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TA CUN - Sentencia 11001-33-36-035-2018-00051-01 (13-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-36-035-2018-00051-01 (13-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, 13 de febrero de 2026

Expediente: 11001333603520180005101

Demandantes: José Antonio Aranzalez Ortiz.

Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de reparación directa

Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por accidente de tránsito – pasajero del sistema de transporte público masivo – riesgo excepcional.

Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A por las lesiones que sufrió el señor José Antonio Aranzález Ortiz en hechos ocurridos el 01 de enero de 2016, cuando se desplazaba como pasajero del bus de placas SMY710, afiliado al sistema Transmilenio, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A a pagar ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (8 smlmv), por concepto de daño moral a favor del señor José Antonio Aranzalez

Ortiz.

TERCERO: ORDENAR a Liberty Seguros S.A. que, de acuerdo con los

smlmv), por concepto de daño moral a favor del señor José Antonio Aranzalez Ortiz.

TERCERO: ORDENAR a Liberty Seguros S.A. que, de acuerdo con los términos y las condiciones pactadas en la póliza No. TP -12767, TT -2050, reembolse a la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A el monto de la condena que le fue impuesta

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en la parte considerativa.

QUINTO: SIN CONDENA en costas

(…)Expediente 110013336035 2018 00051 01

Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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ANTECEDENTES

1.LO QUE SE PRETENDE

José Antonio Aranzalez Ortiz por medio de apoderado, present ó demanda bajo el medio de control de reparación directa contra de la Empresa de Transportes del Tercer Milenio Transmilenio S.A. , empresa Sistema Integrado de Transportes SI 99 S.A., y el señor Jorge Alberto Calderon Acosta, para que se les declare patrimonialmente responsable s por las lesiones sufridas por el señor Aranzalez Ortiz, en un accidente de tránsito vehicular sucedido el 1 de enero de 2016 dentro de un bus articulado de Transmilenio.

En consecuencia, pretenden que se condene al pago de perjuicios por daño moral, daño a la salud y perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente.

2.SÍNTESIS DEL CASO

En consecuencia, pretenden que se condene al pago de perjuicios por daño moral, daño a la salud y perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente.

2.SÍNTESIS DEL CASO

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

Indicó que el 1 de enero de 2016, sobre las 21:00 horas, ocurrió un accidente, generándose lesiones al demandante dentro de un articulado del sistema de transporte público, en la estación Cardio Infantil, accidente en el cual estuvo involucrado el vehículo con número interno U-197.

Que el vehículo era conducido por Jorge Alberto Calderon, automotor de propiedad del Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y de servicio al sistema de Transmilenio S.A.

Aseveró que al demandante se le afectó de forma física y psicológica con el accidente, aunado a que se le dieron 3 días de incapacidad definitivos, lo que se pretende sea resarcido con la demanda.

Finalmente, que las demandadas omitieron sus obligaciones legales consistentes en la correcta gestión, organización y planeación del servicio integral de transporte público urbano de la ciudad.

3.LA SENTENCIA APELADA

El 7 de febrero de 2025, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá , profirió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , indicando principalmente lo siguiente:

Hizo un recuento del trámite procesal brindado al litigio, fijó el problema jurídico a resolver, hizo referencia a los elementos de la responsabilidad del Estado, y ahondó sobre el régimen de responsabilidad por falla en el servicio.Expediente 110013336035 2018 00051 01

jurídico a resolver, hizo referencia a los elementos de la responsabilidad del Estado, y ahondó sobre el régimen de responsabilidad por falla en el servicio.Expediente 110013336035 2018 00051 01

Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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Frente al caso concreto, encontró probado el daño antijurídico, consistente en las lesiones sufridas por el demandante como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 1 de enero de 2016, cuando se desplazaba como pasajero dentro del bus articulado con número interno U -197, que cubría la ruta H92 de Transmilenio, a la altura de la estación Cardio Infantil, lo que le ameritó una incapacidad de 3 días.

En cuanto a la imputación, indicó que Transmilenio S.A., no participa directamente de la prestación del servicio de transporte de pasajeros, por lo que no se le puede responsabilizar de las lesiones demandadas, por lo que le exoneró de responsabilidad.

Frente a las circunstancias en que se dio el accidente, indicó que solo se cuenta con lo manifestado en las contestaciones de demanda y los relatos del conductor del vehículo, el demandante y el miembro de la policía nacional, toda vez que no obra informe del accidente de tránsito, no obstante, dicha obligación está en cabeza de las autoridades de tránsito.

Que de los relatos indicados, se tiene que existen versiones encontrados en cuanto al lugar de ubicación del pasajero y su posición al momento de caerse, sin embargo, ambas declaraciones comprueban que la caída del

Que de los relatos indicados, se tiene que existen versiones encontrados en cuanto al lugar de ubicación del pasajero y su posición al momento de caerse, sin embargo, ambas declaraciones comprueban que la caída del demandante se produjo dentro del bus cuando frenó de forma intempestiva y brusca a la altura de la estación Cardio Infantil de Transmilenio.

Aseguró que el demandante efectivamente resultó lesionado cuando era transportado en el vehículo de servicio público, cuando era transportado como pasajero, por lo que existió certeza de la lesión sufrida por el demandante, dentro del vehículo perteneciente a la demandada y que hacía parte del sistema de Transmilenio, probándose la relación de causalidad entre el daño y la actividad de conducción.

Por lo anterior m anifestó que es posible determinar que la caída del demandante se dio producto del frenado brusco del automotor, el cual tuvo que hacer el conductor por la salida inesperada de otro articulado que se encontraba en la bahía de la estación, por lo que se concluye que no hubo negligencia del conductor demandado.

En consecuencia, determinó que como la caída ocurrió dentro del bus articulado, las lesiones son atribuibles jurídicamente a la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., en virtud del contrato de transporte que celebran los usuarios al momento de adquirir su pasaje y que se ejecutaba a través de uno de sus empleados.

Que no es de recibo el argumento expuesto por la empresa SI 99 S.A., al decir que la causa del daño fue la negligencia y descuido del demandante al abordar y permanecer en el vehículo de transporte, ya que como se dijoExpediente 110013336035 2018 00051 01

Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz

decir que la causa del daño fue la negligencia y descuido del demandante al abordar y permanecer en el vehículo de transporte, ya que como se dijoExpediente 110013336035 2018 00051 01

Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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atrás, lo que causo el daño fue la frenada intempestiva y brusca que realizó el conductor del vehículo, por lo que procedió a declarar la responsabilidad de la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A.

Frente a la reparación de perjuicios, reconoció por daño moral en favor de l demandante la suma de 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes, ello teniendo en cuenta la incapacidad recibida, y en ejercicio del arbitrio iuris.

Negó los perjuicios materiales solicitado, indicando principalmente que no se allegó prueba que demostrara los ingresos que el demandante devengaba y que dejó de percibir con ocasión de la incapacidad determinada.

Finalmente, frente al llamamiento en garantía realizado por la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. a la aseguradora Liberty Seguros S.A., indicó que esta última está llamada a responder por los valores de condena en los términos y condiciones de la póliza No. TP-12767 y TT2050.

4.RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. parte demandante

Indicó que la cuantía indemnizatoria del daño moral debe ser superior a lo establecido por el a quo, aplicando los máximos de la tabla establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que el demandante quedó

Indicó que la cuantía indemnizatoria del daño moral debe ser superior a lo establecido por el a quo, aplicando los máximos de la tabla establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que el demandante quedó incapacitado en su totalidad por 3 días a consecuencia del accidente.

Y en cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales, indicó que no era necesario certificación o documento que demostrara los ingresos del demandante ya que el daño fue demostrado probatoriamente conforme a la Ley y su procedimiento, y que no hubo oposición frente a la tasación razonada.

Que la estimación razonada además de ser clara, son prueba suficiente para la acreditación de los perjuicios materiales pretendidos, aunado a que el demandante era miembro activo de la Policía Nacional. En consecuencia, solicitó se revocará el reconocimiento realizado por daño moral y aplicar lo máximos de la tabla con base en la estandarización jurisprudencial del Consejo de Estado, y se debe reconocer los perjuicios materiales en las cuantías solicitadas, así como la correspondiente condena en costas.

4.2. Empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A.

Indicó que el A quo desconoció los medios de prueba obrantes al plenario, principalmente que la declaración dada por el demandante, argumentando que este faltó a la verdad, pretendiendo responsabilizar al conductor del articulado.Expediente 110013336035 2018 00051 01

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Que el autobús no se encontraba con ocupación plena, toda vez que, de

Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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Que el autobús no se encontraba con ocupación plena, toda vez que, de haber sido cierto, las personas en su interior no se hubieran podido desplazar fácilmente, igualmente que de haberse presentado una frenada brusca e intempestiva, hubiesen resultado lesionados otros ocupantes del vehículo, pero ello no se presentó.

De otro lado que se desconoció que, si bien hubo una maniobra peligrosa por parte del conductor del autobús, este presentó un frenado suave, ya que no transitaba a gran velocidad, aunado a que el demandante se encontraba ubicado junto a las puertas delanteras para ascenso y descenso de pasajeros, lugar demarcado como zona de peligro donde no debe permanecer ninguna persona, ello pese a que en el bus había sillas disponibles.

Aseveró que el demandante no se encontraba debidamente ubicado y asegurado, y que de haber estado ubicado el demandante debidamente, el hecho dañoso no se hubiera presentado, ya que se hubiera eliminado el riesgo.

Finalmente, que el A quo reconoció la exis tencia del hecho de un tercero para exonerar al conductor, igualmente debió exonerar a la demandada como propietaria del automotor, en consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

4.3. Liberty Seguros S.A.

Manifestó que no existía nexo de causalidad entre la causa y el daño, toda vez que no existe certeza sobre la ocurrencia de los hechos y su relación con

4.3. Liberty Seguros S.A.

Manifestó que no existía nexo de causalidad entre la causa y el daño, toda vez que no existe certeza sobre la ocurrencia de los hechos y su relación con el daño que predica la parte actora, recalcando que no obra informe de accidente de tránsito.

Que el A quo no realizó ningún análisis respecto de la culpa exclusiva de la víctima, ya que no es posible desconocer que hubo un actuar negligente del usuario del sistema quien sin sujetarse perdió el equilibrio y cayó de su propia altura.

Finalmente, que no se acreditó el daño moral, que este no es posible inferir como lo señaló el A quo, al señalar reglas de experiencia, siendo este el único argumento para tener por configurada la existencia del daño, dejando de lado la prueba de este último, por lo que se solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a la llamada en garantía.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue asignado al Despacho del magistrado ponente el 6 de mayo de 2025 y mediante auto del 13 de junio de 2025 se admitieron los recursos de apelación.Expediente 110013336035 2018 00051 01

Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver (iii) se precisará

sufrido.

Así las cosas, el demandante tenía hasta el 2 de enero de 20 18, para presentar la demanda, no obstante, dicho término fue suspendido con ocasión de la solicitud de conciliación pre judicial entre el 15 de diciembre de 2016 y el 13 de febrero de 2017, cuando faltaban 12 meses y 19 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que el término se extendió hasta el 5 de marzo de 2018, y como quiera que la demanda se radicó el 20 de febrero de 2018 , se observa que se presentó dentro del término de los dos años previsto por el literal i) del numeral 2° d el artículo 164 del CPACA.

Igualmente se tiene que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial que fue declara fallida por la Procuraduría 193 Judicial I para Asuntos Administrativos.

1.4. Legitimación como partesExpediente 110013336035 2018 00051 01

Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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El demandante se encuentra legitimado por activa en su calidad de victima directa de las lesiones sufridas el 1 de enero de 2016, con ocasión del accidente sufrido.

Las demandadas, se encuentran legitimadas por pasiva toda vez que se trata de a quienes se atribuye lesiones padecidas por el señor José Antonio Aranzalez Ortiz.

Así las cosas, superados los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, la Sala determinará el problema jurídico a resolver y analizará el

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y, (iv) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 07 de febrero de 2025, por el el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.

1.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por las lesiones sufridas por el señor José Antonio Aranzalez Ortiz, en un accidente de tránsito vehicular sucedido el 1 de enero de 2016 dentro de un bus articulado de Transmilenio.

1.3. Caducidad

La demanda fue interpuesta oportunamente. Teniendo en cuenta que el demandante conoció del daño el 1 de enero de 2016; fecha del accidente sufrido.

Así las cosas, el demandante tenía hasta el 2 de enero de 20 18, para presentar la demanda, no obstante, dicho término fue suspendido con ocasión de la solicitud de conciliación pre judicial entre el 15 de diciembre

trata de a quienes se atribuye lesiones padecidas por el señor José Antonio Aranzalez Ortiz.

Así las cosas, superados los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, la Sala determinará el problema jurídico a resolver y analizará el caso concreto a la luz de los elementos de la responsabilidad del Estado.

2.PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo expuesto en los recursos de apelación , procede la Sala a establecer si son responsables las entidades demandadas las lesiones sufridas por el señor José Antonio Aranzalez Ortiz, en un accidente de tránsito vehicular sucedido el 1 de enero de 2016 dentro de un bus articulado de Transmilenio.

3.RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la lic itud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”1.

porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la lic itud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”1.

La Sección Tercera del Consejo de Estado 2 ha indicado que el daño antijurídico para que sea indemnizable se deben acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o el detrimento cuya reparación se reclama:

1 Corte Constitucional, sentencia C-254/03 2 Al efecto ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 59.748; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516,y sentencia del 6 de junio de 2012 expediente 24.633, C.P., reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otrasExpediente 110013336035 2018 00051 01

Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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i)Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”3 .

ii)Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal.

en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”3 .

ii)Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal.

iii)Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

A su vez la alta corporación ha definido que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño antijurídico, dado que como lo ha reiterado la jurisprudencia “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a verificar la posibilidad de que sea imputado al Estado4.

Sobre lo anterior se resaltó lo siguiente:

“Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“(…)‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos qu e para el efecto se han elaborado”5

elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos qu e para el efecto se han elaborado”5

Ahora, frente al elemento de imputación, considera la Sala pertinente hacer alusión a lo dicho por el Consejo de Estado 6 sobre la imputación fáctica y la imputación jurídica, así:

16.9. Bajo la concepción de que las omisiones no son causa de nada, recientemente la Corporación volvió sobre esa misma línea argumentativa, esta vez, con una clara separación entre lo fáctico y lo jurídico; desde una explicación más categórica. Al respecto se dijo:

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, exp : 14837 y 23 de abril de 2008, exp: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, exp 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, exp: 40.610. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 59.748 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 28.389, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 14 de junio de 2018, expediente 45.951.Expediente 110013336035 2018 00051 01

Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 14 de junio de 2018, expediente 45.951.Expediente 110013336035 2018 00051 01

Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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12.3 De esta manera, es imperativo decir que en los casos en los que se reprocha una acción estatal, para que sea viable el juicio de responsabilidad extracontractual es indispensable comprobar la relación de causalidad entre una actividad y un daño, y que este último sea jurídicamente imputable a la entidad; así, en los casos de declaratoria de responsabilidad extracontractual estatal en clave de acción, la relación causal es un presupuesto esencial, mientras que en tratándose de una conducta estatal omisiva -como es el caso en estudio -, para establecer un juicio de responsabilidad es irrelevante e innecesario el estudio de la relación causal, ya que la entidad demandada no participó, desde el punto de vista de la producción material, en la producción del d año; sin embargo, esto no significa que se descarte de plano una atribución de responsabilidad por los daños a la entidad inerte, puesto que este es un problema que deberá ser resuelto no mediante el juicio de causalidad sino de imputación, y este solo es posible si se comprueba que la entidad demandada se abstuvo voluntariamente de ejercer sus competencias frente a un deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso.7

(…)

16.20. Siendo así, a instancias de la responsabilidad civil extracontractual, a la cual se adscribe el Estado ─como garante que es de un “deber ser” normatizado

(…)

16.20. Siendo así, a instancias de la responsabilidad civil extracontractual, a la cual se adscribe el Estado ─como garante que es de un “deber ser” normatizado y asegurado mediante funciones y deberes inomitibles─, dicho efecto, se integra a la estructura como un elemento de imputación jurídica que no pretende ni necesita que se lo conciba como un sustituto del nexo causal, ni bajo la mampara de la imputación fáctica.

(…)

16.26. Tratándose del Estado y sus agentes, no existe el arbitrio o libertad para elegir cumplir o incumplir un deber asignado, no hay posibilidades de optar por un proceder alterno, porque la conducta esperada está estatuida normativa y funcionalmente. La razón de ser y el efecto que la antelación de deberes y cargas sociales comporta, no es otra que establecer una pauta de confianza entre la administración y sus administrados, que no puede ser defraudada porque sobre ella reposa la esencia del estado social de derecho.

3.1. Responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas.

Especialmente en lo que concierne al régimen jurídico aplicable para los casos del estudio de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, el Consejo de Estado 8 reiteradamente ha optado por dar aplicación al régimen objetivo de riesgo excepcional en los siguientes términos:

14. No obstante, en lo que toca a las demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la conducción de vehículos automotores, ha entendido la Sala

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2014,

del ejercicio de la conducción de vehículos automotores, ha entendido la Sala

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2014, rad. 31.190. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 44774.Expediente 110013336035 2018 00051 01

Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional9, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de la potencialidad de peligro que entraña la conducción de automotores y, que de llegar a concretarse ese riesgo, conlleva para quien la ejerce la obligación de indemnizar por los daños que se llegaren a causar.

15. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar que el ejercicio de la actividad peligrosa –y no otra cosa – fue la causa adecuada y determinante del daño ocasionado, sin que se haga necesario el análisis de la licitud de la conducta del agente estatal que, para el efecto, resulta irrelevante. A su vez, la administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.” Negrillas de la Sala.

Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la

mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.” Negrillas de la Sala.

Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.

4. HECHOS PROBADOS

Se resaltan los siguientes elementos probatorios relevantes para resolver el problema jurídico planteado, de acuerdo con los reparos presentados por el apelante.

4.1. Documentales

1.. Según historia clínica10 de la Fundación Cardio infantil, se indicó que el demandante ingresó el 1 de enero de 2016 con enfermedad actual así:

2.Se tiene Informe Pericial 11 de Clínica Forense No. UBUCP -DRB-001482016, del 2 de enero de 2016, practicado al demandante y en el cual se

9 Cita original del texto. Al respecto, ver entre otras sentencias la proferida el 27 de julio de 2000, exp. 12099, C.P. Alier Eduardo Hernández; y el 3 mayo de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 10 Fls. 154 a 177 archivo Cuaderno 1, archivo comprimido 6 del índice 79 Samai juzgado.

11 Fl. 22 archivo Cuaderno 1, archivo comprimido 6 del índice 79 Samai juzgado.Expediente 110013336035 2018 00051 01

Demandante: José Antonio Aranzalez Ortiz Demandado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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indicó lo siguiente:

(…) Refiere accidente de tránsito el día de ayer al caer de un bus de Transmilenio.

Al examen presenta: Excoriación leve en muñeca izquierda. Aporta historia clínica de la fundación Cardio Infantil de atención de los hechos donde se diagnosticó: Trauma de tejidos blandos. Se tomaron estudios radiográficos y TAC reportados como normales.

Mecanismo causal: Contundente Incapacidad medico legal: 3 (TRES) días Definitiva No hay secuelas

(…)

3.Según licencia de tránsito No.10000598330 12, y certificado de libertad y tradición13, el bus articulado identificado con No. U197, de placas SMY710, es de propiedad de la empresa Sistema Integrado de T

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