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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2023-00054-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2023-00054-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 11001-33-36-033-2023-00054-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL

Apoderado: Javier Mauricio Murcia Moscoso

Demandados: MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ, JUAN CARLOS

MONTES HERNANDEZ y FRANCISCO ANTONIO

CORONEL JULIO

Ap. María Gilma Gómez Sánchez: David Vallejo Gómez

Fallo de segunda instancia

REPETICIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 2 de mayo de 202 5 por el Juzgado Treinta y Tres ( 33) Administrativo de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de l os señores María Gilma Gómez Sánchez, Juan Carlos

Montes Hernández y Francisco Antonio Coronel Julio, con las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: declarar a MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ (C.C. 25.232.426), JUAN

Montes Hernández y Francisco Antonio Coronel Julio, con las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: declarar a MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ (C.C. 25.232.426), JUAN CARLOS MONTES FERNÁNDEZ (C.C. 92.503.247) y FRANCISCO ANTO NIO CORONEL JULIO (C.C. 13.363.584), patrimonialmente responsables del valor pagado por la UAERMV a EDGAR ARIAS RAMIREZ y DOLME ROJAS SANCHEZ en virtud de la condena judicial impuesta por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral 1001310503320140017900.

SEGUNDA: condenar a MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ (C.C. 25.232.426), JUAN CARLOS MONTES FERNÁNDEZ (C.C. 92.503.247) y FRANCISCO ANTONIO CORONEL JULIO (C.C. 13.363.584), a pagar o reintegrar a la UAERMV la suma de

1 A. 4 SAMAI2

Repetición Apelación Sentencia Exp. 110013336-033-2023-00054-01

CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS N OVENTA

PESOS M/CTE ($56.111.890) y de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($54.279.560) que la entidad reconoció y pagó mediante Resolución 96 del 28 de

DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($54.279.560) que la entidad reconoció y pagó mediante Resolución 96 del 28 de febrero de 2022 mediante las transferencias banca rias del 03 de marzo de 2022 por concepto de la condena judicial impuesta en el proceso ordinario laboral 1001310503320140017900.

TERCERA: condenar a MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ (C.C. 25.232.426), JUAN CARLOS MONTES FERNÁNDEZ (C.C. 92.503.247) y FRANCISCO AN TONIO CORONEL JULIO (C.C. 13.363.584), a pagar a la UAERMV, los intereses comerciales desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso y hasta cuando se efectúe el pago.

CUARTA: ajustar la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.

QUINTA: condenar a los demandados en agencias en derecho y/o costas procesales, según lo disponga el despacho judicial.”

2. Hechos relevantes

2. De conformidad con el escrito de demanda, l a Sala sintetiza los hechos

relevantes:

2.1. Durante el año 2011 la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá - UAERMV celebró con el Consorcio Luz (integrado por Asfaltos La Herrera S.A.S. y Cortázar Gutiérrez LTDA) el Contrato de Obra Civil 113 de 2011, cuyo ob jeto consistió en ejecutar actividades operativas y administrativas complementarias para el mantenimiento de la malla vial de Bogotá, por un valor de $10.000.000.0000 y un plazo de doce meses.

113 de 2011, cuyo ob jeto consistió en ejecutar actividades operativas y administrativas complementarias para el mantenimiento de la malla vial de Bogotá, por un valor de $10.000.000.0000 y un plazo de doce meses.

2.2. La interventoría del contrato fue asignada al Consorcio Intersuministros 2011, conforme a la cláusula octava del acuerdo, durante la ejecución contractual el interventor reportó reiteradamente entre mayo y septiembre de 2012 que el Consorcio Luz incumplió sus obligaciones laborales, especialmente el pago de salarios, honorarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, situación que también fue comunicada por el sindicato de trabajadores y por varios empleados afectados.

2.3. Ante los reportes de incumplimiento, la entidad convocó a audiencia de debate conforme al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y estableció que el Consorcio Luz efectivamente incumplió sus obligaciones laborales, declarando el incumplimiento parcial del contrato mediante Acta 491 del 23 de octubre de 2012. La entidad decidió3 Repetición Apelación Sentencia Exp. 110013336-033-2023-00054-01

hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y destinar el saldo contractual por $539.877.817, al pago de las acreencias laborales adeudadas.

2.4. Posteriormente, el contrato fue liquidado mediante Acta 39 del 13 de mayo de 2013, en la cual las partes acordaron la cesión de los derechos económicos a favor de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá -UAERMV para cubrir dichas obligaciones ; sin embargo, el monto cedido

2013, en la cual las partes acordaron la cesión de los derechos económicos a favor de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá -UAERMV para cubrir dichas obligaciones ; sin embargo, el monto cedido $528.330.791 resultó insuficien te frente al total adeudado de $568.434.206, razón por la cual se acordó pagar a los trabajadores de manera proporcional, cubriendo únicamente el 92,94% de sus acreencias, con base en la información suministrada por el representante legal del contratista.

2.5. Años después, los ex trabajadores Edgar Arias Ramírez y Dolme Rojas Sánchez promovieron proceso ordinario laboral contra las empresas del Consorcio Luz, proceso que fue asumido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y en sentencia del 9 de julio de 2018 dicho despacho declaró la existencia de contratos de trabajo directamente entre los demandantes y la entidad aquí demandante, condenó tanto a la entidad como solidariamente a las empresas del consorcio al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, incluyendo la indemnización moratoria a cargo de la Previsora Seguros S.A., esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de septiembre de 2019.

2.6. En cumplimiento de la condena laboral, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá expidió la Resolución 96 del 28 de febrero de 2022, mediante la cual ordenó el pago de $56.111.890 a favor de Edgar Arias Ramírez y la suma de $54.279.560 a favor de Dolme Rojas Sánchez, que fueron canceladas el 3 de marzo de 2022.

febrero de 2022, mediante la cual ordenó el pago de $56.111.890 a favor de Edgar Arias Ramírez y la suma de $54.279.560 a favor de Dolme Rojas Sánchez, que fueron canceladas el 3 de marzo de 2022.

3. Fundamento de la demanda

3. El Comité de Conciliación de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, en sesión del 15 de diciembre de 2022, concluyó que las act uaciones de la señora María Gilma Gómez Sánchez en su calidad de Directora General; del señor Juan Carlos Montes Fernández como Subdirector Técnico Código 068 Grado 02 y del señor Francisco Antonio Coronel Julio como Jefe de la Oficina Asesora Código 115 Grado 02, habrían dado lugar a la condena impuesta a la entidad dentro del proceso ordinario laboral.4

Repetición Apelación Sentencia Exp. 110013336-033-2023-00054-01

4. Trámite procesal en primera instancia

4. La demanda fue radicada el 23 de febrero de 20232, y repartida al Juzgado

Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, D.C., quien, la admitió en auto del 24 de marzo de 20233 y ordenó las notificaciones de rigor.

5. Contestación de la demanda

5. El señor Francisco Antonio Coronel Julio4, en su calidad de abogado, actuó en nombre propio en la defensa de sus intereses, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y a claró que las actuaciones relacionadas con la celebración, ejecución, seguimiento, terminación y liquidación del Contrato de Obra 113 de 2011 no

nombre propio en la defensa de sus intereses, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y a claró que las actuaciones relacionadas con la celebración, ejecución, seguimiento, terminación y liquidación del Contrato de Obra 113 de 2011 no correspondían a sus funciones como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señaló que dichas tareas estaban asignadas a la Secretaría General y a la Dirección General de la entidad; destacó que nunca participó en las reuniones, audiencias ni decisiones contractuales asociadas al Consorcio Luz, i ncluida la audiencia de declaratoria de incumplimiento y la liquidación del contrato, actuaciones que fueron competencia exclusiva de la Dirección General y de los responsables contractuales.

6. Sostuvo que no recibió copia del Acta de Liquidación 39 de 2013, pese a que en el mismo documento se ordenó “remitir” la actuación a la Oficina Jurídica para efectos legales entonces alegó que el original quedó en poder de la Secretaría General y que tampoco recibió solicitud alguna para iniciar acciones judiciales o adelantar reclamaciones ante la aseguradora La Previsora S.A., como ordenaba el numeral sexto del acta. Manifestó que, por tanto , no podía adelantar gestiones respecto de las cuales nunca fue informado y que la carga inicial para activar tales acciones recaía en la dependencia contractual, no en la Oficina Jurídica.

7. Frente a los hechos relativos a las demandas laborales promovidas por los trabajadores del Consorcio Luz, precisó que todas las actuaciones judiciales ocurrieron después de su retiro de la entidad el 1 de enero de 2014 por lo que nunca tuvo conocimiento ni participación en esos procesos, adujo que la entidad omitió

trabajadores del Consorcio Luz, precisó que todas las actuaciones judiciales ocurrieron después de su retiro de la entidad el 1 de enero de 2014 por lo que nunca tuvo conocimiento ni participación en esos procesos, adujo que la entidad omitió señalar en la demanda la existencia de actuaciones posteriores realizadas por quienes lo sucedieron en el cargo, como comunicaciones de 2014 y 2015 dirigidas a La Previsora, lo cual refuerza que los responsables contractuales sí pusieron en marcha las actuaciones derivadas del acta de liquidación.

2 Acta de reparto, actuación 1, aplicativo Samai Juzgado 3 Auto admisorio, a. 5, aplicativo Samai Juzgado 4 Contestación, a. 13, aplicativo Samai Juzgado5 Repetición Apelación Sentencia Exp. 110013336-033-2023-00054-01

8. Criticó que el Comité de Conciliación haya fundamentado la procedencia de la acción de repetición únicamente en una certificación sin motivación, desconociendo lo exigido por el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, que obliga a expedir un acto administrativo motivado con las razones jurídicas y fácticas que sustentan la decisión de repetir, por lo cual, sostuvo que la entidad no acreditó los elementos esenciales de la acción de repetición, especialmente la existencia de conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a él, ni la relación causal entre su actuación y la condena laboral impuesta posteriormente a la UAERMV.

9. El demandado planteó las siguientes excepciones : i) inexistencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que su

y la condena laboral impuesta posteriormente a la UAERMV.

9. El demandado planteó las siguientes excepciones : i) inexistencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que su actuación no provocó el daño antijurídico y ii) ausencia de concurrencia de l os requisitos legales para la procedencia de la acción de repetición, por falta de prueba de dolo o culpa grave.

10. Por otra parte, la señora María Gilma Gómez Sánchez 5, a través de apoderado judicial, manifestó que varios de los hechos ocurrieron antes de s u posesión como Directora General, razón por la cual no tuvo participación alguna en la suscripción del Contrato 113 de 2011, en la designación de la interventoría ni en la aparición inicial de los incumplimientos laborales del Consorcio Luz.

11. Precisó que las decisiones adoptadas en el Acta 491 de 2012 y en el Acta 39 de 2013 tenían soporte legal, respondían a la “solidaridad laboral” del artículo 34 del CST y además fueron posteriormente validadas por el propio contratista y por la Procuraduría General de la Nación en fallo disciplinario que la absolvió de responsabilidad, concluyendo que su actuación buscó proteger a los trabajadores y disminuir el riesgo patrimonial de la entidad.

12. Afirmó que la entidad demandante distorsiona o presenta de forma incompleta algunos hechos, omitiendo que la póliza de salarios y prestaciones debía cubrir las acreencias laborales no pagadas por el contratista y que dicha póliza permaneció vigente hasta septiembre de 2015; sostuvo que, contrario a lo afirmado en la

algunos hechos, omitiendo que la póliza de salarios y prestaciones debía cubrir las acreencias laborales no pagadas por el contratista y que dicha póliza permaneció vigente hasta septiembre de 2015; sostuvo que, contrario a lo afirmado en la demanda, se adelantaron actuaciones para activar la póliza, incluyendo la radicación de reclamaciones y comunicaciones formales a La Previsora S.A., varias de las cuales reposan en los archivos de la UAERMV y fueron realizadas incluso el mismo día de su suspensión.

5 Contestación, a. 15, aplicativo Samai Juzgado6 Repetición Apelación Sentencia Exp. 110013336-033-2023-00054-01

13. En relación con los hechos que originaron la condena laboral, adujo que estos se produjeron después de su retiro del cargo de Directora General, por lo que nunca conoció ni intervino en el proceso laboral que culminó con la condena solidaria a la entidad, dijo que la condena fue consecuencia de la incomparecencia y falta de buena fe del verdadero empleador , el Consorcio Luz y de la aplicación automática de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, no del actuar de los funcionarios públicos.

14. Alegó que la acción de repetición es improcedente porque la UAERMV no acreditó ninguno de los elementos subjetivos requeridos por la Ley 678 de 2001, señaló que la entidad no identificó conducta dolosa o gravemente culposa, no explicó la modalidad de culpa que imputaba ni aportó prueba alguna capaz de soportar la acusación, dijo que la demanda se limita a invocar la existencia de la condena y el

la modalidad de culpa que imputaba ni aportó prueba alguna capaz de soportar la acusación, dijo que la demanda se limita a invocar la existencia de la condena y el pago, lo cual no es suficiente para responsabilizar a un servidor público. Además, que el Comité de Conciliación incumplió sus deberes legales, ya que no expidió acto administrativo motivado, no explicó el fundamento jurídico de la decisión y no anexó la ficha técnica de repetición, lo que vulneró su derecho de defensa.

15. En sus excepciones, propuso la falta de integració n del litisconsorcio necesario por pasiva, debido a que no fueron vinculadas las empresas del Consorcio Luz ni la interventoría, quienes intervinieron directamente en el contrato y son indispensables para una decisión uniforme, también planteó las excepcio nes de cobro de lo no debido, inepta demanda por falta de acreditación de culpa grave, inexistencia de nexo causal e incumplimiento de los deberes del Comité de Conciliación. En todos los casos insist ió en que su actuación fue diligente, ajustada a la ley y avalada disciplinariamente, mientras que el verdadero origen del daño se relaciona con el contratista incumplido, la falta de gestión posterior a su suspensión y la aplicación automática de la solidaridad laboral.

16. El señor Juan Carlos Montes Hernández no contestó la demanda.

6. Resolución de excepciones previas

17. Mediante auto del 1 de septiembre de 20236, el Juzgado Treinta y Tres (33)

Administrativo de Bogotá D.C. , resolvió la excepción previa de “falta de integración de litisconsorcio necesario”, propuesta por la demandada y la declaró no probada.

Administrativo de Bogotá D.C. , resolvió la excepción previa de “falta de integración de litisconsorcio necesario”, propuesta por la demandada y la declaró no probada.

6Auto Resuelve, a. 17, aplicativo Samai Juzgado7 Repetición Apelación Sentencia Exp. 110013336-033-2023-00054-01

7. Audiencia inicial

18. En la audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado

Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá D.C., con el fin de sanear el proceso y garantizar los intereses del demandado Juan Carlos Montes Fernández, el despacho preguntó a las partes si conocían alguna dirección de notificación del mismo, quienes manifestaron no conocer su paradero.

19. En consecuencia, el juzgado decidió suspender la audiencia para surtir en debida forma la notificación del señor Juan Carlos Montes Fernández, otorgando un término de cinco (5) días hábiles para que el demandante suministrara alguna dirección electrónica o física a efectos de notificar al demandado e impartió la orden a la secretaría para que remita oficios al DANE, a la DIAN y al ADRES, a fin de que, dentro del mismo término, revisaran sus bases de datos e informaran al Despacho alguna dirección en la cual pudiera ser notificado.

20. En memorial del 30 de octubre de 202 3 la DIAN 7, dio respuesta al requerimiento del Juzgado brindando los datos del demand ado que reposaban en sus bases, razón por la cual, el 31 de octubre siguiente se notificó al demandado Juan Carlos Montes Fernández al correo electrónico ingeconsltda@hotmail.com el auto admisorio del proceso.

sus bases, razón por la cual, el 31 de octubre siguiente se notificó al demandado Juan Carlos Montes Fernández al correo electrónico ingeconsltda@hotmail.com el auto admisorio del proceso.

21. La continuación de la diligencia se realizó el 14 de mayo de 2024 8, en la que se evacuaron las etapas de saneamiento sin observaciones de las partes, de excepciones previas las cuales se resolvieron por auto sin observaciones de las

partes y fijó el litigio:

“en el presente caso el despacho centra la fijación del litigio en los hechos que guardan relación con la responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del daño antijurídico, de manera que la controversia frente a las pretensiones formuladas por la actora y los hechos de la demanda estarán referidas a que se demuestre la responsabilidad de FRANCISCO ANTONIO CORONEL JULIO, MARIA GILMA GOMEZ SANCHEZ y JUAN CARLOS MONTES HERNANDEZ, derivada del valor pagado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL (UAERMV), a EDGAR ARIAS RAMIREZ y DOLME ROJAS SANCHEZ en virtud de la condena judicial impuesta por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sent encia de 10 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral 1001310503320140017900.”

22. Finalmente, decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda

7 Anexo, a. 27, aplicativo Samai Juzgado 8 Acta Audiencia, a. 42, aplicativo Samai Juzgado8 Repetición

22. Finalmente, decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda

7 Anexo, a. 27, aplicativo Samai Juzgado 8 Acta Audiencia, a. 42, aplicativo Samai Juzgado8 Repetición Apelación Sentencia Exp. 110013336-033-2023-00054-01

y sus contestaciones, y a petición de la señora María Gilma Gómez Sánchez decretó:

“(ii) SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV y a la PREVISORA DE SEGUROS SA (en virtud que las pólizas fueron expedidas por la aseguradora), allegue con destino a este proceso: a. Copia del clausulado compl eto de las Pólizas 3000996 y 10093216 expedida por LA PREVISORA SEGUROS S.A. b. Copia de todas las reclamaciones presentadas a la aseguradora bajo el amparo de las pólizas 3000996 y 10093216, toda vez que las aportadas únicamente incluyen las reclamaciones presentadas como consecuencia de las condenas impuestas en procesos laborales, más no de las reclamaciones adelantadas en virtud de la afectación de la póliza según lo ordenado por las resoluciones 491 y 522 que decretaron el incumplimiento del contrato 113 del 2011.

(iii) SE ORDENA a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin que allegue con destino a este proceso el expediente completo de la actuación administrativa adelantada en el Proceso de Responsabilidad Disciplinaria bajo los radicados IUS-2012-467186 - IUC-D-2013-119-585665.”

8. Audiencia de pruebas

administrativa adelantada en el Proceso de Responsabilidad Disciplinaria bajo los radicados IUS-2012-467186 - IUC-D-2013-119-585665.”

8. Audiencia de pruebas

23. La audiencia de pruebas se celebró el día 25 de julio de 20249, allí el juzgado incorporó las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial. En la misma diligencia, se cerró la etapa probatoria y corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que remitieran sus alegatos de conclusión.

9. Sentencia de primera instancia

24. El 12 de mayo de 2025 , el Juzgado Treinta y Tres ( 33) Administrativo de

Bogotá, D.C., profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió10: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial. (…)”

25. Para sustentar esa conclusión, la sentencia de primera instancia en primer lugar estableció que aunque se acreditaron los requisitos para la procedencia de la acción de repetición -esto es, la calidad de agentes estatales de los demandados, la existencia de una condena judicial y el pag o efectivo realizado por la UAERMV por orden de dicha sentencia - no se demostró el elemento subjetivo consistente en el dolo o culpa grave del funcionario que haya ocasionado el daño.

existencia de una condena judicial y el pag o efectivo realizado por la UAERMV por orden de dicha sentencia - no se demostró el elemento subjetivo consistente en el dolo o culpa grave del funcionario que haya ocasionado el daño.

9 Acta audiencia, a. 52, aplicativo Samai Juzgado 10 Sentencia, a. 57, aplicativo Samai Juzgado9 Repetición Apelación Sentencia Exp. 110013336-033-2023-00054-01

26. Al analizar la prueba aportada, el Juzgado concluyó que los hechos que originaron la condena laboral ocurrieron entre 2011 y 2012, mientras que los funcionarios demandados ingresaron a la entidad cuando ya había finalizado o estaba culminando la etapa de ejecución del contrato que dio lugar a la responsabilidad estatal; así, su participación se situó con posterioridad al daño y no en su gestación, lo que hacía difícil vincular su conducta con la sentencia.

27. De igual manera, se advirtió que no obraban en el expediente las motivaciones de las sentencias laborales, solo las actas de las audiencias en las que se anunciaron las decisiones, lo que impidió conocer con precisión las razones jurídicas de la condena, de la hipótesis de la entidad demandante según la cual la responsabilidad se originó en el incumplimiento de deberes de vig ilancia contractual o en la falta de activación de la póliza no se encontró respaldo probatorio. Por el contrario, el acervo evidenció que las decisiones laborales se fundamentaron en principios del derecho del trabajo, como la primacía de la realidad y la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

evidenció que las decisiones laborales se fundamentaron en principios del derecho del trabajo, como la primacía de la realidad y la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

28. Destacó que las acciones que la entidad reprochó a sus exfuncionarios (como no haber retenido mayores valores al contratista o no haber incluido a todos los trabajadores en la liquidación) habrían operado como medidas de mitigación , pero no tenían la capacidad de impedir la condena, ya que el reconocimiento del vínculo laboral entre los trabajadores y la entidad era ajeno a tales actuaciones administrativas, por lo cual, se enfatizó que no existía prueba del nexo causal entre lo que se les atribuye a los demandados y el daño antijurídico.

29. Finalmente, se advirtió que por los mismos hechos la Procuraduría General de la Nación absolvió a los funcionarios investigados, reconocie ndo que se adoptaron gestiones orientadas a la protección del patrimonio público y al pago de las acreencias laborales con los recursos disponibles.

10. Recurso de apelación

30. Mediante memorial radicado el 27 de mayo de 202 511, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

11 Recurso de Apelación, a. 58, aplicativo Samai Juzgado10 Repetición Apelación Sentencia Exp. 110013336-033-2023-00054-01

31. Sostuvo que el Juzgado incurrió en falta de valoración probatoria y, por ende,

Repetición Apelación Sentencia Exp. 110013336-033-2023-00054-01

31. Sostuvo que el Juzgado incurrió en falta de valoración probatoria y, por ende, en indebida aplicación del artículo 176 del CPACA y de las reglas de la sana crítica, pues afirmó que no se valoraron de manera integral dos pruebas documentales, esto es, el Acta de Liqui dación 39 del 15 de mayo de 2013 del contrato de obra 113 de 2011 y la Resolución 522 del 7 de noviembre de 2012, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 491 de 2012.

32. Manifestó que del Acta 39 se desprende que los demandados fueron advertidos de manera reiterada sobre los incumplimientos laborales del Consorcio Luz y que pese a ello la Directora General, el Jefe Jurídico y el Subdirector Técnico omitieron cumplir obligaciones concretas como remitir el acta a la Oficina Jurídica, impulsar acciones contra el contratista, hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y afectar la garantía única, lo que habría permitido cubrir el 100 % de las acreencias laborales y evitar la posterior condena laboral.

33. Desarrolló entonces la imputación de culpa grave a cada demandado, así, a la señora María Gilma Gómez Sánchez, por no ejecutar las medidas jurídicas y contractuales “imperiosas” pese a estar plenamente informada del incumplimiento; al señor Francisco Antonio Coronel Julio por firmar el acta de liquidaci ón dando su visto bueno y no adelantar las acciones legales y reclamaciones a la aseguradora que le fueron asignadas en los numerales quinto y sexto del acta y al señor Juan

al señor Francisco Antonio Coronel Julio por firmar el acta de liquidaci ón dando su visto bueno y no adelantar las acciones legales y reclamaciones a la aseguradora que le fueron asignadas en los numerales quinto y sexto del acta y al señor Juan Carlos Montes Fernández por suscribir como supervisor el Acta 39 y el Otrosí 1 de 2013 avalando un pago solo proporcional de las acreencias sin promover arreglos directos ni mecanismos que evitaran demandas.

34. A juicio del apelante, estas omisiones encajan en las presunciones de culpa grave del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por infr ingir la ley y omitir de forma inexcusable funciones esenciales de protección del patrimonio público.

35. Finalmente, el recurrente cuestion ó que el Juzgado haya utilizado el fallo disciplinario absolutorio de la Procuraduría como argumento central para negar la acción de repetición , adujo que tal razonamiento desconoce la autonomía de la responsabilidad patrimonial frente a la disciplinaria y constituye una falsa motivación, pues la absolución disciplinaria no equivale a inexistencia de culpa grave en sede de repetición, ni libera al juez contencioso de analizar de manera autónoma la conducta del servidor a partir del acervo probatorio del proceso.11

Repetición Apelación Sentencia Exp. 110013336-033-2023-00054-01

11. Trámite procesal en segunda instancia

36. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, D.C., mediante auto del 30 de mayo de 202512, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido por este Despacho en providencia del 27 de junio de 202513.

del 30 de mayo de 202512, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido por este Despacho en providencia del 27 de junio de 202513.

12. Concepto del Ministerio Público

37. El Ministerio Público14 rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar de oficio la caducidad del medio de control.

38. Refirió que, el término de caducidad debía contarse desde el 10 de octubre de 2019 fecha en la cual la sentencia laboral adquirió firmeza , a partir de dicho momento, la UAERMV contaba con un plazo máximo de diez (10) meses para cumplir con el pago de la condena, esto es, hasta el 12 de agosto de 2020 conforme a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

39. Bajo ese entendimiento, el término de dos (2) años para ejercer el medio de control de repetición empezó a correr desde el día siguiente, siendo necesario presentar la demanda a más tardar el 12 de agosto de 2022 y dado que esta fue radicada el 23 de febrero de 2023, es claro que se interpuso por fuera del plazo legalmente establecido, configurándose así el fenómeno de caducidad.

II. CONSIDERACIONES

14. Jurisdicción y Competencia

40. La Sala es competente para

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