TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2024-00001-01 (27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2024-00001-01 (27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB-SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 27 de febrero de 2025

Expediente: 11001-33-36-033-2024-00001-01

Demandantes: Richard Alberto Puche Medina

Demandado: La Nación – Registraduría Nacional del

Estado Civil.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de reparación directa

Temas: Procedibilidad del medio de control de reparación directa – responsabilidad del Estado por violación del derecho a la personalidad jurídica y a la nacionalidad.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se pretende

Richard Alberto Puche Medina , por medio de apoderado Judicial radicó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se le declare responsable por la expedición de la Resolución No. 14 517 del 25 de noviembre de 2021, por la cual se anuló el registro civil de nacimiento y se canceló la cédula de ciudadanía del demandante.

En consecuencia, pretenden que se condene al pago de perjuicios morales, daño al buen nombre presuntamente sufrido y otras medidas de satisfacción.

2. Síntesis del caso

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:2

En consecuencia, pretenden que se condene al pago de perjuicios morales, daño al buen nombre presuntamente sufrido y otras medidas de satisfacción.

2. Síntesis del caso

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:2

Expediente: 2024 00001 01

Demandante: Richard Alberto Puche Medina Demandado: NaciónRegistraduría Nacional Sentencia de segunda instancia

El demandante, nación en Maracaibo Venezuela, el 12 de marzo de 1965, siendo su madre de nacionalidad colombiana según se evidencia en sus documentos de identificación. Mediante Resolución No. 14 517 del 25 de noviembre de 2021, la entidad demandada resolvió anular el registro civil de nacimiento del demandante y cancelar su cédula de ciudadanía. Que la mencionada Resolución no le fue notificada al demandante, por lo que no la pudo impugnar en sede administrativa, lo que conllevó a que presentara acción de tutela en contra de la entidad demandada. En virtud de la acción constitucional impetrada, la entidad demandada previo a que se emitiera decisión de fondo, profirió la Resolución No. 22782 del 18 de agosto de 2022, por la cual se revocó la decisión de cancelar la cédula de ciudadanía del demandante, argumentando que la decisión de cancelarla había sido expedida contrariando la Constitución y la Ley. Finalmente, que con la expedición de la Resolución No. 14517 del 25 de noviembre de 2021 y hasta su revocatoria el 18 de agosto de 2022, el demandante quedó expuesto a ser migrante irregular en el país, privado a ejercer su derecho al voto, acceder integralmente a los servicios de salud entre otros perjuicios relacionados.

noviembre de 2021 y hasta su revocatoria el 18 de agosto de 2022, el demandante quedó expuesto a ser migrante irregular en el país, privado a ejercer su derecho al voto, acceder integralmente a los servicios de salud entre otros perjuicios relacionados. Fundamentos de la demanda Fundamentó la demanda en los artículos 15, 21, y 96 de la Constitución Política, los artículos 5.2, 11.1 de la Ley 16 de 1972, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, y el artículo 2341 del Código civil. Igualmente, hizo referencia al derecho a la nacionalidad, establecido por la Corte Constitucional; citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a que el reconocimiento del error por parte de la Administración torna en antijurídico el daño. Que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, toda vez que no verificó que el demandante cumplía con todos los requisitos constitucionales para ser considerado nacional colombiano . Finalmente citó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el fundamento del daño inmaterial.

3. La sentencia apelada

El 16 de octubre de 2024, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Al efecto dio cuenta del trámite procesal impartido al litigio, tuvo cumplidos los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, hizo referencia a3

Expediente: 2024 00001 01

Demandante: Richard Alberto Puche Medina Demandado: NaciónRegistraduría Nacional Sentencia de segunda instancia

los elementos de la responsabilidad del Estado, y ahondo s obre la

Expediente: 2024 00001 01

Demandante: Richard Alberto Puche Medina Demandado: NaciónRegistraduría Nacional Sentencia de segunda instancia

los elementos de la responsabilidad del Estado, y ahondo s obre la responsabilidad del Estado por daños causados por actos administrativos.

Sobre el caso concretó, indicó que el primer elemento que se debe estudiar en el juicio de responsabilidad es el daño, luego de un recuento de las pruebas obrantes al plenario, consideró que las mismas no son suficientes para demostrar que el demandante sufrió un daño antijurídico, cierto y real que deba ser indemnizado.

Que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado el marco normativo para el reconocimiento de los daños a bienes jurídicamente protegidos como el nombre y la honra, lo cierto es que únicamente se aportaron como pruebas, publicaciones de medios de comunicación, de las cuales no se encuentra una referencia particular de los hechos materia de litigio.

En consecuencia, las pruebas presentadas no indican que la entidad demandada haya causado una lesión significativa al derecho a la honra y buen nombre del demandante, ni una afectación moral.

Finalmente, que no se probó que las deficiencias en el procedimiento administrativo resultasen en manifestaciones injuriosos que comprometieran la imagen o reputación del demandante, por lo que ante a la falta de material probatorio que, de cuenta de una afectación al demandante, por lo que al no cumplirse con la carga probatoria de demostrar los hechos alegados en la demanda, procedió a negar las pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación 4.1. Parte demandante.

demandante, por lo que al no cumplirse con la carga probatoria de demostrar los hechos alegados en la demanda, procedió a negar las pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación 4.1. Parte demandante.

Hizo relación al concepto de daño antijurídico, así como del daño moral, el cual consideró está contemplado en el artículo 2341 del Código Civil, ahondando en lo indicado en la jurisprudencia del Consejo de Estado , señalando que el demandante es quien sufrió la decisión antijurídica de anular su registro civil de nacimiento. Que la entidad demandada al fundamentar la Resolución de revocatoria en los numerales 1 y 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, reconoció haber violado la Constitución y la Ley, por lo que se produce una inversión en la carga de la prueba, debiendo ser la entidad demandada, la encargada de desvirtuar los daños irrogados. Hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ahondando en que cuando se trata de violación de derechos humanos, estos no requieren ser probados, toda vez que se entiende que quien sufre dichas violaciones experimenta un sufrimiento moral, por lo que4

Expediente: 2024 00001 01

Demandante: Richard Alberto Puche Medina Demandado: NaciónRegistraduría Nacional Sentencia de segunda instancia

considera que como el daño que se reclama en la demanda es de carácter moral, y ante la existencia del reconocimiento de la responsabilidad por parte de la entidad demandada, la conclusión a la que debió llegar el A Quo, era la de tener probados los daños pretendidos, ya que reitera la carga de la

moral, y ante la existencia del reconocimiento de la responsabilidad por parte de la entidad demandada, la conclusión a la que debió llegar el A Quo, era la de tener probados los daños pretendidos, ya que reitera la carga de la prueba de desvirtuar el daño moral sufrido recaía en la demandada. Frente al daño al buen nombre pretendido, indicó que, el Ad Quo omitió el criterio de valoración de las pruebas contenidas en declaraciones de medios de comunicación fijado por el Consejo de Estado, por lo que no encontró probado el daño al buen nombre y la honra del demandante, dado por las declaraciones rendidas por el Registrador Nacional del Estado Civil y el director de registro civil de la entidad descritas en la demanda. Consideró que el A Quo, desconoció precedentes jurisprudenciales vinculantes, principalmente de unificación del Consejo de Estado, sobre la violación de derechos humanos, haciendo referencia a la sentencia del 28 de agosto de 2014, que trata sobre la vulneración o afectaciones a bienes constitucional y convencionalmente amparados y el control de convencionalidad, así como providencias dela Corte Constitucional y Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre violación de derechos y reparación integral a las víctimas. Por lo anterior aseveró, que las afectaciones causadas al demandante con la expedición de la Resolución No. 14517 del 25 de noviembre de 2021 , están enmarcadas en violación de derechos humanos fundamentales, reconocidos por distintos instrumentos internacionales, reiterando la vinculatoriedad de estos para el Estado Colombiano. En igual sentido indicó que el A Quo desconoció distinta normas constitucionales y convencionales vinculantes, desconociendo que con la

por distintos instrumentos internacionales, reiterando la vinculatoriedad de estos para el Estado Colombiano. En igual sentido indicó que el A Quo desconoció distinta normas constitucionales y convencionales vinculantes, desconociendo que con la expedición de la Resolución que, al anular el registro civil del demandante, lo privó de pleno derecho de sus derechos políticos, se le puso como migrante irregular, el derecho al trabajo entre otras afectaciones reiteradas en el escrito inicial de demanda y que considera que fueron desconocidas en primera instancia. Finalmente reiteró que al tratarse de violaciones de derechos humanos previstos en normas internacionales de las cuales Colombia hace parte, se debe aplicar el principio de convencionalidad para ajustar la interpretación interna a las disposiciones convenc ionales, además de que con el reconocimiento del error por parte de la Administración torna en antijurídico el daño causado por la misma.

5. Trámite en segunda instancia

El 16 de octubre de 2024 se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandante5

Expediente: 2024 00001 01

Demandante: Richard Alberto Puche Medina Demandado: NaciónRegistraduría Nacional Sentencia de segunda instancia

presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 29 de noviembre de 2024.

El proceso fue asignado al Despacho del magistrado ponente el 9 de diciembre de 2024 y mediante auto del 31 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos

diciembre de 2024 y mediante auto del 31 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver (iii) Se precisará el régimen jurídico aplicable, (iv) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos procesales

El medio de control de reparación directa es procedente. Al efecto, se recuerda que la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado1 ha identificado algunas excepciones en las cuales, pese a que la fuente del daño sea un acto administrativo, la acción procedente será la reparación directa, así:

(…) 10.5. A modo de epílogo, son cuatro las excepciones que hasta este momento se han identificado en la jurisprudencia y que permiten afirmar que la acción de reparación directa es el cauce procesal idóneo cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: (i) reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas; (ii) reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo; (iii) reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos

administrativo; (iii) reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite; (iv) reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedim iento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa. (subrayado fuera de texto original)

Así las cosas, si bien en este caso la fuente del daño es la Resolución No. 14517 del 25 de noviembre de 20 21, que anuló el registro civil del

1 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, exp. 468066

Expediente: 2024 00001 01

Demandante: Richard Alberto Puche Medina Demandado: NaciónRegistraduría Nacional Sentencia de segunda instancia

demandante y canceló su cédula de ciudadanía , se advierte que dicho acto fue revocado posteriormente de oficio por la Administración mediante Resolución No. 22782 del 18 de agosto de 2022, por lo que se enmarca en la segunda excepción dispuesta por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a la procedencia del medio de control de reparación directa, cuando la fuente del daño tiene origen en un acto administrativo.

La demanda fue interpuesta oportunamente. En virtud de que el daño fue conocido el 22 de agosto de 20222, fecha en que se comunicó la Resolución

cuando la fuente del daño tiene origen en un acto administrativo.

La demanda fue interpuesta oportunamente. En virtud de que el daño fue conocido el 22 de agosto de 20222, fecha en que se comunicó la Resolución No. 22782 del 18 de agosto de 2022, que revocó parcialmente la Resolución No. 14517 del 25 de noviembre de 2021; por lo que la parte demandante contó hasta el 23 de agosto de 2024 para radicar la demanda y como la misma se presentó el 11 de enero de 2024, se observa que se presentó dentro del término de los dos años previsto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Igualmente se tiene que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial que fue declara fallida por la Procuradu ría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos.

La parte actora se encuentra legitimada como demandante de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso.

La demandada se encuentra legitimadas por pasiva toda vez que se trata de la entidad que profirió los actos administrativos que resultaron en la cancelación del registro civil y cedula de ciudadanía del demandante.

Así las cosas, superados los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, la Sala determinará el problema jurídico a resolver y analizará el caso concreto a la luz de los elementos de la responsabilidad del Estado.

2. Problema jurídico

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar si se causó un daño antijurídico al demandante con ocasión de la expedición de la Resolución No. 14517 del 25

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar si se causó un daño antijurídico al demandante con ocasión de la expedición de la Resolución No. 14517 del 25 de noviembre de 2021, por la cual se le anuló el registro civil de nacimiento y se canceló su cédula de ciudadanía, y si este es imputable a la demandada.

En caso afirmativo habrá lugar a determinar la indemnización de perjuicios a que haya lugar.

3. Régimen de responsabilidad aplicable

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel,

2Fl 55 archivo 005 SAMAI Juzgado.7

Expediente: 2024 00001 01

Demandante: Richard Alberto Puche Medina Demandado: NaciónRegistraduría Nacional Sentencia de segunda instancia

de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la lic itud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”3.

porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la lic itud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”3.

La Sección Tercera del Consejo de Estado 4 ha indicado que el daño antijurídico para que sea indemnizable se deben acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o el detrimento cuya reparación se reclama:

i)Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”5 .

ii)Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal.

iii)Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

De otro lado, frente al elemento de imputación, considera la Sala pertinente hacer alusión a lo dicho por el Consejo de Estado 6 sobre la imputación fáctica y la imputación jurídica, así:

16.9. Bajo la concepción de que las omisiones no son causa de nada, recientemente la Corporación volvió sobre esa misma línea argumentativa, esta vez, con una clara separación entre lo fáctico y lo jurídico; desde una explicación más categórica. Al respecto se dijo:

3 Corte Constitucional, sentencia C-254/03 4 Al efecto ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera

más categórica. Al respecto se dijo:

3 Corte Constitucional, sentencia C-254/03 4 Al efecto ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 59.748; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516,y sentencia del 6 de junio de 2012 expediente 24.633, C.P., reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, exp: 14837 y 23 de abril de 2008, exp: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, exp 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, exp: 40.610. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 14 de junio de 2018, expediente 45.951.8

Expediente: 2024 00001 01

Demandante: Richard Alberto Puche Medina Demandado: NaciónRegistraduría Nacional Sentencia de segunda instancia

12.3 De esta manera, es imperativo decir que en los casos en los que se reprocha una acción estatal, para que sea viable el juicio de responsabilidad extracontractual es indispensable comprobar la relación de causalidad entre una actividad y un daño, y que este último sea jurídicamente imputable a la entidad; así, en los casos de declaratoria de responsabilidad extracontractual

extracontractual es indispensable comprobar la relación de causalidad entre una actividad y un daño, y que este último sea jurídicamente imputable a la entidad; así, en los casos de declaratoria de responsabilidad extracontractual estatal en clave de acción, la relación causal es un presupuesto esencial, mientras que en tratándose de una conducta estatal omisiva -como es el caso en estudio -, para establecer un juicio de responsabilidad es irrelevante e innecesario el estudio de la relación causal, ya que la entidad demandada no participó, desde el punto de vista de la producción material, en la producción del d año; sin embargo, esto no significa que se descarte de plano una atribución de responsabilidad por los daños a la entidad inerte, puesto que este es un problema que deberá ser resuelto no mediante el juicio de causalidad sino de imputación, y este solo es posible si se comprueba que la entidad demandada se abstuvo voluntariamente de ejercer sus competencias frente a un deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso.7

(…)

16.20. Siendo así, a instancias de la responsabilidad civil extracontractual, a la cual se adscribe el Estado ─como garante que es de un “deber ser” normatizado y asegurado mediante funciones y deberes inomitibles─, dicho efecto, se integra a la estructura como un elemento de imputación jurídica que no pretende ni necesita que se lo conciba como un sustituto del nexo causal, ni bajo la mampara de la imputación fáctica.

(…)

16.26. Tratándose del Estado y sus agentes, no existe el arbitrio o libertad para elegir cumplir o incumplir un deber asignado, no hay posibilidades de optar por

de la imputación fáctica.

(…)

16.26. Tratándose del Estado y sus agentes, no existe el arbitrio o libertad para elegir cumplir o incumplir un deber asignado, no hay posibilidades de optar por un proceder alterno, porque la conducta esperada está estatuida normativa y funcionalmente. La razón de ser y el efecto que la antelación de deberes y cargas sociales comporta, no es otra que establecer una pauta de confianza entre la administración y sus administrados, que no puede ser defraudada porque sobre ella reposa la esencia del estado social de derecho.

Así pues, se tiene que, al momento de realizar el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, se debe verificar la relación de causalidad entre una actividad y un daño y que este último sea jurídicamente imputable a la entidad; esto último entendido desde la violación del contenido obligacional al que está sujeto el Estado, por lo que en dicho sentido se procederá a evaluar el caso concreto.

4. Análisis del Caso

4.1. Daño antijurídico

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2014, rad. 31.190.9

Expediente: 2024 00001 01

Demandante: Richard Alberto Puche Medina Demandado: NaciónRegistraduría Nacional Sentencia de segunda instancia

Se recuerda que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado y ha sido entendido jurisprudencialmente como “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos,

responsabilidad extracontractual del Estado y ha sido entendido jurisprudencialmente como “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un i ndividuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación”8.

En el presente caso se tiene probado lo siguiente:

Se aportó cedula de ciudadanía y acta de recuperación de la nacionalidad colombiana No. NCPKH12219394 9 de la señora Ignacia Medina Ramírez, madre del demandante, que dan cuenta de su nacionalidad colombiana.

El demandante Richard Alberto Puche Medina , nació en Venezuela de conformidad con acta de nacimiento expedida por la república de Venezuela, y cédula de ciudadanía colombiana10 de este.

Igualmente se aportó registro civil 11 de nacimiento del demandante , con indicativo serial No. 54912939, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual fue inscrito el 13 de abril de 2015.

Por auto12 No. 024361 del 17 de agosto de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio apertura a la actuación administrativa No. RNEC – 62494, tendiente a determinar la anulación de la inscripción del registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía del demandante.

Mediante Resolución 13 No. 14 517 del 25 de noviembre de 2021, la

civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía del demandante.

Mediante Resolución 13 No. 14 517 del 25 de noviembre de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil, resolvió anular 50 registros civiles de nacimiento y cancelar las cédulas de ciudadanía correspondientes por falsa identidad , documentos anulados entre los que se encuentra el del demandante así:

8 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia del 27 de enero del 2000. 9 Fls 2 y 7 archivo 005 SAMAI Juzgado. 10 Fls. 3 a 5 archivo 005 SAMAI Juzgado. 11 Fl 6 archivo 005 SAMAI Juzgado. 12 Fls 9 a 13 archivo 005 SAMAI Juzgado 13 Fls 16 a 40 archivo 005 SAMAI Juzgado10

Expediente: 2024 00001 01

Demandante: Richard Alberto Puche Medina Demandado: NaciónRegistraduría Nacional Sentencia de segunda instancia

La anterior decisión, quedó ejecutoriada el 4 de enero de 2022, según constancia de igual fecha obrante al plenario.

Finalmente, por Resolución 14 No. 22782 del 2022, la entidad demandada resolvió, dejar parcialmente sin efecto la Resolución No. 14 517 del 25 de noviembre de 2021, en cuanto a la nulidad del registro civil de nacimiento No. 54912939 y la Cédula de ciudadanía No. 1.018.493.769, correspondiente al demandante Richard Alberto Puche Medina , y en consecuencia dejando valido los mencionados documentos , esto de

No. 54912939 y la Cédula de ciudadanía No. 1.018.493.769, correspondiente al demandante Richard Alberto Puche Medina , y en consecuencia dejando valido los mencionados documentos , esto de conformidad con el fallo 15 de tutela proferido por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá el 16 de agosto de 2022 , que resolvió amparar los derechos fundamentales del hoy demandante.

Visto lo anterior, en primer lugar, la Sala considera pertinente precisar que, el artículo 96 de la Constitución Política , prevé quienes son nacionales colombianos así:

ARTICULO 96. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son nacionales colombianos:

1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

A su turno el inciso No. 3 del artículo 4º de la Ley 2332 del 2023, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 4o. DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO.

(…)

Para los hijos nacidos en el exterior deberán probar la nacionalidad colombiana de su padre y/o madre y aportar documento idóneo que demuestre el nacimiento

(…)

Para los hijos nacidos en el exterior deberán probar la nacionalidad colombiana de su padre y/o madre y aportar documento idóneo que demuestre el nacimiento del país de origen. La nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del princ ipio de la doble nacionalidad según el cual no se pierde la

14 Fls 51 a 53 archivo SAMAI Juzgado 15 Fls. 57 a 63 archivo 005 SAMAI Juzgado11

Expediente: 2024 00001 01

Demandante: Richard Alberto Puche Medina Demandado: NaciónRegistraduría Nacional Sentencia de segunda instancia

calidad de nacional colombiano por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

El artículo 5 ibidem, indica lo siguiente sobre la prueba de la nacionalidad colombiana lo siguiente:

ARTÍCULO 5o. DE LA PRUEBA DE NACIONALIDAD. Se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años y el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, documentos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En todo caso, con el registro civil de nacimiento se podrá probar la nacionalidad si cumple con los requisi tos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política.

Finalmente, el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970, prevé que se deberán inscribir en el registro civil, los nacimientos ocurridos en el exterior, de personas hijas de padre y madre colombianos y el artículo 50 Ibidem, prevé lo siguiente:

inscribir en el registro civil, los nacimientos ocurridos en el exterior, de personas hijas de padre y madre colombianos y el artículo 50 Ibidem, prevé lo siguiente:

ARTICULO 50. <REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORANE

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