TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2023-00200-01 (30-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2023-00200-01 (30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Expediente: 110013336033 2023 00200 01
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandados: María Ruth Hernández Martínez Medio de control: Repetición Régimen aplicable: Ley 2080 de 2021
Tema: Pago sanción moratoria por vía administrativa
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, entre otras disposiciones.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó, a través de apoderado, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)2; demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra la señora María Ruth Hernández Martínez3.
1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así:
PRIMERO: La Docente DEISSY CAROLINA MERCHAN MORENO, solicitó el retiro de sus cesantías, ante la secretaria de Educación de CUNDINAMARCA.
1 Expediente electrónico, Pdf “041Sentenciadepr_202300200SentenciaPr”.
PRIMERO: La Docente DEISSY CAROLINA MERCHAN MORENO, solicitó el retiro de sus cesantías, ante la secretaria de Educación de CUNDINAMARCA.
1 Expediente electrónico, Pdf “041Sentenciadepr_202300200SentenciaPr”. 2 Expediente electrónico, Pdf “001_ED_MIGRACION_01ACTAREPARTO”. 3 Expediente electrónico: Pdf “005_ED_MIGRACION_04DEMANDA”.Expediente: 110013336033 2023 00200 01
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional
Demandados: María Ruth Hernández Martínez
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SEGUNDO: La señora MARIA RUTH HERNANDEZ MARTINEZ se desempeñó el cargo de Secretaría de Educación de Cundinamarca para la época de ocurrencia de los hechos.
TERCERO: De conformidad con el Manual de Funciones vigente en el período de tiempo de ocurrencia de los hechos, el f uncionario público encargado del reconocimiento de las cesantías a favor de los docentes y con cargo al FOMAG era la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
CUARTO: Mediante Resolución 939 de 12/07/2019 , suscrita por el Secretaría de Educación de Cundinamarca, la secretaria de educación MARIA RUTH HERNANDEZ MARTINEZ, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas, en virtud de la petición de que trata el hecho primero se esta misma demanda.
QUINTO: El reconocimiento y pago de las cesan tías del docente DEISSY CAROLINA MERCHAN MORENO, fue extemporáneo, atendiendo los términos establecidos en la sentencia unificación del Consejo de Estado SE -SUJ-SII-012-2018, notificada el 10 de
MERCHAN MORENO, fue extemporáneo, atendiendo los términos establecidos en la sentencia unificación del Consejo de Estado SE -SUJ-SII-012-2018, notificada el 10 de agosto de 2018, por lo que se condenó al pago de la sanción m oratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, mediante vía administrativa.
SEXTO: El día 29/06/2021 se pagó efectivamente la totalidad de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías de que trata el hecho inmediatamente anterior.
1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare civil y patrimonialmente responsable del pago de la indemnización moratoria a MARIA RUTH HERNANDEZ MARTINEZ.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al pago de la suma de $9.932.030 (NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA PESOS) correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías del docente
DEISSY CAROLINA MERCHAN MORENO.
TERCERA: Que se ordene la indexación del valor de que trata la segunda pretensión.
CUARTA: Que, una vez proferida la sentencia, se condene al pago de intereses de mora en caso que no se verifique el pago voluntario en el término legal o judicialmente previsto.
QUINTA: Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso.
1.3. Fundamentos de derecho
Señaló la naturaleza y procedencia de la acción de repetición y los elementos que
QUINTA: Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso.
1.3. Fundamentos de derecho
Señaló la naturaleza y procedencia de la acción de repetición y los elementos que determinan la prosperidad de la acción , conforme a lo previsto en los artículos 90 de la Constitución Política y 142 de la Ley 1437 de 2011, y a lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, modificada por la Ley 2195 de 2022. Destacó que, en el presente asunto, se encuentra acreditado que por vía administrativa se ordenó y efectuó el pago de una sanción moratoria a favor de la docente Deissy Carolina Merchán Moreno , así como la calidad de agente estatal de la demandada , y el elemento subjetivo d el título de imputación, señalando que “[A]tendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con fundamento en el tiempo promedio real en que las entidades territoriales reconocían las cesantías, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación, en Acuerdo No. 003 de diciembre 29 de 2022, decidió que la demora excepcionalmente excesiva por parte del funcionario de la entidad territorial encargado del reconocimiento de lasExpediente: 110013336033 2023 00200 01
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional
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cesantías, si permite calificar la conducta del age nte como culpa grave o dolo, viabilizando por este concepto la acción de repetición, siempre y cuando “la emisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías la respectiva entidad territorial certificada se haya tomado más de ciento ochenta (180) días después de radicada la solicitud de retiro en debida forma”.
por este concepto la acción de repetición, siempre y cuando “la emisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías la respectiva entidad territorial certificada se haya tomado más de ciento ochenta (180) días después de radicada la solicitud de retiro en debida forma”. En el caso concreto, como quiera que la solicitud de retiro de l as cesantías data de 21/12/2018, en tanto el acto administrativo de aprobación sólo vino a ser proferido hasta el 12/07/2019 es decir, se verifica que hubo una demora de más de 180 días en la decisión de reconocimiento de las cesantías solicitadas, se cumple también con el requisito de la conducta calificada como dolosa o gravemente culposa”.
2. Contestación de la demanda4
La señora María Ruth Hernández Martínez contestó la demanda, actuando a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que no es posible atribuirle responsabilidad alguna derivada del pago de la sanción moratoria o rdenada por vía administrativa, argumentando que la proscripción de la responsabilidad objetiva en el régimen jurídico colombiano impide sancionar una conducta por el solo hecho de la ocurrencia del resultado —en este caso, la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas— y exige, en cambio, verificar si su poderdante era, al interior del ente territorial, la directa y única responsable de tramitar oportunamente las solicitudes de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio. Añadió que, aun en el evento de acreditarse dicha competencia funcional, debía demostrarse que actuó con dolo o culpa grave en la expedición del acto administrativo por fuera de los términos previstos
Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio. Añadió que, aun en el evento de acreditarse dicha competencia funcional, debía demostrarse que actuó con dolo o culpa grave en la expedición del acto administrativo por fuera de los términos previstos en la normativa vi gente para la época de los hechos, circunstancia que habría dado lugar a la mora que se le reprocha en la presente demanda.
Sobre los hechos, señaló que, de conformidad con el manual de funciones correspondiente al cargo que desempeñaba la demandada en la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, vigente para la época de los hechos, dicho instrumento “no establece como una de las responsabilidades a su cargo llevar a cabo el reconocimiento de las cesantías a favor de los docentes con cargo al FOMAG”. Asimismo, indicó que, aunque el Decreto 1075 de 2015 atribuye a la entidad territorial certificada en educación la función de suscribir los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, dicha actuación se enmarca en un procedimiento reglado y con intervención de otras dependencias y de la sociedad fiduciaria, de modo que no se trataba de una función exclusiva ni ejercida de manera aislada por la entonces Secretaria de Educación.
4 Expediente electrónico, Pdf “020_ED_MIGRACION_19CONTESTACION”.Expediente: 110013336033 2023 00200 01
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional
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Formuló como excepción previa la de: i) Caduc idad, y como excepciones de mérito planteó: i) Ausencia de nexo causal , ii) Falta de legitimación por pasiva , iii) Falta de
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Formuló como excepción previa la de: i) Caduc idad, y como excepciones de mérito planteó: i) Ausencia de nexo causal , ii) Falta de legitimación por pasiva , iii) Falta de legitimación por activa, iv) Ausencia de dolo o culpa grave, v) Proscripción de toda forma de responsabilidad subjetiva, vi) Cobro d e lo no debido, vii) Ausencia de llamamiento en garantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, viii) excepción innominada. Al sustentar dichas excepciones, señaló que la acción de repetición no cumple los presupuestos de procedibilidad previstos en la Ley 678 de 2001, que el pago que sirve de fundamento a la demanda no proviene de una condena judicial en los términos exigidos por esa normativa, que la mora en el reconocimiento de las prestaciones sociales no le era funcional ni exclusivamente atribuible, sino que obedecía a la intervención de otras dependencias y entidades, y que, en todo caso, no se demostró que su actuación hubiera sido dolosa o gravemente culposa, por lo que no es posible trasladarle la obligación de reintegr ar las sumas pagadas por la administración.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, entre otras disposiciones.
Para tal efecto, señaló los presupuestos procesales del medio de control de repetición, y sobre el caso concreto indicó y resolvió:
3.1. Problema jurídico
Para tal efecto, señaló los presupuestos procesales del medio de control de repetición, y sobre el caso concreto indicó y resolvió:
3.1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en establecer si debe declararse o no la responsabilidad de María Ruth Hernández Martínez, por los perjuicios ocasionados a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio F OMAG, quien asumió el pago de la sanción moratoria causada a favor de la docente Deissy Carolina Merchán Moreno, la cual fue reconocida por vía administrativa.
3.2. Aspectos normativos de la repetición
La acción de repetición, hoy prevista en el artículo 142 del CPACA y desarrollada por la Ley 678 de 2001, tiene sustento constitucional en el artículo 90 de la Carta y, antes de dicha ley, en normas del anterior Código Contencioso Administrativo. Su finalidad es permitir que el Estado recobre de sus agentes las sumas pagadas por condenas o conciliaciones, siempre que el daño haya sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario. Para su prosperidad deben acreditarse de manera concurrente: la calidad de agente estatal, la existenc ia de una condena o conciliación a cargo de la entidad, el pago efectuado y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente. Así, la responsabilidad del servidor no surge automáticamente del fallo o del pago, sino de la prueba de su comportamiento subje tivamente reprochable. Finalmente, el régimen sustancial aplicable depende de la fecha de ocurrencia de los hechos atribuidos, a fin de determinar si rige la Ley 678 de 2001 o la normativa anterior.
3.3. Hechos probados
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CUARTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorial - para efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.
(…)Expediente: 110013336033 2023 00200 01
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4. El recurso de apelación6
La parte demanda nte presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare civil y patrimonialmente responsable a la demandada, María Ruth Hernández Martínez. Para tal efecto, señaló:
(…)
Hechas las anteriores consideraciones, nos permitimos disentir de la posición del Despacho por cuanto, si bien el MEN no aporta en el caso particular sentencia judicial o
régimen sustancial aplicable depende de la fecha de ocurrencia de los hechos atribuidos, a fin de determinar si rige la Ley 678 de 2001 o la normativa anterior.
3.3. Hechos probados
5 Expediente electrónico, Pdf “042Soporte notificación Sentencia de primera”.Expediente: 110013336033 2023 00200 01
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El material probatorio allegado al plenario se encuentra integrado por material documental que se observa válido y eficaz.
(…)
3.4. Análisis del caso concreto
A continuación se estudian los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición.
a) La calidad del agente del Estado y su conducta determinante en la condena.
En el presente caso se aportó al plenario el certificado laboral de la señora María Ruth Hernández Martínez, expedida por el director de talento humano de la Gobernación de Cundinamarca, del que se colige que estuvo vinculada con el Departamento de Cundinamarca entre el 6 de junio 2017 y el 31 de diciembre de 2019 en un cargo de la Secretaria de Educación.
b) El pago efectivo realizado por el Estado
Al plenario se allegó, la certificación expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio, donde se consignó que “ éste realizó pago por concepto de sanción por mora reconocida en instancia vía administrativa por inoportunidad en el pago a la docente Deissy Carolina Merchán Moreno”.
c) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier
concepto de sanción por mora reconocida en instancia vía administrativa por inoportunidad en el pago a la docente Deissy Carolina Merchán Moreno”.
c) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
Se concluye que no s e cumple un presupuesto esencial de la acción de repetición, pues el pago cuya recuperación se pretende no provino de una condena judicial ni de un mecanismo alternativo de solución de conflictos, sino de un reconocimiento efectuado por vía administrativa como sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. La jurisprudencia ha precisado que la repetición solo procede cuando el Estado ha debido efectuar un reconocimiento indemnizatorio derivado de una condena o acuerdo que repare un daño antijurídico, lo cual no ocurre cuando la erogación tiene origen exclusivo en una actuación administrativa. En consecuencia, al no acreditarse este requisito objetivo, resulta innecesario analizar la existencia de dolo o culpa grave del agente, lo que conduce a negar las pretensiones de la demanda.
4. Costas
Conforme con el artículo 18 8 del CPACA, en el presente proceso se ventila un interés público, en el cual se pretendió recuperar la condena impuesta y cancelada por el Estado a través de su erario, por lo que no se condenará en costas.
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Martínez. Para tal efecto, señaló:
(…)
Hechas las anteriores consideraciones, nos permitimos disentir de la posición del Despacho por cuanto, si bien el MEN no aporta en el caso particular sentencia judicial o acta de conciliación o transacción respecto del valor pagado a título de indemnización, con el reconocimiento efectuado por vía administrativa de la sanción moratoria a la docente DEISSY CAROLINA MERCHÁN MORENO , perjudicado con el pago tardío de la prestación, se dio por terminado un conflicto, dando aplicación al precedente jurisprudencial establecido por el Honorable Consejo de Estado, que sobre el particular definió, a partir de la sentencia SE-SUJ-SII-012-2018, la aplicación de la Ley 1071 de 2006 para el trámite de cesantías de los docentes y el reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación, indicando que: “...dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria”. Al respecto, el Consejo de Estado en su providencia adicionó que los efectos de la misma eran retrospectivos, es decir, que las reglas establecidas en dicho fallo deben aplicarse no solo a las futuras solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías y sanción moratoria, sino también a aquellas elevadas para la fecha de la decisión que se encontraban pendientes de resolución tanto en sede judicial como administrativa. En ese orden de ideas, se considera que la interpretación restrictiva que hace el Despacho
moratoria, sino también a aquellas elevadas para la fecha de la decisión que se encontraban pendientes de resolución tanto en sede judicial como administrativa. En ese orden de ideas, se considera que la interpretación restrictiva que hace el Despacho del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 contraría la intención del legislador, por cuanto deja sin herramientas a la entidad pagadora para iniciar la acc ión resarcitoria en beneficio de los recursos públicos que se vieron afectados por la conducta omisiva de uno de sus agentes. (…) Al analizar la constitucionalidad de estas disposiciones, la Corte Constitucional señaló, en Sentencia C-338 de 2006, que, pese a que el texto constitucional consagra la procedencia de la acción de repetición cuando el Estado ha sido condenado al pago de una indemnización, esta referencia a una condena no puede interpretarse en sentido literal, pues existen otras formas de termin ación de los conflictos —igualmente legítimas y expresamente reconocidas por el legislador— en virtud de las cuales se puede solucionar un conflicto jurídico y conforme a las cuales el Estado puede resultar obligado a pagar una indemnización por la ocurrencia de un daño antijurídico. (…) Para la jurisprudencia constitucional es claro que, si se renunciara a otros mecanismos de solución de conflictos como vías legítimas para reconocer el daño antijurídico imputable, el Estado se vería abocado a largos proces os judiciales, al pago de honorarios profesionales por defensa técnica, al pago de intereses moratorios sobre deudas claramente reconocidas, etc.; en fin, se vulnerarían los más elementales principios de la función pública como el de economía, eficiencia, transparencia, celeridad y moralidad (art. 209 C.P.). (…)
claramente reconocidas, etc.; en fin, se vulnerarían los más elementales principios de la función pública como el de economía, eficiencia, transparencia, celeridad y moralidad (art. 209 C.P.). (…)
6 Expediente electrónico, Pdf “043_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION”.Expediente: 110013336033 2023 00200 01
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En ese orden de ideas, a juicio del suscrito apoderado, al haber encontrado el Comité de Conciliación de la entidad procedente pagar la sanción moratoria por vía administrativa, en aplicación de la sentencia de unificación SE -SUJ-SII-012-2018 y de la posición de la Corte Constitucional, puede considerarse que la entidad dio por terminado un conflicto y que dicha actuación se enmarca dentro de lo que el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 establece como “…u otras formas de terminación de un conflicto de carácter indemnizatorio”. Incluso, con la conducta desplegada por el MEN, se evitó la pérdida de una mayor cantidad de recursos en lo que tiene que ver con una sanción moratoria más cuantiosa y el pago de costas procesales ante el eventual proceso judicial que habría debido afrontar. De lo expuesto en la demanda en su componente fáctico y jurídico, se tiene que se cumplen los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición, como son: i) la calidad de agente del Estado y su conducta determinante; ii) la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a carg o
repetición, como son: i) la calidad de agente del Estado y su conducta determinante; ii) la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a carg o del Estado; iii) el pago efectivo realizado por el Estado; y iv) la calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia C-619 de 2002, ha expresado sobre la finalidad de la acción de repetición: “Teniendo en cuenta su naturaleza jurídica, ha destacado esta Corporación que la misma persigue una finalidad de interés público que se concreta en la protección integral del patrimonio público, en aras de asegurar el cumplimiento de los fine s del Estado y la satisfacción de los intereses generales…” En el mismo pronunciamiento, sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición expuso lo siguiente: “A partir del alcance que el propio Estatuto Superior le ha fijado a la acción d e repetición, la jurisprudencia constitucional viene considerando que el ejercicio legítimo de este medio de impugnación a favor del Estado y en contra de sus agentes o ex funcionarios se encuentra supeditado a la observancia previa de los siguientes requi sitos de procedibilidad: (i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; (ii) que se encuentre claramente establecido qu e el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya
ha causado a un particular; (ii) que se encuentre claramente establecido qu e el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena…” Que en virtud de los lineamientos aprobados por el Comité de Conciliación respecto del estudio de las acciones de repetición relacionadas con condenas u otras formas de terminación de los conflictos vinculados a la sanción mora por pago tardío de cesantías de los docentes del FOMAG, en donde es posible encuadrar la conducta del servidor o ex servidor dentro de las presunciones de culpa grave por cuenta de la infracción a los términos establecidos legalmente para tramitar las cesantías de los docentes oficiales, los cuales se encuentran fijados en el Acuerdo No. 002 de 3 de diciembre de 2020, modificado por el acuerdo 002 de 08 de julio de 2022, modificado por el Acuerdo 003 de 29 de diciembre de 2022 “Por el cual se fijan los lineamientos para el estudio de procedencia de las acción de repetición de las condenas u otras formas de terminación de conflictos generados por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” de tal suerte que, dicho Comité aprobó la recomendación de la Oficina Asesora Jurídica de iniciar acción de repetición en contra de MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien debió emitir oportunamente el acto administrativo de recono cimiento de las cesantías en
que, dicho Comité aprobó la recomendación de la Oficina Asesora Jurídica de iniciar acción de repetición en contra de MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien debió emitir oportunamente el acto administrativo de recono cimiento de las cesantías en representación de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el caso que nos ocupa, dado que la solicitud elevada por la docente, DEISSY CAROLINA MERCHAN MORENO, data del 21 de diciembre de 2018 y solo fue resuelta hasta el 12 de julio de 2019, mediante 000939, lo que ocasionó el pago de la sanción mora cobrado efectivamente por la docente DEISSY CAROLINA MERCHAN MORENO, el 09 de julio de 2021. Por lo anteriormente expuesto, y dado que está plenamente acreditado dentro del presente proceso: la legitimación en la Causa por parte del MEN, el dolo o culpa grave de la parte demandada en su condición de funcionaria o exfuncionaria de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca para la época de los hechos, el pago o indemnizaciónExpediente: 110013336033 2023 00200 01
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del perjuicio por parte de la Nación Ministerio de Educación Nacional, de manera respetuosa, elevo su señoría la siguiente: PETICIÓN Como corolario de todo lo anterior y de lo expuesto por este Ministerio, le solicito muy respetuosamente a su señoría REVOCAR LA SENTENCIA No. 0153 de 12 de mayo de 2025, dictada en primera instancia dentro del proceso promovido en contra de la señora
Como corolario de todo lo anterior y de lo expuesto por este Ministerio, le solicito muy respetuosamente a su señoría REVOCAR LA SENTENCIA No. 0153 de 12 de mayo de 2025, dictada en primera instancia dentro del proceso promovido en contra de la señora MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y en su lugar declararla civilmente responsable, en los términos formulados en la demanda, imponiéndoles además condena en costas y gastos procesales en favor de mi representada.
5. Trámite procesal en segunda instancia
La Corporación admitió el recurso de apelación citado, a través de providencia del cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025)7. Decisión notificada por Estado el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)8.
Los sujetos procesales no se pronunciaron sobre el recurso de apelación9.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia.
La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte actora, razón por la cual el Tribunal tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptar se de oficio , de conformidad con el artículo 328 del CGP.
2. Legitimación en la causa
Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se condene a la señora María
perjuicio de las decisiones que deban adoptar se de oficio , de conformidad con el artículo 328 del CGP.
2. Legitimación en la causa
Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se condene a la señora María Ruth Hernández Martínez a pagar a favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional las sumas que ésta pagó con ocasión del reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías de la docente Deissy Carolina Merchán Moreno.
Según la parte demandante la señora María Ruth Hernández Martínez , en su
7 Ver en SAMAI. 8 Ver en SAMAI. 9 Ver en SAMAI.Expediente: 110013336033 2023 00200 01
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condición de Secretaria de Despacho código 020 grado 11, de la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, tiene responsabilidad a título de dolo o culpa grave por la demora en la decisión de reconocimiento de las cesantías solicitadas por el docente enunciado.
En consecuencia, se concluye que la demandante, que efectuó el reconocimiento económico citado, está legitimada en la causa por activa; y la señora María Ruth Hernández Martínez , respecto de quien se alega la supuesta conducta dolosa o gravemente cu