta no re gistraba el país de origen. Bajo ese parámetro, las entidades demandadas actuaron dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias, en especial, la función de verificación, control, vigilancia e inspección de las actividades que rodean el régimen aduanero nacional.
14. Sumado a ello, determinó que la parte interesada no probó que, con posterioridad a la aprehensión de la mercancía, la misma no haya podido ser comercializada, sin que sea viable inferir dicha situación solo por hecho de la aprehensión o por las notas de prensa en las que no se hace referencia detallada de los bienes incautados ni del propietario. No se aportaron contratos o pruebas de algún negocio jurídico que se hubiera frustrado con ocasión de la aprehensión y su publicación en los medios de comunicación ni se verificó el deterioro de los bienes objeto de la medida cautelar. Tampoco probó la afectación a su buen nombre comercial. En cambio, al proceso se aportaron certificaciones posteriores al hecho en las que se destaca la responsabilidad del demandante en el cumplimiento de las obligaciones como importador.
objeto de la medida cautelar. Tampoco probó la afectación a su buen nombre comercial. En cambio, al proceso se aportaron certificaciones posteriores al hecho en las que se destaca la responsabilidad del demandante en el cumplimiento de las obligaciones como importador.
- El recurso de apelación
15. Mediante memorial radicado el 19 de diciembre de 2023 , la parte demandante12 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera
11 Archivo 34, índice 31, aplicativo Samai Juzgado 12 Archivo 36, índice 31, aplicativo Samai Juzgado9 Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01
instancia, en el que solicitó revocar la decisión, para acceder a las pretensiones de la demanda. Fundamentó la solicitud en que el señor Henry Suárez Reyes cumplió con todas las normas legales y reglamentarias para realizar la importación y comercialización de los repuestos, no obstante, la Policía Fiscal y Aduanera, por comisión efectuada por la DIAN, aprehendió la mercancía sin que se cumpliera la causal establecida en el numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, como lo informó el aquí demandante desde el 20 de enero de 2020, al punto que, la propia DIAN, al momento de archivar la investigación, puso en evidencia la “actuación irregular” de los agentes de la Policía Fiscal y Aduanera. Por esa razón, estima que el daño causado al demandante con la aprehensión de la mercancía importada es antijurídico, pues la actuación “ligera” de las entidades demandadas
estima que el daño causado al demandante con la aprehensión de la mercancía importada es antijurídico, pues la actuación “ligera” de las entidades demandadas impidió que él “cumpliera con términos, contratos y expectativas para comercializar [su producto]”.
16. Adicionó, que la Policía Nacional, pese a haber impuesto únicamente una medida cautelar, vulneró la presunción de inocencia del demandante y afirmó ante la opinión pública que la mercancía incautada tenía origen en actividades de contrabando. Contrario a lo concluido en la sentencia de primera instancia, la policía mostró la mercancía del demandante, incluso la marca y los detalles del producto, lo que condujo a que los compradores asociaran la marca al contrabando. Aunque no se mencionó el nombre del demandante, su producto era “altamente diferenciable” de muchas pastillas de frenos del mercado y, dada su característica libre de asfalto, era muy competitivo. En esa medida, las características del producto y el reconocimiento del demandante en el gremio permit ían asociarlo con los productos señalados por las autoridades.
- Trámite procesal en segunda instancia
17. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, D.C., mediante auto del 23 de febrero de 2024 13, concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
18. Mediante auto del 14 de junio de 202414, el Despacho sustanciador devolvió el expediente al juzgado de origen por estar incompleto, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación el 22 de enero de 2024.
13 Índice 32, aplicativo Samai Juzgado
expediente al juzgado de origen por estar incompleto, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación el 22 de enero de 2024.
13 Índice 32, aplicativo Samai Juzgado 14 Índice 03, aplicativo Samai Tribunal10 Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01
19. Remitido nuevamente el expediente, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en providencia del 25 de octubre de
202415.
II. CONSIDERACIONES
- Jurisdicción y Competencia
20. La Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
- Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
21. La sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, en esta instancia la Sala no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del CGP , salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
22. Además, según la referida norma, la Sala deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
- Problema jurídico
22. Además, según la referida norma, la Sala deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
- Problema jurídico
23. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
15 Índice 13, aplicativo Samai Tribunal11 Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01
24. Para ello, se deberá establecer: i) si como lo aduce la parte demandante y apelante, en el caso se confi guró un daño antijurídico por la aprehensión irregular de la mercancía de su propiedad y su estigmatización como contrabandista ; ii) en caso afirmativo, si el mismo es imputable a las entidades demandadas y iii) si se acreditaron los perjuicios reclamados en la demanda.
- Tesis de la Sala
25. La sentencia de primera instancia será revocada porque, en el caso, se configuró un daño antijurídico, consistente en la aprehensión irregular de las autopartes importadas por el demandante, que resulta atribuible a la DIAN a título de falla del servicio.
26. Para sustentar la tesis, la Sala dirá que, contrario a lo considerado por el a quo, con las pruebas aportadas al proceso se encuentra probado que la Policía Fiscal y Aduanera, comisionada por la DIAN, aprehendió una mercancía de
26. Para sustentar la tesis, la Sala dirá que, contrario a lo considerado por el a quo, con las pruebas aportadas al proceso se encuentra probado que la Policía Fiscal y Aduanera, comisionada por la DIAN, aprehendió una mercancía de propiedad del demandante por no cumplir con el reglamento técnico de etiquetado señalado en la Resolución n.° 4983 de 2011, sin tener competencia para verificar el cumplimiento de esos requisitos, tal y como lo determinó la propia entidad.
27. En esa medida, el demandante sufrió un daño susceptible de ser indemnizado, toda vez que, sin existir justificación, la Polic ía Fiscal y Aduanera, comisionada por la DIAN, aprehendió la mercancía por él importada. Aunque, posteriormente, la DIAN ordenó la devolución de la mercancía, la retención de los bienes se extendió por 6.5 meses (desde el 26 de diciembre de 2019 hasta el 11 de junio de 2020), lo que implica que, durante ese tiempo, el aquí demandante no pudo disponer de ellos para los fines para los cuales l os importó, lo qu e constituye una afectación patrimonial que debe ser resarcida.
28. En cambio, sostendrá que la alegada afectación a la imagen comercial y reputación del demandante no se encuentra probada. Si bien la parte demandante aportó una nota de prensa en la que se informó sobre la incautación de un cargamento de frenos en el distrito portuario de Buenaventura, tal y como lo concluyó la sentencia de primera instancia, las declaraciones efectuadas por el agente de policía entrevistado fueron genéricas, sin hacer refer encia al demandante. En esa medida, no puede concluirse que las mismas hayan
concluyó la sentencia de primera instancia, las declaraciones efectuadas por el agente de policía entrevistado fueron genéricas, sin hacer refer encia al demandante. En esa medida, no puede concluirse que las mismas hayan distorsionado el concepto público que se tenía sobre el demandante.12 Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-033-2022-00261-01
29. En este punto, explicará que el argumento de apelación, según el cual en las notas de prensa se mostró la im agen de su producto, lo que afecto su reputación, no es de recibo. Las manifestaciones del recurrente, según las cuales, su producto es “altamente distintivo” en el mercado y, por lo tanto, la sola mención de la marca permite asociarlo al producto, carecen de sustento probatorio.
30. Al referirse a la imputación del daño, argumentará que la aprehensión irregular de las mercancías de propiedad del demandante efectuada por la Policía Fiscal y Aduanera, comisionada para el efecto por la DIAN, resulta imputable a esta última entidad, porque i) la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera es una dependencia al interior de la DIAN y ii) aunque los uniformados pertenecientes a la Policía Fiscal y Aduanera son miembros de la Policía Nacional, al cumplir funciones de fiscalización aduanera, actúan bajo la exclusiva dirección de la DIAN.
31. De otra parte, sostendrá que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional porque en la demanda se le atribuyó responsabilidad por el impacto en la imagen comercial y reputación del demandante por las declaraciones efectuadas por el comandante de la Policía del Valle del Cauca en el Noticiero RCN,
Policía Nacional porque en la demanda se le atribuyó responsabilidad por el impacto en la imagen comercial y reputación del demandante por las declaraciones efectuadas por el comandante de la Policía del Valle del Cauca en el Noticiero RCN, afectación que no se probó.