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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2026-00221-01 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-033-2026-00221-01 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-36-033-2026-00221-01

Demandante: HÉCTOR AUGUSTO PALACIOS GARCIA

Demandados: ECOPETROL S.A, JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Confirma sentencia impugnada.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Héctor Augusto Palacios García (archivo 015), contra la sentencia del 27 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:

“RESUELVE

PRIMERO: Negar el amparo del derecho fundamento a la igualdad, dignidad humana y seguridad social, invocado por el accionante HECTOR AUGUSTO PALACIOS GARCIA mediante apoderado judicial, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Atendiendo lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese a las partes la presente decisión, por el medio más expedito que asegure su cumplimiento.

TERCERO: Por Secretaría NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: a) notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co

expedito que asegure su cumplimiento.

TERCERO: Por Secretaría NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: a) notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co

juntaregionalmeta@gmail.com info@juntadecalificaciondelmeta.co juridico@adbokatmedicolegal.com; b) Al representante del Ministerio Público al correo electrónico: baguillon@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario y/o en el SIRNA. Sin perjuicio de la responsabilidad que tiene la secretaría de verificar la existencia de algún otro canal de notificación.

CUARTO: En los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991 el presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, en el evento de que no se haga uso de tal recurso, remítase para efectos de su eventual revisión, a la Hono rable Corte Constitucional”.

(archivo 012).Expediente No. 110013336033202600221-01

Actor: Héctor Augusto Palacios García Acción de tutela – Impugnación fallo

2

I. ANTECEDENTES

A. La demanda.

1. El señor Héctor Augusto Palacios García, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra de ECOPETROL S.A y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , con el fin de que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES

1. Que se tutele como mecanismo definitivo los derechos fundamentales de

con el fin de que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES

1. Que se tutele como mecanismo definitivo los derechos fundamentales de DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL del señor HÉCTOR AUGUSTO PALACIOS GARCÍA , y demás que se le hubieran podido violar, con la actitud asumida por parte de las accionadas, ECOPETROL S.A y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META de acuerdo a lo relatado en los hechos y las pruebas que se aportan.

2. Que se ordene a la accionada ECOPETROL S.A remitir la documental necesaria

requerida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL

META.

3. Que se ordene a la accionada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META realizar la calificación con los documentos que le hayan sido aportados, tal como lo establece la normativa en el decreto 1072 de 2015 en su artículo 2.2.5.1.29 parágrafo 2, el cual plantea que se debe dar curso al procedimiento ante la junta con los docum entos, respecto de las siguientes

patologías:

➢ EPICONDILITIS LATERAL (BILATERAL) ➢ EPICONDILITIS MEDIAL (BILATERAL)

➢ LESION DEL NERVIO CUBITAL (IZQUERDO)

➢ SINDROME DEL TUNEL CARPIANO (IZQUIERDO)

4. Cualquier otra medida que el despacho considere pertinente para restablecer de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales vulnerados. (archivo 001

➢ SINDROME DEL TUNEL CARPIANO (IZQUIERDO)

4. Cualquier otra medida que el despacho considere pertinente para restablecer de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales vulnerados. (archivo 001 – negrillas y mayúsculas del original).

  1. Efectuado el respectivo reparto (archivo 003), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Treinta y Tres

(13) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. El demandante manifestó que, labora al servicio de la empresa

ECOPETROL.Expediente No. 110013336033202600221-01

Actor: Héctor Augusto Palacios García Acción de tutela – Impugnación fallo

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  1. Informó que, mediante dictamen de calificación de origen emitido por la EPS ECOPETROL, identificado con el número JSL -BOGOTA-010-2025 de fecha 21 de octubre de 2025 se determinaron como de origen común las siguientes patologías: ➢ EPICONDILITIS LATERAL (BILATERAL) ➢ EPICONDILITIS MEDIAL (BILATERAL)

➢ LESION DEL NERVIO CUBITAL (IZQUERDO)

➢ SINDROME DEL TUNEL CARPIANO (IZQUIERDO)

  1. El apoderado judicial del señor Héctor Augusto Palacios García, el 11 de noviembre de 2025 presentó objeción contra el dictamen emitido, al considerar que se incurrió en un error al determinar las patologías previamente señaladas como de origen común.

noviembre de 2025 presentó objeción contra el dictamen emitido, al considerar que se incurrió en un error al determinar las patologías previamente señaladas como de origen común.

  1. El 14 de abril de 2026 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, emitió documento declarando el desistimiento de la solicitud al adjuntarse nuevamente los documentos requeridos de forma incompleta.
  1. El Decreto 1072 de 2015 en su artículo 2.2.5.1.29 parágrafo 2 estableció que las Juntas de Calificación de Invalidez deben darle continuidad al trámite y en caso de que se insista con la presentación de la documentación incompleta, no necesariamente debe declarar el desistimiento, ya que en su lugar debe emitir el dictamen con la información que cuente en su momento.

C. La actuación en primera instancia.

Mediante auto del 21 de mayo de 2026, se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la s entidades accionadas rendir un informe sobre los hechos que motivaron la presente acción constitucional (archivo 004).

Posteriormente, mediante sentencia del 27 de mayo de 2026 (archivo 012), el a quo negó el amparo del derecho fundamento a la igualdad, dignidad humana y seguridad social, invocado por el accionante Héctor Augusto Palacios García.Expediente No. 110013336033202600221-01

Actor: Héctor Augusto Palacios García Acción de tutela – Impugnación fallo

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D. La posición de las entidades accionadas.

1. Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

Actor: Héctor Augusto Palacios García Acción de tutela – Impugnación fallo

4

D. La posición de las entidades accionadas.

1. Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

Mediante memorial radicado por correo electrónico el 14 de mayo de 2026 (archivo 007), la representante legal de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

a) Señaló que, el día 12 de diciembre de 2025, E copetrol radicó mediante correo electrónico una solicitud de calificación a nombre del señor Héctor Augusto Palacios García; en ese correo en la parte final solicitó que las actuaciones fueran notificadas a 4 correos electrónicos, lo cual no es de recibo, ni de obligatorio cumplimiento por parte de la JUNTA.

Indicó que, el día 15 de diciembre se envió un comunicado a Ecopetrol S.A. solicitando nuevamente el envío de los documentos, debido a que el enlace (link) compartido no funcionaba y no fue posible acceder a la información adjunta. Ese email se envió al mismo email del cual se había recibido la solicitud de calificación en l a JUNTA, es decir , al email saludocupacionalhse@ecopetrol.com.co, email que también está referenciado como email para recibir notificaciones;

Manifestó que, nuevamente, mediante comunicación del día 23 de enero de 2026, se envió un comunicado a ECOPETROL S.A. solicitando nuevamente el envío de los documentos, debido a que el enlace (link) compartido no funcionaba y no fue posible acceder a la información adjunta.

2026, se envió un comunicado a ECOPETROL S.A. solicitando nuevamente el envío de los documentos, debido a que el enlace (link) compartido no funcionaba y no fue posible acceder a la información adjunta.

Informó que, debido a que no se recibió respuesta en el email anterior, se envió el email a los 4 correos reportados como habilitados para recibir notificaciones y que el 28 de enero de 2026, ECOPETROL S.A. envió por correo electrónico la complementación de la solicitud de calificación, adjuntando información adicional para continuar con el trámite correspondiente. En esta oportunidad ECOPETROL remitió información de otro email.Expediente No. 110013336033202600221-01

Actor: Héctor Augusto Palacios García Acción de tutela – Impugnación fallo

5 Comunicó que, e l día 16 de febrero de 2026, se envió un comunicado informando la devolución de la solicitud, debido a que no se adjuntó la objeción frente al dictamen emitido en primera oportunidad, documento necesario para continuar con el trámite correspondiente. Esa devolución se remitió a uno de los correos autorizados por ECOPETROL PARA

NOTIFICACIÓN.

Mencionó que, el día 12 de febrero de 2026, el apoderado envió por correo electrónico una solicitud de copia del expediente, la cual fue revisada y respondida de manera oportuna.

Anotó que, el día 22 de abril de 2026, se informó del desistimiento tácito de la solicitud, debido a que no se cumplieron con los requisitos solicitados por la JUNTA. El comunicado se remitió a u no de los email autorizados para recibir notificaciones de actuaciones dentro del proceso de calificación.

la solicitud, debido a que no se cumplieron con los requisitos solicitados por la JUNTA. El comunicado se remitió a u no de los email autorizados para recibir notificaciones de actuaciones dentro del proceso de calificación.

Aseguró que, el día 24 de abril de 2026 ECOPETROL S.A. envió por correo electrónico respuesta al comunicado de desistimiento emitido por la Junta, informando que se había presentado una inconsistencia en la recepción de la comunicación relacionada con el trámite, e informó que el correo al cual se notificó las actuaciones, esto es, el email notificacionesjudiciales@ecopetrol.com.co, no fue recibida. Pero esta es una actuación completamente ajena al actuar de la JUNTA, pues se trata de errores de comunicación interna y trazabilidad de ECOPETROL, que no afectan el trámite adelantado hasta el momento dentro del radicado 29973.

Puntualizó que, e n respuesta a la solicitud de aclaración presentada por ECOPETROL S.A., se revisó el trámite y se evidenció que la comunicación de devolución enviada el día 16 de febrero de 2026 fue notificada correctamente al correo electrónico notificacionesjudiciales@ecopetrol.com.co, generando acuse de recibido. De igual forma, se verificó que la comunicación de desistimiento enviada el día 22 de abril de 2026 presentó inconvenientes en la entrega, debido a que el correo electrónico principal rebotó; por esta razón, la notificación fue remitida a los correos alter nos; en conclusión, las actuaciones y notificaciones surtidas dentro del radicado 29973 se realizaron al correo deExpediente No. 110013336033202600221-01

Actor: Héctor Augusto Palacios García Acción de tutela – Impugnación fallo

notificaciones surtidas dentro del radicado 29973 se realizaron al correo deExpediente No. 110013336033202600221-01

Actor: Héctor Augusto Palacios García Acción de tutela – Impugnación fallo 6 notificación notificacionesjudiciales@ecopetrol.com.co, dirección electrónica informada por ECOPETROL S.A. al momento de radicar la solicitud de calificación a nombre del señor Héctor Augusto Palacios García . Sin embargo, al no recibirse respuesta dentro del tiempo otorgado, el trámite fue cerrado por vencimiento de términos. Caso cerrado, sin posibilidad de apertura de ningún tipo.

b) Manifestó que con los documentos radicados el día 24 de abril de 2026, se generó una nueva solicitud de calificación por parte de ECOPETROL que radicó mediante correo electrónico la solicitud de calificación, a nombre del paciente Héctor Augusto Palacios G arcía. Esta nueva solicitud fue remitida desde el email saludocupacionalCUB@ecopetrol.com

c) Explicó que, se trasladó el 60 % de los honorarios correspondientes al antecedente con radicado Interno 29973, para el actual radicado interno (31236) por un valor de ochocientos cincuenta y cuatro mil cien pesos ($854.100).

d) Expuso que, de acuerdo con ese traslado del 60% de honorarios a este radicado, se le solicitó a ECOPETROL S.A el saldo que se encuentra pendiente un pago equivalente a $896.805, para completar el valor correspondiente a la vigencia 2026.

e) Informó que, el día 07 de mayo de 2026, se recibió llamada telefónica por parte del paciente solicitando información sobre la solicitud de calificación. Durante la comunicación, manifestó que el radicado interno

correspondiente a la vigencia 2026.

e) Informó que, el día 07 de mayo de 2026, se recibió llamada telefónica por parte del paciente solicitando información sobre la solicitud de calificación. Durante la comunicación, manifestó que el radicado interno 29973 fue objeto de desistimiento tácito debido a la falta de comunicación, indicando que una funcionaria se acercó a la Junta e informó que el correo notificacionesjudiciales@ecopetrol.com.co corresponde a la ciudad de Bogotá y que dicho correo no notifica directamente a su oficina. Así mismo, señaló que el correo electrónico correspondiente a su dependencia es saludocupacionalCUB@ecopetrol.com.co.

En conclusión, frente a esta solicitud la junta manifestó que todas las actuaciones que requieran acuse de recibido por parte de la empresa de mensajería que la junta tiene dispuesta para tal fin, solo serán remitidas aExpediente No. 110013336033202600221-01

Actor: Héctor Augusto Palacios García Acción de tutela – Impugnación fallo

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un EMAIL, EN ESTE CASO AL EMAIL PRINCIPAL:

saludocupacionalCUB@ecopetrol.com.co.

f) Indicó que, el 11 de mayo de 2026 se concedió un término de 10 días hábiles para allegar la aclaración correspondiente a que se informe si para todas las actuaciones en las cuales Ecopetrol sea parte interesada, las notificaciones serán a ese mismo email y reiteró qu e los procedimientos internos de Ecopetrol no pueden afectar el normal funcionamiento de la Junta; y si para Ecopetrol es importante que las actuaciones de la junta sean conocidas por otros empleados o áreas dentro de Ecopetrol, es la misma

internos de Ecopetrol no pueden afectar el normal funcionamiento de la Junta; y si para Ecopetrol es importante que las actuaciones de la junta sean conocidas por otros empleados o áreas dentro de Ecopetrol, es la misma entidad la que debe reenviar dichos correos. Debe Ecopetrol suministrar un único correo para notificación de las actuaciones surtidas dentro de los procesos de calificación donde es parte interesada.

2. Ecopetrol S.A.

La citada sociedad guardó silencio.

E. La sentencia impugnada.

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de mayo de 2026 (archivo 012), denegó el amparo de tutela, por las siguientes razones:

El juez de primera instancia indicó que, en el caso en estudio está acreditado lo siguiente:

  1. Que al accionante Héctor Augusto Palacios García le fue emitido dictamen de calificación de origen emitido por la EPS ECOPETROL, identificado con el número JSL-BOGOTA-010-2025 de fecha 21 de octubre de 2025, donde se le determinaron como de origen común las siguientes patologías: ➢ EPICONDILITIS LATERAL (BILATERAL) ➢ EPICONDILITIS MEDIAL (BILATERAL) ➢ LESION DEL NERVIO CUBITAL (IZQUERDO) ➢ SINDROME DEL TUNEL CARPIANO (IZQUIERDO)Expediente No. 110013336033202600221-01

Actor: Héctor Augusto Palacios García Acción de tutela – Impugnación fallo 8 ii) Que contra el referido dictamen la parte accionante en fecha 11 de

Actor: Héctor Augusto Palacios García Acción de tutela – Impugnación fallo 8 ii) Que contra el referido dictamen la parte accionante en fecha 11 de noviembre de 2025, presentó objeción al mismo el cual fue tramitado por ECOPETROL remitiendo en fecha 12 de diciembre de 2025 solicitud de revisión de segunda instancia del dictamen, el cual fue declarado desistido en fecha 22 de abril de 2026 por parte de la Junta, al no cumplir con los requisitos solicitados por esta.

  1. Que en fecha 24 de abril de 2026 Ecopetrol remitió correo electrónico informando inconsistencia en la recepción de la comunicación, razón por la cual se generó una nueva solicitud de calificación al aquí accionante.

El a quo advirtió que, si bien la accionada Ecopetrol no emitió pronunciamiento alguno respecto de la acción de tutela de la referencia, se evidencia que del informe rendido por la Junta Regional ésta ha adelantado las siguientes actuaciones a efectos de lograr la calificación del accionante:

-El 12 de diciembre de 2025, Ecopetrol radicó solicitud de calificación a nombre del aquí accionante Héctor Augusto Palacios García.

-La Junta Regional en fechas 15 de diciembre de 2025 y 27 de enero de 2026, requirió a Ecopetrol a efectos que remitiera en debida forma la información que adjuntó con el correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2025.

  • El 28 de enero de 2026 Ecopetrol remite correo a la junta adjuntando la información adicional para continuar con el trámite respectivo.
  • El 16 de febrero de 2026 la junta devuelve la solicitud a Ecopetrol
  • El 28 de enero de 2026 Ecopetrol remite correo a la junta adjuntando la información adicional para continuar con el trámite respectivo.
  • El 16 de febrero de 2026 la junta devuelve la solicitud a Ecopetrol solicitando se adjuntara el documento relacionado con la objeción del dictamen.

-Ante el silencio de Ecopetrol el 22 de abril de 2026 informó el desistimiento tácito de la solicitud debido a que no se remitieron los documentos solicitados en oportunidad.

  • El 24 de abril de 2026 Ecopetrol remite correo electrónico dirigido a la junta, señalando las inconsistencias presentadas frente a la recepción de lasExpediente No. 110013336033202600221-01

Actor: Héctor Augusto Palacios García Acción de tutela – Impugnación fallo 9 solicitudes remitidas por la Junta; razón por la cual, si bien se cerró el trámite dentro del radicado 29973, la Junta Regional acreditó que se generó una nueva solicitud de calificación por parte de Ecopetrol, con el radicado 31236.

El juez de primera instancia indicó que frente a este último trámite la Junta señala que trasladó el 60 % de los honorarios correspondientes al antecedente con radicado Interno 29973, para el actual radicado interno (31236) por un valor de ochocientos cincuenta y cuatro mil cien pesos ($854.100); solicitando a Ecopetrol el saldo que se encuentra pendiente de pago para completar el valor correspondiente a la vigencia 2026.

Por otra parte, la Junta acredita que el 11 de mayo de 2026 concedió un término de 10 días hábiles para que Ecopetrol informe el correo electrónico

pago para completar el valor correspondiente a la vigencia 2026.

Por otra parte, la Junta acredita que el 11 de mayo de 2026 concedió un término de 10 días hábiles para que Ecopetrol informe el correo electrónico al cual debe notificar las actuaciones, término que vencía el día 26 de mayo de 2026.

El juez de primera instancia concluyó que, a la fecha la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, está adelantado proceso de calificación de invalidez de segunda instancia a favor del señor Héctor Augusto Palacios García bajo el radicado 31236, evidenciándose por las partes accionadas que han ad elantado los trámites que le corresponden en virtud de sus competencias.

Concluyó que, en lo que respecta al debido proceso, es claro que no se encuentra acreditada una conculcación que amerite la intervención del juez constitucional y si bien es cierto a pesar de haber sido notificado Ecopetrol, no fue aportado al trámite informe alguno de su parte; para el caso en concreto no se dará aplicación a la presunción de veracidad y no se tendrán por ciertos los hechos expuestos por la parte actora en su escrito de tutela, dado que corroboradas las pruebas aportadas al trámite constitucional, no se evidencia vulneración alguna a los intereses de la sociedad accionante, conforme se expuso en precedencia.

En lo que respecta a la alegada vulneración al derecho a la seguridad social el a quo evidenció que no fueron allegados elementos de juicio que permitan advertir las circunstancias de vulnerabilidad que acrediten la situación de amenaza del actor.Expediente No. 110013336033202600221-01

Actor: Héctor Augusto Palacios García

el a quo evidenció que no fueron allegados elementos de juicio que permitan advertir las circunstancias de vulnerabilidad que acrediten la situación de amenaza del actor.Expediente No. 110013336033202600221-01

Actor: Héctor Augusto Palacios García Acción de tutela – Impugnación fallo

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F. La impugnación de la sentencia.

Por medio de memorial radicado el 2 d junio de 2026 (índice SAMAI 00010), el señor Héctor Augusto Palacios García, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 015), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 3 de junio de 2026 (archivo 017); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los siguientes:

Indicó que, contrario a lo manifestado por el a quo dentro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (JRCIM) el trámite de calificación si bien lleva un curso, é sta no ha cumplido con la solicitud realizada mediante la acción de tutela, pues, aun no se ha satisfecho el fin último de la solicitud, siguiendo la vulneración de los derechos fundamentales.

Aseguró que, la postura del juez de primera instancia de considerar que no se ha afectado el derecho fundamental de la seguridad social, ignora que se presentó con la acción de tutela el dictamen de calificación y la objeción presentada contra este, demostrando que no se le ha dado trámite oportuno al procedimiento de Calificación de Origen, Pé rdida de Capacidad Laboral y Fecha de Estructuración por parte de las accionadas.

presentada contra este, demostrando que no se le ha dado trámite oportuno al procedimiento de Calificación de Origen, Pé rdida de Capacidad Laboral y Fecha de Estructuración por parte de las accionadas.

Advirtió que, esta omisión estructural y persistente contraviene lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T -332 de 2015, en la cual se establece con claridad que la calificación de pérdida de capacidad laboral constituye un derecho autónomo y fundamental, íntimamente relacionado con la efectividad de otros derechos de igual rango, tales como la vida digna, el mínimo vital, la salud y la seguridad social.

Este criterio es directamente aplicable al caso del accionante, en tanto el incumplimiento del deber de calificar el origen, la pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, prolongando en el tiempo esta omisión,Expediente No. 110013336033202600221-01

Actor: Héctor Augusto Palacios García Acción de tutela – Impugnación fallo 11 lejos de ser una simple carga procedimental, constituye una violación material de derechos fundamentales, dado que impide determinar: i) el porcentaje de afectación en su capacidad laboral, ii) el origen de su afección, y iii) la entidad responsable del re conocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales.

Afirmó que, el fallo impugnado incurre en un error sustancial de apreciación al negar el amparo solicitado, pues la actuación tomada por Ecopetrol y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta atenta directamente contra el derecho reconocido a la Seguridad Social por la jurisprudencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta atenta directamente contra el derecho reconocido a la Seguridad Social por la jurisprudencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco p ara desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a Ecopetrol S.A. y la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, con el fin de que, se l e amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas al no realizar a la fecha la calificación de lasExpediente No. 110013336033202600221-01

Actor: Héctor Augusto Palacios García

fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas al no realizar a la fecha la calificación de lasExpediente No. 110013336033202600221-01

Actor: Héctor Augusto Palacios García Acción de tutela – Impugnación fallo 12 patologías que presenta el accionante quien aduce que no se ha remitido la documentación necesaria para finalizar la calificación.

El juez de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

El accionante Héctor Augusto Palacios García, no está acuerdo con el fallo de primera instancia, toda vez que, si bien el trámite de calificación lleva un curso, la junta de calificación de invalidez del Meta no ha cumplido con la solicitud realizada mediante la acción de tutela, consistente en realizar la calificación con los documentos que le hayan sido aportados, tal como lo establece la normativa en el Decreto 1072 de 2015 en su artículo 2.2.5.1.29 parágrafo 2, el cual plantea que se debe dar curso al procedimiento ante la junta con los docum entos, respecto de las siguientes patologías:

EPICONDILITIS LATERAL (BILATERAL), EPICONDILITIS MEDIAL

(BILATERAL), LESION DEL NERVIO CUBITAL (IZQUERDO) y SINDROME DEL

TUNEL CARPIANO (IZQUIERDO).

Advierte el accionante que, el incumplimiento del deber de calificar el origen, la pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, prolongando en el tiempo de esta omisión, lejos de ser una simple carga procedimental, constituye una violación ma terial del derecho fundamental a la seguridad

la pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, prolongando en el tiempo de esta omisión, lejos de ser una simple carga procedimental, constituye una violación ma terial del derecho fundamental a la seguridad social dado que impide determinar: i) el porcentaje de afectación en su capacidad laboral, ii) el origen de su afección, y iii) la entidad responsable del reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará, la sentencia impugnada, por las siguientes razones:

  1. Dentro del presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente:

Pruebas aportadas por el accionante

a. El 21 de octubre de 202 5, Ecopetrol S.A profirió el Dictamen para la Determinación de Origen de Eventos en Salud y Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral (fls. 21 a 48 archivo 002).Expediente No. 110013336033202600221-01

Actor: Héctor Augusto Palacios García Acción de tutela – Impugnación fallo

13 b. El 11 de noviembre de 2025, el aquí accionante por intermedio de apoderado judicial presentó desacuerdo (objeción) contra el formato de dictamen para la determinación de origen de eventos en salud y calificación de la pérdida de la capacidad laboral no. JSL-BOGOTÁ-010-2025 (fl. 49 a 54 ibidem).

c. El 14 de abril de 2026, la Dirección Administrativa y Financiera Junta Regional de Calificación del Meta, profirió oficio dirigido a Ecopetrol S.A, con el asunto: Declaratoria de desistimiento tácito del paciente Héctor Augusto

c. El 14 de abril de 2026, la Dirección Administrativa y Financiera Junta Regional de Calificación del Meta, profirió oficio dirigido a Ecopetrol S.A, con el asunto: Declaratoria de desistimiento tácito del paciente Héctor Augusto Pañacios García (fls. 55 y 56 ibidem).

Pruebas aportadas por Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta.

En el escrito contentivo del informe rendido al juez de primera instancia la accionada señaló:

a. El 12 de diciembre de 2025, Ecopetrol S.A., radicó solicitud de calificación a nombre del aquí accionante Héctor Augusto Palacios García, así:

b. La Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, en fechas 15 de diciembre de 2025 y 27 de enero de 2026, requirió a Ecopetrol a efectos que remitiera en debida forma la información que adjuntó con el correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2025.Expediente No. 110013336033202600221-01

Actor: Héctor Aug

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