TA CUN - Sentencia 11001-33-36-034-2019-00191-01 (09-04-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-034-2019-00191-01 (09-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 11001-33-36-034-2019-00191-01
Sentencia: SC03-25043991A Medio de control: Controversias contractuales Demandante: CI Praktic S.A.S. en liquidación Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República Tema: Límites generales a la competencia del juez y el principio de congruencia. Nulidad de acto administrativo que declaró incumplimiento contractual. Debido proceso.
Artículo 86 Ley 1474 de 2011. Principio de buena fe contractuales. Actos administrativos: definición, características, elementos esenciales, presunción de legalidad y causales de anulación.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La conciliación prejudicial se adelantó entre el 14 de septiembre de 2018 y el 15 de noviembre de 2018. El 19 de diciembre de 2018 la sociedad CI Praktic S.A.S. en liquidación presentó demanda de controversias contractuales contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , buscando la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. 993 de 2017 y 399 de 2018, mediante las cuales se declaró el incumplimiento contractual de la demandante, se hizo efectiva la póliza de cumplimiento y se confirmó tal decisión.
No. 993 de 2017 y 399 de 2018, mediante las cuales se declaró el incumplimiento contractual de la demandante, se hizo efectiva la póliza de cumplimiento y se confirmó tal decisión. Como consecuencia de lo anterior, se persigue e l restablecimiento del derecho correspondiente.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 7 de abril de 2022 el juzgado 34 administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por considerar que en el proceso no se acreditaron las causales de nulidad de violación al debido proceso, desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa. Todo lo contrario, fueron claras las razones por las que se citó al contratista a audiencia de descargos. Previo a ello se dio la oportunidad al contratista en varias ocasiones de controvertir la existencia de incumplimiento, por lo que se adelantaron múltiples reuniones en las que el propio actor asumió compromisos en cuanto a la corrección del producto entregado y que a la postre incumplió.
Por otra parte, indicó que no se acreditó que la entidad no hubiese otorgado el uso de la palabra al demandante en la audiencia de incumplimiento. Lo que se acreditó en el expediente fue que el accionante no asistió a varias de las sesiones de esta audiencia y no está probado que a las que sí asistió, no se le hubiese permitido hablar.2 Controversias contractuales CI Praktic S.A.S. Exp. 2019-00191
El 25 de abril de 2022 se notificó la sentencia de primera instancia.
2. Recurso de apelación.
Controversias contractuales CI Praktic S.A.S. Exp. 2019-00191
El 25 de abril de 2022 se notificó la sentencia de primera instancia.
2. Recurso de apelación.
El 11 de mayo de 202 2 el apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Insistió en la violación del debido proceso. Señaló que el juez de primera instancia no analizó el cumplimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 por parte de la entidad demandada, pues no se desarrolló el procedimiento sancionatorio que ordenaba la Ley.
A pesar de los requerimientos que efectuó el contratista a través de apoderado y la aseguradora al DAPRE en relación al procedimiento a seguirse para la declaratoria del siniestro, la entidad hizo caso omiso y el día 25 de julio se inició la primera diligencia teniendo en cuenta informe del supervisor del 19 de julio, pero no se llevó a cabo pues el contratista se comprometió a realizar reparación de los bienes entregados.
El 20 de diciembre después de múltiples aplazamientos se citó por parte de la entidad a una nueva audiencia señalando hechos diferentes a la audiencia que precedía, indicando en la citación que se daría lectura al acto que declaraba el siniestro sin haber dado inicio al proceso, el 27 de diciembre de 2017 se reanud ó la audiencia, pero sólo se dio lectura al acto administrativo que se demanda.
Con auto del 30 de junio de 2022, el juzgado 34 administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Con auto del 30 de junio de 2022, el juzgado 34 administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 24 de julio de 2023 el expediente fue repartido a esta Corporación. El 13 de agosto de 2023 el proceso ingresó al Despacho del magistrado ponente para emitir el pronunciamiento al que hubiera lugar. El 4 de septiembre de 2023 el magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
El 8 de noviembre de 2023 ingresó el proceso al Despacho para proferir la sentencia correspondiente.
III. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo que se proferirá la sentencia de segunda instancia.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La sociedad CI Praktic S.A.S. en liquidación presentó demanda de controversias contractuales contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, buscando la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. 993 de 2017 y 399 de 2018, mediante las cuales se declaró el incumplimiento contract ual de la demandante, se hizo3 Controversias contractuales CI Praktic S.A.S.
buscando la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. 993 de 2017 y 399 de 2018, mediante las cuales se declaró el incumplimiento contract ual de la demandante, se hizo3 Controversias contractuales CI Praktic S.A.S. Exp. 2019-00191
efectiva la póliza de cumplimiento y se confirmó tal decisión. Como consecuencia de lo anterior, se persigue el restablecimiento del derecho correspondiente.
El juzgado 34 administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado las causales de nulidad alegadas por la parte actora. Señaló que fueron claras las razones por las que se citó a audiencia de incumplimiento, se acreditó que la parte actora no asistió a varias de las audiencias y a las que fue, no se demostró que se le hubiere negado el uso de la palabra.
La parte demandante apeló insistió en la violación del debido proceso. Señaló que el juez de primera instancia no analizó el cumplimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 por parte de la entidad demandada, pues no se desarrolló el procedimiento sancionatorio que ordenaba la Ley.
Dicho lo anterior, corresponde a la Sala establecer si debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar el restablecimiento del derecho, en atención a que se vulneró del derecho al debido proceso, pues la entidad demandada no efectuó el procedimiento sancionatorio contemplado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
proceso, pues la entidad demandada no efectuó el procedimiento sancionatorio contemplado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, en atención a que se vulneró del derecho al debido proceso, pues la entidad demandada no efectuó el procedimiento sancionatorio contemplado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011?
3. Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala deb e confirmarse la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, en atención a que no se acreditaron las causales de nulidad alegadas por la parte actora. Todo lo contrario, en el proceso se evidenció que la entidad demandada garantizó el derecho al debido proceso del accionante, en tanto dio cumplimiento al trámite previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Adicionalmente, se acreditó que la entidad reprogramó la audiencia de incumplimiento en varias ocasiones para que el representante del contratista pudiera asistir a ejercer su derecho de defensa en debida forma. El contratista fue escuchado y en atención a ello, en varias ocasiones se suspendió la audiencia para darle la oportunidad de subsanar las falencias que presentaba la alfombra que se había comprado, sin que, finalmente, el contratista lograra cumplir a cabalidad con el objeto contractual.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de controversias contractuales de primera instancia y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, para el momento de la presentación de la demanda ,4 Controversias contractuales CI Praktic S.A.S. Exp. 2019-00191
no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad del medio de control.
En concordancia con el ordinal j) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de controversias contractuales, el término de caducidad será de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En este caso, los actos administrativos contractuales cuya nulidad se persigue quedaron ejecutoriados el 23 de junio de 2018, por lo que la demanda del 19 de diciembre de 2018 se presentó de manera oportuna.
3. Legitimación en la causa.
CI Praktic S.A.S. y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, en atención a que se trata de las partes contratista y contratante en el contrato, respecto del cual se profirieron los autos cuya nulidad ahora se persigue.
encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, en atención a que se trata de las partes contratista y contratante en el contrato, respecto del cual se profirieron los autos cuya nulidad ahora se persigue.
4. Argumentación jurídica.
4.1. Límites generales a la competencia del juez y el principio de congruencia.
El proceso judicial es el mecanismo a través del cual los ciudadanos pueden reclamar sus derechos de manera dialógica, institucionalizada, regulada y ordenada, mediada por un tercero que a nombre del Estado ejerce la jurisdicción para dar la última palabra y resolver el conflicto. Dentro de las facultades con las que cuenta el juez, se encuentra el principio iura novit curia que traduce “el juez conoce el derecho”, por lo que -en términos procesalesel Juez tiene el deber de resolver las controversias conforme al derecho aplicable, lo que implica i) la selección de normas específicas; ii) su aplicación o la subsunción del caso concreto en el supuesto jurídico; y iii) su interpretación.3
Dicho principio encuentra su fundamento en el artículo 228 constitucional que ordena que en las actuaciones de la Administración de Justicia debe prevalecer el derecho sustancial. En términos del Consejo de Estado, este principio “se integra o hace parte del principio de prevalencia del derecho sustancial”4.
Sin embargo, la actividad que adelanta el juez en virtud de este principio no es absoluta, pues encuentra su límite en los principios de contradicción5 y congruencia. El principio de congruencia de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales sobre los cuales reposa la actividad del juez, tal como lo determina el artículo 281 del C.G.P., a cuyo tenor:
congruencia de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales sobre los cuales reposa la actividad del juez, tal como lo determina el artículo 281 del C.G.P., a cuyo tenor:
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.5 Controversias contractuales CI Praktic S.A.S. Exp. 2019-00191
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)
El Consejo de Estado, en numerosos pronunciamientos que conforman jurisprudencia constante, ha desarrollado este principio, afirmando que:
Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa).
El principio así concebido, persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. (…)6.
En similar dirección, ha señalado:
De acuerdo con el principio de congruencia de las sentencias, la decisión del
del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. (…)6.
En similar dirección, ha señalado:
De acuerdo con el principio de congruencia de las sentencias, la decisión del juez debe resultar armónica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, por lo tanto el juez debe pronunciarse con fundamento en las pretensiones expresamente planteadas en la demanda y los hechos descritos en la misma, debiendo existir una adecuación o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto, que resulta afectada cuando el juez concede más allá de lo pedido (ultra petita); o cuando concede puntos no sometidos al litigio (extra petita), o cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso (infra o citra petita)7.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional afirmó:
Con respecto al principio de la congruencia es claro que dicho postulado debe ser advertido por Jueces y Magistrados al proferir sus providencias, so pena, en los eventos que la incongruencia por extralimitación u omisión sea manifiesta pueda conducir la decisión judicial a una ineluctable vía de hecho. Se requiere, debe insistirse, que la disparidad entre lo pedido, lo probado y lo debatido sea notoria8.
Por su parte, sobre la inmodificabilidad de la causa petendi y del petitum, en relación con el principio iura novit curia, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Tercera, al señalar:
(…) en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir la norma
(…) en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir la norma o el régimen jurídico aplicable al caso, ello no puede ni debe confundirse con la modificación de la causa petendi y menos aún del petitum, es decir variar los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión, o de las pretensiones mismas.96 Controversias contractuales CI Praktic S.A.S. Exp. 2019-00191
Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al Juez emitir una decisión congruente con lo pedido, lo probado y lo debatido, so pena de vulnerar el derecho de contradicción de la contraparte.
4.2. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus. Lo primero, restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y, lo segundo, indica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del mismo.
Sobre la materia, señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación1:
Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una
unificación1:
Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de un apelante único que pretende que se revoque la sentencia de primera instancia con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensio nes o con la exposición de hechos distintos a los que fueron debatidos en primera instancia. Cuando se esté frente a esta situación, el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa de la contraparte, quien no se defendió de hechos y alegaciones distintas a las formuladas en la primera instancia. Además, cuando el problema es planteado en apelación,
al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa de la contraparte, quien no se defendió de hechos y alegaciones distintas a las formuladas en la primera instancia. Además, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio par a avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que, si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen. Si los encuentra correctos, tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Mauricio Fajardo Gómez. Providencia del 9 de febrero de 2012. Rad. No. 500012331000199706093-01(21.060).7 Controversias contractuales CI Praktic S.A.S. Exp. 2019-00191
En múltiple y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP.
Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la
segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP.
Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem para efectos de proferir el fallo respectivo, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.
Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.
No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra una restricción de carácter general, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, a saber: “debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante ú nico), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias
apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante ú nico), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas (…)”2.
4.3. Buena fe contractual u objetiva.
La Sección Tercera del Consejo de Estado se ha referido a la buena fe contractual u objetiva, en los siguientes términos:
De lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción parecida al artículo 1603 del Código Civil, se desprende que en todo el itercontractual, esto es antes, durante y después de la celebración del contrato, y aún después de su extinción, se impone a los intervinientes el deber de obrar de conformidad con los postulados de la buena fe.15
En efecto, aquel precepto prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.
De manera que el principio de la buena fe contractual es de carácter objetivo e impone a
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 27 de febrero de 2013.
De manera que el principio de la buena fe contractual es de carácter objetivo e impone a
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 27 de febrero de 2013. Rad. No. 47001-23-31-000-1997-05299-01 (25460).8 Controversias contractuales CI Praktic S.A.S. Exp. 2019-00191
las partes un comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de lealtad y corrección16. Especialmente, corresponde a las partes respetar en su esencia lo pactado, cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, perseverar la ejecución de lo convenido, observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depen de, en buena medida, de la lealtad y corrección de la conducta propia17.
Es por ello que, además, ante la inconformidad con el clausulado contractual o en presencia de un incumplimiento contractual, la parte afectada está en la obligación de informar inmediatamente tales circunstancias a su co -contratante, en atención al princi pio de la buena fe y a la regla de oportunidad que no permiten que una de las partes, en el momento en que espera el cumplimiento de la obligación debida, sea sorprendida por su contratista con circunstancias que no alegó en el tiempo adecuado, de manera q ue cualquier reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual18.
con circunstancias que no alegó en el tiempo adecuado, de manera q ue cualquier reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual18.
Asimismo, tampoco es admisible que una de las partes interprete de forma unilateral las cláusulas inicialmente convenidas en el contrato o negocio jurídico estatal con el objeto de satisfacer sus intereses personales, pues aceptar dicha posibilidad no sólo vulneraría los principios que rigen la actividad contractual del estado sino el principio de buena fe objetiva que según los dictados de los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil debe regir toda relación negocial.
4.4. Actos administrativos. Definición, características y elementos esenciales.
El acto administrativo es definido por excelencia como la manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa, tendiente a la producción de efectos jurídicos. Siguiendo esta definición material, el Consejo de Estado ha señalado que el acto administrativo es “toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos sobre un asunto determinado (…).”11 Esto es, toda declaración unilateral de voluntad de la administración que, de manera directa, produce efectos jurídicos.12
El acto administrativo tiene unas características y unos elementos esenciales de los cuales dependen su validez y eficacia. En cuanto a las características, de acuerdo con lo establecido en los artículos 87 a 92 del CPACA, estas son: la presunción de legal idad, obligatoriedad, ejecutoriedad, efectividad e irretroactividad son características de los actos administrativos.
en los artículos 87 a 92 del CPACA, estas son: la presunción de legal idad, obligatoriedad, ejecutoriedad, efectividad e irretroactividad son características de los actos administrativos. Y, respecto a los elementos esenciales, estos son: órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma.
Ahora, en cuanto a tipos de acto administrativo, se tiene, entre otros, el acto administrativo contractual (pre, durante o post), el cual está constituido, también, por elementos normativos cuya fuente formal son el pliego de condiciones y el contrato. Por lo tanto, cuando se analiza cualquiera de los elementos esenciales de validez o eficacia debe acudirse a las reglas y exigencias estipuladas en dichos marcos normativos para poder saber si efectivamente se cumplen estrictamente y cuáles serían las consecuencias jurídicas en caso contrario.9 Controversias contractuales CI Praktic S.A.S. Exp. 2019-00191
4.5. Presunción de legalidad de los actos administrativos.
Como se señaló antes, una de las principales características de los actos administrativos es la presunción de legalidad. El principio de legalidad determina y limita el ejercicio del poder público, brinda a los administrados estabilidad y seguridad jurídic a y, en relación con la función administrativa, debe entenderse como “la necesaria conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico en general, y con el que le da fundamentación en especial,” 13 de tal manera que “la administración no podrá realizar ma nifestación alguna de voluntad que no esté expresamente autorizada por el ordenamiento”14 y que todos sus pronunciamientos “deben buscar el bienestar, el interés público y el bien general de los asociados.” 15
tal manera que “la administración no podrá realizar ma nifestación alguna de voluntad que no esté expresamente autorizada por el ordenamiento”14 y que todos sus pronunciamientos “deben buscar el bienestar, el interés público y el bien general de los asociados.” 15
En consecuencia, si de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se suspendan provisionalmente o declaren nulos, una vez queden en firme los actos que la comprenden, toda ella está conforme con el ordenamiento y por ende queda cobijada con la presunción de legalidad.
En otras palabras, “se considera que la manifestación voluntaria de la a
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