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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2026-00171-01 (28-05-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2026-00171-01 (28-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 110013336033 2026 00171 01

Accionante: INGRID JULIANA HINCAPIE AMAYA

Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el cinco (05) de mayo de dos mil veintiseis (2026), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, declaro la carencia actual del objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora Ingrid Juliana Hincapié Amaya , actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de l I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud radicada el 26 de enero de 2026.

1.2. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha veinti ocho (28) de abril de dos mil abril veintiseis (2026): (i) admitió la acción de tutela y (ii) ordenó notificar a la

mediante providencia de fecha veinti ocho (28) de abril de dos mil abril veintiseis (2026): (i) admitió la acción de tutela y (ii) ordenó notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hiciera uso de su derecho de defensa, allegara las pruebas y se pronunciara sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad dio respuesta a la acción de tutela.

1.3.1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano Bienestar Familiar, Regional Bogotá Centro Zonal Barrios Unidos, argumentando que, consultado el Sistema Integral Misional SIM del ICBF se advierte una sola petición radicada en el Centro Zonal Barrios Unidos : “Se acerca a la Oficina de Servicios y Atención de la Regional Bogotá, la señora Ingrid Juliana Hincapié Amaya, identificada con la C.C. 1010239893, en calidad de progenitora del menor Emiliano Ortegón Hincapié, de 6 años de edad, identificado con R.C. 1140 935168, quien desea iniciar el trámite de elaboración de demanda para privación de la patria potestad, debido a que la señora Ingrid indica que el progenitor de su hijo el señor Peter Adrián O rtegón Vergel, identificado con C.C. 1020824204, desde hace 4 años no ha sido responsable del menor, no ha estado presente, solamente envió cuota alimentaria cuando quiso y no fue constante, no estuvo presente cuando el menor ha tenido problemas de salud, desconoce datos de ubicación del progenitor, manifiesta que solo sabe que se encuentra en Alemania. Como datos de ubicación donde vive con el menor, brinda la dirección Calle 34 # 18 -25

constante, no estuvo presente cuando el menor ha tenido problemas de salud, desconoce datos de ubicación del progenitor, manifiesta que solo sabe que se encuentra en Alemania. Como datos de ubicación donde vive con el menor, brinda la dirección Calle 34 # 18 -25 apto 306, barrio Teusaquillo, número de celular 3112601435 y correo e lectrónico julinana02@hotmail.com.” petición que fue cerrada el 31 de marzo de 2025, por Desistimiento de la accionante.2

Exp. A.T 2026-171 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ingrid Juliana Hincapié Amaya

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

Sostuvo que, después del trámite al cual desistió con fecha de radicación 13 de febrero de 2025, ha vuelto a solicitar trámite alguno de conciliación al centro zonal Barrios Unidos.

De igual manera señalo que frente a la documentación aportada dentro del trámite de tutela, con los datos de ubicación de la misma, y verificando competencia territorial se procedió a realizar la creación de dos peticiones para llevar a cabo diligencia de conciliación, así: 1. SIM: 14460501, FIJACION DE CUSTODIA, CUOTA DE ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS, virtual 8 de julio de 2026 a las 2.00 pm. 2. SIM: 14460502, CONCILIAR LA SALIDA DEL PAIS, virtual 02 de septiembre de 2026 a las 02:00pm.

1.4. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintiseis (2026), declaro la carencia actual del objeto por hecho superado.

1.4. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintiseis (2026), declaro la carencia actual del objeto por hecho superado.

1.5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 1 3 de mayo de 2026, para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declaro la carencia actual del objeto por hecho superado , conforme a las siguientes razones:

“(…) se tiene que la respuesta antes relacionada guarda relación ante los supuestos de hecho y derecho expuestos por el accionante, citando y agendando a la accionante a la audiencia de conciliación de salida del país, custodia, cuota de alimentos y régimen de visitas requeridos por la accionante; limitándose la presente acción de tutela a la respuesta de fondo al derecho de petición incoado por la accionante, no teniendo incidencia por medio de la acción de tutela, en aspectos relacionados con el agendamie nto de la citas o trámites requeridos por la accionante.

Así las cosas, con base en las respuestas que ha proporcionado la accionada, durante al trámite de la acción constitucional, se configuran la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que las mismas dan respuesta a los presupuestos de hecho y de derecho expuestos por la accionante, aunado a que, no puede afirmarse que subsista la vulneración del derecho de petición, como

objeto por hecho superado, como quiera que las mismas dan respuesta a los presupuestos de hecho y de derecho expuestos por la accionante, aunado a que, no puede afirmarse que subsista la vulneración del derecho de petición, como quiera que la respuesta guarda relación y coherencia con lo planteado en la solicitud elevada; (…)”.

Por lo tanto, se dispuso en la parte resolutiva:

PRIMERO: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo al derecho de petición presentada por la señora INGRID JULIANA HINCAPIE AMAYA mediante apoderado judicial, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El apoderado judicial de la señora Ingrid Juliana Hincapié Amaya impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la respuesta a la que se alude en la decisión , nunca fue notificad a oportunamente y debidamente al correo dispuesto para ello en el derecho de petición.

Por lo tanto, solicita se revoque la decisión proferida en primera instancia.3

Exp. A.T 2026-171 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ingrid Juliana Hincapié Amaya

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada vulnero los derechos invocados por la parte accionante al no realizar debidamente la notificación de los oficios de fecha 30 de abril de 2026.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) Derecho fundamental invocado; (ii) Caso en concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho q ue puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo

tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petic ión, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.4

Exp. A.T 2026-171 Sentencia Segunda Instancia

Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.4

Exp. A.T 2026-171 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ingrid Juliana Hincapié Amaya

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2. 2.1.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional: “(…) La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información3 (…)” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicació n de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.

interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicació n de la respuesta implica la ineficacia del derecho4. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. El 26 de enero de 2026, la parte accionante remitió derecho de petición al correo electrónico atencionalciudadano@icbf.gov.co dirigido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF solicitando sea citada a audiencia de conciliación de permiso de salida del país, custodia, fijación de cuota alimentaria, mudas de ropa, gastos de vivienda, gastos de educación, gastos de salud, y regulación de visitas, a favor de su menor hijo en contra del Señor Peter Adrián Ortegon Vergel.

2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.5

Exp. A.T 2026-171 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ingrid Juliana Hincapié Amaya

4 Sentencia T-430 de 2017.5

Exp. A.T 2026-171 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ingrid Juliana Hincapié Amaya

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

3.2. Afirma que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad accionada no hado respuesta a la petición radicada.

3.3. El juez de primera instancia encontró acreditado que la entidad accionada había emitido respuesta a la señora Ingrid Juliana Hincapié Amaya. Por lo tanto, declaro carencia actual de objeto por hecho superado.

3.4. La apoderada de la accionante argumenta en su impugnación, que no han sido notificados del contenido de los oficios del 30 de abril de 2026 . Frente a este punto, y contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, se evidencia lo siguiente:

3.4.1. En la parte final del derecho de petición radicado el 16 de enero de 2025, en el acápite de notificaciones se indicó la dirección física y electrónica donde podía remitirse la comunicación de la respuesta:

3.4.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, con ocasión de la acción constitucional emite respuesta a través de oficio del 30 de abril de 2026, mediante el cual, agendo cita para: i) fijación de custodia, cuota de alimentos y régimen de visitas para el día 8 de julio de 2026; y ii) conciliación de la salida del país para el 2 de septiembre de 2026:6

Exp. A.T 2026-171 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ingrid Juliana Hincapié Amaya

de la salida del país para el 2 de septiembre de 2026:6

Exp. A.T 2026-171 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ingrid Juliana Hincapié Amaya

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

3.4.3. Sin embargo, dentro del material aportado por la entidad accionada, si bien obra copia de la respuesta emitida a la solicitud presentada , no se advierte la trazabilidad de haberse notificado al correo electrónico indicado en la petición, así como tampoco a la dirección física de la peticionante. Por lo tanto, no se encuentra notificad a en debida forma la respuesta al derecho de petición de la señora Ingrid Juliana Hincapié Amaya. Vulnerando así, los derechos invocados en la presente acción constitucional.

3.5. Conforme a lo anterior, para la Sala existe una clara vulneración del derecho fundamental de petición y al debido proceso por parte de la entidad accionada. Por lo tanto, la Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, y se ordenará notificar la respuesta contendida en los oficios del 30 de abril de 2026.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los

de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite d e revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.7

Exp. A.T 2026-171 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ingrid Juliana Hincapié Amaya

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

4.3. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

4.3. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición y debido proceso, invocado por la señora Ingrid Juliana Hincapié Amaya, a través de su apoderada judicial de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, y/o a quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, notifique en debida forma la respuesta emitida al derecho de petición del 26 de enero de 202 6, en los términos que allí se indican, y acredite el cumplimiento del fallo al Despacho

Judicial.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte

Judicial.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrada Magistrado

Lmlt/JCGM

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