TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2023-00011-01 (30-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2023-00011-01 (30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Expediente: 110013336033 2023 00011 01
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandados: María Ruth Hernández Martínez Medio de control: Repetición Régimen aplicable: Ley 2080 de 2021
Tema: Pago sanción moratoria por vía administrativa
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, entre otras disposiciones.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó, a través de apoderado, el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) 2; demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra la señora María Ruth Hernández Martínez3.
1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así:
1 Expediente electrónico, Pdf “044Sentenciadepr_202300011SentenciaPr”. 2 Expediente electrónico, Pdf “001_ED_MIGRACION_01ACTAREPARTO”.
1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así:
1 Expediente electrónico, Pdf “044Sentenciadepr_202300011SentenciaPr”. 2 Expediente electrónico, Pdf “001_ED_MIGRACION_01ACTAREPARTO”. 3 Expediente electrónico: Pdf “005_ED_MIGRACION_04DEMANDA”.Expediente: 110013336033 2023 00011 01
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional
Demandados: María Ruth Hernández Martínez
2
PRIMERO: El día 03/12/2018 el docente Wilson Ricardo Moreno Díaz perteneciente al ente territorial de la SECRETARIA DE CUNDINAMARCA realizó solicitud de pago de cesantías.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías deben surtirse dentro de los 70 días hábiles siguientes a la solicitud, otorgándose por ley un plazo al ente territorial de 15 días hábiles para el reconocimiento de las mismas a través de acto administrativo reconociendo 10 días hábiles para su ejecutoria y a la FIDUPREVISORA SA 45 días hábiles para el pago; plazo que para la entidad SECRETARIA DE CUNDINAMARCA de conformidad con la fecha de la solicitud venció el día 24/12/2018.
TERCERO: Desde el día siguiente al vencimiento de los 15 días otorgados por la Ley a la entidad territorial para el trámite de las cesantías, transcurrieron 180 días o más para la expedición del acto administrativo de las cesantías solicitadas, reconocimiento que finalmente se realizó el día 18/07/2019 y fue envia do a la FIDUPREVISORA SA el día
expedición del acto administrativo de las cesantías solicitadas, reconocimiento que finalmente se realizó el día 18/07/2019 y fue envia do a la FIDUPREVISORA SA el día 02/08/2019.
CUARTO: El incumplimiento de los términos legales para el trámite de las cesantías, generó que WILSON RICARDO MORENO DIAZ demandara bien ante jueces, por vía administrativa o conciliación, el reconocimiento de esa sanción moratoria, la cual fue pagada el día 20/01/2021 de acuerdo a certificado otorgado por el FOMAG el cual se anexa.
QUINTO: De acuerdo con el manual de funciones , el demandado MARIA RUTH HERNANDEZ MARTINEZ como secretario (a) de la SECRETARIA DE CUNDINAMARCA, incumplió por omisión con sus deberes funcionales y legales, concretamente con aquellas relacionadas con la suscripción de los actos administrativos que reconocen prestaciones sociales a favor de los docentes y de las direcciones adscritas a la entidad territorial entre ellas la administrativa y financiera.
SEXTO: EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN y DEFENSA JUDICIAL del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en Acuerdo No. 002 del 03 de diciembre de 2020, expidió los lineamientos para el estudio de procedencia de la acción de repetición de las condenas u otras formas de terminación de conflictos generados por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io, el cual fue modificado parcialmente por el Acuerdo No. 002 del 08 de julio de 2022 y posteriormente ambos modificados por el acuerdo 003
por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io, el cual fue modificado parcialmente por el Acuerdo No. 002 del 08 de julio de 2022 y posteriormente ambos modificados por el acuerdo 003 del 29 de diciembre de 2022.
SÉPTIMO: El COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en sesión celebrada en el mes de enero de 2023 conforme a la certificación suscrita por el secretario del comité y adjunta a esta demanda determinó la procedencia de “iniciar acción de repetición” en contra del agente o exagente estatal MARIA RUTH HERNANDEZ MARTINEZ, quien en su calidad de secretario (a) de la SECRETARIA DE CUNDINAMARCA intervino en el trámite de reconocimiento de las cesantías de WILSON RICARDO MORENO DIAZ
identificado(a) con cedula de ciudadanía No. 1.057.577.019.
OCTAVO: La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, se encuentra dentro del término legal, para ejercer la Acción de Repetición en contra del demandado.
1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare civilmente a MARIA RUTH HERNANDEZ MARTINEZ , identificado con la C.C. No. 21.082.291, quien fungió como SECRETARIA DE CUNDINAMARCA para la fecha de los hechos, de los perjuicios ocasionados a LA
NACIÓNMINISTERIO DE E DUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
CUNDINAMARCA para la fecha de los hechos, de los perjuicios ocasionados a LA NACIÓNMINISTERIO DE E DUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG , quien asumió el pago de la sanción moratoria causada a favor del docente WILSON RICARDO MORENO DIAZ identificado(a) con cedula de ciudadanía No. 1.057.577.019, la cual fue re conocida por sentencia, conciliación o vía administrativa.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se condene al señor MARIA RUTH HERNANDEZ MARTINEZ, identificado con la C.C. No. 21.082.291, a pagar el valor de la sanción moratoria reconocida y pagada al docente WILSON RICARDO MORENO DIAZ, del pago de la sanción moratoria. El valor cancelado por sanción moratoria asciende a ($10.554.751).Expediente: 110013336033 2023 00011 01
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional
Demandados: María Ruth Hernández Martínez
3
TERCERA: Que se ordene al demandado, a pagar la suma equivalente a la respectiva indexación y los intereses comerciales o moratorios que correspondan, desde la fecha de pago de la sanción moratoria al docente de la (sentencia, conciliación o vía administrativaacto administrativo) hasta la fecha efectiva de pago a la entidad.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.
1.3. Fundamentos de derecho
Señaló la naturaleza y procedencia de la acción de repetición y los elementos que determinan la prosperidad de la acción , conforme a lo previsto en los artículos 90 de
1.3. Fundamentos de derecho
Señaló la naturaleza y procedencia de la acción de repetición y los elementos que determinan la prosperidad de la acción , conforme a lo previsto en los artículos 90 de la Constitución Política y 142 de la Ley 1437 de 2011, y a lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, modificada por la Ley 2195 de 2022. Destacó que, en el presente asunto, se encuentra acreditado que por vía adminis trativa se ordenó y efectuó el pago de una sanción moratoria a favor del docente Wilson Ricardo Moreno Día z, así como la calidad de agente estatal del demandado , y el elemento subjetivo del título de imputación, señalando que “Descendiendo al caso concreto, el juicio de reproche que se expone en esta demanda para la valoración del juez es la omisión injustificada e irracional del demandado en el ejercicio de sus funciones y competencias frente al cumplimiento de la norma que est ablece expresamente el plazo dentro del cual se debe tramitar el acto administrativo que reconoce las cesantías de los docentes, en este caso la solicitud de cesantía radicada por el docente WILSON RICARDO MORENO DIAZ. Dicha omisión se enmarca dentro de un a conducta gravemente culposa que representó un detrimento patrimonial para el Ministerio de Educación Nacional y la cual no obedeció a un evento de fuerza mayor o caso fortuito sino que por el contrario, el número de días de mora reconocidos y pagados que ascendió a 227, es decir más de 180 días, y permite deducir razonablemente la falta de atención, cuidado, diligencia y control en la respuesta de las solicitudes de reconocimiento de las cesantías dentro del término previsto por la norma. Así las cosas, e s
la falta de atención, cuidado, diligencia y control en la respuesta de las solicitudes de reconocimiento de las cesantías dentro del término previsto por la norma. Así las cosas, e s posible sostener la presunción de culpa en los casos en los que el trámite de la solicitud de cesantías se extendió en el tiempo más allá del plazo promedio dentro del cual el 84% de un total de 67.981 solicitudes , fueron tramitadas por las entidades te rritoriales dentro de los primeros 87 días siguientes a la radicación, parámetro que le permitió al Comité de Conciliación establecer un rango de tiempo que fuera coherente con la imposibilidad operativa a la que se enfrentaron las entidades territoriales y la fiduprevisora por el cumplimiento de la sentencia de unificación. (…)”.
2. Contestación de la demanda4
La señora María Ruth Hernández Martínez contestó la demanda, actuando a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que no es posible atribuirle responsabilidad alguna derivada del pago de la sanción moratoria ordenada por vía
4 Expediente electrónico, Pdf “008_ED_MIGRACION_07CONTESTACIONDEMAND”.Expediente: 110013336033 2023 00011 01
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional
Demandados: María Ruth Hernández Martínez
4
administrativa, en la medida en que no se satisfizo el requisito de acreditar los presupuestos de procedibilidad establecidos en la Ley 678 de 2001. Sostuvo que que la proscripción de la responsabilidad objetiva en el régimen jurídico colombiano impide sancionar una conducta por el solo hecho de la ocurrencia del resultado —en este caso, la expedición del acto administrativo de recono cimiento y
Sostuvo que que la proscripción de la responsabilidad objetiva en el régimen jurídico colombiano impide sancionar una conducta por el solo hecho de la ocurrencia del resultado —en este caso, la expedición del acto administrativo de recono cimiento y pago de las prestaciones económicas— y exige, en cambio, verificar si su poderdante era, al interior del ente territorial, la directa y única responsable de tramitar oportunamente las solicitudes de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio. Añadió que, aun en el evento de acreditarse dicha competencia funcional, debía demostrarse que actuó con dolo o culpa grave en la expedición del acto administrativo por fuera de los términos previstos en la normativa vigente para la época de los hechos, circunstancia que habría dado lugar a la mora que se le reprocha en la presente demanda. Sobre los hechos indicó que no le consta la fecha en que fue presentada la solicitud del pago de las cesantías del docente, pues “En el acervo probatorio allegado con el escrito de demanda, no se encuentra la solicitud del docente WILSON RICARDO MORENO DÍAZ, radicada ante la Secretar ía de Educación de Cundinamarca, requiriendo el reconocimiento y pago de sus cesantías”. Asimismo, señaló que, si bien de conformidad con la Ley 1071 de 2006, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petic ión correspondiente, “no obstante y dado que no se allegó documento que diera cuenta de la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, no me es posible aceptar que la fecha haya finalizado
a partir de la radicación de la petic ión correspondiente, “no obstante y dado que no se allegó documento que diera cuenta de la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, no me es posible aceptar que la fecha haya finalizado el 24 de diciembre de 2018, como lo manifiesta la parte actora”. Finalmente, manifestó que la demandada, María Ruth Martínez, en su calidad de Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca “siempre actuó conforme a la Constitución, la ley, las ordenanzas departamentales y en el marco de sus responsabilidades funcionales, siendo competencia del Grupo Interno de Trabajo Permanente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el trámite de la respuesta oportuna de las solicitudes de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (…).” Formuló como excepción previa la de: i) Caducidad, y como excepciones de mérito planteó: i) Ausencia de nexo causal , ii) Falta de legitimación por pasiva , iii) Falta de legitimación por activa, iv) Ausencia de dolo o culpa grave, v) Proscripción de toda forma de responsabilidad subjetiva, vi) Cobro de lo no debido, vii) Ausencia de llamamiento en garantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, viii) excepción innominada. Al sustentar dichas excepciones, señaló que la acción de repetición no cumple los presupuestos de procedibilidad previstos en la Ley 678 de 2001, que el pago que sirve de fundamento a la demanda no proviene de una condena judicial en los términ os exigidos por esa normativa, que la mora en elExpediente: 110013336033 2023 00011 01
quien asumió el pago de la sanción moratoria causada a favor del docente WILSON RICARDO MORENO DIAZ, la cual fue reconocida por vía administrativa.
3.2. Aspectos normativos de la repetición
La acción de repetición, hoy prevista en el artículo 142 del CPACA y desarrollada por la Ley 678 de 2001, tiene sustento constitucional en el artículo 90 de la Carta y, antes de dicha ley, en normas del anterior Código Contencioso Administrativo. Su finalidad es permitir que el Estado recobre de sus agentes las sumas pagadas por condenas o conciliaciones, siempre que el daño haya sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario. Para su pros peridad deben acreditarse de manera concurrente: la calidad de agente estatal, la existencia de una condena o conciliación a cargo de la entidad, el pago efectuado y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente. Así, la responsabilidad del servidor no surge automáticamente del fallo o del pago, sino de la prueba de su comportamiento subjetivamente reprochable. Finalmente, el régimen sustancial aplicable depende de la fecha de ocurrencia de los hechos atribuidos, a fin de determinar si rige la Ley 678 de 2001 o la normativa anterior.
3.3. Hechos probados
El material probatorio allegado al plenario se encuentra integrado por material documental que se observa válido y eficaz.
(…)
3.4. Análisis del caso concreto
A continuación se estudian los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición.
a) La calidad del agente del Estado y su conducta determinante en la condena.
En el presente caso se aportó al plenario el certificado laboral de la señora María Ruth
A continuación se estudian los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición.
a) La calidad del agente del Estado y su conducta determinante en la condena.
En el presente caso se aportó al plenario el certificado laboral de la señora María Ruth Hernández Martínez, expedida p or el director de talento humano de la Gobernación de Cundinamarca, del que se colige que estuvo vinculada con el Departamento de Cundinamarca entre el 6 de junio 2017 y el 31 de diciembre de 2019 en el cargo de Secretaria de Educación.
5 Expediente electrónico, Pdf “044Sentenciadepr_202300011SentenciaPr”.Expediente: 110013336033 2023 00011 01
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional
Demandados: María Ruth Hernández Martínez
6
b) El pago efectivo realizado por el Estado
Al plenario se allegó, la certificación expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio, donde se consignó que “ éste realizó pago por concepto de sanción por mora reconocida en instancia vía administrativa por inoportunidad en el pago al docente Moreno Díaz Wilson Ricardo”.
c) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
Se concluye que no se cumple un presupuesto esencial de la acción de repetición, pues el pago cuya recuperación se pretende no provino de una condena judicial ni de un mecanismo alternativo de solución de conflictos, sino de un reconocimiento efectuado por vía administrativa como sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. La
678 de 2001, que el pago que sirve de fundamento a la demanda no proviene de una condena judicial en los términ os exigidos por esa normativa, que la mora en elExpediente: 110013336033 2023 00011 01
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional
Demandados: María Ruth Hernández Martínez
5
reconocimiento de las prestaciones sociales no le era funcional ni exclusivamente atribuible, sino que obedecía a la intervención de otras dependencias y entidades, y que, en todo caso, no se demostró que su actuación hubiera sido dolosa o gravemente culposa, por lo que no es posible trasladarle la obligación de reintegrar las sumas pagadas por la administración.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, entre otras disposiciones.
Para tal efecto, señaló los presupuestos procesales del medio de control de repetición, y sobre el caso concreto indicó y resolvió:
3.1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en establecer si debe declararse o no la responsabilidad de María Ruth Hernández Martínez, por los perjuicios ocasionados a la NaciónMinisterio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio FOMAG, quien asumió el pago de la sanción moratoria causada a favor del docente WILSON RICARDO MORENO DIAZ, la cual fue reconocida por vía administrativa.
3.2. Aspectos normativos de la repetición
el pago cuya recuperación se pretende no provino de una condena judicial ni de un mecanismo alternativo de solución de conflictos, sino de un reconocimiento efectuado por vía administrativa como sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. La jurisprudencia ha precisado que la repetición solo procede cuando el Estado ha debido efectuar un reconocimiento indemnizatorio derivado de una condena o acuerdo que repare un daño antijurídico, lo cual no ocurre cuando la erogación tiene origen exclusivo en una actuación administrativa. En consecuencia, al no acreditarse este requisito objetivo, resulta innecesario analizar la existencia de dolo o culpa grave del agente, lo que conduce a negar las pretensiones de la demanda.
4. Costas
Conforme con el artículo 18 8 del CPACA, en el presente proceso se ventila un interés público, en el cual se pretendió recuperar la condena impuesta y cancelada por el Estado a través de su erario, por lo que no se condenará en costas.
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CUARTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorial - para efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial
CUARTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorial - para efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.
(…)
4. El recurso de apelación6
La parte demanda nte presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare civil y patrimonialmente responsable a la demandada,María Ruth Hernández Martínez. Para tal efecto, señaló:
(…)
6 Expediente electrónico, Pdf “046_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION”.Expediente: 110013336033 2023 00011 01
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional
Demandados: María Ruth Hernández Martínez
7
Hechas las anteriores consideraciones, nos permitimos disentir de la posición del Despacho por cuanto, si bien el MEN no aporta en el caso particular sentencia judicial o acta de conciliación o transacción respecto del valor pagado a título de indemnización, con el reconocimiento efectuado por vía administrativa de la sanción moratoria al docente WILSON RICARDO MORENO DÍAZ, perjudicado con el pago tardí o de la prestación, se dio por terminado un conflicto, dando aplicación al precedente jurisprudencial establecido
el reconocimiento efectuado por vía administrativa de la sanción moratoria al docente WILSON RICARDO MORENO DÍAZ, perjudicado con el pago tardí o de la prestación, se dio por terminado un conflicto, dando aplicación al precedente jurisprudencial establecido por el Honorable Consejo de Estado, que sobre el particular definió, a partir de la sentencia SE-SUJ-SII-012-2018, la aplicación de la Ley 107 1 de 2006 para el trámite de cesantías de los docentes y el reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación, indicando que: “...dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria”. Al respecto, el Consejo de Estado en su providencia adicionó que los efectos de la misma eran retrospectivos, es decir, que las reglas establecidas en dicho fallo deben aplicarse no solo a las futuras solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías y sanción moratoria, sino también a aquellas elevadas pa ra la fecha de la decisión que se encontraban pendientes de resolución tanto en sede judicial como administrativa. En ese orden de ideas, se considera que la interpretación restrictiva que hace el Despacho del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 contraría la intención del legislador, por cuanto deja sin herramientas a la entidad pagadora para iniciar la acción resarcitoria en beneficio de los recursos públicos que se vieron afectados por la conducta omisiva de uno de sus agentes. (…)
sin herramientas a la entidad pagadora para iniciar la acción resarcitoria en beneficio de los recursos públicos que se vieron afectados por la conducta omisiva de uno de sus agentes. (…) Al analizar la constitucionalidad de estas disposiciones, la Corte Constitucional señaló, en Sentencia C-338 de 2006, que, pese a que el texto constitucional consagra la procedencia de la acción de repetición cuando el Estado ha sido condenado al pago de una indemnización, esta ref erencia a una condena no puede interpretarse en sentido literal, pues existen otras formas de terminación de los conflictos —igualmente legítimas y expresamente reconocidas por el legislador— en virtud de las cuales se puede solucionar un conflicto jurídico y conforme a las cuales el Estado puede resultar obligado a pagar una indemnización por la ocurrencia de un daño antijurídico. (…) Para la jurisprudencia constitucional es claro que, si se renunciara a otros mecanismos de solución de conflictos como vías legítimas para reconocer el daño antijurídico imputable, el Estado se vería abocado a largos procesos judiciales, al pago de honorarios profesionales por defensa técnica, al pago de intereses moratorios sobre deudas claramente reconocidas, etc.; en fin, s e vulnerarían los más elementales principios de la función pública como el de economía, eficiencia, transparencia, celeridad y moralidad (art. 209 C.P.). (…) En ese orden de ideas, a juicio del suscrito apoderado, al haber encontrado el Comité de Conciliación de la entidad procedente pagar la sanción moratoria por vía administrativa, en aplicación de la sentencia de unificación SE -SUJ-SII-012-2018 y de la posición de la
Conciliación de la entidad procedente pagar la sanción moratoria por vía administrativa, en aplicación de la sentencia de unificación SE -SUJ-SII-012-2018 y de la posición de la Corte Constitucional, puede considerarse que la entidad dio por terminado un conflicto y que dicha actuación se enmarca dentro de lo que el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 establece como “…u otras formas de terminación de un conflicto de carácter indemnizatorio”. Incluso, con la conducta desplegada por el MEN, se evitó la pérdida de una mayor cantidad de recursos en lo que tiene que ver con una sanción moratoria más cuantiosa y el pago de costas procesales ante el eventual proceso judicial que habría debido afrontar. De lo expuesto en la demanda en su componente fáctico y jurídico, se tiene q ue se cumplen los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición, como son: i) la calidad de agente del Estado y su conducta determinante; ii) la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargoExpediente: 110013336033 2023 00011 01
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional
Demandados: María Ruth Hernández Martínez
8
del Estado; iii) el pago efectivo realizado por el Estado; y iv) la calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia C-619 de 2002, ha expresado sobre la finalidad de la acción de repetición: “Teniendo en cuenta su naturaleza jurídica, ha destacado esta Corporación que la misma
Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia C-619 de 2002, ha expresado sobre la finalidad de la acción de repetición: “Teniendo en cuenta su naturaleza jurídica, ha destacado esta Corporación que la misma persigue una finalidad de interés público que se concre ta en la protección integral del patrimonio público, en aras de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción de los intereses generales…” En el mismo pronunciamiento, sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición expuso lo siguiente: “A partir del alcance que el propio Estatuto Superior le ha fijado a la acción de repetición, la jurisprudencia constitucional viene considerando que el ejercicio legítimo de este medio de impugnación a favor del Estado y en contra de s us agentes o ex funcionarios se encuentra supeditado a la observancia previa de los siguientes requisitos de procedibilidad: (i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; (ii) que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena…” Que, en virtud de los lineamientos aprobados por el Comité de Conciliación respecto del estudio de las acciones de repetición relacionadas con condenas u otras formas de terminación de conflictos vinculados a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de los docentes del FOMAG, en donde es posible encuadrar la conducta del servidor o
estudio de las acciones de repetición relacionadas con condenas u otras formas de terminación de conflictos vinculados a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de los docentes del FOMAG, en donde es posible encuadrar la conducta del servidor o exservidor dentro de las presunciones de culpa grave por cuenta de la infracción a los términos establecidos legalmente para tramitar las cesantías de los docentes oficiales, los cuales se encuentran fijados en el Acuerdo No. 002 de 3 de diciembre de 2020, modificado por el Acuerdo 002 de 8 de julio de 2022 y por el Acuerdo 003 de 29 de diciembre de 2022, el Comité aprobó la recomendación de la Oficina Asesora Jurídica de iniciar acción de repetición en contra de MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien debió emitir oportunamente el acto administrativo de recono cimiento de las cesantías en representación de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, dado que la solicitud elevada por el docente WILSON RICARDO MORENO DÍAZ data del 3 de diciembre de 2018 y solo fue resuelta el 18 de julio de 2019, lo que ocasionó e l pago de la sanción moratoria cobrada efectivamente por el docente el 20 de enero de 2021. Por lo anteriormente expuesto, y dado que está plenamente acreditado dentro del presente proceso la legitima