TA CUN - Sentencia 11001-33-36-035-2015-00573-02 (01-10-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-035-2015-00573-02 (01-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 22

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 11001-33-36-035-2015-00573-02

Sentencia: SC3-2510-4428

Medio de control: Reparación directa Demandante: José Cecilio Núñez Barbosa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Temas: Desplazamiento forzado. Contenido del deber de protección y alcance de la posición de garante. Requisito de conocimiento previo de situación de riesgo para estructurar una falla en el servicio. // Contexto del conflicto armado interno.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por José Cecilio Núñez Barbosa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 11 de agosto de 2015, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional -Ponal-, el distrito de Buenaventura y el departamento del Valle del Cauca para que se l os declare solidaria, patrimonial y extracontractualmente responsables del desplazamiento forzado que padeció el señor Núñez Barbosa (fls. 37-75, c. único).

Según el relato de la demanda, el demandante vivía en el distrito de Buenaventura (Valle

el señor Núñez Barbosa (fls. 37-75, c. único).

Según el relato de la demanda, el demandante vivía en el distrito de Buenaventura (Valle del Cauca). Allí, era dueño del establecimiento de comercio Tapicería El Masster . Desde finales de la década de 1980, diferentes grupos armados organizados estaban presentes en el distrito. La fuerza pública conocía esta situación y no ejecutaba ninguna acción en concreto. En su rol de comerciante, el accionante fue señalado como informante del Ejército Nacional por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-. También fue objeto de hostigamientos y víctima de lesiones personales en 1992 . Sin embargo, no denunció lo ocurrido por temor a represalias. En 2008, continuaban las amenazas en su contra. Por esa razón, el 4 de julio, se desplazó a la ciudad de Bogotá, en donde reside actualmente. Por estos hechos, fue incluido en el Registro Único de VíctimasRUVy se le reconoció el derecho a una indemnización administrativa.

A juicio de la parte actora, la s demandadas son responsables por no adoptar medidas de protección y de prevención, pese a que el desplazamiento de la víctima directa era previsible y resistible, considerando la situación de riesgo en la zona por presencia de grupos armados organizados, y que el Estado tenía posición de garante sobre los derechos del señor Núñez Barbosa.

En consecuencia, en la demanda , se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y

Barbosa.

En consecuencia, en la demanda , se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y alteración de las condiciones de existencia; y materiales, bajo la modalidad de lucro cesante. También se solicitó decretar medidas de reparación integral.Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 Página 2 de 22

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas a la parte vencida (arch. 148, exp. electrónico de primera instancia).

En cuanto a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, indicó que se probó el daño antijurídico. Éste consiste en el desplazamiento forzado del señor Núñez Barbosa, ocurrido el 4 de julio de 2008 en el distrito de Buenaventura.

Sobre la imputación, el a quo explicó que el desplazamiento del demandante fue de carácter individual y no fue el resultado de un contexto generalizado de violencia, sino particular, considerando que aquél era conocido en el municipio por su labor de comerciante y que se demostró que había sido objeto de un atentado previamente.

En ese orden, indicó que, para poder atribuir responsabilidad a las demandadas por omisión, la víctima directa debió poner en conocimiento de las autoridades la situación de riesgo en la que se encontraba, sin que ello hubiese sucedido.

En este punto, recordó que el Estado es un ente abstracto representado en unos servidores

la víctima directa debió poner en conocimiento de las autoridades la situación de riesgo en la que se encontraba, sin que ello hubiese sucedido.

En este punto, recordó que el Estado es un ente abstracto representado en unos servidores públicos, a quienes no se les puede imputar responsabilidad de forma genérica con fundamento en la posición de garante, pues ésta se concreta en situaciones particulares.

Por todo lo anterior, concluyó que no se demostró la falla en el servicio ni el nexo de causalidad.

2. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Orientó su impugnación a explicar por qué, pese a no existir denuncia previa, el desplazamiento del señor Núñez Barbosa sería imputable a las demandadas (arch. 162, ib.).

Al respecto, el apoderado reiteró que los hechos no fueron denunciados por el temor que sentía el demandante y reprochó que las autoridades no hayan iniciado investigaciones de oficio cuando los centros hospitalarios reportaron el atentado que sufrió. Asimismo, advirtió que el carácter individual del daño no excluye la imputación.

Por otra parte, indicó que no se valoraron los hechos de la demanda que no fueron controvertidos ni desvirtuados probatoriamente, y que se relacionan con el contexto de violencia, el atentado de la víctima directa y las amenazas en su contra, y su desplazamiento.

Finalmente, insistió en que, en el marco del conflicto armado, el Estado debía reforzar sus actuaciones orientadas a garantizar la seguridad y que la ocurrencia del desplazamiento

Finalmente, insistió en que, en el marco del conflicto armado, el Estado debía reforzar sus actuaciones orientadas a garantizar la seguridad y que la ocurrencia del desplazamiento “evidencia una mengua a la posición de garante que tenía”. A propósito de ésta, advirtió que la fuerza pública debía conocer la situación de peligro en la que estaban los ciudadanos e impedir el accionar de los grupos armados en la zona. También realizó precisiones conceptuales adicionales en torno a las obligaciones del Estado frente al desplazamiento forzado y el marco jurídico, a nivel doméstico e internacional, que regula este hecho victimizante. Para concluir, indicó que la imposibilidad del Estado de cubrir todo el territorioReparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 Página 3 de 22 nacional debe analizarse según las particularidades del lugar en que ocurrieron los hechos, lo que determinará si la producción del daño efectivamente era imprevisible e irresistible.

El recurso fue concedido mediante auto del 9 de junio de 2023 (arch. 176, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 13 de septiembre de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 6 de octubre siguiente1.

El 7 de noviembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación (arch. “001_AUTOADMITIENDORECURSO”, exp. electrónico de segunda instancia).

Por no existir solicitudes probatorias, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 5 de febrero de 2024 , conforme al numeral 5º del artículo 247 del Código de

Por no existir solicitudes probatorias, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 5 de febrero de 2024 , conforme al numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-2.

El 2 de agosto de 2024, el departamento del Valle del Cauca remitió poder especial otorgado al señor Mateo Floriano Carrera para que represente los intereses del ente territorial en el presente proceso (arch. “001_MemorialWeb (…)”, ib.).

El 25 de septiembre de 2024, el señor William Iván Mejía Torres, actuando como representante legal de la sociedad Law Economy and Taxes Consultants SAS, allegó poder especial otorgado por el señor Núñez Barbosa y solicitó el reconocimiento de personería jurídica (archs. 003 y 004, ib.).

Entonces, por cumplir los requisitos de los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso -CGP-, en la presente providencia, se reconocerá personería jurídica al abogado y a la sociedad en comento para que ejerzan la representación judicial de sus poderdantes.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Ponal, el distrito de Buenaventura y el departamento del Valle del Cauca para que se los declare responsables del desplazamiento forzado del señor

de Defensa - Ejército Nacional y Ponal, el distrito de Buenaventura y el departamento del Valle del Cauca para que se los declare responsables del desplazamiento forzado del señor Núñez Barbosa el 4 de julio de 2008, por omisión frente al deber de protección e incumplimiento de la posición de garante.

El Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la falla en el servicio ni el nexo de causalidad, considerando

1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001333603520150057302. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336035201500573022500023 , consultado el 29 de septiembre de 2025. 2 Ib.Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 Página 4 de 22 que el demandante no puso en conocimiento de las autoridades la situación de riesgo en la que se encontraba.

La parte actora interpuso recurso de apelación. Para el apoderado recurrente, debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque los hechos no se denunciaron por el temor de la víctima directa y, de todos modos, las autoridades no iniciaron investigaciones de oficio; no se valoraron los hechos de la demanda que no fueron controvertidos; y no se tuvo en cuenta el alcance de la posición de garante en el marco del conflicto armado.

2. Problema jurídico.

La Sala determinará si las demandadas son responsables del desplazamiento forzado de l señor Núñez Barbosa a título de falla en el servicio, por haberse probado omisión en el deber

2. Problema jurídico.

La Sala determinará si las demandadas son responsables del desplazamiento forzado de l señor Núñez Barbosa a título de falla en el servicio, por haberse probado omisión en el deber de protección, o si el daño no les es imputable, por no estar demostrado que hubiesen conocido previamente la situación de riesgo.

3. Tesis de la Sala.

Para la Sala, las demandadas no son responsables del desplazamiento forzado del señor Núñez Barbosa a título de falla en el servicio, porque no se probó que hubiesen conocido previamente la situación de riesgo en que se encontraba y, en esa medida, que el daño hubiese sido previsible para las autoridades. En consecuencia, no puede atribuírseles una omisión en concreto frente al deber de protección ni se tiene por demostrado que hubiesen incurrido en una falla en el servicio.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales

introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.

En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es el desplazamiento forzado, el análisis sobre la caducidad debe comprender que se trata de un daño de carácterReparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 Página 5 de 22 continuado3. Entonces, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado 4 y la Sala en oportunidades anteriores5, la contabilización del término empieza a correr cuando aquél ha cesado, lo cual ocurre cuando: i) las causas violentas que ocasionaron el éxodo desaparecen, garantizándose así el retorno al lugar de origen 6, o ii) se supera la situación de desplazamiento, entendida como un obstáculo material para el acceso a la administración de justicia7. Adicionalmente, para situaciones jurídicas consolidadas antes del 23 de mayo

de desplazamiento, entendida como un obstáculo material para el acceso a la administración de justicia7. Adicionalmente, para situaciones jurídicas consolidadas antes del 23 de mayo de 2013, fecha de ejecutoria de la Sentencia de Unificación 254 de 2013 8, el plazo legal debe computarse a partir de ese momento, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la señalada sentencia9.

En el presente asunto, no se probó que el señor Núñez Barbosa hubiese superado su situación de desplazamiento forzado al momento de presenta rse la demandada , considerando que no había retornado a su lugar de origen y se le prorrogó el reconocimiento de la asistencia humanitaria de emergencia10 a partir del 15 de julio de 2014 11, con lo cual se descarta su reasentamiento y arraigo en los términos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 241 de 202412. De igual modo, por no tratarse de una situación jurídica consolidada antes de la ejecutoria de la Sentencia de Unificación 254 de 2013, ésta tampoco constituye punto de referencia para la caducidad.

Así las cosas, advertido que no hay prueba de que el daño continuado hubiese cesado antes del 11 de agosto de 2015, fecha en que se presentó la demanda, la Sala concluye que ello ocurrió antes de que empezara a correr el plazo extintivo, es decir, oportunamente.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13. Se habla de falta de legitimación en la causa

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

3.1. Por activa.

3 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-0002002-02681-01(34283); Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Autos del 5 de febrero de 2021, C.P. José Roberto

número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Autos del 5 de febrero de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicaciones nro. 05001 -23-33-000-2018-01828-01(66237) y 47001 -23-33-001-20150017601(59490). 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 27 de septiembre de 2023. M.P. José Élver Muñoz Barrera. Radicación nro. 11001-33-43-065-2023-00097-01. También: Sentencia del 29 de enero de 2025, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-36-031-2020-00185-02. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 26 de julio de 2011. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación No. 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037). 7 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera: Subsección C. Auto del 2 de octubre de 2020. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación No. 81001 -23-39-000-2018-00101-01(63253); Subsección A. Sentencia del 3 de febrero de 2023. C.P.

José Roberto Sáchica Méndez. Radicación No. 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845). 8 Corte Constitucional. Auto 182 del 13 de junio de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia de Unificación 254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sobre el reconocimiento de la asistencia humanitaria como criterio para resolver sobre la caducidad, ver: Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 6 de agosto de 2025, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación n ro. 11001-3336-036-2019-00045-01. 11 Fls. 11 y 12, c. único. 12 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia de Unificación 241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 Página 6 de 22

El señor Núñez Barbosa está legitimado en la causa por activa , en la medida en que fue incluido en el RUV como víctima de desplazamiento forzado ocurrido el 4 de julio de 200814.

3.2. Por pasiva.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Ponal están legitimadas en la causa por pasiva , pues, además de que son los sujetos procesales a los que se les realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, está probada su participación en los hechos objeto de la demanda desde una perspectiva jurídica, como instituciones que tienen a su

por pasiva , pues, además de que son los sujetos procesales a los que se les realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, está probada su participación en los hechos objeto de la demanda desde una perspectiva jurídica, como instituciones que tienen a su cargo la defensa del orden constitucional, y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, entre otras funciones15.

El departamento del Valle del Cauca y el distrito de Buenaventura también están legitimados en la causa, porque, además de la imputación hecha en la demanda, los gobernadores son agentes del presidente de la República para el mantenimiento del orden público en los departamentos16, y los alcaldes son las primeras autoridades de policía en los municipios y están llamados constitucionalmente a conservar el orden público, según las instrucciones y órdenes del presidente y del respectivo gobernador17.

4. Argumentación jurídica.

4.1. Aspectos generales de la responsabilidad extracontractual del Estado.

4.1.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico, y su imputación por la acción u omisión a la autoridad. Ambos son elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula s e armoniza con el Estado social de derecho, ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo, y la efectividad de los derechos y libertades. Se trata de una carta de derechos, y garantías idóneas y efectivas, que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. En este nuevo paradigma, la persona o víctima del daño antijurídico se

derechos, y garantías idóneas y efectivas, que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. En este nuevo paradigma, la persona o víctima del daño antijurídico se ubica en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades. En contraste, la acción legal o ilegal puede resultar irrelevant e para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.

4.1.2. La falla en el servicio como título de imputación.

Bajo un modelo subjetivo de responsabilidad, el Estado responde por el retardo, la irregularidad, su ineficiencia y/u omisión en el cumplimiento de un deber legal o reglamentario que genere un daño antijurídico. En los términos del Consejo de Estado18:

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la

14 Fls. 11 y 12, c. único. 15 CP, arts. 217 y 218. 16 Ib., art. 303. 17 Ib., art. 315, num. 2. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de l 7 de abril de 2011 . C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No. 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750).Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 Página 7 de 22

Fajardo Gómez. Radicación No. 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750).Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 Página 7 de 22 Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.

De ese modo, en el régimen de la falla del servicio, es indispensable que, además de estar acreditado un daño antijurídico - personal, cierto y que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico -, se establezca la existencia de una obligación a cargo del Estado cuyo adecuado y oportuno cumplimiento hubiese impedido su materialización. Así, solamente cuando se demuestre que el Estado causó un daño antijurídico y que éste le es imputable por la falla en la prestac ión del servicio, desde una perspectiva fáctica y jurídica, se comprometerá su responsabilidad y surgirá a su cargo una obligación indemnizatoria; mientras que, “la ausencia de prueba de algunos de esos elementos conduce al fracaso de la pretensión resarcitoria”19.

Ahora, aunque es cierto que el modelo de responsabilidad del Estado implementado a partir de la Constitución de 1991 no privilegia ningún régimen de responsabilidad sobre otro, también lo es que, de acuerdo con la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, cuando el juez advierte la existencia de una falla en la prestación del servicio, debe preferir este título a los de carácte r objetivo, “con el fin de dejar en evidencia el error cometido y así

el juez advierte la existencia de una falla en la prestación del servicio, debe preferir este título a los de carácte r objetivo, “con el fin de dejar en evidencia el error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir (…)”20.

Finalmente, es de advertir que la falla del servicio exige que sea la parte actora, como directamente interesada en lograr el reconocimiento de su derecho a la reparación, la que acredite los supuestos de hecho que den lugar a ello, pues en ella reside la carga de la prueba21. En caso contrario, deberá asumir las consecuencias negativas que se presenten por no lograr demostrar sus afirmaciones.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado en el marco del conflicto armado.

El conflicto armado en Colombia ha sido fuente de la violación sistemática y generalizada de los derechos humanos, tanto de particulares como de miembros de la fuerza pública. En ambos casos, sus derechos deben protegerse bajo el marco de los Derechos HumanosDD. HH.- y del Derecho Internacional Humanitario -DIH-.

Así, cuando se ocasiona un daño que vulnera dicho marco, tendrán que activarse todas las garantías propias del bloque de constitucionalidad, el preámbulo, los artículos 2 y 94 de la Constitución Política y demás normas; el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II adicional de 1977; los artículos 1.1, 2 y 25.1 de la CADH; el artículo 12 del Convenio I de Ginebra de 1949; entre otros. En tal caso “el juez administrativo debe y puede

Protocolo II adicional de 1977; los artículos 1.1, 2 y 25.1 de la CADH; el artículo 12 del Convenio I de Ginebra de 1949; entre otros. En tal caso “el juez administrativo debe y puede pronunciarse sobre tal vulneración y hacerla parte del daño tanto por su despliegue directo en las víctimas, como en sus familiares”22.

19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 17 de abril de 1998 . C.P. Ricardo Hoyos Duque, Radicación No. 76001-23-31-000-1998-10331-01. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 2018. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación No. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). 21 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos: “ La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que ‘la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de l o contrario el solo

incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero’ ”. 22 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1º de julio de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 52 001 23 31 000 1998 00182 01 (30385).Reparación directa José Cecilio Núñez Barbosa 2015-00573 Página 8 de 22

No obstante, para comprender el alcance de la responsabilidad extracontractual del Estado en el marco del conflicto armado es necesario precisar, de una parte, que los deberes de protección y de prevención que le asiste sobre la población no son absolutos, y de otra, que la existencia de un conflicto armado no es un contexto que comprometa por sí mismo la responsabilidad del Estado.

La Corte IDH, en el caso de la Masacre de Pueblo Bello v. Colombia23, estimó que, pese al lugar principal que ocupa el derecho a la vida en la CADH y la obligación que le asiste a cada Estado de garantizar unas condiciones para que no se presenten amenazan ni violaciones en su contra, es claro que su responsabilidad no es ilimitada y, en esa medida, “no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción”.

En ese sentido, precisó que los Estados tienen el deber de “adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí”. Sin embargo, dicho deber está condicionado por: i) el conocimiento de una situación de riesgo real e inm ediata para un individuo o grupo de individuos determinados, y ii) las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

condicionado por: i) el conocimiento de una situación de riesgo real e inm ediata para un individuo o grupo de individuos determinados, y ii) las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

Respecto del mencionado criterio de razonabilidad, es necesario que su análisis se haga a partir de la relatividad de las obligaciones del Estado en cuanto a la protección de cada individuo. Ello exige tener en cuenta las circunstancias fácticas en las que se ocasionó el daño, su grado de previsibilidad y las herramientas que tenían las autoridades para contrarrestarlo24.

Tratándose del conflicto interno colombiano, el Consejo de Estado 25 ha reconocido que su prolongada duración, así como los intentos de lograr el desarme y la reincorporación a la vida civil mediante procesos de negociación, demuestran la imposibilidad del Estado de controlar el accionar de los grupos armados al margen de la ley, constituyéndose en “una situación que desborda las p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...