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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-034-2026-00051-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-034-2026-00051-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-36-034-2026-00051-01

Demandante: FABIO ALEJANDRO NAVAS LEAL.

Demandadas: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL

EXTERIOR - ICETEX Y NOTARÍA CUARTA DEL

CÍRCULO DE BOGOTÁ.

Tema: Eliminación de crédito educativo por s uplantación de identidad.

I. ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 25 de febrero de 2026 emitido por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con relación al ICETEX y negó respecto a la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá.

II. ANTECEDENTES .

1. LA ACCIÓN 1. El accionante, quien actúa en nombre propio, solicita que se protejan los derechos fundamentales al hábeas data y al buen nombre , y en consecuencia se ordene al ICETEX la suspensión inmediata del reporte negativo en centrales de riesgo mientras se resuelve la investigación penal con noticia criminal

1 Archivo 2. Pág. 1.A.T. No. 11001-33-36-034-2026-00051-01

centrales de riesgo mientras se resuelve la investigación penal con noticia criminal

1 Archivo 2. Pág. 1.A.T. No. 11001-33-36-034-2026-00051-01

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nro. 20267390020982. Asimismo, pidió que se ordene a la Notaría 4 de Bogotá que rinda informe respecto a la verificación de identidad utilizado.

Como fundamento fáctico , afirmó que está reportado negativamente por el ICETEX con ocasión de un crédito por valor de $117.269.000, el cual registra un saldo en mora de $17.773.000, sin embargo, aseguró que no lo solicitó y tampoco lo firmó . Señaló , que la entidad accionada vulneró su derecho al hábeas data, porque no hizo la verificación previa de sus datos reales , presuntamente suministrados por terceros suplantadores. Asimismo, indicó que la No taría Cuarta de Bogotá permitió la suplantación de su identidad, toda vez que no advirtió que en la fecha en que presuntamente se suscribió el crédito, se encontraba desempeñando su labor como transportador en ruta nacional conforme a los manifiestos de carga, lo que hacía materialmente imposible su presencia en dicha notaría. Finalmente, sostuvo que el reporte negativo afecta sus derechos al buen nombre y al mínimo vital, porque su actividad económica depende de su capacidad crediticia.

2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.

a) ICETEX. Aseguró que validados los aplicativos, se evidencia que el accionante registra como deudor solidario de la beneficiaria María Alejandra Ruiz Gómez respecto al crédito con solicitud nro. 2336931 de ACCES, modalidad matrícula, el

registra como deudor solidario de la beneficiaria María Alejandra Ruiz Gómez respecto al crédito con solicitud nro. 2336931 de ACCES, modalidad matrícula, el cual fue otorgado el 31 de enero de 2014 para el periodo 2014-1, con el fin de cursar, a partir del primer semestre , el programa de Medicina en la Pontificia Universidad Javeriana, aclarando que esos procesos no se gestionan de manera individualizada, sino que se hacen de forma masiva a través de canales automatizados y procedimientos estandarizados, 100% virtual, por l o cual no es posible identificar personas específicas involucradas en cada caso2.

Adujo, que el 5 de diciembre de 2021 el crédito fue trasladado a cobro, etapa final de amortización, con un saldo total adeudado por $117.269.795,17, correspondiente al saldo capital adeudado, más el saldo de intereses corrientes causados durante la época de estudios, sumatoria de esos valores que conforman un nuevo capital sobre

2 Archivo 7.A.T. No. 11001-33-36-034-2026-00051-01

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el cual se amortizó la obligación. Además, precisó que de acuerdo con las condiciones de financi ación, al crédito le fue asignado un plan de pagos de 144 cuotas, para ser canceladas a partir del 5 de diciembre de 2022, sin embargo, presenta mora de manera consecutiva desde junio de 2024 hasta febrero de 2026.

Manifestó, que la pretensión dirigida a que se ordene al ICETEX la suspensión del reporte negativo en centrales de riesgo carece de objeto, dado que ya eliminó dichos

Manifestó, que la pretensión dirigida a que se ordene al ICETEX la suspensión del reporte negativo en centrales de riesgo carece de objeto, dado que ya eliminó dichos reportes ante Datacrédito y TransUni ón, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 2157 de 2021. Además, informó que realizó la marcación especial de «víctima de falsedad personal», lo que genera alertas frente a terceros. En consecuencia, no existe actualmente reporte negativo vigente asociado al crédito ID 2336931. No obstante, precisó que la información positiva debe mantenerse de forma indefinida, por ser veraz y legítima, sin que implique vulneración de derechos.

Afirmó, que hasta la interposición de la tutela , no tenía conocimiento de una denuncia válida por parte del accionante, toda vez que el número allegado 20267390020982 no corresponde a un número de noticia criminal, razón por la cual no ha sido posible verificar la existencia ni el estado de una investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, no puede exigirse a la entidad la adopción de nuevas medidas fundadas en una investigación que no ha sido acreditada en debida forma, máxime cuando requirió al interesado para que allegara la información completa que permitiera al ICETEX constituirse como víctima en el proceso penal correspondiente. No obstante lo cual, el caso fue escalado al equipo antifraude, lo que demuestra que ha actuado de manera diligente.

Acotó, que la tutela no es el mecanismo idóneo para d efinir controversias sobre la autenticidad de documentos o la autoría de firmas , en tanto que tal situación debe ser objeto de investigación ante la Fiscalía General de la Nación, instancia que cuenta con las herramientas probatorias y procesales para esta blecer la

autenticidad de documentos o la autoría de firmas , en tanto que tal situación debe ser objeto de investigación ante la Fiscalía General de la Nación, instancia que cuenta con las herramientas probatorias y procesales para esta blecer la responsabilidad de los presuntos autores. En tal sentido, mientras la autoridad competente no emita pronunciamiento definitivo, el ICETEX carece de facultades para levantar las actuaciones de cobro y solo puede ser suspendido o modificado en virt ud de un acto administrativo o judicial que disponga expresamente esa medida.A.T. No. 11001-33-36-034-2026-00051-01

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Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción.

b) NOTARÍA 4 DE BOGOTÁ. Guardó silencio.

3. FALLO IMPUGNADO3. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2026 el Juzgado de instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el ICETEX procedió a eliminar los reportes negativos del accionante registrados ante Datacrédito y Transunión y, de manera simultánea, efectuó la marcación especial de «(…) víctima de falsedad personal (…)» ante las citadas centrales de riesgo.

Por su parte, negó la tutela respecto a la Notaría 4 de Bogotá, porque el actor no probó que hubiera hecho gestión alguna ante esa entidad, previo a cuando acudió al mecanismo iusfundamental.

III. IMPUGNACIÓN.

La parte actora manifestó que no se necesita ser un detective para ver que el fraude es real. Además, el ICETEX en la respuesta dada señala correos electrónicos de personas que no conoce y que tampoco ha visto en su vida, por lo cual es «(…)

La parte actora manifestó que no se necesita ser un detective para ver que el fraude es real. Además, el ICETEX en la respuesta dada señala correos electrónicos de personas que no conoce y que tampoco ha visto en su vida, por lo cual es «(…) inaudito que con esta prueba de suplantación tan clara, el juzgado declare un hecho superado solo por un letrero de víctima (…)». Consideró, que la afectación a su buen nombre sigue manchado y que su puntaje crediticio sigue caído porque la «(…) deuda falsa sigue apareciendo en mora. Como transportador, esto me bloquea el trabajo y mi sustento. Una nota marginal no es justicia; justicia es que limpien mi historial de raíz (…)»4.

Por lo anterior, solicitó que se ordene al ICETEX la suspensión total e inmediata del reporte negativo mientras la Fisca lía General de la Nación avanza en su investigación.

3 Archivo 14. 4 Archivo 23.A.T. No. 11001-33-36-034-2026-00051-01

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IV. CONSIDERACIONES.

1. Problemas jurídicos. Consiste en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en atención al reporte negativo que existe en las centrales de riesgo , ocasionado por un crédito educativo en el que, según él, fue suplantada su identidad.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia impugnada por medio de la cual, entre otros aspectos, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con relación al ICETEX, porque dicha entidad durante el trámite de la tutela

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia impugnada por medio de la cual, entre otros aspectos, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con relación al ICETEX, porque dicha entidad durante el trámite de la tutela procedió a eliminar de las centrales de riesgo los reportes negativos y, además, de manera simultánea registró la leyenda «Víctima de falsedad personal».

Se adicionará el fallo para declarar improcedente la tutela en cuanto pretende que se elimine por completo la «deuda falsa» por suplantación de identidad, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Para resolver el problema jurídico señalado, la Sala abordará aspectos generales, y adicionalmente el caso concreto.

3. Acción de tutela. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. D e lo anterior se sigue, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la Constitución Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente de manera supletoria, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.5

de manera supletoria, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.5

5 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-318 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.A.T. No. 11001-33-36-034-2026-00051-01

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4. Caso concreto.

Previo a abordar el análisis de fondo, es necesario aclarar que no coinciden los valores que presuntamente se deben a la fecha, según las afirmaciones de las partes, toda vez que el accionante afirma que del total del crédito hay un saldo en mora de $17.773.000, mientras que el ICETEX indicó que la deuda asciende a $117.269.795,17, más los intereses corrientes.

4.1. Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque durante el trámite de la tutela se adelantaron las actuaciones pertinentes que establece la normativa que regula la materia. Conforme a la certificación del 17 de febrero de 2026, expedida por el Coordinador Grupo de Operaciones del ICETEX, se lee que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021, se realizó la eliminación de los reportes negativos generados ante las centrales de riesgo Datacrédito y Transunión y, que solamente se ratificó la información positiva reportada, la cual permanecerá de forma indefinida en las centrales de riesgo. Asimismo, se lee en ese documento que, conforme a la norma aludida, se procedió a ingresar la marcación «víctima de falsedad personal» ante las

información positiva reportada, la cual permanecerá de forma indefinida en las centrales de riesgo. Asimismo, se lee en ese documento que, conforme a la norma aludida, se procedió a ingresar la marcación «víctima de falsedad personal» ante las aludidas centrales de riesgo6.

Lo anterior, permite concluir que fue acertada la decisión del juzgado de primera instancia cuando concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, si se tiene en cuenta que la pretensión del accionante consistía en la eliminación del reporte negativo y fue esa ac tuación precisamente la que adelantó el ICETEX durante el trámite de la tutela, toda vez que la acción se presentó el 12 de febrero de 20267 y la eliminación del reporte negativo data del 17 de los citados mes y año, razón por la cual cesó la vulneración de sus derechos.

Además, tampoco puede olvidarse que en atención a la presunta suplantación de la identidad del actor como deudor solidario del crédito educativo a favor de María Alejandra Ruiz Gómez, la parte accionada procedió a ingresar la marcación «víctima de falsedad personal» ante las centrales de riesgo en comento, actuación que tiene

6 Archivo 8. Págs. 1-2. 7 Archivo 1.A.T. No. 11001-33-36-034-2026-00051-01

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soporte en el artículo 16 de la Ley Estatutaria 1266 de 20088, la cual fue modificada por el artículo 7 de la Ley 2157 de 20219, para adicionar los numerales 7 y 8, en los siguientes términos:

(…)

Personal-. (…) (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, no puede olvidarse que esa actuación adelantada por el ICETEX de registrar la leyenda «Víctima de Falsedad Personal» no se entiende como un reporte negativo y tampoco puede tenerse en cuenta en el análisis para estudios financieros o crediticios, interpretación que se infiere de lo expuesto en la Sentencia C-413 de 2025 de la Corte Constitucional, M.P. Juan Carlos Cortés González, a través de la cual se revisó la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria nro. 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado, «Por medio del cual se establecen medidas para proteger a las personas del reporte negativo ante operadores de información y el cobro de obligaciones en casos de suplantación de identidad ante los operadores de telecomunicaciones, las entidades financieras - crediticias y demás establecimientos

8 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. 9 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA LA LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008, Y SE DICTAN DISPOSICIONES GENERALES DEL HABEAS DATA CON RELACIÓN A LA INFORMACIÓN FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAÍSES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.A.T. No. 11001-33-36-034-2026-00051-01

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por el artículo 7 de la Ley 2157 de 20219, para adicionar los numerales 7 y 8, en los siguientes términos:

(…) ARTÍCULO 7. Adiciónense los numerales 7 y 8 en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, que quedarán así:

7. De los casos de suplantación. En el caso que el titular de la información manifieste ser víctima del delito de false dad personal contemplado en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es víctima, deberá presentar petición de corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes. La fuente una vez reciba la solicitud, deberá dentro de los diez (10) días siguientes cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligación que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente, si así lo considera, deberá denunciar el delito de estafa del que haya podido ser víctima.

Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo , récord (scorings score) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la víctima de falsedad no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga -Víctima de Falsedad Personal-. (…) (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, no puede olvidarse que esa actuación adelantada por el ICETEX de registrar la leyenda «Víctima de Falsedad Personal» no se entiende como un

COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAÍSES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.A.T. No. 11001-33-36-034-2026-00051-01

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comerciales con esta competencia y se dictan otras disposiciones». El Alto Tribunal sobre el particular señaló:

(…)

301. Al examinar el numeral 7º como fue introducido originalmente por el proyecto que dio paso a la Ley 2157 de 2021, la Sentencia C-282 de 2021 concluyó que se ajustaba a la Carta Política, para lo cual reiteró la potestad que tiene el legislador a efectos de definir un procedimiento administrativo que garantice al titular de la información la integridad e incorporación del dato. Refiriéndose a dicho numeral sostuvo que “el procedimiento creado por el Legislador estatutario resulta razonable y proporc ional, por cuanto busca dotar de celeridad el trámite de las solicitudes de rectificación por suplantación”.

302. Sobre este numeral, la sentencia analizó particularmente la formalidad de las peticiones de corrección por suplantación, en específico la previsión según la cual el titular de la información debe elevar tal solicitud ante la fuente “adjuntando los soportes correspondientes”, los que “se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad”. La Corte explicó que la amplitud probatoria que eligió el legislador estatutario es acorde con la potestad de configuración del Congreso para establecer procedimientos y tarifas probatorias.

303. A la luz de estas consideraciones, la referida providencia concluyó que el numeral 7º del artículo 7º del proyecto que dio paso a la Ley 2157 de 2021

tarifas probatorias.

303. A la luz de estas consideraciones, la referida providencia concluyó que el numeral 7º del artículo 7º del proyecto que dio paso a la Ley 2157 de 2021 se ajustaba a la Constitución.

304. Análisis del numeral 7º contenido en el artículo 7.º del PLE en estudio.

En esta oportunidad, la Sala ha de considerar lo decidido en la Sentencia C282 de 2021 frente a las previsiones del referido numeral 7.º del PLE que materialmente y en lo general no representan un contenido novedoso.

(…)

306. Ahora bien, en el análisis de constitucionalidad del numeral 7.º contenido en el artículo 7º del PLE, la Sala Plena encuentra que si bien las normas estudiadas son similares a las contenidas en la Ley 2157 de 2021, aquellas corresponden a un nuevo contexto normativo (…).

310. Ahora bien, los incisos 3º, 5º y 6º del numeral 7º del artículo 7º del PLE incluyeron elementos nuevos respecto del artículo 16 de la Ley 1266 de

2008. Los mencionados preceptos indican, en ese mismo orden, que (i) la modificación del dato negativo de que trata el artículo debe efectuarse por la fuente dentro de los 10 días hábiles siguientes a ser informada por el titular; (ii) la leyenda “Víctima de Falsedad Personal” no puede tenerse como un reporte negativo, ni pu ede ser causal de disminución en la calificación de riesgo, ni alterar los estudios financieros o crediticios del titular, y (iii) dicha marcación no puede tenerse en cuenta en el análisis del riesgo crediticio, sino para realizar una verificaciónA.T. No. 11001-33-36-034-2026-00051-01

del titular, y (iii) dicha marcación no puede tenerse en cuenta en el análisis del riesgo crediticio, sino para realizar una verificaciónA.T. No. 11001-33-36-034-2026-00051-01

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intensificada de la identidad del titular e impedir que la suplantación se presente nuevamente.

311. Los anteriores elementos no implican problema alguno de constitucionalidad; por el contrario estas previsiones están encaminadas a concretar la salvaguarda del derecho fundamental al habeas data de quien ha sido víctima de un acto de suplantación de identidad, asunto sobre el cual ya se había expedido regulación y que en esta oportunidad se adiciona y específica, desde una perspectiva de mayor garantismo frente a q uien resulta perjudicado. Cabe recordar que el margen de configuración del legislador estatutario para hacer efectivo el núcleo esencial de aquel derecho es amplio mediante mecanismos de gestión, lo que le permite definir el procedimiento administrativo para su protección y, dentro de este, los términos para garantizar dicho amparo entendiendo que la oportunidad en la emisión de una respuesta de fondo constituye un parámetro cierto, necesario y temporal para la satisfacción del derecho de habeas data.

312. Además, los efectos de la marcación como “víctima de falsedad personal” son una expresión de los principios de veracidad y de integridad, pues el cuestionamiento del dato hace parte de una información veraz y completa, y se articula con el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la persona afectada con una información desfavorable o incierta debe tener la oportunidad legal de presentar sus argumentos para cuestionarla, sin que se materialicen

información veraz y completa, y se articula con el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la persona afectada con una información desfavorable o incierta debe tener la oportunidad legal de presentar sus argumentos para cuestionarla, sin que se materialicen sus consecuencias negativas . Comprendidos de esta forma, los incisos examinados se ajustan a la Constitución.

(…) (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

Significa lo anterior, que no es cierto lo que señala el demandante, según el cual se puede ver afectada su calificación crediticia con esa anotación, porque aunque tiene registrada la leyenda de «Víctima de falsedad personal» en las centrales de riesgo, tal registro «(…) no puede tenerse como un reporte negativo, ni puede ser causal de disminución en la calific ación de riesgo, ni alterar los estudios financieros o crediticios del titular, y (…) dicha marcación no puede tenerse en cuenta en el análisis del riesgo crediticio (…)» (Negrillas fuera del texto original) , como lo consideró el Máximo Órgano de la Jurisd icción Constitucional en la sentencia de constitucionalidad citada.

En ese sentido, tiene razón el juzgado de instancia cuando concluyó que en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al

ICETEX.

4.2. Improcedencia de la tutela para que se elimine por completo l a «deuda falsa» por suplantación de identidad. El demandante señala que no es suficienteA.T. No. 11001-33-36-034-2026-00051-01

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que se haga una marcación, sino que lo procedente es que se elimine de raíz la

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que se haga una marcación, sino que lo procedente es que se elimine de raíz la deuda, debido a la suplantación de su identidad de la que presuntamente fue víctima.

Para la Sala, como también lo consideró el ICETEX, la tutela no constituye el mecanismo idóneo para dirimir controversias relacionadas con la autenticidad de documentos o la autoría de firmas, en tanto ta les asuntos deben ser objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que dispone de las herramientas probatorias y procesales necesarias para determinar la eventual responsabilidad de los presuntos implicados.

En este caso, se avizora que el 27 de enero de 2026 el demandante presentó una denuncia penal al ente acusador, por presunta «(…) falsedad material en documento público, falsedad ideológica y fraude mediante suplantación de identidad (…)» con ocasión de los hechos que puso de presente en esta actuación10.

Significa lo anterior, que existe un proceso en curso ante la Fiscalía General de la Nación y que mientras la autoridad competente no emita un pronunciamiento definitivo, el ICETEX carece de facultades para eliminar por completo «(…) la deuda falsa (…)», y por ahora, lo que ordena la norma es tomar la nota que ya realizó la entidad.

De otro lado, tampoco se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción en forma transitoria, porque como se acotó, la entidad accionada procedió a activar las garantías del derecho fundamental al hábeas data eliminando los reportes negativos y registrando la leyenda «Víctima de falsedad personal», la cual permite, por ejemplo, que no se afecte

acotó, la entidad accionada procedió a activar las garantías del derecho fundamental al hábeas data eliminando los reportes negativos y registrando la leyenda «Víctima de falsedad personal», la cual permite, por ejemplo, que no se afecte a futuro el estudio financiero o crediticio de la persona que fue objeto de suplantación.

Bajo estas condiciones se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con relación al ICETEX y negó frente a la Notaría Cuarta de Bogotá, pero se adicionará para señalar que la tutela

10 Archivo 2. Pág. 3.A.T. No. 11001-33-36-034-2026-00051-01

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es improcedente para dilucidar las pretensiones encaminadas a que se elimine por completo la anotación «(…) la deuda falsa (…)».

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con relación al ICETEX y negó frente a la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo con el siguiente ordinal:

QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela para dilucidar las pretensiones encaminadas a que se elimine por completo la expresión «(…) la deuda falsa (…)».

TERCERO: Comunicar esta determinación al Juzgado de origen del proceso.

encaminadas a que se elimine por completo la expresión «(…) la deuda falsa (…)».

TERCERO: Comunicar esta determinación al Juzgado de origen del proceso.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz posible, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVIAR las piezas procesales pertinentes a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32, inciso 2° ibidem.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha.

Firmado electrónicamente

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. EnA.T. No. 11001-33-36-034-2026-00051-01

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consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA. ISP/Gacs

Para consultar el expediente, ingrese al siguiente enlace: T-2026-00051-01

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