TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2023-00129-02 (13-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2023-00129-02 (13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, 13 de febrero de 2026
Expediente: 110013336033-2023-00129-02
Demandantes: Carlos Arturo Arisrizabal Gallego.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control de reparación directa
Temas: Lesiones a civil por activación de artefacto explosivo improvisado – Responsabilidad del Estado exige acreditación de la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, o la omisión de las autoridades en la verificación y limpieza de áreas en do nde existan motivos para sospechar sobre la ubicación de minas o que para la Administración resultará previsible que se desencadenara en el acto terrorista.
Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda así:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
(…)”
ANTECEDENTES
1.LO QUE SE PRETENDE
Carlos Arturo Aristizabal Gallego por medio de apoderado, presentó demanda bajo el medio de control de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y la Nación – Presidencia de la República, para que se les declare patrimonialmente responsable por las
demanda bajo el medio de control de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y la Nación – Presidencia de la República, para que se les declare patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas a raíz de la explosión de una mina anti personal en la vereda Puente Arkansas, municipio de San Carlos – Antioquía.
En consecuencia, pretenden que se condene al pago de perjuicios por dañoExpediente 110013336033 2023 00129 02
Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia.
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moral, daño a la salud y perjuicios materiales por lucro cesante.
2.SÍNTESIS DEL CASO
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
Indicó que el 12 de septiembre de 2003, el demandante sufrió lesiones personales desencadenadas por la explosión de una mina anti personal, mientras transitaba por la vereda de Puente Arkansas en el Municipio de San Carlos – Antioquia.
Que con ocasión de la detonación de la mina anti personal, el demandante sufrió distintas lesiones, secuelas y una incapacidad medicolegal de 50 días, y una merma en la capacidad laboral según el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 60%.
Aseveró que el municipio de San Caros, ha sido epicentro del conflicto armado en el departamento de Antioquia, padeciendo la utilización de minas anti personales, prohibidas por el DIH, por lo que era de conocimiento para el Estado colombiano la situación d e riesgo para la comunidad, por la existencia de campos minados a lo largo de su territorio.
anti personales, prohibidas por el DIH, por lo que era de conocimiento para el Estado colombiano la situación d e riesgo para la comunidad, por la existencia de campos minados a lo largo de su territorio.
Que las lesiones sufridas por el demandante no constituyen un ataque esporádico o aislado, sino que hizo parte de un ataque sistemático y generalizado contra la población adelantado por grupos insurgentes, para diezmar a la población civil, e igualmente qu e opera una omisión estatal al no evitar la concreción del riesgo que corría la población.
Finalmente indicó que existe una falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, en la medida de que no ha adelantado labores de desminado, obligación adquirida con la firma del tratado de Ottawa, por lo que han de ser condenadas al pago de los perjuicios causados al demandante.
3.LA SENTENCIA APELADA
El 14 de febrero de 2025, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , indicando principalmente lo siguiente:
Hizo un recuento del trámite procesal brindado al litigio, fijó el problema jurídico a resolver, hizo referencia a los elementos de la responsabilidad del Estado, concluyendo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el caso concreto se debe verificar que existan hechos que vinculen directamente la actividad de la Administración con la producción del daño.Expediente 110013336033 2023 00129 02
Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia.
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del daño.Expediente 110013336033 2023 00129 02
Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia.
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Frente al caso concreto, encontró probado el daño antijurídico, consistente en las lesiones físicas y secuelas sufridas por el demandante a raíz de una onda explosiva y esquirlas de artefacto explosivo activado de forma involuntaria el 12 de septiembre de 2003.
En cuanto a la imputación, luego de un recuento probatorio, indicó que no quedó establecido en que vereda ocurrió el accidente por lo que en principio no es posible determinar si el artefacto explosivo estaba cerca o contiguo a un órgano distintivo o representativo del Estado.
Reiteró que el proceso se encuentra desprovisto de pruebas que acrediten que la mina antipersonal accionado por el demandante, estuviese cercano o contiguo a un órgano distintivo o representativo del Estado.
Que de acuerdo con la Coordinación del Gru po para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, el departamento de Antioquia ha sido identificado históricamente como un lugar de alta afectación por minas antipersonal instaladas por grupos al margen de la Ley, situación que configura el hecho de un tercero.
Aseveró que no se probó que la demandada Ejército Nacional, hubiera tenido conocimiento previo de la existencia del artefacto referido, lo cual habría generado una eventual responsabilidad frente a la demandada, al no haber incluido dicha zona en el proceso de desminado humanitario de acuerdo con lo establecido en la Ley 579 de 2002.
generado una eventual responsabilidad frente a la demandada, al no haber incluido dicha zona en el proceso de desminado humanitario de acuerdo con lo establecido en la Ley 579 de 2002.
Que si bien es cierto el Estado suscribió la convención de Ottawa sobre la prohibición de minas antipersona , ratificado mediante Ley 554 de 2000,también es cierto que en la mencionada convención se dio un plazo de 10 años a los Estados para destruir los artefactos explosivos, lo cual para el país empezó a regir desde el 1 de marzo de 2001, por lo que en princip io contaba hasta el 1 de marzo de 2011, plazo que fue extendido por 10 años más hasta el 1 de marzo de 2021, por lo que dicha obligación solo se torna exigible hasta esta fecha.
Destacó que Colombia ha implementado diversas acciones para dar cumplimiento a la Convención de Ottawa , así como las actividades realizadas por las fuerzas militares en el desminado humanitario.
En consecuencia, determinó que como el expediente se encuentra desprovisto de pruebas que pudieran determinar que en el caso concreto las entidades demandadas incumplieron sus deberes contenidos en la Constitución Política o en las Leyes 554 de 2000, 559 d e 2022 y demás normas concordantes o que su actuar fue irregular y que dicho hecho fuera la causa eficiente del daño sufrido por el demandante, se debían negar las pretensiones de la demanda.Expediente 110013336033 2023 00129 02
Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia.
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4.RECURSOS DE APELACIÓN
Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia.
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4.RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. parte demandante
Consideró que el a quo omitió y dejó de tener en cuenta material probatorio, violando el principio de comunidad de la prueba, así como su valoración racional la cual debe ser parte fundamental de la decisión.
Frente al argumento de no poderse determinar con claridad la ubicación geográfica del artefacto explosivo, indicó que el A quo, desconoció el material probatorio allegado que da fe de las graves condiciones de seguridad que para la fecha de los hechos exis tían en el municipio de San Carlos – Antioquia, siendo un corredor con fuerte presencia militar y de grupos al margen de la Ley, por lo que es claro que existía conocimiento de las demandadas sobre la presencia de minas antipersonales.
Al efecto, hizo un recuento probatorio determinando que el A quo, omitió analizar el grave contexto que se presentó respecto del uso indiscriminado de artefactos explosivos en el municipio de San Carlos, siendo la parte demandante diligente en cuanto a identificar el lugar exacto dentro del municipio en el que el señor Aristizabal Gallego fuera víctima de las lesiones.
No obstante, que pese a las dudas sobre la vereda en que acaecieron los hechos, lo que es claro es que era evidente el alto uso de artefactos explosivos improvisados en las zonas rurales del municipio de San Carlos – Antioquia, así como la situación de violencia vivida.
Que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el presente caso el artefacto explosivo se encontraba en un punto donde
Antioquia, así como la situación de violencia vivida.
Que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el presente caso el artefacto explosivo se encontraba en un punto donde confluyen diferentes actores del conflicto armado interno colombiano, entre ellos el Ejército Nacional, y que el artefacto estaba dirigido a estos.
Igualmente, que las demandadas incumplieron el tratado de Ottawa, toda vez que no han adelantado labores de desminado del territorio nacional; ya que no resulta de recibo que para salvar la responsabilidad del Estado solo baste con extender el plazo para c umplir con las obligaciones adquiridas con la firma del mencionado tratado.
Que la interpretación del alcance del cumplimiento de las obligaciones de la Convención de Ottawa otorgada por el a quo, resulta contraría a la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos, al imponer cargas que no deben tolerar las víctimas.
Manifestó que el alcance interpretativo debe orientarse a la protección de los derechos de las víctimas, y que, si bien existe una prórroga hasta e 31 de diciembre de 2025, ello no exonera la responsabilidad del Estado en el cumplimiento de las labores allí contenidas.Expediente 110013336033 2023 00129 02
Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia.
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En consecuencia, que la obligación no solo recae en la destrucción de artefactos explosivos, sino también, en la demarcación, identificación, vigilancia y cercado de zona donde se sospeche que hay mina antipersonal, obligación que debió cumplirse por la entidad demandada.
artefactos explosivos, sino también, en la demarcación, identificación, vigilancia y cercado de zona donde se sospeche que hay mina antipersonal, obligación que debió cumplirse por la entidad demandada.
Finalmente citó jurisprudencia del Consejo de Estado, y consideró que más allá de identificar la vereda en la que acaezcan los hechos y la priorización de desminado de dicha vereda, lo cierto es que, si en el municipio hay presencia de subversivos en contienda con el Ejército Nacional, es más que suficiente para deducir el conocimiento de las entidades sobre la situación y la consecuente obligación de delimitación, demarcación y desminado. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue asignado al Despacho del magistrado ponente el 21 de abril de 2025 y mediante auto del 6 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación. Finalmente, el 5 de marzo de 2025, la parte demandada Ejército Nacional, se pronunció frente al recurso interpuesto por la parte demandante.
5.1. Pronunciamiento Ejército Nacional.
Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que el A quo fundamentó su decisión en la normatividad aplicable al caso concreto y una valoración objetiva de las pruebas obrantes al expediente, observando los principios de legali dad y justicia, por lo que la apelación radicada por el demandante carece de sustento fáctico y jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
observando los principios de legali dad y justicia, por lo que la apelación radicada por el demandante carece de sustento fáctico y jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y, (iv) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025, por el el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.Expediente 110013336033 2023 00129 02
Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia.
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1.2. Procedibilidad del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por las lesiones sufridas a raíz de la explosión de una mina antipersonal en la vereda Puente Arkansas, municipio de San Carlos – Antioquía, el 12 de septiembre de 2003.
1.3. Caducidad
Así las cosas, superados los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, la Sala determinará el problema jurídico a resolver y analizará el caso concreto a la luz de los elementos de la responsabilidad del Estado.
2.PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo expuesto en los recursos de apelación , procede la Sala a establecer si son responsables las entidades demandadas por las lesiones sufridas a raíz de la explosión de una mina antipersonal en la vereda Puente Arkanzas, municipio de San Carlos – Antioquía, el 12 de septiembre de 2003.
1 Índice 00004 Samai 11001333603320230012901.Expediente 110013336033 2023 00129 02
Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia.
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3.RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.
Frente al tema de los daños causados por la activación de AEI o minas antipersona, el Consejo de Estado ha unificado su criterio en providencia
demandadas por las lesiones sufridas a raíz de la explosión de una mina antipersonal en la vereda Puente Arkansas, municipio de San Carlos – Antioquía, el 12 de septiembre de 2003.
1.3. Caducidad
Respecto de la caducidad, se estará a lo ya resuelto en auto 1 del 24 de noviembre de 2023, por la cual revocó la decisión de primera instancia de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad y en la cual esta Sala determinó que se estaba ante hechos violatorios de derechos humanos, y por ende la no exigencia del término de caducidad de la acción, haciendo necesario recaudar el material probatorio y esclarecer la posible responsabilidad de las entidades demandadas.
Igualmente se tiene que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial que fue declara fallida por la Procuraduría 168 Judicial I para Asuntos Administrativos.
1.4. Legitimación como partes
El demandante se encuentra legitimado por activa en su calidad de victima directa de las lesiones sufridas el 12 de septiembre de 2003, con ocasión de la explosión de una mina anti personal.
Las demandadas, se encuentran legitimadas por pasiva toda vez que se trata de a quienes se atribuye las lesiones padecidas por el señor Carlos Arturo Aristizabal Gallego.
Así las cosas, superados los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, la Sala determinará el problema jurídico a resolver y analizará el caso concreto a la luz de los elementos de la responsabilidad del Estado.
2.PROBLEMA JURÍDICO
antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.
Frente al tema de los daños causados por la activación de AEI o minas antipersona, el Consejo de Estado ha unificado su criterio en providencia del 7 de marzo de 20182 en donde se analizaron los daños producidos a civil de la siguiente manera:
La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i ) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/ AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplim iento de las obligaciones
víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplim iento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal. (…)
Así las cosas, desde la perspectiva de la responsabilidad internacional, no es posible ubicar el fenómeno de las minas antipersonal en la motivación que ha dado lugar a las condenas emitidas por la Corte IDH contra Colombia, pues el riesgo al que el Estado sometió a la población mediante la adopción de los decretos que dieron origen a los grupos paramilitares en el país, se circunscribe a las violaciones de derechos humanos cometidas por esos
2 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, C.P: Danilo Rojas Betancourth Radicación número: 25000-23-26000-2005-00320-01(34359).Expediente 110013336033 2023 00129 02
Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia.
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grupos armados ilegales en connivencia y apoyo de las fuerzas armadas, y no a las actuaciones de los grupos guerrilleros, que son los que instalan este
Sentencia de segunda instancia.
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grupos armados ilegales en connivencia y apoyo de las fuerzas armadas, y no a las actuaciones de los grupos guerrilleros, que son los que instalan este tipo de artefactos explosivos. (…) De igual manera, bajo la óptica de responsabilidad del Estado clásica, no habría lugar a condenar únicamente bajo el régimen objetivo basado en la solidaridad o en la posición de garante, por las razones expuestas anteriormente, ni bajo el régimen de falla del servicio en tanto la obligación de desminar la totalidad del ter ritorio colombiano, de conformidad con la Ley 554 del 14 de enero de 2000, (…) no ha sido infringida. (…)
En cuanto al régimen de responsabilidad por riesgo creado, el fallo ha recogido dos eventos en los que habría lugar a condenar, pero que no corresponden al caso en estudio; se trata de los accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fu eron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil, y casos de accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad.” (negrillas de la sala).
Con salvamento parcial de voto, la Magistrada Dra. Marta Nubia Velásquez Rico presentó otro alcance no analizado en la providencia de unificación así:
La unificación jurisprudencial (…) excluye la hipótesis de la falla en el servicio por omisión de las autoridades en la verificación y limpieza de áreas en donde existan motivos para sospechar sobre la ubicación
La unificación jurisprudencial (…) excluye la hipótesis de la falla en el servicio por omisión de las autoridades en la verificación y limpieza de áreas en donde existan motivos para sospechar sobre la ubicación de minas u otra clase de artefactos explosivos, los cuales no siempre se encuentran alrededor de bases militares o en proximidad evidente de un órgano representativo del Estado , para lo cual basta citar como ejemplo los campos minados de que puede tener conocimiento el Estado, ubicados en zonas rurales y/o selváticas con el fin de atacar a las tropas que hacían tránsito en desarrollo de patrullajes y operativos de contraguerrill a. (…) Bajo la óptica consignada en la providencia, la responsabilidad por falla en el servicio solo se configura por el incumplimiento de las obligaciones estatales respecto de las labores de desminado humanitario, de manera que el Estado no sería respons able, aun a pesar de tener conocimiento sobre la posible ubicación de un campo minado y de no realizar ninguna actuación dirigida a neutralizarlo, pues la delimitación que restringe la imputación a los eventos en los que el explosivo sea instalado por el Estado o cuando el ataque sea dirigido en contra de un órgano representativo del mismo, resulta excluyente de las hipótesis de falla en el servicio antes mencionadas.
No puede perderse de vista que, hay ocasiones en que el Estado tiene motivos para sospechar sobre la ubicación de minas u otra clase de artefactos explosivos en zonas específicas, pese a que no se encuentren alrededor de bases militares o en proximidad evi dente de un órgano representativo, lo cual haría exigibles acciones efectivas para prevenir
artefactos explosivos en zonas específicas, pese a que no se encuentren alrededor de bases militares o en proximidad evi dente de un órgano representativo, lo cual haría exigibles acciones efectivas para prevenir daños a la población, que de concretarse podría predicar la declaratoria de responsabilidad.Expediente 110013336033 2023 00129 02
Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia.
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A su vez la H. Corte Constitucional en sentencia T -175 de 202233, analizó la anterior sentencia de unificación y los pronunciamientos del H. Consejo de Estado frente a la responsabilidad por daños sufridos por AEI tanto a la población civil como a miembros de la fuerza pública , resumiendo respecto de los primeros que:
“Esa sentencia revisó tres posiciones jurisprudenciales de la Sección Tercera sobre el título de imputación aplicable a estos casos. La Sala estudió la atribución de responsabilidad del Estado en casos de accidentes por minas antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI), en los siguientes casos: “i) cuando el arma es de dotación oficial y el Estado en calidad de guarda de dicho instrumento ha incumplido los deberes de cuidado y custodia que frente a él debía ejercer, ii) en aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva fundamentado en el principio de solidaridad, o la violación del artículo 2 de la Constitución Política y iii) en los casos en los que se puede predicar un incumplimiento de las disposiciones de la Convención de Ottawa aprobada por la Ley 554 de 2000.”
principio de solidaridad, o la violación del artículo 2 de la Constitución Política y iii) en los casos en los que se puede predicar un incumplimiento de las disposiciones de la Convención de Ottawa aprobada por la Ley 554 de 2000.” Igualmente estudió las dificultades que pueden presentar estos títulos de imputación en los casos de accidentes con estos artefactos y analizó si es posible condenar al Estado por una omisión en el deber de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 1.1 que impone el deber jurídico “de prevenir, razonablemente,” las violaciones a los derechos humanos. (…)
Sobre las consideraciones de fondo que llevaron a unificar la jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por MAP, AEI y MUSE en los procesos de reparación directa, el fallo morigeró la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el principio de solidaridad y en los fines del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución. En lo que tiene que ver con la responsabilidad por falla en el servicio, la sentencia advirtió que “(…) el Estado se vería en la obligación de rep arar los daños ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, en atención al riesgo al que él mismo someti ó́ a la v íctima de sufrir un accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habr ía configurado
sufrir un accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habr ía configurado una falla en el servicio por la inobse rvancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó.
Se precisó además que las obligaciones del Estado en esta materia son relativas y, en consecuencia, existe una falla relativa. Este tipo de falla “(…) delimita el cumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado y, por lo tanto, exige que la determinación de la falla frente a su trasgresión sea analizada en cada caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarr estarlo. Es decir que, el análisis del cumplimiento de las obligaciones de medio en materia de protección “debe
3 Referencia: Expediente: T-8.307.848 M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar.Expediente 110013336033 2023 00129 02
Demandante: Carlos Arturo Aristizabal Gallego Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia.
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entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención.”
En lo que tiene que ver con el título de imputación por riesgo creado, la Sala consideró que opera en los siguientes casos: “i) habr á́ lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en
En lo que tiene que ver con el título de imputación por riesgo creado, la Sala consideró que opera en los siguientes casos: “i) habr á́ lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las v íctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se pre sente la violación de un derecho contemplado en la Con