TA CUN - Sentencia 11001-33-36-035-2015-00032-01 (21-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-36-035-2015-00032-01 (21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 21 de noviembre de 2025
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013336035201500032011
Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros
Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM,
Hospital de Yopal E.S.E., Hospital de Girardot E.S.E, Hospital El Tunal E.S.E.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Temas: Falla en el servicio como prestadores del servicio médico– muerte de menor indígena – accidente ofídico – Enfoque diferencial pueblos indígenas
(Multiculturalismo).
REPARACIÓN DIRECTA
Cuestión previa
La Sala observa que la presente acción de reparación directa es ejercida por la parte actora en procura de obtener la reparación integral de los daños ocasionados a un menor de edad, esto es, un sujeto de especial protección, conforme el artículo 44 de la Constitución Política, razón por la cual no se hará referencia a su nombre completo sino a sus iniciales, con el fin de proteger su identidad y salvaguardar su integridad.
En consecuencia, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 25 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1 Expediente digital 11001333603520150003200Expediente: 11001333603520150003201
Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros
mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1 Expediente digital 11001333603520150003200Expediente: 11001333603520150003201
Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia
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I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
Los señores Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra CAPRECOM, el Hospital de Yopal E.S.E., el Hospital de Girardot E.S.E. (administrado por el Hospital Universitario La Samaritana), y el Hospital El Tunal E.S.E., por presunta falla en la prestación del servicio médico que habría causado la muerte del menor JACH el 17 de febrero de 2013.
Solicitan se declaren las siguientes pretensiones:
“Primera: Declarar que la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom-, el Hospital de Yopal ESE, el Hospital de Girardot ESEadministrado por el Hospital Universitario de la Samaritana ESEy el Hospital El Tunal ESE son administrativamente responsables , en forma solidaria, de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a Pedro Alberto Chaparro, Alinda Humeje, Jeiser Alberto Chaparro Humeje, Piedad Carolina Chaparro Humeje, Arelis Chaparro Humeje, Julio Tovar Humeje, Ingry Adriana Tovar Humeje, Clovis Devani Tovar Humeje y Nelson Enrique Tovar Humeje, por la falla en la prestación de los servicios médicos y en la administración del servicio público de salud que condujo a la muerte del niño
Adriana Tovar Humeje, Clovis Devani Tovar Humeje y Nelson Enrique Tovar Humeje, por la falla en la prestación de los servicios médicos y en la administración del servicio público de salud que condujo a la muerte del niño indígena JACH.
Segunda: En consecuencia, condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom - , al Hospital de Yopal ESE, el Hospital de Girardot ESE - administrado por el Hospital Universitario de la Samaritana ESEy el Hospital El Tunal ESE a pagar, como reparac ión del daño ocasionado a los demandantes o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo -o según lo que resulte probado en el proceso -, en las siguientes
sumas:
a. DANO EMERGENTE PASADO:
>Un Millón Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Pesos M/cte. ($1,558,000). Suma que deberá ser cancelada a la señora Alinda Humeje Ponare.
b. PERJUICIOS MORALES: >Para la madre del niño JA CH, ALINDA HUMEJE PONARE, Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. > Para el padre del niño JACH, PEDRO ALBERTO CHAPARRO ELAICA, Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. >Para JEISER ALBERTO CHAPARRO HUMEJE, hermano de JACH, Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. >Para PIEDAD CAROLINA CHAPARRO HUMEJE, hermana de JACH, Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
legales mensuales vigentes. >Para PIEDAD CAROLINA CHAPARRO HUMEJE, hermana de JACH, Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. >Para ARELIS CHAPARRO HUMEJE, hermana de JACH, Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. >Para JULIO TOVAR HUMEJE, hermano de JACH, Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. >Para INGRY ADRIANA TOVAR HUMEJE, hermana de JACH, Cincuenta (50)Expediente: 11001333603520150003201
Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia
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salaries mínimos legales mensuales vigentes. >Para CLOVIS DEVANI TOVAR HUMEJE, hermano de JACH, Cincuenta (50) salaries mínimos legales mensuales vigentes. >Para NELSON ENRIQUE TOVAR HUMEJE, hermano de JACH, Cincuenta (50) salaries mínimos legales mensuales vigentes.
Tercera: La condena, en lo pertinente, deberá ser ajustada tomando como base el Índice de Precios al Consumidor y respecto a los perjuicios morales se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al memento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
Cuarta: Se condene en costas a la parte demandada en los términos del artículo 188 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”.
2. Situación fáctica
La situación fáctica se resume, así:
artículo 188 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. Situación fáctica
La situación fáctica se resume, así:
- El menor JACH ingresó el 7 de febrero de 2013, a las 4:30 p.m., al puesto de salud de Orocué (Casanare) en mal estado de salud por picadura de insecto. - A las 5:15 pm fue trasladado en ambulancia terrestre al Hospital II nivel de Yopal (Casanare), dado que después de las 16:00 no era posible el traslado aéreo y en ese momento la urgencia no daba espera. - Al Hospital de Yopal ESE ingresó a las 9:16 p.m. de ese 7 de febrero de 2013, presentando "cuadro clínico sugestivo de accidente ofídico más sepsis de origen y etiología a determinar", por lo cual fue dejado en observación. - A las 04:13:09 a.m. del 8 de febrero, se registra paciente en estatus convulsivo, se logra controlar y se inician trámites para remisión para UCI pediátrica con traslado en ambulancia medicalizada terrestre. A las 04:43:15 refiere nuevo episodio convulsivo. - A las 09:21:34 a.m. se registra deterioro del paciente, falla renal con alta posibilidad de requerir diálisis peritoneal y remisión urgente a unidad de cuidados intensivos pediátrica; se ordena traslado aéreo medicalizado. - A las 11 p.m. del 9 de febrero se registra que el paciente fue aceptado en el Hospital Santa Clara, pero el traslado fue autorizado de manera terrestre, cuando se requería de forma aérea por su condición y alto
medicalizado. - A las 11 p.m. del 9 de febrero se registra que el paciente fue aceptado en el Hospital Santa Clara, pero el traslado fue autorizado de manera terrestre, cuando se requería de forma aérea por su condición y alto riesgo de sangrado y muerte en el camino. El traslado al HospitalExpediente: 11001333603520150003201
Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia
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Santa Clara no se concretó por razones que se desconocen. - El 10 de febrero a las 09:30 a.m. fue trasladado a la UCI pediátrica del Hospital de Girardot, que no contaba con insumos para realizar diálisis peritoneal. Además, no se autorizó hospedaje ni alimentación para la madre del menor. - Luego, el 16 de febrero a las 10:00 a.m. ingresa al Hospital El Tunal donde fallece al día siguiente.
3. Trámite primera instancia
- El 8 de abril de 2015, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las demandadas Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM; Hospital de Yopal E.S.E.; Hospital de Girardot E.S.E., administrado por el
Hospital Universitario de la Samaritana y del Hospital El Tunal.
- La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM contestó la demanda.
- El Hospital de Yopal ESE contestó la demanda.
- El Hospital el Tunal IIII Nivel E.S.E. contestó la demanda y llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quien contestó la demanda y el llamamiento en garantía.
- El Hospital el Tunal IIII Nivel E.S.E. contestó la demanda y llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quien contestó la demanda y el llamamiento en garantía.
- El Hospital Universitario de la Samaritana contestó la demanda y llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros quien contestó la demanda y el llamamiento en garantía.
4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
De la sentencia, se extrae lo siguiente:
“(…) 2.5.2. Existencia del daño en el caso concreto
(…)Expediente: 11001333603520150003201
Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia
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En el caso sub judice, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el daño consiste en el fallecimiento del menor (…) ocurrido el 17 de febrero de 2013, cuando recibía atención médica en el Hospital El Tunal ES.E., luego de haber sido asistido en Red Salud Casanare E.S.E., el Hospital de Yopal E.S.E. y el Hospital de La Samaritana, Unidad Funcional de Girardot. En esa medida, se encuentra demostrado, por lo cual existe certeza respecto del mismo.
Pero si bien se estableció lo anterior, la comprobación de la existencia de daño no genera per sé la responsabilidad del Estado, por cuanto se debe acreditar el nexo de causalidad respecto a la acción u omisión de las entidades
Pero si bien se estableció lo anterior, la comprobación de la existencia de daño no genera per sé la responsabilidad del Estado, por cuanto se debe acreditar el nexo de causalidad respecto a la acción u omisión de las entidades demandadas y la antijuridici dad del daño, esto es que la víctima no debía soportarlo.
2.5.3. De la atribución fáctica y jurídica del daño
(…)
En el sub lite, de acuerdo con la historia clínica de (…) allegada al expediente, se evidencia que el 07 de febrero de 2013 ingresó en “mal estado general” a la Red Salud Casanare E.S.E., fue trasladado ese mismo día al Hospital de Yopal E.S.E.; luego el 10 de febrero ingresó por remisión a la Unidad Funcional de Girardot del Hospital de La Samaritana y el 16 de febrero fue trasladado al Hospital El Tunal E.S.E., donde falleció al día siguiente.
En cuanto a la imputación jurídica del daño, se precisa que la parte demandante le atribuye la responsabilidad del daño a las demandadas por no haber remitido oportunamente al paciente a una institución donde le brindaran atención médica por la especialidad de nefrología pediátrica.
Pues bien, corresponde entonces analizar si efectivamente se encuentra acreditada la falla del servicio alegada en la demanda y si fue la causa eficiente del daño, para lo cual se entrará a analizar las condiciones de salud en las que ingresó el menor JACH a las diferentes instituciones de salud, la atención médica que se le brindó por parte de cada una de las entidades demandadas, y así determinar si les asiste la responsabilidad que se les achaca en la demanda.
que ingresó el menor JACH a las diferentes instituciones de salud, la atención médica que se le brindó por parte de cada una de las entidades demandadas, y así determinar si les asiste la responsabilidad que se les achaca en la demanda.
- De la atención médica brindada por la Red Salud Casanare E.S.E.
El menor (…) ingresó a la Red Salud Casanare E.S.E. (Orocué) el 7 de febrero de 2013 a las 16:30 horas con signos de dificultad respiratoria, donde la madre refirió que el cuadro clínico era de más o menos 24 horas de evolución consistente en picos febriles, múltiples episodios eméticos en cuncho de café, orina color rosado por picadura de insecto. Comentó igualmente que no lo había llevado porque el menor no habla y no había avisado que estaba mal, que le dio con anterioridad a la consulta médica tratamiento natural p ara manejo del cuadro clínico. (Fl. 20 Cuaderno 1). Con la escasa información suministrada por la madre del menor y los hallazgos del examen físico, esa IPS, como plan de manejo, estabilizó al paciente, inició tratamiento antibiótico y lo remitió al Hospit al de Yopal. De Orocué salió a las 17:15 horas de ese día21. De las pruebas recopiladas en el proceso se evidencia que esta IPS trató al menor por espacio de 45 minutos, durante los cuales logró su estabilización clínica y procedió a remitirlo al Hospital de Yopal dada su condición médica y las limitaciones en atención con las que contaba al ser nivel I de atención. Analizada la atención prestada por Red Salud, no se evidencia ni retardo ni negligencia en la prestación del servicio de salud por
condición médica y las limitaciones en atención con las que contaba al ser nivel I de atención. Analizada la atención prestada por Red Salud, no se evidencia ni retardo ni negligencia en la prestación del servicio de salud por parte de est a entidad, por lo que se concluye, sin necesidad de más argumentos, que no le asiste responsabilidad por los perjuicios que se reclaman en la demanda.Expediente: 11001333603520150003201
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- De la atención médica brindada por el Hospital de Yopal. E.S.E.
Del material de prueba allegado al proceso se evidencia que esa IPS recibió al paciente el 7 de febrero de 2013 en condiciones de “síndrome febril más convulsión tonicoclónica generalizada, asociado a múltiples episodios de emesis en cuncho de café, según refiere madre hace un día vio mordedura en pared posterior de abdomen, se desconoce agresor con alta sospecha de serpiente. Deterioro de su estado general, motivo por el cual remiten.
Al Hospital de Yopal ingresó en mal estado general con cuadro clínico sugestivo de accidente ofídico (mordedura de serpiente), más sepsis de origen y etiología a determinar; se inicia colocación de suero antiofídico, se le ordenan paraclínicos, se ajustan órdenes médicas y se deja en observación. Los resultados de los paraclínicos muestran leucocitosis con trombocitopenia compatible con proceso séptico. Luego el 8 de febrero a las 04:31 p.m., el
Los resultados de los paraclínicos muestran leucocitosis con trombocitopenia compatible con proceso séptico. Luego el 8 de febrero a las 04:31 p.m., el paciente presenta estatus convulsivo, por lo que se le practic a intubación orotraqueal, se le suministran medicamentos y se inicia trámites de remisión para UCI pediátrica, traslado que en principio fue determinado en ambulancia medicalizada terrestre, pero dado el deterioro de salud del paciente se optó por transporte aéreo medicalizado para ev itar complicaciones en el camino. Así entonces, se solicita traslado aéreo medicalizado (Fl. 33) y luego de presentar el paciente a varias instituciones fue aceptado en el Hospital de La Samaritana Unidad Funcional de Girardot, a donde fue trasladado en ambulancia aérea el 10 de febrero sobre las 4 p.m. El paciente es entregado por el Hospital de Yopal al personal médico de la ambulancia aérea a las 15:03.
En la historia clínica se observa que, durante su permanencia en el Hospital de Yopal, el paciente recibió atención oportuna y acorde con la sintomatología que estaba presentando, poniendo el centro asistencial todos los medios técnicos y humanos con los que contaba y una vez se determinó la necesidad de servicios de mayor nivel de complejidad, inició los trámites pertinentes para su ubicación en una institución superior. Tal remisión estaba supeditada a la ubicación por parte de la EPS en un centro asisten cial que aceptara al paciente. En ese orden, tanto la atención médico asistencial brindada y los trámites de remisión del paciente a una institución de mayor nivel de complejidad, estuvieron ajustados a lo exigido en los protocolos para
aceptara al paciente. En ese orden, tanto la atención médico asistencial brindada y los trámites de remisión del paciente a una institución de mayor nivel de complejidad, estuvieron ajustados a lo exigido en los protocolos para tal fin. Por consiguiente, no le asiste razón a la parte demandante el reproche que le hace al Hospital de Yopal, pues no se acreditó la falla alegada.
- De la atención médica brindada por la Unidad Funcional Girardot del
Hospital de La Samaritana.
A la Unidad Funcional Girardot del Hospital de La Samaritana, el paciente ingresó el 10 de febrero de 2013 a las 10:12 p.m. Allí es trasladado a la Unidad de Cuidado Intensivo Pediátrico, y al ser valorado por nefrología pediátrica se diagnostica una falla que “indica remisión urgente a UCIP más nefrología pediátrica para la realización de diálisis” peritoneal, ya que esa institución no disponía de recurso humano ni insumos para realizarla. Persiste le paciente en muy mala condición clínica, anúrico y en anasarca. (Fl. 745 Cuaderno 2).
La parte demandante reprocha que el paciente resultara trasladado y aceptado en el Hospital de La Samaritana en Girardot, cuando esta institución no contaba con el servicio de diálisis pediátrica, situación que, en su sentir, constituyó una demora que pudo restarle oportunidad de recibir el servicio. Frente a tal reproche, hay que decir que el proceso de traslado se inició el 8 de febrero con requerimiento de unidad de cuidados intensivos pediátrica y en esas condiciones fue aceptado por La Samaritana. Estando en
servicio. Frente a tal reproche, hay que decir que el proceso de traslado se inició el 8 de febrero con requerimiento de unidad de cuidados intensivos pediátrica y en esas condiciones fue aceptado por La Samaritana. Estando en curso ese proceso de traslado fue que los médicos determinaron que el paciente tenía “alta probabilidad de requerimiento de diálisis peritoneal”,Expediente: 11001333603520150003201
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situación que no fue conocida por el Hospital al momento de aceptar la solicitud de traslado, pero que una vez la advirtió, se ordenó su traslado a otra institución que contara con el servicio de nefrología pediátrica, que como lo refirió la perito en audiencia de pruebas, es una especialidad escasa en el país y, por ello, difícil conseguir cama disponible con esta subespecialidad.
Según lo anterior, no se le puede atribuir falla al Hospital de La Samaritana, pues le brindó al paciente la atención acorde con la disponibilidad profesional y de infraestructura que tenía; lo mismo que dispuso la remisión en forma oportuna a un lugar donde se le pudiera brindar la atención subespecializada que el paciente requería.
- De la atención medica brindada por el Hospital El Tunal.
El paciente ingresa al Hospital El Tunal el 16 de febrero de 2013, en una condición extremadamente crítica, con falla multiorgánica (cardio pulmonar, renal, hematológico, SNC, infeccioso), con un muy alto riesgo de muerte. En
El paciente ingresa al Hospital El Tunal el 16 de febrero de 2013, en una condición extremadamente crítica, con falla multiorgánica (cardio pulmonar, renal, hematológico, SNC, infeccioso), con un muy alto riesgo de muerte. En esta institución se le realizó diálisis peritoneal el 17 de febrero y se le prestó atención en Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrica, pero no presentó mejoría. Finalmente, el 17 de febrero falleció a las 23:00 horas. La grave condición con la que llegó el menor a las instalaciones d el Hospital El tunal hizo que, a pesar de todo el esfuerzo clínico y humano que desplegó esta IPS, el paciente no mejorara ni aun con la practica de la diálisis, circunstancia que impide a este Despacho elevar reproche sobre la atención asistencial brindada por esa institución.
- Circunstancias relevantes en el proceso de atención del menor
Ahora bien, de acuerdo con lo registrado en las historias clínicas del menor (…), se observa que desde su admisión en Red Salud Casanare ya presentaba unas condiciones clínicas muy complicadas. En efecto, ingresó en mal estado luego de 24 horas de reflejar los síntomas y ser tratado con remedios naturales por parte de su progenitora. Ese estado hizo que, a pesar de la atención médica recibida, se fuera desmejorando cada día más hasta que se produjo su deceso. En esa medida, brindarle la atención médica se tornó complejo, ya que, a la tardanza en acudir a recibir la atención médica, se sumó la poca información que suministró la madre del menor, lo que no
produjo su deceso. En esa medida, brindarle la atención médica se tornó complejo, ya que, a la tardanza en acudir a recibir la atención médica, se sumó la poca información que suministró la madre del menor, lo que no permitía llegar a un diagnóstico certero. Recuérdese que el diagnóstico es, probablemente, la tarea más importante del quehacer médico, paso en el que se puede determinar las opciones más adecuadas de tratamiento. Sin diagnosis la labor del personal asistencial se torna incierta. Diagnóstico en el que cobra gran importancia la información que se le proporciona al personal asistencial por parte del paciente o de sus familiares.
En este caso, el menor (…) había sufrido una picadura que en principio la madre refirió ser de un insecto, pero solo los síntomas que se fueron dando guiaron a los galenos a sospechar de un accidente ofídico. Esta circunstancia no permitió desde un inicio abordar el evento médico de la manera más adecuada y con un pronóstico cierto y real. De hecho, solo al trascurrir los días y con las manifestaciones clínicas que iba presentando el paciente, fue que el personal médico le pudo ir brindando la atención que las manifestaciones sintomá ticas hacía considerar adecuada, desconociendo el aspecto tan fundamental como lo es el tiempo transcurrido entre el ataque al menor y la atención.
Tal como lo refiere el Ministerio de Salud en su Cartilla Accidente Ofídico, ante una mordedura por serpiente se debe transportar inmediatamente al paciente al hospital más próximo, “no se debe perder tiempo en espera de síntomas, tampoco recurrir a remed ios caseros, brujos, hierbateros,
ante una mordedura por serpiente se debe transportar inmediatamente al paciente al hospital más próximo, “no se debe perder tiempo en espera de síntomas, tampoco recurrir a remed ios caseros, brujos, hierbateros, rezanderos, suministrar bebedizos o similares”, ya que “la aplicación de sueroExpediente: 11001333603520150003201
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antiofídico es la única medida que salva la vida o disminuye las complicaciones”. Tales recomendaciones en este caso fueron totalmente ignoradas y contrariadas por los familiares del menor (…), razón por la que cuando acudió al servicio de salud, el efecto de la sustancia venenosa inoculada en el cuerpo ya estaba produciendo los efectos fatales que se conocen. Téngase en cuenta que se trataba de un menor de 5 años que por su tamaño y la alta de snutrición que tenía, era más vulnerable a los efectos del veneno.
Por ello, como lo refirió la doctora Ana Katherina Serrano Gayubo en la contradicción del dictamen pericial, al preguntársele si esa tardanza en haber remitido el paciente por parte de su familia a un centro de atención pudo haber ayudado en el desenlace fatal. Contestó “Definitivamente sí. El paciente cuando ingresa por primera vez a los servicios médicos ya estaba demasiado grave”.
En este caso los familiares del menor fallecido perdieron un tiempo valioso al acudir a los servicios de salud, lo que condujo a que el tratamiento dado en las instituciones prestadoras de servicio de salud que lo atendieron, no
grave”.
En este caso los familiares del menor fallecido perdieron un tiempo valioso al acudir a los servicios de salud, lo que condujo a que el tratamiento dado en las instituciones prestadoras de servicio de salud que lo atendieron, no resultara efectivo, toda vez que cuando asistió al primer centro asistencial ya tenía unas condiciones graves. Obsérvese que a la Red Salud de Orocué ingresó con neumonía bacteriana, sepsis pulmonar, convulsión febril; al Hospital de Yopal ingresó con sepsis de origen a establecer, convulsión febril, hiperglicemia, EDA, acidosis respiratoria, hiponatremia. Además, allí presentó estatus convulsivo, por lo que se le realizó intubación orotraqueal.
Las historias clínicas muestran que al paciente se le brindó la atención de conformidad con la sintomatología que en cada momento de su estadía presentaba. La escasa información que se suministró a los galenos y, luego de haber puesto a disposición todos los medios clínicos, científicos y humanos con los que contaban las IPS, lo cual fue corroborado en la contradicción rendida del dictamen pericial, lleva a inferir que no se evidencia falla en la prestación del servicio por parte de las demandadas. Tampoco se observa que se hubiesen puesto barreras administrativas para que el menor accediera a los servicios, ya que su prestación se hizo en virtud de las autorizaciones expedidas por la EPS CAPRECOM de conformidad con la disponibilidad de servicios en las IPS que hacían parte de su red prestadora.
Bajo tal panorama, no le asiste razón a la parte demandante al atribuir la causa de la muerte del menor (…) a la tardanza en la realización de la diálisis
servicios en las IPS que hacían parte de su red prestadora.
Bajo tal panorama, no le asiste razón a la parte demandante al atribuir la causa de la muerte del menor (…) a la tardanza en la realización de la diálisis peritoneal, ya que no existe evidencia probatoria que así lo acredite. Recordemos que la falla renal no era la única complicación que presentaba el paciente, pues desde el acceso a la primera atención médica y a su estado de salud era grave por las múltiples afecciones derivadas de la demora en acudir al servicio y sus antecedentes médicos. Por eso, desde su ingreso al Hospital de Yopal, con anterioridad a la determinación de necesidad de diálisis ya 2 se evidenciaba “alto riesgo de mortalidad”. Ahora, si bien en la historia clínica del Hospital de La Samaritana se registra una espera en la ubicación por parte de la EPS en unidad de cuidado intensivo más nefrología pediátrica, ello per se no es indicativo de que se hayan puesto barreras o existido demora para acceder al servicio, porque como bien lo refirió la perito, la especialidad de nefrología pediátrica es limitada en nuestro país y en los documentos obrantes en el proceso se visualiza que una vez encontrada su disponibilidad en el Hospital El Tunal, se hizo el traslado correspondiente de manera inmediata.
Empero, si en gracia de discusión se aceptase una tardanza en los traslados del menor, esta no se podría tener como la causa eficiente de su muerte. Así lo aclaró la perito en diligencia de pruebas: el realizar la diálisis con anterioridad no era garantía de que el paciente se mejorara, ya que desde laExpediente: 11001333603520150003201
Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros
lo aclaró la perito en diligencia de pruebas: el realizar la diálisis con anterioridad no era garantía de que el paciente se mejorara, ya que desde laExpediente: 11001333603520150003201
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primera atención “llegó en unas condiciones demasiado graves”, sumado a la dificultad que impuso el daño neurológico que padecía, que desde todo punto de vista dificultó la atención. Y ello es así, porque no solo no permitió tener conocimiento del momento exacto en que fue atacado por el animal, sino que además, no ilustraba sobre la presencia de síntomas que permitieran abordar el evento médico de la manera más efectiva.
Tampoco tiene razón lo afirmado en la demanda al decir que por su condición de indígena se le negaron servicios. En efecto, en el plenario no se evidencia prueba alguna que haga referencia a negación de servicio por pertenecer a población indígena. Además, como ya se dijo, las historias clínicas reflejan que en ca da IPS donde fue atendido el menor, puso a su servicio todos los medios clínicos, médicos y humanos con los que contaban para garantizar la atención y remitiendo a otra institución de mayor nivel; atenciones que fueron autorizadas por la EPS CAPRECOM. Pero lamentablemente los esfuerzos realizados no dieron el resultado esperado.
Por todo lo expuesto, no es dable atribuir el daño alegado en la demanda a las entidades accionadas, toda vez que no se acreditó que efectivamente haya habido barreras administrativas o demoras para acceder al servicio médico y
Por todo lo expuesto, no es dable atribuir el daño alegado en la demanda a las entidades accionadas, toda vez que no se acreditó que efectivamente haya habido barreras administrativas o demoras para acceder al servicio médico y que dichas barreras tengan una relación directa e inequívoca con la causa de la muerte. Tampoco se probó que el personal médico de cada institución hubiese actuado con negligencia o apartándose de las prácticas adecuadas, ya que pusieron todo su esmero en la atención, pese a la exigu a información y la demora del paciente en acudir al sistema por conducta atribuible a sus familiares.
Ha de anotarse que sólo aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño son relevantes para la demostración de la responsabilidad. Es decir, además de la falla, debe acreditarse que esta tiene un nexo de causalidad con el resultado y en este proceso no se demostró que la causa eficiente d
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