TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2023-00014-01 (03-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2023-00014-01 (03-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL - REPETICIÓN
Radicado: 11001-33-36-033-2023-00014-01
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Tema: Medio de control de repetición - improcedente para obtener el resarcimiento del pago efectuado en sede administrativa a título de sanción moratoria
Sentencia N°: SC03-03-12-4630 SALA 174
Instancia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 / 2080 de 2025
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante, contra la sentencia del 12 de mayo de 2025 , proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda y su subsanación
El 24 de enero de 2023, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda y su subsanación
El 24 de enero de 2023, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra María Ruth Hern ández Martínez en su calidad de jefe de secretaria de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, exfuncionaria pública encargada del reconocimiento del pago de las cesantías de los docentes con cargo al FOMAG.
2.2. Pretensiones de la demanda
Como pretensiones de la demanda solicitó se declare a la señora María Ruth Hernández Martínez , civilmente responsable por los perjuicios ocasionados a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en virtud del pago de l a sanción moratoria de las cesantías por vía administrativa efectuada el 20 de enero de 2021 a la docente Janika Jineth Luna González.Radicado: 11001-33-36-033-2023-00014-01
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Demandado: MARÍA RUTH HERNANDEZ MARTINEZ Sentencia de segunda instancia
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En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al reintegro de $9.943.264 (NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS) correspondiente s al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías de la docente Janika Jineth Luna González, con su indexación e intereses de mora de ser el caso.
2.3. Hechos
moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías de la docente Janika Jineth Luna González, con su indexación e intereses de mora de ser el caso.
2.3. Hechos
El fundamento fáctico de la demanda se sintetiza de la siguiente manera:
-. El día 17/06/2019 la docente perteneciente al ente territorial de la SECRETARIA DE CUNDINAMARCA realizó solicitud de pago de cesantías.
-. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías deben surtirse dentro de los 70 días hábiles siguientes a la solicitud, otorgándose por ley un plazo al ente territorial de 15 días hábiles para el reconocimiento de las mismas a través de acto administrativo reconociendo 10 días hábiles para su ejecutoria y a la FIDUPREVISORA SA 45 días hábiles para el pago; plazo que para la entidad SECRETARIA DE CUNDINAMARCA de conformidad con la fecha de la solicitud venció el día 08/07/2019.
-. Desde el día siguiente al vencimiento de los 15 días otorgados por la Ley a la entidad territorial para el trámite de las cesantías, transcurrieron 180 días o más para la expedición del acto administrativo de las cesantías solicitadas, reconocimiento que finalmente se realizó el día 05/02/2020 y fue enviado a la FIDUPREVISORA SA el día 12/03/2020.
-. El incumplimiento de los términos legales para el trámite de las cesantías, generó que JANIKA JINETH LUNA GONZALEZ demandara ante jueces, por vía
día 12/03/2020.
-. El incumplimiento de los términos legales para el trámite de las cesantías, generó que JANIKA JINETH LUNA GONZALEZ demandara ante jueces, por vía administrativa o conciliación, el reconocimiento de esa sanción moratoria, la cual fue pagada el día 20/01/2021 de acuerdo a certificado otorgado por el FOMAG el cual se anexa.
-. De acuerdo con el manual de funciones, la demandada MARIA RUTH HERNANDEZ MARTINEZ como secretaria de la SECRETARÍA DE CUNDINAMARCA, incumpl ió por omisión con sus deberes funcionales y legales, concretamente con aquellos relacionados con la expedición del acto administrativo de reconocimiento y el trámite oportuno de las prestaciones sociales a favor de los docentes que se tramitan desde las direcciones adscritas a la entidad territorial entre ellas la administrativa y financiera.
-. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, en sesión celebrada en el mes de enero de 2023 confirme a la certificación suscrita por el Secretario del Comité determinó la procedencia de “iniciar acción de repetición” en contra del agente o exagente estatal María Ruth Hernández Martínez quien en su calidad de secretaria de la SECRETARÍA DE CUNDINAMARCA estuvo a cargo del trámite de reconocimiento de las cesantías de JANIKA JINETH LUNA GONZALEZRadicado: 11001-33-36-033-2023-00014-01
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Demandado: MARÍA RUTH HERNANDEZ MARTINEZ Sentencia de segunda instancia
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identificado(a) con cedula de ciudadanía No. 49.699.601, generando la mora por el pago tardío de las cesantías al no tramitar ni suscribir en el término legal ni en uno siquiera razonable el acto administrativo a partir del cual se reconoce el pago de la prestación.
III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
El apoderado de la demandada María Ruth Hernández Martínez no allegó contestación de la demanda.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por sentencia del 12 de mayo de 202 5, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Como problema jurídico a resolver propuso el establecer si debe declararse o no la responsabilidad de María Ruth Hernández Martínez, por los perjuicios ocasionados a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, quien asumió el pago de la sanción moratoria causada a favor del docente Janika Jineth Luna González, la cual fue reconocida por vía administrativa.
Como considerandos plasm ó que no había lugar a reconocer las pretensiones planteadas en la demanda.
En primer lugar, explicó que la acción de repetición exige probar de manera concurrente cuatro elementos: (i) que el demandado sea o haya sido agente estatal; (ii) que exista una condena judicial, una conciliación o una forma equivalente de
En primer lugar, explicó que la acción de repetición exige probar de manera concurrente cuatro elementos: (i) que el demandado sea o haya sido agente estatal; (ii) que exista una condena judicial, una conciliación o una forma equivalente de terminación de conflicto que haya impue sto una obligación de pago al Estado; (iii) que el Estado efectivamente haya realizado dicho pago; y (iv) que la conducta del servidor haya sido dolosa o gravemente culposa. Resalt ó además que la responsabilidad del funcionario no surge automáticamente del perjuicio, sino que debe estar vinculada causalmente a su acción u omisión con la previa declaratoria de responsabilidad patrimonial contra la entidad estatal.
En cuanto a la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, establec ió que el primero de ellos se encuentra demostrado, ya que la demandada sí ejerció funciones públicas como Secretaria de Educación de Cundinamarca entre 2017 y
2019. Asimismo, se acreditó el pago realizado por el Fondo del Magisterio por concepto de sanción moratoria a l a docente afectada. Sin embargo, al revisar el requisito esencial relativo al origen de dicho pago, el Despacho evidencia que no existe una sentencia condenatoria, ni una conciliación, ni otro mecanismo de terminación de conflicto que hubiera obligado al E stado al desembolso. Por el contrario, el pago se produjo de forma estrictamente administrativa, como respuesta a solicitudes de la docente y con el fin de evitar futuros litigios.Radicado: 11001-33-36-033-2023-00014-01
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Con fundamento en lo anterior, explicó que no toda erogación con recursos públicos habilita la acción de repetición, pues la ley y la jurisprudencia han sido claras en exigir que la obligación pagada sea consecuencia de una declaración previa de responsabilidad del Estado. En este caso, el pago se originó en una actuación interna para dar cumplimiento tardío al reconocimiento de cesantías, sin que existiera una controversia definida a través de una decisión judicial o un acuerdo conciliatorio, por ello, falta un presupuesto indispensable para la prosperidad de las pretensiones.
Reiteró que en el presente caso no existe condena proferida por la jurisdicción, así como conciliación, transacción u otra forma de terminación de conflictos originados por la causación de un daño antijurídico a un tercero; por el contrario, es evidente que la suma cuyo pago pretende recuperar la entidad demandante proviene de una actuación administrativa, razón por la cual no es procedente el ejercicio de la acción de repetición.
Determinó que la acción de repetición es improcedente y que no es necesario evaluar el elemento subjetivo de la demandada, toda vez que la ausencia del requisito objetivo analizado impide continuar con el examen de los demás elementos.
V. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad accionante Ministerio de Educación Nacional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indiciando que, si bien no se aporta en el caso particular sentencia judicial o acta de conciliación o transacción respecto del valor pagado a título de indemnización, con el
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indiciando que, si bien no se aporta en el caso particular sentencia judicial o acta de conciliación o transacción respecto del valor pagado a título de indemnización, con el reconocimiento que habría hecho en vía administrativa de la sanción moratoria a la docente, Janika Jineth Luna González , perjudicado con el pago tardío de la prestación, se dio por ter minado un conflicto, dando aplicación justamente al precedente jurisprudencial establecido por el honorable Consejo de Estado, que sobre el particular definió a partir de la sentencia SE -SUJ-SII-012-2018, y que determinó la aplicación de la Ley 1071 de 200 6 para el trámite de cesantías de los docentes y el reconocimiento de sanción mora por el pago tardío de dicha prestación.
Además, el Consejo de Estado en su providencia adicionó que los efectos de la misma eran retrospectivos, es decir que las reglas establecidas en dicho fallo deben aplicarse no solo a las futuras solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías y sanción moratoria, sino a las elevadas para la fecha de la decisión pero que se encontraban pendientes de decisión tanto en sede judicial como administrativa.
De ello, alegó que la interpretación restrictiva que hace el Despacho del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, contraría la intención del legislador por cuanto deja sin herramientas a la entidad pagadora para iniciar la acción resarcitoria en beneficio de los recursos públicos que se vieron afectados por la conducta omisiva de uno de sus agentes.Radicado: 11001-33-36-033-2023-00014-01
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
de los recursos públicos que se vieron afectados por la conducta omisiva de uno de sus agentes.Radicado: 11001-33-36-033-2023-00014-01
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En ese sentido, afirmó que en virtud de los lineamientos aprobados por el Comité de Conciliación respecto del estudio de las acciones de repetición relacionadas con condenas u otras formas de terminación de los conflictos vinculados a la sanción mora por pago tardío de cesantías de los docentes del FOMAG, en donde es posible encuadrar la conducta del servidor o ex servidor dentro de las presunciones de culpa grave por cuenta de la infracción a los términos establecidos legalmente para tramitar las cesantías de los docentes oficiales, los cuales se encuentran fijados en el Acuerdo No. 002 de 3 de diciembre de 2020, modificado por el acuer do 002 de 08 de julio de 2022, modificado por el Acuerdo 003 de 29 de diciembre de 2022 , “Por el cual se fijan los lineamientos para el estudio de procedencia de las acción de repetición de las condenas u otras formas de terminación de conflictos generados por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ” de tal suerte que, dicho Comité aprobó la recomendación de la Oficina Asesora Jurídica de iniciar acción de repetición en contra de MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien debió emitir oportunamente el acto administrativo de
tal suerte que, dicho Comité aprobó la recomendación de la Oficina Asesora Jurídica de iniciar acción de repetición en contra de MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien debió emitir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías en representación de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el caso que nos ocupa, d ado que la solicitud elevada por la docente, JANIKA JINETH LUNA GONZALEZ, data del 17 de junio de 2019 y solo fue resuelta hasta el 05 de febrero de 2020, mediante Resolución No. 000297, lo que ocasionó el pago de la sanción mora cobrado efectivamente por la docente JANIKA JINETH LUNA GONZALEZ, el 25 de enero de 2021.
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Por acta individual de reparto del 10 de junio de 2025 – secuencia 1471, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” , Despacho del Magistrado Fernando Iregui Camelo.
6.2. Por auto de 07 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación y se estableció que, de no pedirse el decreto de prueba s en segunda instancia, la Secretaría ingresara inmediatamente el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo.
6.3. En razón a que las partes no solicitaron el decreto probatorio en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247
respectivo fallo.
6.3. En razón a que las partes no solicitaron el decreto probatorio en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 20211, el expediente en referencia fue reingresado el 27 de noviembre de 2025 al Despacho del Magistrado
1 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentenci a dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)Radicado: 11001-33-36-033-2023-00014-01
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Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin necesidad de realizar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
La Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
La Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandante, es ésta la encargada de juzgar los conflictos en los que se encuentre involucrada la Nación – Ministerio de Educación Nacional [art. 104 CPACA].
Así mismo, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. La caducidad.
Teniendo en cuenta que este aspecto hace parte del fondo del asunto, se tratará en un tema posterior.
7.3. Legitimación en la causa por activa
7.3.1. Por activa
Los artículos 4° y 8° de la Ley 678 de 2001 y el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo determinan que es deber de las entidades públicas condenadas a reparar patrimonialmente un daño causado por uno de sus agentes por su actuar doloso o gravemente culposo, promover la respectiva acción de repetición contra el servidor público.
Ahora, se advierte que el artículo 8 de la referida norma establece que la entidad de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena tiene el deber de ejercer su derecho de acción en un
Ahora, se advierte que el artículo 8 de la referida norma establece que la entidad de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena tiene el deber de ejercer su derecho de acción en un plazo no superior a los 6 meses siguientes al pago total de la condena . No obstante, el Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada que el hecho de que la entidad pública cond enada ejerza la demanda de repetición por fuera del plazo previsto en la aludida disposición no quiere significar que aquella pierda la legitimación en la causa por activa para demanda en repetición2.
2 Entre otras, ver las siguientes providencias: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia del 8 de julio del 2016, radicado: 25000-23-26-000-2008-10548-01(42419), C.P.: Ramiro Pazos Guerrero; Sección Ter cera Subsección A, sentencia del 17 de septiembre del 2021, Radicado: 25000 -23-26-000-200800391-01(52029), C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.Radicado: 11001-33-36-033-2023-00014-01
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En tal sentido, aunque los 6 meses de que trata el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 vencieron el 25 de julio 2021 (dado que el pago de la obligación por vía administrativa se realizó el 25 de enero de 2021 ) y la demanda de repetición se
vencieron el 25 de julio 2021 (dado que el pago de la obligación por vía administrativa se realizó el 25 de enero de 2021 ) y la demanda de repetición se interpuso el 24 de enero de 2023, la Nación – Ministerio de Educación, se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso, por cuanto acreditó la condena impuesta en su contra por hechos en los que participaron algunos de sus agentes, además confirió poder en debida forma.
7.3.2. Por pasiva
Al tenor del artículo 2 ° de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición se ejercita contra el servidor público que, por su acción u omisión, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio.
La legitimación en comento se encuentra acreditada en cabeza de la señora María Ruth Hernández Martínez , quien fungió como secretaria de Educación de Cundinamarca y como “como jefe de talento humano”, entre el 6 de junio de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, periodo dentro del cual fue presenta da la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías por parte de la docente Janika Jineth Luna González el día 17 de junio de 2019, y por ello, los términos legales establecidos para el adelantamiento del respectivo trámite administrativo se surtiero n cuando la demandada se desempeñaba en el cargo.
7.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de apelación
El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que pueden ser objeto de declaratoria
recurso de apelación
El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que pueden ser objeto de declaratoria de oficio, y en conte xto de ciertos límites de orden constitucional o legal, como en el caso de la non reformatio in pejus.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.
En ese orden, se itera, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.Radicado: 11001-33-36-033-2023-00014-01
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Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los
Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).
En razón a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sustentó su inconformidad en torno a las consideraciones esgrimidas por el Juez de Instancia, con las que el apelante concluyó que se encontraban los requisitos necesarios que demostraron que la demandada actuó con culpa grave en los hechos que dieron lugar a la condena del Estado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia de la Sala se encuentra establecida a resolver el siguiente problema jurídico.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS
8.1. Problema Jurídico.
La Sala deberá determinar si:
¿La presente acción de repetición presentada por el Ministerio de Educación en contra de la señora María Ruth Hernández Martínez se presentó dentro del término contemplado por el literal l, numeral 2º del artículo 164 del
CPACA?
En caso afirmativo al anterior interrogante:
¿Los medios de prueba obrantes en el expediente acreditan que la señora María Ruth Hernández Martínez, quien fungió como secretaria de Educación de Cundinamarca, incurrió en culpa grave por omisión de sus funciones para
En caso afirmativo al anterior interrogante:
¿Los medios de prueba obrantes en el expediente acreditan que la señora María Ruth Hernández Martínez, quien fungió como secretaria de Educación de Cundinamarca, incurrió en culpa grave por omisión de sus funciones para garantizar el pago oportuno del auxili o de cesantías a la docente Janika Jineth Luna González, demora que causó el pago por vía administrativa de la sanción moratoria a cargo del FOMAG?
8.2. Tesis
Es tesis de la Sala que operó la caducidad de la demanda de repetición radicada el 24 de enero de 2023, pues, la fecha de contabilización del plazo para presentar la demanda se realiza desde que la entidad demandante, Nación – Ministerio de Educación realizó el pago, esto es, el 20 de enero de 2021, fecha en la cual quedó a disposición el dinero a favor de la señora Janika Jineth Luna González.
Así las cosas, los 2 años para presentar la demanda de repetición se contabilizan, entre el 21 de enero de 2021 y el 21 de enero de 2023. Como la demanda fueRadicado: 11001-33-36-033-2023-00014-01
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presentada el 24 de enero de 2023 , se radicó por fuera del término de ley. En consecuencia, en el presente asunto no ha operado la caducidad.
IX. CONSIDERACIONES
9.1. La acción de repetición
presentada el 24 de enero de 2023 , se radicó por fuera del término de ley. En consecuencia, en el presente asunto no ha operado la caducidad.
IX. CONSIDERACIONES
9.1. La acción de repetición
La responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas, se halla consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, al disponer que: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.
Asimismo, en los artículos que a continuación se relacionan de la norma Superior, se regula lo atinente a la responsabilidad de los servidores públicos:
“Artículo 6°: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa, o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” [Negrilla fuera del texto].
“Artículo 83 : “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. [Negrilla fuera del texto]
“Artículo 122: No habrá empleo público que no tenga funciones señaladas en la ley o reglamento (...)”.[Negrilla fuera del texto]
“Artículo 124: “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”.
9.2. Presupuestos legales de la acción de repetición
la ley o reglamento (...)”.[Negrilla fuera del texto]
“Artículo 124: “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”.
9.2. Presupuestos legales de la acción de repetición
La acción de repetición permite recuperar u obtener ante la jurisdicción, el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, o reconocido a través de una conciliación u otra forma de terminación de un conflict o, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo, o de un particular que desempeñe una función pública.
De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los siguientes presupuestos y requisitos, a saber: a) que la entidad haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente, a re parar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) que la condena o la conciliación se hayan producido a causa deRadicado: 11001-33-36-033-2023-00014-01
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Demandado: MARÍA RUTH HERNANDEZ MARTINEZ Sentencia de segunda instancia
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Demandado: MARÍA RUTH HERNANDEZ MARTINEZ Sentencia de segunda instancia
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la conducta dolosa o gravemente culposa del agente o servidor público en ejercicio de sus funciones.
El Congreso de la República expidió la Ley 678 de 2001, “ por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, y reguló, tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especifi
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