TA CUN - Sentencia 11001-33-36-035-2015-00506-01 (18-12-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-035-2015-00506-01 (18-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Radicado: 11001-33-36-035-2015-00506-01

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: INSTITUTO DE CONCESIONES DE CUNDINAMARCA

Instancia: SEGUNDA

Asunto: DECLARATORIA DE SINIESTRO POR INESTABILIDAD

DEL CONTRATO

Sistema: ORAL

Sentencia: SC03-18-12-4663 SALA 181

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Facatativá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 13 de julio de 2015, por conducto de apoderada judicial, SEGUROS DEL ESTADO S.A., instauró demanda de controversias contractuales, en contra del INSTITUTO DE CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU, formulando las siguientes pretensiones:

S.A., instauró demanda de controversias contractuales, en contra del INSTITUTO DE CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU, formulando las siguientes pretensiones:

“3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 182 de 23 de abril de 2014, proferida por el INSTITUTO DE INFRAESTRU CTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se declaró el siniestro por inestabilidad del contrato SOP-V-747 de 2007 y se ordenó hacer efectiva la póliza respectiva por el amparo de estabilidad de la obra.

3.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 528 de 31 de octubre de 2014, proferida por el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DERadicado: 11001-33-36 -03520150050602

Actor: Seguros del Estado S.A.

Demandado: Instituto de Concesiones de CundinamarcaICCU Sentencia segunda instancia

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CUNDINAMARCA, en adelante ICCU, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo que declaró el siniestro, dándose así el cumplimiento a los recursos obligatorios contemplados por la ley.

3.3. Que se condene al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA a cancelar las costas del proceso”.

Además, en la refo rma de la demanda, la parte actora adicionó las siguientes pretensiones:

“3.4. Que se ordene, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de los recursos que llegare a pagar Seguros del Estado S.A. al Instituto de Concesiones

pretensiones:

“3.4. Que se ordene, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de los recursos que llegare a pagar Seguros del Estado S.A. al Instituto de Concesiones de Cundinamarca – ICCUcon ocasión de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, indexados a la fecha de pago.

3.5. Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se condene al ICCU a pagar los intereses causados sobre la suma que llegare a pagar esta aseguradora”.

2.2. Hechos de la demanda:

En síntesis, los hechos de la demanda se circunscriben a lo siguiente:

-. La exti nta Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, suscribió el Contrato de Orden de Trabajo SOP-V-747 -2007 el día 27 de diciembre de 2007 con la Ing. Adriana Yadith Velásquez Ortiz, cuyo objeto era: “EL DIAGNÓSTICO, ESTUDIO, DISEÑOS,

CONSTRUCCIÓN Y PAVIMENTACIÓN DE LAS ÁREAS POBLADAS EN EL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (RECUPERACIÓN CARRERA 11 B ENTRE

CALLE 6 B SUR Y 6 C SUR, CALLE 7 SUR ENTRE CARRERAS 11 C Y 12 Y

CARRERAS 12 ENTRE CALLE 6 C SUR Y 5 SUR, SECTOR SAN FERNANDO, BARRIO SANTA ANA MUNICIPIO DE SOACHA)”, POR VALOR DE $39.999.015 con un plazo de ejecución de 3 meses.

-. El citado contrato fue garantizado mediante póliza No. 33-44-101003886 expedida por Seguros del Estado, amparando los riesgos de buen manejo y correcta inversión del

ejecución de 3 meses.

-. El citado contrato fue garantizado mediante póliza No. 33-44-101003886 expedida por Seguros del Estado, amparando los riesgos de buen manejo y correcta inversión del anticipo, cumplimiento, salarios, prestaciones y estabilidad de la obra, por un valor total de $11.999.704.

-. El acta de inicio del mencionado contrato se suscribió el 2 de febrero de 2009 y fue liquidado el 14 de septiembre de la misma anualidad.

-. El 2 de mayo de 2009 se firmó el Acta No. 2 de recibo por la contratista, Adriana Yadith Velásquez Ortiz, el Supervisor, Ricardo Velandia García, y el Director de Infraestructuras y Transporte, Ingeniero José Edilberto Caicedo Sastoque, en la cual se certificaba que eran recibidas a entera satisfacción.

-. Mediante dicha acta se presentó al supervisor del contrato como observación, los daños que se podían presentar a futuro en la obra por falta de sumideros y alcantarillado pluvialRadicado: 11001-33-36 -03520150050602

Actor: Seguros del Estado S.A.

Demandado: Instituto de Concesiones de CundinamarcaICCU Sentencia segunda instancia

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en el sector y la existencia de algunas bajantes en los inmuebles de lugar. No obstante, el ICCU no se pronunció sobre dichas observaciones presentadas por la contratista, por lo que el 14 de enero de 2011, el Presidente de la Junta de Acción Comunal de Santa Ana, Sector San Fernando , envía oficio al ICCU en el cual pone de manifiesto el mal estado de la obra ejecutada mediante el con trato SOP-V-747-2007, lo cual es reiterado

Ana, Sector San Fernando , envía oficio al ICCU en el cual pone de manifiesto el mal estado de la obra ejecutada mediante el con trato SOP-V-747-2007, lo cual es reiterado en oficios del 20 de marzo, 18 de abril y 26 de abril de 2012.

-. El 7 de febrero de 2014 se da inicio al trámite administrativo para determinar la imposición de multas o medidas correctivas dentro del contrato SOP-V-747-2007 y el ICCU expide la Resolución No. 182 de 23 de abril de 2014 a través de la cual declara la ocurrencia del siniestro por estabilidad de la obra dentro del contrato SOP-V-747-2007 y ordena hacer efectiva la póliza garante del mismo, afectando el amparo de estabilidad de la obra por un valor de $11.999.705.

-. La decisión anterior fue recurrida por Seguros del Estado S.A. y por la contratista, argumentando, por parte de su representada , la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, la inexistencia de motivos de hecho y de derecho , y la ausencia de pruebas que determinen la imputabilidad de los daños al contratista.

-. Mediante Resolución No. 528 del 31 de octubre de 2014 se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 128 de 23 de abril de 2014, negándolos y confirmando en su totalidad el acto recurrido.

-. En fecha 11 de noviembre de 2014, la jefe de la Oficia de Gestión Jurídica y Contractual del ICCU requiere a esta Aseguradora para realizar el pago por la suma de $11.999.705, correspondiente al amparo de Estabilidad de la Obra.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

del ICCU requiere a esta Aseguradora para realizar el pago por la suma de $11.999.705, correspondiente al amparo de Estabilidad de la Obra.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Instituto De Infraestructura y Concesiones de CundinamarcaICCU

En escrito del 9 de agosto de 2016, la entidad demandada dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la Compañía Aseguradora demandante, por carecer de fundamento fáctico, legal y probatorio, toda vez que la demandante Seguros del Estado, pretende la nulidad de la resolución que declaró la existencia del amparo de estabilidad cubierto por la póliza número 33-44-101003886, expedida el 13 de julio de 2009, por Seguros del Estado S.A., acto administrativo que no solo goza de presunción de legalidad sino que fue expedido con apego a la ley y a las garantías procesales, demostrándose no solo la imputación de la contratista investigada sino e l ejercicio de las facultades de las que goza la Administración, tratándose de seguros a su favor, en donde la reclamación a la Aseguradora se invierte.

Indicó que no existe infracción de las normas alegada por la parte dem andante, por cuanto, cuando se emitió el acto administrativo contenido en la Resolución 182 de 2014, que declaró la existencia del siniestro de estabilidad de la obra contratada en el contrato SOPV-747 de 2007, ya había prescrito la acción derivada del con trato de seguro, segúnRadicado: 11001-33-36 -03520150050602

Actor: Seguros del Estado S.A.

SOPV-747 de 2007, ya había prescrito la acción derivada del con trato de seguro, segúnRadicado: 11001-33-36 -03520150050602

Actor: Seguros del Estado S.A.

Demandado: Instituto de Concesiones de CundinamarcaICCU Sentencia segunda instancia

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lo dispuesto por el artículo 1081 del C. de Co; sin embargo, olvida la demandante que tratándose de contratos de seguros, en el que figure como beneficiaria una entidad pública, el procedimiento de reclamación se invierte, así como el término de prescripción tiene una oportunidad diferente.

Añadió que la contratista allegó al trámite administrativo de declaratoria de incumplimiento, un supuesto documento en el que se le eximia de responsabilidad por la existencia de bajantes en la v ía, documento que falta a la verdad y que no corresponde con la verdadera acta de recibo final, suscrita el 8 de julio de 2009, cuya copia fue entregada a la demandante, con el fin de ampliar la cobertura del amparo de estabilidad de la póliza número 33-44-101003886, expedida el 13 de julio de 2009.

Propuso como excepciones las siguientes:

-. Presunción de legalidad: Por cuanto, dentro del trámite surtido en el proceso sancionatorio que culminó con la imposición de la sanción contenida en el acto administrativo atacado por la demandante, se verifica que no se encuentra inmerso dentro de las causales de revocatoria directa ni en otra causal que desvirtúe su presunción de legalidad.

Añadió que la demandante desconoce sin justificación o soporte alguno, la credibilidad

dentro de las causales de revocatoria directa ni en otra causal que desvirtúe su presunción de legalidad.

Añadió que la demandante desconoce sin justificación o soporte alguno, la credibilidad del informe rendido por la Subgerencia de Infraestructura al interior del proceso sancionatorio, en el que no solo consta mediante registros fotográficos la existencia de los daños sobre la vía, sino que además indica que la ubicaci ón de estos, contrario a lo afirmado por la contratista, se presentan no solo en las supuestas bajantes sino en el 65% de la calle intervenida por la contratista.

Señaló que el ICCU reconoce como Acta No 2 de Recibo final aquel que en original reposa en la Carpeta Contractual, en el que consta como fecha de suscripción el 8 de octubre de 2015, fecha que coincide con la reportada por la compañía de Seguros como documentos presentados para actualizar la póliza de estabilidad.

Indicó que la apoderada de la contratista afirma que la entidad adeuda a su mandante la suma de $19.000.000 correspondiente al saldo consignado en el Acta de Liquidación del contrato, pero la entidad que represe nta desconoce la existencia de dicha acta de liquidación.

-. No agotamiento del requisito de procedibilidad: El Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, no fue citado al trámite alguno de conciliación en el que figure como convocante la Aseguradora Seguros del Estado S.A. Si bien se observa una constancia expedida por la Procuraduría 88 Judicial Adminis trativa dirigida a la entidad convocada, se citó a una dirección que no corresponde a la del ICCU.

-. Indebida representación judicial: Pues revisado el poder que acompaña la

observa una constancia expedida por la Procuraduría 88 Judicial Adminis trativa dirigida a la entidad convocada, se citó a una dirección que no corresponde a la del ICCU.

-. Indebida representación judicial: Pues revisado el poder que acompaña la apoderada de la demandante, se advierte que la misma está indebidamente representada. En primer lugar, se advierte una imprecisión respecto del medio de control,Radicado: 11001-33-36 -03520150050602

Actor: Seguros del Estado S.A.

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no se identifica de manera correcta el sujeto pasivo del medio de control, pues el nombre que figura en dicho mandato no corresponde al del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU. Además, si bien se cita un asunto, el mismo no corresponde con el contenido del mandato encomendado.

3.2. Tercero con interés directoAdriana Yadith Velásquez Ortiz.

El 14 de septiembre de 2017, a través de apoderada judicial, presentó contestación de la demanda, manifestando su apoyo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto tienen pleno fundamento fáctico y jurídico derivado de la relación contractual existente al momento de los hechos, por lo que existe prueba real idónea que logra demostrar que lo reclamado en esta instancia es viable, ya que se derivan no solo de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción aplicable al contrato de seguros que amparaba la contratación, sino también la falsa motivación del acto administrativo que declara un siniestro para hacer efectiva la garantía constituida por la contratista.

de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción aplicable al contrato de seguros que amparaba la contratación, sino también la falsa motivación del acto administrativo que declara un siniestro para hacer efectiva la garantía constituida por la contratista.

Indicó que la administración conoció oportunamente de las condiciones físicas de los predios y sus falencias que podrían afectar la obra realizada, según consta en el Acta No. 2 de recibo de la obra , donde la Ing. Ad riana Yadith Velásquez Ortiz presentó a la Supervisión las observaciones pertinentes, dejando por escrito que se podían presentar a futuro daños por falta de sumideros y alcantarillado, obras que nunca fueron contratadas con su poderdante.

Propuso como excepci ón, la denominada identidad en la causa de pedir y/o compensación, indicando que, la identidad de la causa está íntimamente relacionada con la identidad de objeto o de la pretensión y como quiera que confluye la pretensión de la Aseguradora con la de su poderdante, es preciso considerar la común causa petendi de la demanda frente a ella, incluyendo entonces la compensación de las obligaciones, teniendo en cuenta que, en el acta de liquidación del contrato se indica que se le entregó la suma de $19.999.507.50 a título de anticipo, quedando un saldo a favor de la contratista de $19.774.514, el cual a la fecha no ha sido cancelado.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con fallo del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con fallo del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 182 del 23 de abril y 528 del 31 de octubre de 2014 expedidas por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de contenido económico, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NO CONDENAR en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.Radicado: 11001-33-36 -03520150050602

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QUINTO: De no ser apelada esta providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría, liquídense los gastos de proceso. En caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada. Archívese el expediente, haciéndose las anotaciones del caso”.

Lo anterior, al considerar que , respecto de los cargos por violación referentes a la infracción o desconocimiento de las normas en que debían fundarse y la falta de motivación, indicó que la entidad pública que pretenda hacer efectiv o un seguro cuenta

Lo anterior, al considerar que , respecto de los cargos por violación referentes a la infracción o desconocimiento de las normas en que debían fundarse y la falta de motivación, indicó que la entidad pública que pretenda hacer efectiv o un seguro cuenta con el término de dos (2) años antes de que prescriba la acción, y se contabiliza a partir del momento en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, en tanto es considerado un interesado por ostentar la calidad de asegurado y/o beneficiario dentro del contrato de seguro.

Además, el Despacho A quo encontró que la señora Adriana Ortiz, en atención a la Orden de Trabajo SOP -V-747-2007, suscribió la póliza No. 33 -44-101003889 de amparo de riesgos, buen man ejo, correcta utilización de anticipo, cumplimiento, salarios, prestaciones y estabilidad de la obra con Seguros de Estado S.A., por un valor total de $41.998.965, de los cuales , $11.999.704 correspondía n a la suma asegurada por concepto de estabilidad de la obra, que tenía como fecha de vigencia del 27-12-2007 al 27-12-2012.

Igualmente, se tiene que el 13 de julio de 2009, la contratista como consecuencia del Acta de Recibo Final No. 02, extendió el plazo de la póliza respecto a la estabilidad de la obra, hasta el 08 -07-2014, cumpliendo de este modo con la obligación de garantizar la estabilidad de la obra por cinco (5) años desde la entrega de la misma.

En ese orden de ideas, concluyó que la vigencia de la póliza respecto de la estabilidad de la obra se extendió hasta el 08 de julio de 2014, tiempo dentro del cual , cualquier

la estabilidad de la obra por cinco (5) años desde la entrega de la misma.

En ese orden de ideas, concluyó que la vigencia de la póliza respecto de la estabilidad de la obra se extendió hasta el 08 de julio de 2014, tiempo dentro del cual , cualquier materialización del riesgo asegurado, esto es, la configuración del riesgo, estaba cubierto por la póliza. Así, no puede perderse de vista que una cosa es la vigencia de la póliza, y otra, es el término de prescripción legal previsto para hacerla efectiva, que en los casos de la administración pública, se traduce en el tiempo con que cuenta la entidad para proferir el acto administrativo a través del cual declara el siniestro, aunque el hecho en sí mismo, se hubiese materializado con anterioridad.

Así mismo, dentro del proceso quedó acreditado que el 14 de enero de 2011, el señor José Hernán Vargas, actuando en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Ana de Soacha, a través de memorial puso en conocimiento de la Entidad el deterioro en que se encontraba la carrera 11B con calle 6 del Municipio de Soacha, lugar que había sido intervenido con la Orden de Trabajo SOP-V-747-2007. Esto significa que a partir de ese momento la entidad demandada conoció del hecho que configuraba el riesgo, para así declarar el siniestro y hacer efectiva la póliza de estabilidad de la obra, conforme a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio.

Añadió que, se tiene que la entidad demanda da, al expedir las Resoluciones Nos. 182

estabilidad de la obra, conforme a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio.

Añadió que, se tiene que la entidad demanda da, al expedir las Resoluciones Nos. 182 de abril y 528 de octubre de 2014, a través de las cuales declaró la ocurrencia delRadicado: 11001-33-36 -03520150050602

Actor: Seguros del Estado S.A.

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siniestro por la inestabilidad de la obra ejecutada con ocasión del contrato SOP-V-7472007, y ordenó hacer efectiva la garantía de estabilidad otorgada por la compañía de Seguros del Estado S.A., se encontraba por fuera de los dos (2) años de prescripción ordinaria establecidos en el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que tuvo conocimiento de la con figuración del siniestro el 14 de enero de 2011. Así, entonces, tenía hasta el 15 de enero de 2013 para declarar el siniestro a través de un acto administrativo y hacer efectiva la póliza, fecha para la cual todavía se encontraba vigente.

Por tanto, concluyó que las Resoluciones Nos. 182 y 528 de 2014, debían ser declaradas nulas por cuanto fueron expedidas con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, al aplicar erróneamente lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio. Como consecu encia de la declaratoria de nulidad, la entidad demandada deberá dar por terminado el proceso de cobro coactivo iniciado en contra de Seguros del Estado S.A., el cual había sido suspendido mediante Resolución No. 310 de 2018. Y

Comercio. Como consecu encia de la declaratoria de nulidad, la entidad demandada deberá dar por terminado el proceso de cobro coactivo iniciado en contra de Seguros del Estado S.A., el cual había sido suspendido mediante Resolución No. 310 de 2018. Y como quiera que la Sociedad demandante no ha realizado el pago del valor establecido en los actos administrativos demandados, no habrá orden respecto del restablecimiento de índole económico.

En cuanto a la falsa motivación, indicó que , de las pruebas obrantes en el proceso se tiene certeza que la Orden de Trabajo No. SOP -V 747-2007, suscrita entre la Ingeniera Adriana Yadith Velásquez tenía como objeto exclusivo la pavimentación de la carrera 11 b entre calle 6 b Sur y 6 c sur, la calle 7 sur entre carreras 11 y 12 y las carreras 12 entre calle 6 c sur y Sur del sector San Fernando del Barrio Santa Ana en el municipio de Soacha, aunque en dicho documento se indicó que debía realizarse un diagnóstico, estudio y diseños.

Lo anterior, se colige del análisis integral de la Orden referida, toda vez que los ítems contratados y referidos expresamente correspondían a pavimento reciclado en frio, excavaciones para retirar el pavimento existente, imprimación asfáltica y mezcla densa en caliente, qu e según las unidades y cantidades contempladas correspondía el valor total de la Orden de Trabajo $39.999.015. Items que no tenían ninguna relación con temas relacionados con sumideros ni bajantes por donde fluyeran las aguas de las casas ubicadas en las calles a intervenir.

En ese orden de ideas, concluyó que los argumentos de la entidad accionada referidos a que la contratista debió informar durante la ejecución del contrato de obra las

ubicadas en las calles a intervenir.

En ese orden de ideas, concluyó que los argumentos de la entidad accionada referidos a que la contratista debió informar durante la ejecución del contrato de obra las situaciones que se podían presentar con los conductos de la salida del agua de algunas edificaciones, para obtener una modificación contractual y así evitar daños a futuro en la obra, no fueron de recibo para el Despacho. De un lado, porque el deber de planeación relacionado con el principio de responsabilidad contemplado en el artículo 26 la Ley 80 de 1993, recae sobre la entidad contratante, quien conoce las necesidades de la comunidad. Además, se trataba de una orden de trabajo, lo que indica que lo referente a planeación y diseño ya estaba perfectamente previsto por la entidad y solo le correspondía al contratista ejecutar lo planeado, sin perjuicio de informar a la entidad contratante lo necesario respecto de la obra a ejecutar; lo que se acreditó en este caso, pues la contratista advirtió sobre el hecho de las bajantes de aguas lluvias que de lasRadicado: 11001-33-36 -03520150050602

Actor: Seguros del Estado S.A.

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casas caían directamente en la vía y que con el tiempo ello llevaría a su deterioro, como en efecto ocurrió.

Manifestó que lo anterior demue stra que la administración no realizó de manera adecuada la planeación de la contratación, en tanto no tuvo en cuenta todo el contexto para que la obra tuviera una mayor permanencia en el tiempo y prestara el servicio que la sociedad requería.

Añadió que la Ingeniera Velázquez cumplió con el objeto contractual, en tanto realizó las

para que la obra tuviera una mayor permanencia en el tiempo y prestara el servicio que la sociedad requería.

Añadió que la Ingeniera Velázquez cumplió con el objeto contractual, en tanto realizó las labores de pavimentación y recuperación de las calles establecidas en el contrato, así como dio cabal acatamiento respecto del material y las cantidades establecidas por la entidad contratante, hecho que quedó expresamente señalado en el acta No. 02 de recibo final suscrita no solo por el interventor, sino también por el Director de Infraestructura y Transporte y el Secretario de Obras de la entidad contratante . Fecha para la cual la entidad ya tenía conocimiento de la observación realizada por la contratista respecto a que “NO RESPONDERIÁ POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR LAS BAJANTES”, situación que a su vez había sido informada a la comunidad. Este hecho señalado por la contratist a cuando hizo entrega final de la obra, denota no solo un comportamiento basado en la responsabilidad, sino también en la buena fe contractual.

Agregó que, por otra parte, la entidad demandada después de conocer en el año 2011, el deterioro de la vía intervenida en el año 2009, no realizó ninguna labor con la comunidad o suscribió un contrato para regular los mecanismos utilizados para el drenaje de aguas, los cuales estaban afectando la calle intervenida. Tal hecho denota que la Administración dejó de lado iniciativas o actuaciones tendientes a resolver el problema que presentaba la comunidad o por lo menos para mitigarlo, y con ello garantizar que el pavimento no se deteriorara aún más.

Aunado a lo anterior, se tiene que el 2 de abril del 2014 funcionarios de la entidad demandada, rindieron informe sobre la vía que presentaba deterioro, indicando entre

pavimento no se deteriorara aún más.

Aunado a lo anterior, se tiene que el 2 de abril del 2014 funcionarios de la entidad demandada, rindieron informe sobre la vía que presentaba deterioro, indicando entre otros aspectos que: “no contaba con pendiente de drenaje longitudinal en dirección al único sumidero presente en la calle, que pueda conducir eficientemente las aguas lluvias, por lo tanto, el agua se drena y filtra en las capas de la estructura del pavimento produciendo ondulaciones y hundimientos presentes en el 65% de la totalidad de la calle”. Esto confirma lo advertido por la contratista cuando hizo entrega de la obra contratada. En ese orden de ideas, no puede pretenderse derivar responsabilidad de la contratista por incumplimiento en torno a la inestabili dad de la obra cuando ello derivó de un hecho ajeno a ella.

Por lo expuesto, concluyó que la entidad demandada expidió las Resoluciones Nos. 182 y 528 de 2014 con falsa motivación, en la medida que no tuvo en cuenta lo realmente acontecido durante la ejecución de la Orden de Trabajo No. SOP-V-747-2007, así como las reales causas del deterioro del pavimento en la calle intervenida en el año 2009.Radicado: 11001-33-36 -03520150050602

Actor: Seguros del Estado S.A.

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V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte demandada – Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU

Mediante memorial radicado el 18 de enero de 2023, presentó recurso de apelación en

5.1. Parte demandada – Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU

Mediante memorial radicado el 18 de enero de 2023, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , reiterando que la supuesta Acta No 2 de recibo final de obra aportada por la aseguradora demandante al trámite administrativo de declaratoria de siniestro, en la que supuestamente se le exime al contratista de la responsabilidad por la existencia de bajantes en la vía, NO corresponde a la verdadera Acta de Recibo Final, suscrita el 06 de jul io de 2009, cuya copia fue entregada a LA DEMANDANTE, con el fin de ampliar la cobertura del amparo de estabilidad de la póliza número 33-44-101003886, expedida el 13 de julio de 2009, por lo tanto no era posible su valoración con la certeza que le fue oto rga por el a-quo, lo anterior sumado al hecho de que las irregularidades advertidas en el documento fueron manifestadas y demostradas durante el proceso judicial.

Por lo anterior, indicó que el A quo incurrió en una indebida valoración probatoria al otorgar a un documento que no reposa en la historia contractual, un valor suficiente para desvirtuar las obligaciones de resultado adquiridas por la contratista y la demandante en virtud de la expedición de la póliza de estabilidad en la que no obra salvedad alguna.

Añadió que, r especto al documento en sí, la valoración efectuada por el a -quo no corresponde a la realidad contractual objeto de esta controversia, pues se trata de un documento aportado por la aseguradora del cual no se demostró su originalidad y que fue desvirtuado por una de las supuestas otorgantes.

corresponde a la realidad contractual objeto de esta controversia, pues se trata de un documento aportado por la aseguradora del cual no se demostró su originalidad y que fue desvirtuado por una de las supuestas otorgantes.

Indicó que si bien la demandante hace referencia a documentos en los que se mencionan fechas y datos, no s e acredita una radicación específica que desvirtúe la competencia temporal de la entidad, carga de la prueba de quien alega tal manifestación.

Adujo que el A quo señala inducido por un error, la fecha en que la entidad tuvo conocimiento real del siniestro, pues teniendo en cuenta que el siniestro declarado mediante los actos administrativos demandados corresponde al de e

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