TA CUN - Sentencia 11001-33-36-034-2019-00250-01 (24-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-034-2019-00250-01 (24-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 11001-33-36-034-2019-00250-01
Sentencia: SC3-2509 4408 Sala 128
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Angie Paola Quintero Poveda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Temas: Responsabilidad del Estado por lesiones a civiles con arma de dotación dentro de riña. Presupuestos de la responsabilidad del Estado por uso de la fuerza.
Inexistencia de la falla en el servicio por uso de la fuerza en defensa propia o ante un peligro inminente. No procede aplicación régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional y daño especial.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Angie Paola Quintero Poveda y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -Ponal-.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 22 de agosto de 2019, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal para que se la declare patrimonial y extracontractualmente responsable por las graves lesiones físicas y psicológicas ocasionadas por miembros de la Policía Nacional a Angie Paola Quintero Poveda y José Vladimir Castillo Poveda, ocurridas el 10 de junio de 2017 en el municipio de Zipaquirá - Cundinamarca.
por miembros de la Policía Nacional a Angie Paola Quintero Poveda y José Vladimir Castillo Poveda, ocurridas el 10 de junio de 2017 en el municipio de Zipaquirá - Cundinamarca. (anexo. Demanda de reparación 001, arch. 01 exp. electrónico de primera instancia).
Según el relato de la demanda, en la fecha señalada, el señor José Vladimir Castillo Poveda junto a varios familiares y conocidos departían en la residencia de Angie Paola Quintero Poveda, cuando llegaron varios policías. Indicó que aquellos los agredieron de forma física y verbal, desenfundaron sus pistolas de dotación y dispararon de manera indiscriminadamente en repetidas ocasiones contra las personas presentes en la vivienda.
En consecuencia, en la demanda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 30 de junio de 2023, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas a la parte vencida (arch. 063, ib.).
En primer lugar, consideró que el daño presuntamente causado a la demandante Angie Paola Quintero Poveda no está probado dentro del proceso, toda vez que, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado a la misma no fue objeto de con trolReparación directa Angie Paola Quintero Poveda y otros 2019-00250 Página 2 de 55 debido a la inasistencia del perito.
Para resolver el problema jurídico planteado, el a quo indicó que no se encuentran probados
Angie Paola Quintero Poveda y otros 2019-00250 Página 2 de 55 debido a la inasistencia del perito.
Para resolver el problema jurídico planteado, el a quo indicó que no se encuentran probados los hechos alegados por la parte actora respecto a que la reyerta entre los agentes y los aquí demandantes fue como consecuencia de la exhibición de un carné de pensionado del Ejército Nacional que realizara el señor Fredy David Márquez Vargas.
Agregó que, conforme a las declaraciones del señor José Antonio Rodríguez y de Elised Medina Tavera, habitantes y testigos presenc iales de los hechos, fue el demandante José Vladimir Castillo quien había portado y desenfundado un objeto brillante, y posterior a ello, se escucharon disparos. Por tanto, no está probado que el accionar de los miembros de la fuerza pública haya sido desp roporcional, máxime cuando ni siquiera se demostró que las heridas de arma de fuego sufridas por los accionantes hubiesen sido causadas por las armas de dotación de los agentes de la Policía Nacional.
Sobre las investigaciones disciplinarias y penales ad elantadas por estos hechos en contra del intendente Eduardo Peña, recordó que fueron cerradas dada la discordancia en cuanto a los relatos rendidos por cada extremo y la existencia del material probatorio que permitía evidenciar las inconsistencias y falta s a la verdad de los denunciantes hoy aquí demandantes.
Por todo lo anterior, concluyó que “ (…)la pérdida de credibilidad del relato de los accionantes es un factor que impacta, sin lugar a dudas, la suerte de todos los hechos y circunstancias que hacen parte de la teoría del caso planteada en libelo introductorio, pues
accionantes es un factor que impacta, sin lugar a dudas, la suerte de todos los hechos y circunstancias que hacen parte de la teoría del caso planteada en libelo introductorio, pues al no ser cierta dicha narración no es posible construir un indicio de que el accionar del Estado vulnera los parámetros normativos y jurisprudenciales sobre el uso correcto de las armas de fuego, o, si el accionamiento de estas obedeció o, no a un ejercicio legítimo del derecho de defensa, pues para empezar, y valga la iteración, no está demostrado que las heridas de arma de fuego hubiesen sido producidas por las armas de dotación de los agentes de Policía.”
2. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 19 de julio de 2023. ( arch. 066 ib.)
Para el apoderado recurrente, el a quo incurrió en una indebida valoració n probatoria, ya que afirmó que los policías fueron atacados con disparos y que sus vehículos oficiales fueron impactados, sin tener en cuenta el oficio del 16 de abril de 2018 suscrito por el intendente Johan Jorge Triana Jiménez (responsable de movilidad del departamento de policía Cundinamarca) donde señala que “verificado el sistema de información para la gestión del equipo automotor SEGEA no reporta daños ocasionados (El vehículo de siglas 19-1977) para dicha fecha (10/06/2017)”.
Así mismo, adujo que el juez de primera instancia no analizó ni siquiera sumariamente que, la Policía no hiciera la inspección al lugar, no fijara elementos materiales probatorios y
dicha fecha (10/06/2017)”.
Así mismo, adujo que el juez de primera instancia no analizó ni siquiera sumariamente que, la Policía no hiciera la inspección al lugar, no fijara elementos materiales probatorios y evidencia física, no aislara la supuesta escena de los hechos, no incautara las armas de fuego, no hiciera registro de los supuestos impactos de bala que sufrieron los automotores, entre otros, quedándose únicamente con lo manifestado por los uniformados y con testimonios que no se pudieron controvertir, desconociendo declaraciones juradas donde se prueba que uno de los uniformados accionó su arma de fuego en repetidas ocasiones contraReparación directa Angie Paola Quintero Poveda y otros 2019-00250 Página 3 de 55 los demandantes y su residencia.
Además, mencionó que, el a quo justificó el actuar del intendente Peña porque disparó hacia un lugar despejado, no obstante, no tuvo en cuenta factores como, la presencia de muchas personas en el barrio residencial, la evidencia visual de múltiples impactos de bala en la vivienda y la no recolección de estas evidencias por la Policía judicial.
En esta misma línea, señaló que tampoco se tuvo en cuenta la denuncia penal por lesiones personales dolosas presentada por las víctimas directas, donde entre otras cosas se aportó una vainilla de cartucho de guerra calibre 9 mm con lote 31 encontrado frente a la residencia de Angie Paola Quintero, la cual corresponde al lote de munición asignado a los policías que participaron en la agresión, tal como se describe en la comunicación oficial No. S-2017-508
de Angie Paola Quintero, la cual corresponde al lote de munición asignado a los policías que participaron en la agresión, tal como se describe en la comunicación oficial No. S-2017-508 DISPO 99 -ESTPO1-29.57 de fecha 28 de junio de 2017.
En cuanto a la valoración de las decisiones preliminares en materia penal militar y penal ordinaria, sostuvo que, estas no son un requisito para determinar la responsabilidad del Estado, y que, en todo caso, las mismas no existen, toda vez que lo que se adelantó ante esa jurisdicción fue un proceso en contra de Vladimir Castillo Poveda por daño en bien ajeno.
Advirtió que, se desconoció que las lesiones físicas y psicológicas de los demandantes están documentadas con las epicrisis, las historias clínicas, los informes de medicina legal y la junta de invalidez que se aportaron dentro del proceso, no siendo de recibo el argumento de no tener por probado el daño por cuanto el perito no asistió a la audiencia.
A partir de lo anterior, aseguró que los peritos de la junta sí asistieron a la audiencia de pruebas, pues el peritaje de José Vladimir Castillo Poveda fue convalidado por el profesional perito quien fue escuchado y cuestionado en audiencia de pruebas. Respecto a la validación del perito de Angie Paola Quintero Poveda, aquél allegó excusa y solicitó reprogramación.
Hizo especial énfasis en que las declaraciones de los señores José Antonio Rodríguez Saen y Elised Medina Tavera, las cuales fueron trascendentales para tomar la decisión de primera instancia, no pudieron ser tachadas po r ser sospechosas y acomodadas, debido a que, hicieron afirmaciones subjetivas sobre la riña mencionando que uno de los demandantes
y Elised Medina Tavera, las cuales fueron trascendentales para tomar la decisión de primera instancia, no pudieron ser tachadas po r ser sospechosas y acomodadas, debido a que, hicieron afirmaciones subjetivas sobre la riña mencionando que uno de los demandantes portaba un objeto brillante y se escucharon disparos, distorsionando la verdad.
A partir de lo expuesto, el apoderado indicó que se desconoció las declaraciones de Carlos Andrés Castillo y los testimonios de Yuly Jimena Quintero Poveda, Johana Alejandra Poveda Rojas y Mónica Adelia Mora Cañón, quienes señalaron puntualmente que vieron al sargento Peña Castañeda cuando desenfundó su pistola y disparó contra la humanidad de las víctimas directas.
En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, señaló que los hechos probados por el a quo fácilmente permiten aplicar el título de imputación de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. Además, el a quo incurrió en extralimitaciones al desarrollar de oficio tesis a favor de la parte demandada la cual no fue propuesta ni en la contestación y alegaciones.
Mediante auto del 18 de agosto de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (arch. 069, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.Reparación directa
Angie Paola Quintero Poveda y otros 2019-00250 Página 4 de 55
El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 14 de septiembre de 2023 ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 6 de octubre de 20231.
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El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 14 de septiembre de 2023 ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 6 de octubre de 20231.
El 7 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación.2
Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 04 de febrero de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
-CPACA-3.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal para que se la declare responsable por las lesiones físicas y psicológicas ocasionadas por miembros de la Policía Nacional a Angie Paola Quintero Poveda y José Vladimir Castillo Poveda, ocurridas el 10 de junio de 2017 en el municipio de Zipaquirá - Cundinamarca.
El Juzgado 34 Administr ativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que no se probó el daño frente a la demandante Angie Paola Quintero Poveda. Agregó que no se demostró que el actuar de los agentes de Policía haya sido desproporcional y que las heridas de arma de fuego sufridas por los accionantes hubiesen
Poveda. Agregó que no se demostró que el actuar de los agentes de Policía haya sido desproporcional y que las heridas de arma de fuego sufridas por los accionantes hubiesen sido causadas por las armas de dotación de los agentes de la Policía Nacional.
La parte actora apeló. Alegó que no se valoraron distintas pruebas e indicios con los cuales se demostraba que los uniformados accionaron sus armas de fuego en repetidas ocasiones en contra de los accionantes. Agregó que se debe aplicar el título de imputación de riesgo excepcional.
2. Problema jurídico.
¿La Nación – Ministerio de Defensa - Ponal es responsable por las lesiones que presentó Angie Paola Quintero Poveda y José Vladimir Castillo Poveda dentro riña que fue atendida por uniformados de la Policía Nacional?
3. Tesis de la Sala.
1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001333603420190025001. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos .aspx?guid=110013336034201900250012500023 , consultado el 4 de septiembre de 2025. 2 Ib. 3 Ib.Reparación directa Angie Paola Quintero Poveda y otros 2019-00250 Página 5 de 55 Es tesis de la Sala que deberá confirmarse la decisión del a quo toda vez que i) conforme a los elementos materiales probatorios la conducta del uniformado que disparó se ajustó a derecho y fue proporcional, al observar que estaba siendo hostigado con un arma de fuego, y corría peligro de forma inminente la integridad de sus compañeros y de él, por lo que no
derecho y fue proporcional, al observar que estaba siendo hostigado con un arma de fuego, y corría peligro de forma inminente la integridad de sus compañeros y de él, por lo que no puede imputarse el daño por falla en el servicio, ii) respecto a la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional no logró determinarse si las lesiones de la demandante Angie Paola Quintero Poveda se causaron con un arma de dotación oficial utilizada por un agente de la Ponal y /o un particular involucrado en la riña, como tampoco se sabe si estas lesiones fueron antes y /o durante la intervención de la policía y iii) tampoco hay lugar a aplicar el responsabilidad objetiva por daño especial dado que no se probó que las lesiones de la señora Quintero Poveda se produjeron dentro del enfrentamiento entre la policía y los manifestantes, no siendo posible vincular la conducta de los agentes del estado para con los hechos que concretaron ese daño.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
-smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la cad ucidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.
Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo4.
Así las cosas, en el presente asunto, la caducidad debe contarse desde el día siguiente del 10 de junio de 2017, fecha en que sucedieron los hechos (pág. 1 a 3 anexo “pruebas-hecho nexo causal” arch. 01 ib.), pues se infiere que los demandantes conocieron el hecho dañoso en ese momento; no se trata de un daño continuado; desde ese entonces, los demandantes
nexo causal” arch. 01 ib.), pues se infiere que los demandantes conocieron el hecho dañoso en ese momento; no se trata de un daño continuado; desde ese entonces, los demandantes
4 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sec ción Tercera,
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001 -23-31-0002002-02681-01(34283); Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792).Reparación directa
Angie Paola Quintero Poveda y otros 2019-00250 Página 6 de 55 estaban en capacidad de atribuirle respons abilidad al Estado; y no se probaron circunstancias que objetivamente hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción.
Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 11 de junio de 2017 al 11 de junio de 20 19. No obstante, aquél se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial, entre el 29 de mayo de 2019 al 13 de agosto de 20195, de modo que se prolongó hasta el 27 de agosto de 2019. Siendo así, al haberse radicado la demanda el 22 de agosto de 2019, se entiende que la parte demandante actuó en término.
3. Legitimación en la causa.
de modo que se prolongó hasta el 27 de agosto de 2019. Siendo así, al haberse radicado la demanda el 22 de agosto de 2019, se entiende que la parte demandante actuó en término.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
3.1. Por activa.
Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se demostró su parentesco con las víctimas directas, según las pruebas que a continuación se relacionan:
- Víctima directa Angie Paola Quintero Poveda.
Demandante Parentesco Soportes Dilan Alexis Rodríguez Quintero hijo Registro civil de nacimiento (Pág. 3 Anexo Registros Civiles y documentos demandantes arch. 001 ib.) Valery Ashley Rodríguez Quintero hija Registro civil de nacimiento (Pág. 5 ib.) Jaime Quintero Padre Registro civil de nacimiento (Pág. 2 ib.)
3 Anexo Registros Civiles y documentos demandantes arch. 001 ib.) Valery Ashley Rodríguez Quintero hija Registro civil de nacimiento (Pág. 5 ib.) Jaime Quintero Padre Registro civil de nacimiento (Pág. 2 ib.) María Claudia Poveda Rojas Madre Ib. Jefer Andrés Quintero Poveda Hermano Registros civiles de nacimiento ( pág.2 y 10) Yuli Ximena Quintero Poveda Hermana Registros civiles de nacimiento ( pág.2 y 12) Lucrecia Rojas de Poveda Abuela Registros civiles de nacimiento (pág. 2 y 6 ib.) Yoana Alejandra Poveda Rojas Tía Registros civiles de nacimiento ( pág.2,6 y 17 ib.)
5 Págs. 151 a 157 anexo “ pruebashechonexo (…)” arch.001 exp. electrónico de primera instancia. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Reparación directa Angie Paola Quintero Poveda y otros 2019-00250 Página 7 de 55 Ana Rocío Sánchez Quintero Tía Registros civiles de nacimiento ( pág. 2, 8 y 19 ib.) Luis Manuel Sánchez Quintero Tío Registros civiles de nacimiento ( pág. 2, 8 y 21 ib.) Jorge Humberto Poveda Rojas Tío Registros civiles de nacimiento ( pág.2,6 y 23 ib.)
- Víctima directa José Vladimir Castillo Poveda.
Demandante Parentesco Soportes Luis Guillermo Castillo Gutiérrez Padre Registro civil de nacimiento ( pág. 26 ib.) Gloria Poveda Pachón Madre Registro civil de nacimiento ( pág. 26 ib.)
Demandante Parentesco Soportes Luis Guillermo Castillo Gutiérrez Padre Registro civil de nacimiento ( pág. 26 ib.) Gloria Poveda Pachón Madre Registro civil de nacimiento ( pág. 26 ib.) Valery Daniela Castillo Gómez hija Registro civil de nacimiento ( pág. 27 ib.) Gloria Marcela Castillo Poveda Hermana Registro civil de nacimiento ( pág. 26 y 35 ib.) Liced Malleli Castillo Poveda Hermana Registro civil de nacimiento ( pág. 26 y 37 ib.) Dumar Eduardo Castillo Poveda Hermano Registro civil de nacimiento ( pág. 26 y 40 ib.) Carlos Andrés Castillo Poveda Hermano Registro civil de nacimiento ( pág. 26 y 42 ib.) Wilmer Alexander Teatino Poveda Hermano Registro civil de nacimiento ( pág. 26 y 45 ib.) Sirley Teatino Poveda Hermana Registro civil de nacimiento ( pág. 26 y 48 ib.) Jennifer Alejandra Castillo Poveda Hermana Registro civil de nacimiento ( pág. 26 y 51 ib.)
3.2. Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa - Ponal está legitimada en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, está probada su participación en los hechos objeto de la demanda (pág. 1 a 3 anexo “pruebas-hecho nexo causal” arch. 01 ib.)
4. Argumentación jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño ant ijurídico, y su imputación por la acción u omisión a la autoridad. Ambos son elementos esenciales de la
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño ant ijurídico, y su imputación por la acción u omisión a la autoridad. Ambos son elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho, ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo, y la efectividad de los derechos y libertades. Se trata de una carta de derechos, y garantías idóneas y efectivas, que compone y justifica el accionar del Estado, y sus autoridades. En este nuevo paradigma, la persona o víctima del daño antijurídico se ubica en el centro de la protección y garantía de los derechos, y libertades. En contraste, laReparación directa Angie Paola Quintero Poveda y otros 2019-00250 Página 8 de 55 acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.
4.2. La falla en el servicio como título de imputación.
Bajo un modelo subjetivo de responsabilidad, el Estado responde por el retardo, la irregularidad, su ineficiencia y/u omisión en el cumplimiento de un deber legal o reglamentario que genere un daño antijurídico. En los términos del Consejo de Estado7:
El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber
en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.
De ese modo, en el régimen de la falla del servicio, es indispensable que, además de estar acreditado un daño antijurídico - personal, cierto y que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico -, se establezca la existencia de una obligación a cargo del Estado cuyo adecuado y oportuno cumplimiento hubiese impedido su materialización. Así, solamente cuando se demuestre que el Estado causó un daño antijurídico y que éste le es imputable por la falla en la prestación del servicio, desde una perspectiva fáctica y jurídica, se comprometerá su responsabilidad y surgirá a su cargo una obligación indemnizatoria; mientras que, “la ausencia de prueba de algunos de esos elementos conduce al fracaso de la pretensión resarcitoria”8.
Ahora, aunque es cierto que el modelo de responsabilidad del Estado implementado a partir de la Constitución de 1991 no p rivilegia ningún régimen de responsabilidad sobre otro, también lo es que, de acuerdo con la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, cuando el juez advierte la existencia de una falla en la prestación del servicio, debe preferir este título a los de carácter objetivo, “con el fin de dejar en evidencia el error cometido y así
el juez advierte la existencia de una falla en la prestación del servicio, debe preferir este título a los de carácter objetivo, “con el fin de dejar en evidencia el error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir (…)”9.
Finalmente, es de advertir que la falla del servicio exi ge que sea la parte actora, como directamente interesada en lograr el reconocimiento de su derecho a la reparación, la que acredite los supuestos de hecho que den lugar a ello, pues en ella reside la carga de la prueba10. En caso contrario, deberá asumir la s consecuencias negativas que se presenten por no lograr demostrar sus afirmaciones.
4.3. Presupuestos de la responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No. 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750). 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercer a. Sentencia del 17 de abril de 1998. C.P. Ricardo Hoyos Duque, Radicación No. 76001-23-31-000-1998-10331-01. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 20 18. C.P. Danilo
Rojas Betancourth. Radicación No. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). 10 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos: “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que ‘la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de l o contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero’”.Reparación directa Angie Paola Quintero Poveda y otros 2019-00250 Página 9 de 55
En cuanto a los deberes normativos de la Ponal se tiene que el artículo 2 de la Constitución Política dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, demás derechos y libertades.
Por su parte la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, define el uso de la fuerza por parte de la Ponal en su artículo 166, así:
Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para prote ger la vida e
define el uso de la fuerza por parte de la Ponal en su artículo 166, así:
Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para prote ger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.
En la misma norma se relacionaron los eventos en los que es admisible el uso de la fuerza: i) “[p]ara prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia”; ii) “[p]ara hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia”; iii
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