TA CUN - Sentencia 11001-33-36-034-2021-00282-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-034-2021-00282-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001333603420210028201
Demandante: NEXURA INTERNACIONAL S.A.S
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU
Litisconsorcio Necesario: NUEVA TRANSPORTADORA SIGLO XXI S.A.S
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 1 8 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. En el presente asunto , la Sociedad NEXURA INTERNACIONAL S.A.S pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 7714 de 2020 por medio del cual el IDU adjudicó la licitación pública No. IDU -LPSGGC-0172020 cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ORGANIZACIÓN DE ARCHIVOS DE GESTIÓN Y ATENCIÓN DE LOS USUARIOS DE
medio del cual el IDU adjudicó la licitación pública No. IDU -LPSGGC-0172020 cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ORGANIZACIÓN DE ARCHIVOS DE GESTIÓN Y ATENCIÓN DE LOS USUARIOS DE ARCHIVO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU” al oferente: Nueva Transportadora Siglo XXI.
1.2. Las anteriores pretensiones, obedecen, al presunto vicio de ilegalidad del acto administrativo por: (i) desconocimiento de las normas en que debía fundarse, esto es, del Artículo 1º del Decreto 392 de 2018 y numeral 4.5 del pliego de condiciones, por cuanto el IDU otorgó puntaje al oferente Nueva Transportadora Siglo XXI por concepto de vinculación de personal en condición de discapacidad , sin tener en cuenta que , la certificación aportada por tal sociedad no se expidió con la fecha del cierre del proceso de selección como lo señala la norma , sino 10 días antes ; y (ii) falsa motivación ya que el adjudicatario no era la oferta con máximo puntaje obtenido.
1.3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho condenar al IDU al pago de la utilidad dejada de percibir por valor de $400.000.000.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU , a través de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar: (a) que el acto administrativo no adolece de ilegalidad ; (b)
judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar: (a) que el acto administrativo no adolece de ilegalidad ; (b) que el adjudicatario Nueva Transportadora Siglo XXI S.A.S acredit ó el cumplimiento del requisito de ponderación (personal discapacitado)2
Expediente: 2021-282
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Demandante: NEXURA INTERNACIONAL S.A.S
cumpliendo con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 392 de 2018; (d) contrario a lo expuesto por la parte actora, los proponentes estan legitimados para presentar sus propuestas antes de la fecha dispuesta en el cierre del proceso de selección; (e) el primer requisito que establece el artículo 1º del Decreto 392 de 2018 es que se debe demostrar a la fecha del cierre del proceso el número de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente, pero no como lo interpreta el demandante, en la misma fecha del cierre del proceso de selección ; (f) para el proceso contractual IDU -LP-SGGC-017-2020, los proponentes podían presentar sus propuestas desde la fecha establecida en el cronograma de la apertura del proceso hasta el cierre. Esto es, desde el 30 de octubre 2020 hasta el 17 de noviembre de 2020 ; (g) La fecha de la certificación del Revisor Fiscal de Nueva Transportadora Siglo XXI SAS, fue expedida el 11 de noviembre 2020, y se encuentra dentro del rango en el cual los proponentes podían presentar sus propuestas, en ella se certificó el número total d e trabajadores vinculados a la planta de personal a la fecha de cierre del proceso de
y se encuentra dentro del rango en el cual los proponentes podían presentar sus propuestas, en ella se certificó el número total d e trabajadores vinculados a la planta de personal a la fecha de cierre del proceso de selección, y se pudo verificar que la información en ella contenida, correspondió a lo certificado por el Ministerio del Trabajo ; (h) La fecha del certificado expedido por el Ministerio de Trabajo es del 9 de noviembre de 2020, con vigencia de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su expedición, acreditando el adjudicatario Nueva Transportadora Siglo XXI SAS este requisito conforme a las reglas dispuestas en el p liego de condiciones y en consonancia con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 392 de 2018; (I) formuló como excepciones las que denominó: (i)“ respeto al debido proceso para todos los participantes en la selección del oferente del proceso licitatorio No. IDULP-SGGC-017-2020; (ii) legalidad del acto administrativo proferido por el IDU; (iii) el acto administrativo del IDU no está viciado por una falsa motivación o a falta de transparencia; (iv) el IDU no vulneró el principio de la buena fe contractual en contra de Nexura Internacional S.A.S; (v) Nexura Internacional S.A., no prueba que su oferta era la más favorable para el IDU; (vi) genérica o innominada.
3. LITISCONSORCIO NECESARIO
3.1. La SOCIEDAD NUEVA TRANSPORTADORA SIGLO XXI S.A.S contestó la demanda de manera oportuna a través de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones, al considerar que, carecen de fundamentos fácticos: a)
3.1. La SOCIEDAD NUEVA TRANSPORTADORA SIGLO XXI S.A.S contestó la demanda de manera oportuna a través de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones, al considerar que, carecen de fundamentos fácticos: a) El IDU actuó en ejercicio de sus funciones legales y de conformidad con las normas especiales en materia de contratación estatal; b) los actos gozan de presunción de legalidad y la parte actora no logra desvirtuarlos ni demostrar ningún vicio de ilegalidad; c) la parte actora no acredita que su oferta haya sido la mejor para la entidad, de acuerdo con los parámetros de calificación del proceso de selección; d) formuló como excepciones las que denominó: (i)“ Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”; (ii) Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; (iii) No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; (iv) ineptitud de la demanda por incumplimiento de requisitos de procedibilidad e improcedencia de la acción contractual; (v) falta de legitimación por activa; (vi) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. Mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del3
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Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, bajo los
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Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
a) Luego de efectuar un recuento probatorio, encontró acreditado que el IDU dio validez y otorg ó puntaje, al proponente Nueva Transportadora Siglo XXI por la vinculación en su empresa de personal discapacitado, de acuerdo con lo consignado en la certificación emitida por un revisor fiscal de fecha 11 de noviembre de 2020 y según lo certificado por el Ministerio de Trabajo ; lo anterior atendiendo lo previsto en el artículo 1º del Decreto 392 de 2018.
b) Aseguró que la exigencia que hace el artículo 1º del Decreto 392 de 2018, de que se certifique “el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección” contrario a lo expuesto por la parte actora, busca que la entidad contratante a la fecha de cierre del proceso de selección tenga certeza de cuál es la cantidad de trabajadores que tienen los oferentes y cuál es el mínimo exigido de personal con discapacidad para poder valorar y asignar el correspondiente puntaje , sin que se exija que el certificado deba tener como fecha, la del cierre del proceso de selección.
c) Señaló que hacer una interpretación de la norma como pretende el accionante significaría que los oferentes sólo podrán presentar sus propuestas en la fecha de cierre, cuando lo que contempla la norma y el mismo proceso selección, es que para tales efectos los
c) Señaló que hacer una interpretación de la norma como pretende el accionante significaría que los oferentes sólo podrán presentar sus propuestas en la fecha de cierre, cuando lo que contempla la norma y el mismo proceso selección, es que para tales efectos los proponentes cuentan con un término de varios días; en esa medida la alternativa interpretativa que plantea el accionante comportaría un cercenamiento del término que tienen los proponentes, incluso de él mismo, para presentar sus propuestas.
d) Consideró que la interpretación que efectúa el demandante de “presentar a la fecha de cierre del proceso de selección el certificado de que trata el artículo 1º del Decreto 392 de 2018” no cumple ninguna utilidad práctica a la hora determinar cuál es la mejor oferta e implicaría entonces violentar el derecho que tienen los oferentes a presentar sus ofertas antes de la fecha de cierre.
e) Como apoyó de sus argumentos señaló que “cuando se habla de la materia exegética, el uso que se le da a una misma frase en una región es lo que debe considerarse como lo literal de las palabras y que de acuerdo con la RAE, la expresión a la fecha se emplea en algunas zonas en el sentido de hasta el momento actual, en otras se prefiere hasta la fecha y este último, es el uso que en Colombia se le da a la expresión”.
f) Asimismo, citó el concepto emitido el 31 de julio de 2019 por Colombia Compra Eficiente en el que se refirió que la citada norma no establece que el certificado a presentar debe tener como fecha de expedición la fecha de cierre del proceso de selección y que, por ende, puede tener una fecha anterior.
5. ACTUACIÓN EN INSTANCIA4
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que el certificado a presentar debe tener como fecha de expedición la fecha de cierre del proceso de selección y que, por ende, puede tener una fecha anterior.
5. ACTUACIÓN EN INSTANCIA4
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5.1. La parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá.
5.2. Por auto del trece (13) de diciembre del mismo año , el juzgado de instancia admitió el recurso de apelación y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5.3. El proceso correspondió p or reparto del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y por auto del veintisiete (27) del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación.
5.4. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU se pronunció frente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. L os demás sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento en la segunda instancia. El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.1. El apoderado de la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones, por las siguientes razones:
a) Aunque en la sentencia de primera instancia establece que, se debe certificar hasta la fecha de cierre del proceso de selección y acude a la definición de “a la fecha” establecida por la RAE, lo cierto es que, no existe un sustento jurídico para adjudicar esta expresión “hasta la
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5
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fecha” a Colombia. Esta interpretación modifica y desconoce la finalidad del artículo 1º del Decreto 392 de 2018.
b) En la sentencia se acude a criterios auxiliares que no tienen aplicación universal en el castellano como lo es la RAE y expresa que es utilizado en ciertas zonas, sin determinar cuáles. Este argumento desconoce lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de octubre de 2017, Radicado 19950 que establece que el criterio gramatical se impone cuando las normas en su tenor literal son claras, tal como lo establece el artículo 1º del Decreto 392 de 2018 cuya literalidad impide dar una aplicación diferente.
c) En el asunto, no se advierte la necesidad de acudir a interpretaciones de la RAE que no son claras en cuánto al criterio de aplicación territorial, e insiste en que se debe certificar el número de personal a
impide dar una aplicación diferente.
c) En el asunto, no se advierte la necesidad de acudir a interpretaciones de la RAE que no son claras en cuánto al criterio de aplicación territorial, e insiste en que se debe certificar el número de personal a la fecha de cierre del proceso de selección , ya que allí se refleja la situación real del oferente al momento del cierre, no días antes.
d) Afirmó que, la finalidad del certificado del revisor fiscal que exige la norma es verificar que el número de personas en condición de discapacidad es congruente con el total de empleados de la planta de personal, máxime cuando la vigencia del certificado que expide el Ministerio de Trabajo es de 6 meses y el proponente puede o no aumentar su planta de personal, inclusive días antes del cierre.
e) El argumento del juzgado es errado , ya que no discrimina entre el derecho de presentar oferta y las prerrogativas que debe observar un oferente si desea obtener cierto puntaje. Aunque un oferente tiene la facultad de presentar su propuesta entre el acto administrativo de apertura y la fecha de cierre , lo cierto es que, si el oferente está interesado en obtener el puntaje por concepto de discapacidad debe velar por cumplir estrictamente los requisitos del artículo 1 del Decreto 392 de 2018 que regula lo concerniente al puntaje por discapacitados, de no hacerlo no lo descalifica en el proceso de contratación solo hace que no obtenga ese puntaje.
f) Finalmente, sostuvo que el concepto de Colombia Compra Eficiente al que se alude en la sentencia no es vinculante de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2007, aunado a que el artículo 5 de la
f) Finalmente, sostuvo que el concepto de Colombia Compra Eficiente al que se alude en la sentencia no es vinculante de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2007, aunado a que el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 prohíbe acreditar circunstancias posteriores al cierre.
g) Concluye que, si bien existe la buena fe, también existe el principio de selección objetiva el cual obliga a basar la evaluación en lo que objetivamente se prueba en la oferta y certificar hechos futuros como el número de empleados que se tendrá en una semana o seis se convierte en un subjetivo que no otorga certeza a la entidad.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, el problema jurídico que le corresponde a la Sala resolver en esta oportunidad, se centra en determinar:6
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¿si el Juzgado de primera instancia incurrió en error de interpretación del artículo 1º del Decreto 392 de 2018 y desconoció el principio de selección objetiva al encontrar que el acto de adjudicación no adolecía de nulidad por otorgar puntaje ponderable a una certificación de planta de personal expedida antes de la fecha de cierre del proceso de selección?
1.2. Con la finalidad de desatar el interrogante, pasa la Sala a analizar el caso concreto
2. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
expedida antes de la fecha de cierre del proceso de selección?
1.2. Con la finalidad de desatar el interrogante, pasa la Sala a analizar el caso concreto
2. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.1. Recuerda la Sala que, la parte actora pretende la nulidad de la Resolución No. 7714 de 2020 por medio del cual el IDU adjudicó la licitación pública No. IDU -LPSGGC-017-2020 cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ORGANIZACIÓN DE ARCHIVOS DE GESTIÓN Y ATENCIÓN DE LOS USUARIOS DE ARCHIVO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU” al oferente Nueva Transportadora Siglo XXI.
2.2. La juez de primera instancia consideró que , el acto administrativo no adolece de los vicios de ilegalidad invocados, dado que, al hacer una interpretación del artículo 1º del Decreto 392 de 2018 la certificación de la planta de personal de que trata esta norma puede suscribirse de manera previa al cierre del proceso de selección, como se hizo en el caso concreto.
2.3. Inconforme con lo anterior, la parte actora en su recurso sostiene que, en la sentencia se hizo una indebida interpretación del requisito de que trata el artículo 1º del Decreto 392 de 2018, toda vez que:
a) En la sentencia se acudió a criterios auxiliares que no tienen aplicación universal, como lo es la RAE , y desconoce lo expuesto con el Consejo de Estado del 12 de octubre de 2017 Expediente 19950, que impone el criterio gramatical cuando la norma es clara en exigir que, para otorgar puntaje por
expuesto con el Consejo de Estado del 12 de octubre de 2017 Expediente 19950, que impone el criterio gramatical cuando la norma es clara en exigir que, para otorgar puntaje por vinculación de discapacitados, se debe reflejar la situación real del oferente al momento del cierre del proceso de selección y no días antes;
b) Insistió en que la norma debe interpretarse en su sentido literal y no se puede pasar por alto su finalidad, la cual es : establecer a la fecha del cierre el n úmero de personal vinculado, ya que, si se certifica días antes, se puede aumentar o disminuir la planta de personal y no se pueden certificar hechos futuros.
c) Contrario a lo señalado por la juez de instancia, entregar la certificación con la fecha del cierre del proceso de selección no desconoce los derechos de los oferentes de presentar su propuesta de manera previa al cierre del proceso de selección; Lo anterior ya que el puntaje a otorgar según lo dispuesto en la norma es una prerrogativa o facultad que no inhabilita o descalifica al oferente.
d) Bajo los anteriores argumentos, consideró que la interpretación de la norma que otorgó la juez de instancia desconoce el Principio de Selección Objetiva el cual obliga a basar la evaluación en lo que objetivamente se prueba en la7
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oferta y certificar hechos futuros como el número de empleados que se tendrá en una semana o seis se convierte en un subjetivo que no otorga certeza a la entidad.
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oferta y certificar hechos futuros como el número de empleados que se tendrá en una semana o seis se convierte en un subjetivo que no otorga certeza a la entidad.
e) Finalmente, aseguró que, aunque en la sentencia se alude a un concepto de Colombia Compra Eficiente, este no es vinculante acorde con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1150 de 2007.
2.4. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala definir cada uno de los argumentos del recurso de apelación:
- DE LA FACULTAD DEL JUEZ DE ACUDIR A CRITERIOS AUXILIARES DE
INTERPRETACION EN EL CASO CONCRETO
En primer lugar, se debe establecer ¿ si puede o no el juez acudir o no a la Real Academia Española para precisar el significado de palabras o expresiones de una norma, en el caso de la establecida en el artículo 1º del Decreto 392 de 2018 que exige la entrega de una certificación “a la fecha” de cierre del proceso de selección”
a) Como respuesta a este primer interrogante, la Sala parte por señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, la interpretación de las normas debe realizarse de acuerdo con el sentido natural, en tanto no exista definición expresa dada por el legislador.
b) Es así como, el Artículo 27 del Código Civil Colombiano establece que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal y cuando haya duda se puede acudir al uso general de las palabras.
c) En el caso concreto, la parte actora afirma que el requisito previsto en
cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal y cuando haya duda se puede acudir al uso general de las palabras.
c) En el caso concreto, la parte actora afirma que el requisito previsto en el artículo 1º del Decreto 392 de 2018 “ Por el cual se reglamentan los numerales 1, y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, sobre incentivos en Procesos de Contratación en favor de personas con discapacidad” en su tenor literal es una norma clara que impide acudir a criterios auxiliares de interpretación y a su juicio establece de manera concreta que esta certificación debe ser expedida al momento del cierre del proceso de selección .
d) A fin de establecer el alcance de la citada norma, la Sala verifica su contenido, así:
“(…) Artículo 1º. En los procesos de licitaciones públicas y concursos de méritos, para incentivar el sistema de preferencias a favor de las personas con discapacidad, las entidades estatales deberán otorgar el uno por ciento (1%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones, a los proponentes que acrediten la vinculación de trabajadores con discapacidad en su planta de personal, de acuerdo con los siguientes requisitos:
1. La persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal , según corresponda, certificará el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección.
2. Acreditar el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal, de conformidad con lo señalado en el certificado
trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección.
2. Acreditar el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal, de conformidad con lo señalado en el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual deberá estar vigente a la fecha de cierre del proceso de selección.8
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Verificados los anteriores requisitos, se asignará el 1%, a quienes acrediten el número mínimo de trabajadores con discapacidad, señalados a continuación:
PARÁGRAFO. Para efectos de lo señalado en el presente artículo, si la oferta es presentada por un consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura, se tendrá en cuenta la planta de personal del integrante del proponente plural que aporte como mínimo el cuarent a por ciento (…)”
e) Bajo este contexto, frente al alcance de esta norma , la Sala estima que el artículo 1º del Decreto 392 de 2018 no define de forma técnica y clara la expresión literal “a la fecha de”.
f) Aunque se señala de manera literal que “(…) el revisor certificará el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección”, en esta normativa no se define la expresión “a la fecha”, ni existe otra norma legal que contenga de manera clara y concreta, que se entiende por esta frase.
g) De manera que, a la juez de instancia si le era dable acudir a criterios
ni existe otra norma legal que contenga de manera clara y concreta, que se entiende por esta frase.
g) De manera que, a la juez de instancia si le era dable acudir a criterios auxiliares de interpretación, para entender el sentido de términos no definidos legalmente y nada impedía acudir al Diccionario de la RAE para comprender el sentido de esta expresión, de acuerdo con el significado común de las palabras en castellano.
h) Para la Sala, tampoco es de recibo el argumento según el cual, la juez de instancia desconoció lo previsto por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de octubre de 2017 Rad 19950 en la que se afirma se precisó que, “el criterio gramatical se impone cuando las normas en su tenor literal son claras”, habida cuenta que, al verificar el contenido de esta decisión, se observa que fue clara en establecer que en muchas ocasiones el método gramatical no es útil para comprender el derecho y agregó:
“(…) Así pues, si el sentido de la ley es claro, ésta puede aplicarse en su tenor literal, de acuerdo con el significado jurídico, técnico o usual de las palabras que utiliza, al cual se refieren los artículos 28 y 29 ibídem, que disponen:
Artículo 28. Significado de las palabras . Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”9
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expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”9
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Artículo 29. Palabras técnicas . Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso. Sin embargo, puede ocurrir que las palabras de la ley sean claras, pero el sentido de la norma no, por carecer de armonía con el resto de la normativa relacionada, conducir a conclusiones contrarias a la razón o no alcanzarse a descubrir el motivo de la regulación
Si el sentido no es claro, la norma pasa a considerarse “oscura”, es decir, confusa, incierta y poco inteligible, según la semántica correspondiente. En esos casos, se puede consultar el espíritu o la intención de la norma, ya sea a través de su propio tex to, si éste los manifiesta, o de sus antecedentes históricos.
Así pues, ante apartes normativos oscuros o contradictorios, cobran aplicación tanto el método teleológico, porque debe establecerse la finalidad que motivó la expedición de la norma, como el método histórico, pues si ese propósito no está previsto en la m isma norma que contiene dichos apartes, deben revisarse los respectivos antecedentes legislativos, como compendio de las razones que la motivaron, de las discusiones sobre la misma y del querer legislativo al momento de expedirla (criterio histórico subjet ivo), así como la transformación o evolución de las realidades sociales consideradas para esa expedición,
discusiones sobre la misma y del querer legislativo al momento de expedirla (criterio histórico subjet ivo), así como la transformación o evolución de las realidades sociales consideradas para esa expedición, con el fin de actualizar el pensamiento que inspiraría la voluntad legislativa traída a nuestros días (criterio histórico objetivo).
Si ninguna de las herramientas interpretativas anteriores clarifica el sentido de los pasajes oscuros o contradictorios, el operador jurídico debe comprenderlos del modo más concordante con el espíritu general de la legislación y la equidad, porque así lo ordena el artículo 32 del Código Civil, al establecer los criterios subsidiarios de interpretación antes mencionados. Se tiene entonces que, el ejercicio interpretativo a la luz de las reglas legal, jurisprudencial y doctrinalmente aceptadas, lo determina el texto mismo de la norma, porque las palabras, premisas o redacción que uti